Decisión nº PJ0042013000141 de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Portuguesa, de 31 de Julio de 2013

Fecha de Resolución31 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteOsmiyer José Rosales Castillo
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial

del estado Portuguesa

Guanare, treinta y uno (31) de julio de dos mil trece (2013).

203º y 154º

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA Y LAS PARTES

ASUNTO Nro.-: PP01-R-2013-000101.

RECURRENTE: Abogadas A.J.D.N., J.A.L. y MARIZELY RIVAS, identificadas con matricula de Inpreabogado Nro.- 8.878, 165.549 y 191.867, respectivamente, en sus caracteres de co-apoderadas judiciales de la sociedad mercantil, CAYCA ALIMENTOS, S.A. (CALSA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 06/11/2003, bajo el Nro.- 48, Tomo 9-A.

RECURRIDO: Auto de fecha 02/07/2013, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.

De autos se evidencia que las abogadas A.J.D.N. y MARIZELY RIVAS, en su carácter de co-apoderadas judiciales de la sociedad mercantil CAYCA ALIMENTOS, S.A. (CALSA), interponen RECURSO DE HECHO contra el auto de fecha 02/07/2013, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare (F.61).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Respecto al Recurso de Hecho ha considerado la más destacada doctrina que, el mismo constituye un medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegada. Es el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la sentencia, bien por apelación en uno o ambos efectos, o mediante la censura de casación por el Supremo Tribunal. Su objeto es revisar la resolución denegatoria.

Asimismo, se estima como el medio para reparar el agravio que pretende el interesado con motivo de haber ejercido los recursos de apelación o casación, contra la negativa del sentenciador de no oír la apelación u oírla en solo efecto o de no admitir el recurso de casación anunciado. Este recurso está destinado exclusivamente al examen de la legalidad o ilegalidad de la p.d.T. que niega el recurso de apelación o que ha oído éste, en un solo efecto y no en ambos como ordena la ley, según sea el caso. Así se señala.

En este orden de ideas, se puede afirmar que el recurso de hecho constituye un complemento o garantía del derecho de apelación, siendo dicho recurso cuando no es admitido el que sella en las instancias las negativas de apelación o la apelación oída a medias, siendo en consecuencia, cuando se niega en la alzada la incidencia que sella la cosa juzgada, pues tal negativa deja firme la interlocutoria que motivó la apelación.

Así, A.R.-Romberg lo define de la siguiente manera:

como el recurso que puede interponer el apelante ante el Tribunal Superior, contra la decisión del Juez a-quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley

. (Fin de la cita).

Por su parte, el procesalista H.C., ha concebido el recurso de hecho como:

…el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la sentencia, bien por la apelación en uno a ambos efectos, o mediante la censura de casación por el Supremo Tribunal. Su objetivo es revisar la resolución denegatoria

. (Fin de la cita. Código de Procedimiento Civil Venezolano, E.C.B., Pág.317).

Al respecto, conviene destacar que doctrinaria y legalmente se ha sostenido que el medio que la legislación procesal concede a las partes, en tales casos, es la posibilidad de acudir directamente ante la instancia superior e incluso ante el Tribunal Supremo de Justicia que el recurso de hecho, el que se activa cuando le fuere negada de manera expresa, el recurso intentado, por el órgano jurisdiccional que dictó la sentencia que se recurre, o cuando hubiese sido admitido el recurso en un solo efecto, siendo lo correcto que fuese escuchado tanto en efecto devolutivo como en efecto suspensivo.

En sentencia Nro.- 641-06, emanada de la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28/04/2006, (Caso: L.H. Antùnez contra C.A. Nacional de Venezuela (CANTV) se estableció:

“…en cuanto al recurso de hecho que se intente cuando el recurso de apelación no sea oído, o lo sea en un solo efecto, que existe la imperiosa necesidad de un pronunciamiento expreso del Juez acerca de la apelación interpuesta para poder interponer el recurso de hecho … (Fin de la cita).

De todo lo anterior se extrae como requisitos fundamentales concurrentes de procedencia del recurso de hecho para esta alzada los siguientes:

  1. - Que exista la formulación de un recurso de apelación.

  2. - Que el recurso de apelación haya sido negado u oído en un solo efecto de forma expresa por el tribunal cuya decisión se recurre.

    En el caso sub-examine, del estudio de las actas procesales que conforman éste expediente se desprende que las co-apoderadas judiciales de la parte demandada, abogadas A.J.D.N. y MARIZELY RIVAS, ejercieron el presente recurso de hecho, alegando estar en desacuerdo con la Jueza Segunda de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, que oyó el recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 27/06/2013, en solo efecto devolutivo. Así se señala.

    En base a ello, corresponde este juzgador revisar si naturaleza de la decisión apelada, debe ser escuchada en ambos efectos o en el solo efecto devolutivo, es decir, si se trata de una definitiva o de una interlocutoria y en caso de ser una interlocutoria, si causa gravamen irreparable, o si es un auto de mero trámite.

    Con respecto a la decisión recurrida, se observa que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Portuguesa, sede Guanare, en el auto recurrido de hecho de fecha 02/07/2013, estableció lo siguiente:

    Vista la diligencia presentada por la abogada A.J.D.N., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 433.114, identificada con matricula del Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 8.878, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual interpone recurso de apelación contra auto dictado en fecha 27 de junio de 2103, este Tribunal, oye el Recurso de Apelación en el solo efecto devolutivo; en consecuencia, acuerda la remisión mediante oficio, al Tribunal Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de copia certificada de los folios doscientos (200) y siguientes del presente expediente, incluida la del presente auto, vencido como fuere el lapso de tres (03) días hábiles, que se le conceden a la parte apelante para que indique las actuaciones que a su entender deban acompañar la apelación.

    (Fin de la cita).

    En fecha 15/07/2013, las representantes judiciales de la parte demandada, mediante escrito, interpusieron recurso de hecho en los siguientes términos:

    … Omissis …

    En fecha 25 de junio del 2013, se interpuso por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, formal solicitud del llamado en Tercería conforme al articulo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el articulo 370.5º y 382 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, Aplicables por remisión Supletoria del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en contra del Instituto Venezolano de Seguros Sociales; por tener esta parte demandada derecho a todo evento en la presente causa a que el ente publico (instituto autónomo) se subrogue en toda condena eventual de la sentencia que en definitiva valla (sic) a dictarse o se dicte en afectación a los derechos e intereses de mi representada, dada la presencia de una demanda de daño moral por una supuesta enfermedad ocupacional en su contra.

    En fecha 27 de junio del 2013, el Tribunal declara inadmisible la tercería, seguidamente se procede a ejercer el Recurso de Apelación, la cual es oída a un solo efecto, según auto de fecha 02 de julio de 2013, cuando ha debido ser oída en ambos efectos, causando gravamen irreparable a nuestra representada, es por lo que, RECURRO DE HECHO ante esta superioridad para que ordene al citado Tribunal oír la apelación en ambos efectos.

    Ahora bien, esta alzada para pronunciarse considera prudente realizar las siguientes acotaciones:

    A los fines de emitir un pronunciamiento, quien decide considera oportuno señalar a los fines didácticos que el Recurso de Hecho, como garantía procesal del derecho de apelación, tiene por objeto la revisión del juicio o dictamen emitido por el juez de la causa en torno a la admisibilidad del recurso ejercido y, en tal sentido, supone como presupuestos lógicos, en primer lugar, la existencia de una decisión susceptible de ser apelada; en segundo lugar, el ejercicio válido del recurso de apelación contra ésta y, finalmente, que el órgano jurisdiccional haya negado la admisión de dicho recurso o la haya limitado al sólo efecto devolutivo. Por tanto, ninguna legitimación puede tener para ejercer el recurso de hecho, la parte que no ha ejercido apelación.

    Ahora bien, requisito indispensable para que el recurso de apelación sea oído, es que los actos contra los cuales se recurra sean proferidos por el juzgador, bien porque se trate de sentencias definitivas, interlocutorias o cualquier acto o providencia que produzcan gravamen irreparable y que sea interpuesto dentro del lapso legalmente establecido.

    En consecuencia, es forzoso para este juzgador determinar tanto el momento en que se anuncia el recurso ordinario de hecho como que se trate de decisiones o providencias recurribles, vale decir, debe atenderse a una condición de carácter temporal y otra de contenido.

    En este punto, es necesario señalar que para revisar la procedencia del recurso interpuesto es necesario atender a las consecuencias jurídicas que tal decisión pueda generar para las partes, esto es, el gravamen que ésta pueda causar. Así se establece.

    De lo expuesto, es pertinente analizar el alcance de la decisión del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, respecto a los efectos que ordenó aplicar al recurso de apelación interpuesto por la parte accionada, por cuanto este juzgador deduce en dicho análisis:

  3. Que en la Apelación se ordene escuchar el recurso interpuesto EN UN SOLO EFECTO: la consecuencia legal de tal decisión es que, la causa siga su curso legal y paralelamente sea tramitado el recurso de apelación interpuesto, cuya eventual resolutoria equivaldría a un:

    1. CON LUGAR: la eventual declaratoria con lugar de la apelación interpuesta por la accionada generaría como consecuencia que sea llamado a la causa como tercero el INSTITUTO VENEZOELANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), pedimento este negado por el Juzgado de Sustanciación.

    2. SIN LUGAR: la eventual declaratoria sin lugar del recurso de apelación generaría como consecuencia que la causa principal siga su curso legal.

  4. Ante el supuesto de que la apelación interpuesta sea ordenada escuchar EN AMBOS EFECTOS, la consecuencia legal se traduciría en una eventual resolutoria de:

    1. CON LUGAR: la eventual declaratoria con lugar de la apelación interpuesta por la accionada generaría como consecuencia, que sea llamado a la causa como tercero el INSTITUTO VENEZOELANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), pedimento este negado por el Juzgado de Sustanciación.

    2. SIN LUGAR: la eventual declaratoria sin lugar del recurso de apelación generaría como consecuencia que la causa principal siga su curso legal.

    Dicha determinación resulta adecuada a los efectos de proceder a determinar las razones de contenido del Recurso de Hecho interpuesto. Así se señala.

    De la consideración previa, realizada por este sentenciador se puede observar que los efectos jurídicos de la declaratoria Con Lugar del Recurso de Apelación, sea este escuchado en un solo efecto o en ambos efectos serían los mismos a favor del hoy recurrente de hecho, parte demandada en la causa principal, siendo que, a criterio de quien decide, en ningún modo se le estaría causando un gravamen irreparable. Así se establece.

    En consecuencia, dado que el acto recurrido no causa un gravamen irreparable a la parte demandada, resulta imperioso para este Juzgado Superior, declarar SIN LUGAR el RECURSO DE HECHO interpuesto por las abogadas A.J.D.N. y MARIZELY RIVAS, en su carácter de co-apoderadas judiciales de la sociedad mercantil CAYCA ALIMENTOS, S.A. (CALSA) contra el auto de fecha 02/07/2013, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare. Así se resuelve.

    DISPOSITIVA

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el RECURSO DE HECHO interpuesto por las abogadas A.J.D.N. y MARIZELY RIVAS, en su carácter de co-apoderadas judiciales de la sociedad mercantil CAYCA ALIMENTOS, S.A. (CALSA), interponen RECURSO DE HECHO contra el auto de fecha 02 de julio del año 2013, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare.

SEGUNDO

SE CONDENA EN COSTAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, a los treinta y un (31) días del mes de julio del año dos mil trece (2013).

Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

El Juez Superior del Trabajo,

Abg. Osmiyer J.R.C.

La Secretaria,

Abg. A.G.C.

En igual fecha y siendo las 10:15 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000 y su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,

Abg. A.G.C.

OJRC/clau.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR