Decisión de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Zulia, de 11 de Junio de 2010

Fecha de Resolución11 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteOsbaldo José Brito Romero
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo; once (11) de junio de dos mil diez (2.010)

200º y 151º

ASUNTO: VP01-R-2010-000249

PARTE DEMANDANTE: A.R., venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-5.495.360, domiciliado en el Municipio San J.d.P.d.E.Z..

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDANTE: Dr. J.U.B., Dr. J.P.U.B. y Dr. DAIVY J.O.M., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 51.597, 127.146 y 68.539, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA MANT-BRACA C. A.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDADA: NO SE CONSTITUYÓ APODERADO JUDICIAL ALGUNO.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

-I-

ANTECEDENTES

Han subido a esta alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandante recurrente en contra la sentencia dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha trece (13) de mayo de 2010, en el juicio que por prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por el ciudadano A.R.

Contra la empresa CONSTRUCTORA MANT-BRACA C. A. respectivamente.

Recibido el expediente, se celebró audiencia oral y pública de apelación, donde la parte demandante recurrente expuso sus alegatos y este Tribunal dictó su fallo en forma oral, siendo la oportunidad para reproducir el mismo lo hace esta Alzada, previas las siguientes consideraciones:

La representación judicial del demandante ciudadano A.R., parte recurrente en apelación procedió a indicar en su exposición oral por ante este Juzgado Superior lo siguiente:

Alega que la empresa demandada le tiene prohibido a sus trabajadores la entrada de los alguaciles para practicar las notificaciones, esa empresa se fue a notificar en dos (2) oportunidades, únicamente a través de una ventanilla es que le recibe el personal de seguridad, quienes son personal de la empresa, seguidamente explana que en dos (2) oportunidades se ha notificado y no ha sido posible la notificación de la empresa, razón por la cual solicitó al Tribunal se certificara la notificación practicada.

Asimismo alega que el Tribunal que le correspondió conocer de la incomparecencia de la demandada, ordenó se notificara nuevamente, lo cual dice que debe ser imposible por cuanto en dos (2) oportunidades se notificó a la empresa, viéndose violados los derechos del trabajador por cuanto no le permiten cobrar sus prestaciones sociales, es por ello que solicita a esta Alzada ordene se continúe el proceso y se revoque la sentencia dictada por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución up supra.

De los argumentos esgrimidos por la parte en el iter procesal, este Tribunal, para resolver, observa:

En fecha veintitrés (23) de julio de dos mil nueve (2009), el ciudadano A.R. interpone formal demanda contra la empresa CONSTRUCTORA MANT-BRACA C. A, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha veintiocho (28) de julio de dos mil nueve (2009) el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenó a la parte demandante a subsanar el libelo de la demanda de conformidad con lo previsto en

El artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando así notificar a la demandante para subsanar tales omisiones; y una vez corregida ésta por la parte actora en fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil nueve (2009), mediante escrito el cual riela al folio diez (10), se admite la demanda en fecha veintidós (22) de octubre de dos mil nueve (2009) y ordenó emplazar mediante cartel de notificación a la parte demandada CONSTRUCTORA MANT-BRACA C. A, en la persona del ciudadano EVANAN BRACHO, en su carácter de Presidente, a fin de que compareciera por ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, asistido de abogado o representado por medio de apoderado, a las 10:30 A. M del Décimo día hábil siguiente, más un (1) día que se le concede como término de la distancia, a que conste en autos la certificación de la secretaria de haberse practicado la notificación ordenada, a los efectos de que tenga lugar la Audiencia Preliminar. Librando comisión al Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y R.d.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (Folios 12, 13 y 14), respectivamente

En fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil nueve (2009), la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia, que riela al folio dieciséis (16), solicita al Tribunal que en virtud que la demandada CONSTRUCTORA MANT-BRACA C. A se encuentra domiciliada en el Municipio San Francisco, y no en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, se le notifique en la nueva dirección indicada.

Al efecto, el Tribunal A-quo proveyó conforme a lo solicitado en fecha veintiséis (26) de octubre de 2009 y ordenó librar nuevas boletas de notificación a la parte demandada en la dirección suministrada, dejando sin efectos los carteles de notificación librados en fecha veintidós (22) de octubre de dos mil nueve (2009).

En fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil nueve (2009), el ciudadano O.M., portador de la cedula de identidad personal Nº V-14.922.411 en su condición de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial Laboral, deja constancia que el día 27-10-2010 siendo las 3:40 p.m. se traslado a la siguiente dirección Av. 6 San Francisco a una cuadra de semáforo del MTC en el Municipio San F.E.Z. para practicar la notificación de la demandada y fue atendido por la persona de O.M., titular de la cédula de identidad No. V-11.454.476 quien funge como oficial de seguridad interno, seguidamente procedió a entregarle una copia del cartel de notificación quien se la recibió y se negó a firmar alegando no estar autorizado para ello, de igual modo fijó un original en la puerta del inmueble, dando cumplimiento a lo

Preceptuado en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (Folios 20 y 21), respectivamente. (Según su dicho)

En fecha trece (13) de noviembre de dos mil nueve (2009), el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordena librar nuevo cartel de notificación, por cuanto la notificación practicada en fecha veintisiete (27) de octubre del mismo año no cumple con los preceptos establecidos en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tanto que el cartel de notificación no fue entregado al empleador o consignado en la secretaría u oficina receptora de correspondencia.

La up supra notificación fue practicada por el ciudadano R.A. MUÑOZ P., portador de la cedula de identidad personal Nº V-14.136.089 en su condición de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial Laboral deja constancia que fecha treinta (30) de noviembre de dos mil nueve (2009), siendo las 10:30 A.M., se traslado la parte demandada CONSTRUCTORA MANT-BRACA C. A, a la siguiente dirección Av. 6 San Francisco a una cuadra de semáforo del MTC en el Municipio San F.E.Z., y se entrevisto en la persona de C.M., quien funge como vigilante interno, seguidamente procedió a entregarle una copia del cartel de notificación, el cual no firmó por no estar autorizado para ello, por lo que tampoco indicó su número de cédula de identidad. De igual modo fijó un original en la puerta del inmueble, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (Folios 24 y 25). (Según su dicho).

En fecha catorce (14) de abril de dos mil diez (2010), el apoderado judicial de la parte actora diligencia manifestando al Tribunal que se ha notificado a la empresa en dos (2) oportunidades y en las dos (2) oportunidades el vigilante de la empresa no ha permitido al ciudadano Alguacil entrar a la empresa para notificar a la demandada en la persona de EVANAN BRACHO o dejar la notificación por secretaria y el vigilante interno de la empresa se niega a firmar el recibo, es por lo que pide al Tribunal se sirva ordenar la notificación practicada en su primera oportunidad se certifique la misma a fin de que no quede ilusoria los derechos del trabajador.

En fecha veintiuno (21) de abril de dos mil diez (2010) la abogada M.D., en su condición de secretaria adscrita al circuito judicial laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, certifica la notificación ordenada en la causa conforme a lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (Folio 28).

En fecha seis (6) de mayo de dos mil diez (2010), siendo las 08:00 a. m., se procedió al acto de distribución de las audiencias preliminares establecidas para las 10:30, a. m, correspondiendo el conocimiento de la presente causa al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien en la misma fecha dejó constancia de la comparecencia del ciudadano abogado J.U., actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano A.R., asimismo dejó constancia de la no comparecencia de la demandada sociedad mercantil CONSTRUCTORA MANT-BRACA C. A., por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a dictar en forma oral el dispositivo del fallo, declarando que una vez revisada la petición del demandante, salvo que la misma no sea contraria de derecho, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante. Se deja constancia que la sentencia en su integridad se publicara en acta separada dentro los cinco (5) días de despacho siguientes. (Folios 29 y 30)

En fecha trece (13) de mayo de dos mil diez (2010), el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, reproduce por escrito el fallo en el cual declara “…PRIMERO: LA NULIDAD de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 6 de mayo de 2010, así como la decisión que declaró la incomparecencia de la parte demandada, en la presente causa que por Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, siguen el ciudadano A.R., en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA MAN-BRACA C. A. SEGUNDO: LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado en que se practique la Notificación a la parte demandada…”. (Del folio 31 al folio 39).

Posteriormente en fecha veinte (20) de mayo del presente año la parte actora, ejerce recurso ordinario de apelación contra la sentencia proferida en fecha 13 de mayo de 2010, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. (Folios 41).

Finalmente, en fecha veintiuno (21) de mayo del presente año el Tribunal A quo dicto auto escuchando el recurso de apelación en ambos efectos y ordenando la remisión del expediente contentivo de la presente causa al Tribunal Superior.

-II-

MOTIVA

Analizado el recorrido procesal en la presente causa, esta Alzada para decidir observa que el asunto sometido a consideración consiste en determinar, si

la revocatoria de la decisión del dispositivo del fallo dictado en forma oral en la cual declara la incomparecencia de la parte demandada y en consecuencia se presume la admisión de los hechos, vista la insuficiencia de la notificación realizada a la demandada sociedad mercantil CONSTRUCTORA MANT-BRACA C. A., se encuentra ajustada o no a derecho, y en caso de no evidenciarse tal situación, comprobar si procede la reposición de la causa a fin de que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución se pronuncie sobre la procedencia en derecho de los conceptos reclamados por el actor en el escrito libelar.

En primer lugar, considera este sentenciador resolver la incongruencia relativa a lo explanado por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en sentencia motivada de fecha trece (13) de mayo de dos mil diez (2010); y lo declarado previamente por éste en acta de fecha seis (6) de mayo de dos mil diez (2010). ASI SE ESTABLECE.

De ello, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha seis (6) de mayo de dos mil diez (2010) (CASO: N.R.A., y Otros, contra las sociedades mercantiles ANGELUS CLUB DISCOTEQUE C. A., INVERSIONES 5383 C. A., 69 AC INVERSIONES C. A., MAGNIFIQUE C. A., BINGO GALAXIE C. A., y MAJESTIC WAY C. A) señaló lo siguiente:

…De la interpretación de la disposición transcrita se desprende que el acto de sentenciar es uno solo que comienza con el pronunciamiento del fallo oral y concluye con la publicación de la reproducción en forma escrita del mismo.

De manera que, la sentencia que ha de publicarse no es más que la reproducción en forma escrita de lo decidido en forma oral, de allí que no puede el Juez cambiar o modificar en la reproducción el contenido de su fallo, pues éste se considera emitido en el momento en que es pronunciado oralmente, siendo la reproducción escrita una formalidad necesaria para que las partes conozcan los motivos en los cuales el Sentenciador ha fundamentado su decisión. De este modo, el fallo es conocido por las partes en el mismo momento en que es pronunciado por el Juez, solo que para conocerlo in extenso deberán esperar su reproducción en forma escrita y la consiguiente publicación.

Siendo así, la prohibición para el Juez de no volver a decidir sobre la controversia ya decidida, establecida en el artículo 57 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pone de manifiesto desde el momento en que realiza el pronunciamiento oral, pues ha de entenderse que el fallo pronunciado en esta forma es la auténtica decisión, siendo la sentencia escrita una reproducción de aquél. Si el Juez no plasma en forma escrita una decisión idéntica a la emitida en forma oral no estaría reproduciendo ésta, sino emitiendo una nueva decisión, con lo cual no sólo infringe los artículos 57 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sino

También los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República….

Así pues verifica de autos quien juzga que en acta emanada por el Tribunal A quo en fecha seis (6) de mayo de dos mil diez (2010) deja constancia de la no comparecencia a la Audiencia Preliminar de la parte demandada sociedad mercantil CONSTRUCTORA MANT-BRACA C. A por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara que una vez revisada la petición del demandante, salvo que la misma no sea contraria a derecho, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante; para posteriormente; por aplicación analógica del 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; dentro del lapso de cinco (5) días para publicar la sentencia escrita proceder a anular su propia decisión en la que dictaminó la presunción de admisión de los hechos, como consecuencia de la incomparecencia de la parte demandada.

Tal situación, no podía ocurrir por cuanto la sentencia escrita debía de encontrarse dentro de los mismos límites en los cuales se dictó el fallo oral. Toda vez, que en el nuevo proceso laboral venezolano al existir el predominio de la oralidad, lo expresado en la audiencia donde se dicta el dispositivo del fallo; tal y como lo expresa en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable para el caso de marras; debe guardar estrecha relación con lo plasmado en la sentencia escrita que se publica, ya que ambas son indivisibles y si esto no se practica se estaría emitiendo una segunda decisión en el mismo caso. Así se decide.

Con ello, considera este sentenciador que el Juez de la recurrida incurrió en la falta de aplicación de contenido normativo al respecto de la revocatoria de decisiones y autos, lo cual ha sido aclarado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha doce (12) de junio de dos mil ocho (2008) (CASO: J.C.C. contra Bahías A.C.A.) sobre la posibilidad en la cual señala:

(…) “Ahora bien, el Código de Procedimiento Civil establece, en relación a la revocabilidad de las actuaciones judiciales, lo siguiente:

Artículo 252: Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecen de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia con tal de que dichas aclaraciones y

Ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente

.

Artículo 310: Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales…omissis…

.

Atendiendo al contenido de las normas citadas, se tiene que la revocatoria por contrario imperio, solo procede contra actos dictados propiamente por el Juez que los profirió, que se refieran a la sustanciación del proceso –también denominados por la doctrina como actos de mero trámite-, y no, contra decisiones o resoluciones que hayan resuelto el mérito del fondo de la controversia”(…) (Subrayado y Negritas por este Tribunal)

De la conducta desplegada por A-quo, este sentenciador concluye que se ha ocasionado un estado de indefensión a ambas partes, por cuanto el acta levantada forma parte del fallo, la cual el juez de la recurrida no podía anular, por cuanto la misma no es un auto de mero trámite, puesto que, al declarar la incomparecencia de la demandada y dictar su dispositivo en forma oral –se insiste- DE UNA PRESUNCION DE ADMISION DE LOS HECHOS ALEGADOS POR EL DEMANDANTE, se pronunció sobre el fondo de la controversia, violándose con ello los artículos 57 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como también los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resultando así procedente la denuncia formulada. Así se decide.

En segundo lugar, en lo que respecta a la notificación de la demandada sociedad mercantil CONSTRUCTORA MANT-BRACA C. A., a fin de llevar a efecto la audiencia preliminar, resulta necesario señalar lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo así:

Artículo 126. Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido

Dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado. También podrá darse por notificado quien tuviere mandato expreso para ello, directamente por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo respectivo.

El Tribunal, a solicitud de parte o de oficio, podrá practicar la notificación del demandado por los medios electrónicos de los cuales disponga, siempre y cuando éstos le pertenezcan. A efectos de la certificación de la notificación, se procederá de conformidad con lo establecido en la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en todo cuanto le sea aplicable, atendiendo siempre a los principios de inmediatez, brevedad y celeridad de la presente Ley. A todo evento, el Juez dejará constancia en el expediente, que efectivamente se materializó la notificación del demandado. Al día siguiente a la certificación anteriormente referida, comenzará a correr el lapso para la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar.

Parágrafo Único: La notificación podrá gestionarse por el propio demandante o por su apoderado, mediante cualquier notario público de la jurisdicción del Tribunal. (Subrayado y Negritas de este Tribunal)

En el caso concreto, se verifica que en el escrito de demanda se solicitó que la notificación de la demandada fuera realizada en la persona de EVANAN BRACHO, en su condición de PRESIDENTE, sin embargo, de la declaración del Alguacil, se evidencia que se practicó primeramente la notificación en fecha 27 de octubre de 2009, en la persona de O.M., titular de la cédula de identidad No. V-11.454.476, quien funge como oficial de seguridad interna, encontrándose así llenos los requisitos previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto el empleado de la empresa accionada, fue debidamente identificado, indicó su cédula de identidad y mencionó el cargo que desempeñaba en la empresa demandada CONSTRUCTORA MANT-BRACA C. A.

No obstante, el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral en fecha trece (13) de noviembre de dos mil nueve (2009), emitió un auto en el cual deja sin efecto la referida notificación por cuanto “…no cumple con los preceptos establecidos en el artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo (sic), en tanto que el cartel de notificación no fue entregado al empleador o consignado en la secretaría u oficina receptora de correspondencia…” y ordena librar nuevo cartel de notificación dirigido a la parte demandada los fines de que sea practicada la notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De ello, se practica nuevamente la notificación a la demandada en fecha

Treinta (30) de noviembre de dos mil nueve (2009), en la persona de C.M., quien funge como vigilante interno. Así las cosas, de la declaración del Alguacil, se evidencia que no se entregó el cartel respectivo al representante de la empresa, es decir, EVANAN BRACHO, sino a una persona que dijo ser empleado de la empresa accionada, el cual no fue debidamente identificado, pues se omitió la indicación de su cédula de identidad y se negó a firmar el cartel de notificación.

En cuanto a la eficacia de la notificación la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 2.944 del diez (10) de octubre de dos mil cinco (2005), indicó lo siguiente:

En el presente caso la quejosa alegó que la notificación debió efectuarse en las personas de los ciudadanos M.D.C. de Giordano y J.G.G., por así haberlo ordenado el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, puesto que son los representantes de ésta.

Al respecto, debe señalar esta Sala que no es cierto que la notificación deba ser entregada exclusivamente a las personas que en ella se indican como representantes de la empresa, ya que la notificación cumplirá su fin siempre y cuando se efectúe conforme lo establece el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; así tampoco es cierto que teniendo los representantes de la empresa demandada su domicilio en el Estado Carabobo era allí donde debía efectuarse la notificación, por cuanto ellos no son los demandados, como sí lo es la empresa Agropecuaria Giordano, C. A., la cual tiene su sede en el Estado Yaracuy, por lo cual lo ajustado a derecho es que la notificación se efectuara en dicho lugar.

Situación distinta se presenta en torno a la forma en que debe realizarse la notificación, así conforme al artículo 126 ut supra citado, el alguacil tiene la obligación de trasladarse hasta la sede de la empresa y fijar el cartel de notificación a las puertas de la misma, así como de entregar ‘una copia del mismo al empleador o consignando en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere’; de tal hecho ‘(…) dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel (…)’.

Ahora bien, para que la notificación se haga conforme a derecho, esto es garantizando el derecho a la defensa de la empresa demandada de acuerdo a los parámetros establecidos en dicho artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el alguacil debe constatar que la persona que recibe la notificación efectivamente trabaja en la empresa que se pretende notificar, para lo cual deberá solicitar a la misma, cualquier medio de identificación que certifique ello, todo con la finalidad de evitar que la notificación se entregue a una persona que no labora en la empresa demandada, con lo cual la notificación podría no cumplir su finalidad y que los datos de identificación que son suministrados sean

Auténticos, esto como un medio que acredite que efectivamente se llevó a cabo dicha notificación.

Efectivamente, si la intención del legislador fue que se dejara constancia en el expediente de los datos de la persona que recibió la notificación, fue para dar la mayor certeza de que dicho acto se llevó a cabo, por lo cual debe garantizarse que tales datos son auténticos y corresponden a la persona de que se trate, en aras de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la adecuada administración de justicia. Caso distinto es si la notificación no fue recibida, ya sea por impedimento o negativa de la demandada, circunstancia que igualmente hará constar el alguacil.

Ahora bien, ciertamente el dicho del alguacil respecto a la realización de la notificación goza de una presunción de legitimidad por haber sido efectuado por un funcionario público con atribución a tal efecto, pero ello no obsta para que dicho acto se desarrolle con la mayor cantidad de garantías procesales posibles (…)

(Negrillas del original y Subrayado y Negrillas de este Tribunal)

En el caso bajo estudio, a criterio de esta Alzada se percata que la notificación realizada primeramente en fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil nueve (2009), no adolece de vicios, por cuanto el empleado de la empresa accionada, quien a pesar de haberse negado a firmar por no estar autorizado, fue debidamente identificado, indicó su cédula de identidad y mencionó el cargo que desempeñaba en la empresa demandada CONSTRUCTORA MANT-BRACA C. A. (folios 20 y 21), sin embargo, la segunda notificación ordenada por Tribunal (dada la insuficiencia de la anterior), se verifica que la misma adolece de vicios, por cuanto, si bien no se notificó en la persona de su representante, la persona a quien se entregó debió de identificarse mostrar su cédula de identidad o cualquier otro tipo de identificación, para así tener una certeza de la persona quien recibió tiene una vinculación con la demandada de autos, a fin de lograr que la sociedad mercantil CONSTRUCTORA MANT-BRACA C .A se encontraba al tanto de la existencia de una demanda en su contra y que una vez que constaran en autos la certificación que realizara la secretaria tendría lugar la celebración de la audiencia preliminar. Así se establece.

De lo anterior, considera este Tribunal traer a colación parte interesante de la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha tres (3) de abril de dos mil ocho (2008) (CASO: J.R.R.V., contra la sociedad mercantil TRAIBARCA, C. A.) en la que explanó:

(…) “Si bien es cierto que mediante dicha ley adjetiva laboral se simplificó el sistema de citación que regía con anterioridad en esta materia, no es menos cierto que mediante tal institución procesal se garantiza directamente el derecho a la defensa de la parte demandada y es por ello, que habiéndose consagrado pocas

Exigencias para la realización de la notificación, de conformidad con el artículo 126 de la citada Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éstas deben ser cumplidas de manera cabal para lograr su perfeccionamiento.Omissis…

De la propia narración hecha por el Alguacil Titular del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, puede constatarse que la forma en que fue practicada la notificación en el presente caso, no permitió su perfeccionamiento, puesto que no garantizó que la demandada efectivamente hubiese sido informada de que existía una demanda en su contra y que se había fijado una fecha para la celebración de la audiencia preliminar a la cual se encontraba en la obligación de asistir, en virtud de que no se cumplieron los parámetros fijados por el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que el cartel librado a tal efecto no fue consignado en alguna de las oficinas que exige el citado precepto legal, ni fue debidamente identificada la persona a la que le fue entregado el mismo, siendo que al no constar su cédula de identidad, ni el señalamiento del cargo por ella desempeñado, pudo haberse tratado de cualquier otra persona ajena a la empresa o que siendo empleada de la misma prestare servicios en cualquier área distinta a la secretaría u oficina receptora de correos, lo cual, en el caso de la accionada, que opera un Hotel-Bar, resulta muy factible.

De manera que, la recurrida al haber dado validez a la notificación realizada en el presente caso, afectó el orden público laboral de manera flagrante, puesto que con tal pronunciamiento además de incurrir en la infracción del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, menoscabó el derecho a la defensa de la parte demandada, razón ésta suficiente para declarar la procedencia de la denuncia analizada. Así se resuelve.”(…)

Por todos y cada uno de los razonamientos antes expuestos, al constatarse la violación del debido proceso y el derecho a la defensa de la parte demandada sociedad mercantil CONSTRUCTORA MANT-BRACA C. A, cuando se procedió a certificar – fecha veintiuno (21) de abril de dos mil diez (2010)-,una notificación que se le dio validez conforme a lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin haberse esta perfeccionado y sin tener la certeza que la persona en la cual se practicó la notificación efectivamente fuera trabajador de la empresa demandada, ni su identificación, por ello se ordena realizar nuevamente la notificación de la demandada CONSTRUCTORA MANT-BRACA C. A, en la persona de EVANAN BRACHO, quien funge como PRESIDENTE de la misma, a fin de llevar a cabo la audiencia preliminar y se continúe con el proceso. Así se decide.

En tercer lugar, se verifica que el domicilio de la demandada es en el Municipio San F.d.E.Z., tal y como lo aclara la parte demandante en diligencia de fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil nueve (2009), (folio 17). No obstante, el Tribunal de Instancia le otorga un (1) día de término de la distancia cuanto emite el auto de admisión, es por lo que este

Sentenciador, a este respecto cabe señalar que el autor A. Rengel-Romber señala en sentido amplio, que el término o lapso procesal es la medida de tiempo para realizar dentro de ella un acto determinado en el proceso.

Así las cosas el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil por aplicación expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo reza:

El término de distancia deberá fijarse en cada caso por el Juez, tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las vías existentes. Sin embargo, la fijación no podrá exceder de un día por cada cien kilómetros, ni ser menor de un día por cada cien.

En todo caso en que la distancia sea inferior al límite mínimo establecido en ese artículo, se concederá siempre un día de término de distancia.

En este mismo orden de ideas, cabe mencionar los criterios manejados por la extinta Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil en decisión del veinticuatro (24) de abril de un mil novecientos noventa y ocho (1998), relativos a la naturaleza del término de distancia la cual expresó:

(…) “Ahora bien, lo primero que le corresponde enjuiciar a esta Sala en torno a la denuncia sub iudice del formalizante, es el argumento formulado por él al aseverar, en el contexto de su delación, que ‘la no fijación de un término de la distancia es un quebrantamiento de orden público, que no puede subsanarse, relajarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes, conforme lo preceptúa el artículo 212 ejusdem’ (vide el primer párrafo de la página 8 del escrito de formalización).

A los efectos señalados en el párrafo anterior correspondiente a resaltar que ‘El término de distancia es un lapso complementario a otro, que otorga la ley con el fin de evitar que ese otro lapso resulte mermado en su utilidad en razón de la distancia que separa a la persona interesada del lugar donde debe efectuar el acto procesal’ (Henríquez La Roche, Ricardo; Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Caracas 1995, p. 97)

Como directa consecuencia de la naturaleza jurídica de lapso procesal complementario que, como bien explicita la doctrina transcrita en último lugar, le corresponde al denominado ‘término de la distancia’, a él le resulta claramente aplicable lo preceptuado en el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil al textualmente disponer que ‘Los términos o lapsos procesales no podrán abreviarse sino en los casos permitidos por la ley, o por voluntad de ambas partes o de aquella a quien favorezca el lapso, expresada ante el juez, y dándose siempre conocimiento a la otra parte’ (El Subrayado es de la Sala)

Expresado en otro giro, el ‘término de la distancia’, habida consideración de su naturaleza jurídica de ‘lapso procesal’, está virtualmente al amplio poder dispositivo que a las partes interesadas en cualquier dilación procesal concede la norma

General contemplada en el artículo 203 del vigente Código de Procedimiento Civil.” (…) (Negritas y Cursiva de este Tribunal Superior Primero del Trabajo)

En el presente caso, esta Alzada considera que en el auto de admisión de la demanda el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, yerra cuando otorga un (1) día como termino de distancia por cuanto el domicilio de la demandada es el Municipio San Francisco, tal como lo expreso el apoderado judicial de la parte actora en diligencia de fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil nueve (2009), y no fue corregido en el auto dictado por el Tribunal de fecha veintisiete (27) del mismo mes y año, cuando ordena un nuevo cartel de notificación, desatendiendo con su conducta la distancia que existe entre un Municipio y otro, -esto es- al no existir más de cien kilómetros (100 Km) de distancia entre el Municipio Maracaibo y el Municipio San Francisco ambos del Estado Zulia. En consecuencia, es improcedente el término otorgado a los efectos de la comparecencia Así se establece.

Por todos los argumentos de hecho y de derecho explanados por este Tribunal Superior anteriormente se declara parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha trece (13) de mayo de dos mil diez (2010), reponiendo así la causa al estado que el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia que por distribución corresponda. Así se decide.

-III-

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la

Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 13 de mayo de 2010. SEGUNDO: SE ANULA el fallo apelado. TERCERO: SE REPONE LA CAUSA al estado que el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia que por distribución corresponda, admita la demanda incoada por el ciudadano A.R. contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA MANT-BRACA C. A., ambos plenamente identificados en autos. CUARTO: NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante recurrente dada la naturaleza parcial del recurso. QUINTO: SE ORDENA OFICIAR de la presente decisión al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y al Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

La presente decisión ha sido dictada dentro del lapso legal.

PUBLIQUESE. REGISTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del SUPERIOR PRIMERO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las tres de la tarde (03:00 p. m.), a los días a los once días (11) de junio de dos mil diez (2010) AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

JUEZ SUPERIOR,

ABG. O.J.B.R.

EL SECRETARIO,

ABG. R.H.N.

Nota: En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las siendo las tres de la tarde (03:00 p. m.).

EL SECRETARIO,

ABG. R.H.N.

ASUNTO: VP01-R-2010-000249

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