Decisión nº PJ0042012000025 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 8 de Junio de 2012

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2012
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteMariagabriela Hernandez
ProcedimientoAccidente De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial

Del Trabajo del Estado Falcón

Punto Fijo, Ocho (08) de Junio de dos mil Doce (2012)

202º y 153º

ASUNTO: IP31-L-2010-000104

SENTENCIA Nº PJ0042012000025

DEMANDANTE: M.A.R.G.; venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.568.336, domiciliado en esta ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: ABILIALICIA PEÑA, E.A., M.G., J.L., ARAMELY ATACHO, M.R., ROSSYBEL CORDOBA, B.R., GLERIS REGINA, debidamente inscritos en IPSA bajo el Nº 101.118, 100.309, 79.202, 127.043, 108.453, 120.275, 115.115, 108.099, 70.313 respectivamente. Todos de este mismo domicilio.

DEMANDADO: QUINTERO Y OCANDO COMPAÑÍA ANONIMA (QUINTOCA) debidamente inscrita en el Registro de comercio que se llevaba por ante la secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil Agrario y Transito de la circunscripción judicial del Estado Falcón de fecha 27 de junio de 1.985 anotado bajo el numero 9.329, folios 292 al 299 tomo LXIX de los libros respectivos.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: YREIMA O.H., M.T., C.S., debidamente inscritas en IPSA bajo los Nº 91.225, 44.118 y 28.969 respectivamente.

TERCERO INTERVINIENTE: PDVSA PETROLEO S.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de diciembre de 1978, bajo el Nº 26, tomo 06, de los libros de comercio.

APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERVINIENTE: P.G., PASQUALINO VOLPICELLI, P.R.M., J.S., M.G., J.C., F.Q., M.A., N.G., MIDALIS URDANETA, J.O., L.C., J.G., L.M.J.S., M.M., A.R., J.N., M.J.U.R., E.M.L.V., H.A.A.R., J.J.M.R., E.E.G.C., M.A.P.D., E.J.U.S., G.P.V., B.M.A.R., E.D.B. y J.B.V., inscritos en el IPSA bajo los Nº 46.521, 40.982, 60.155, 60.202, 53.705, 48.295, 72.343, 56.330, 77.057, 35.008, 50.636, 51.969, 62.331, 93.742, 96.876, 99.123,101.957, 91.223, 53.569, 57.869, 76.704, 73.066, 41.039, 127.654, 70.653, 34.917, 48.549, 31.524 Y 31.342 respectivamente y todos de este domicilio.

PROCEDIMIENTO: INDEMNIZACIÓN POR DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO Y DAÑO MORAL.

I

ANTECEDENTES

Se inicia el presente asunto en fecha 14 de Mayo de 2010, mediante escrito de demanda presentada ante la unidad de recepción y distribución de documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, por el Procurador de Trabajadores J.L., inscrito en el IPSA bajo el número 127.043, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano M.A.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.568.336, siendo admitida en fecha 20 de Mayo de 2010, ordenándose en esa misma fecha la notificación a la demandada.

En fechas 28 de Junio, 28 de Julio y 13 de Agosto de 2010, en horas de despacho la abogada YREIMA ORTIZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionada, consigna diligencias por ante la unidad de recepción y distribución de documentos solicitando de conformidad con el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la notificación de la Empresa PDVSA PETROLEO S.A. en la persona de su Director Gerente, como Tercero llamado a la causa y al Procurador General de la República, siendo admitida esta tercería en fecha 17 de Septiembre de 2010, ordenándose la notificación al Tercero Forzoso asimismo la notificación al Procurador General de la Republica de conformidad con lo establecido en el articulo 97 del decreto con fuerza de ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En fecha 15 de Febrero de 2011, siendo día y hora fijado por el despacho para la realización de la Audiencia Preliminar y presentes las partes la misma se inicia y en ese mismo acto se consignan las pruebas, prolongándose la misma hasta el día 25 de Julio de 2011, sin lograr la conciliación de las partes, por ello, se dio cumplimiento a lo establecido en el articulo 74 de la Ley Orgánica Procesal Laboral y consecuencialmente se da por terminada la mediación.

Habiéndose agregado las pruebas promovidas, y contestada la demanda, se ordena la remisión del asunto a la Coordinación Judicial para la redistribución entre los Tribunales de Juicio, correspondiendo a este Tribunal Tercero de Juicio, dándose por recibido en fecha 03 de Agosto de 2011, admitiéndose las pruebas y se fija la audiencia para el día Jueves 22 de Septiembre de 2011, la cual no se realizó por falta de pruebas fijándose nuevamente por auto para el día 27 de Marzo de 2012 a las 9:00 a.m. la cual no se celebró por cuanto en fecha 23 de Marzo de 2012 las partes intervinientes en este procedimiento de conformidad con el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicitaron la suspensión del presente asunto por un lapso de quince (15) días de despacho, que fueron acordados por este Tribunal el día 26 de Marzo de 2012. Transcurrido dicho lapso de suspensión este Juzgado fijo nuevamente la celebración de la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria correspondiente al presente asunto para el día jueves 31 de marzo de 2012.

En fecha 31 de Marzo de 2012, estando presente la parte actora M.A.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.568.336, y su apoderado judicial J.L., inscrito en el IPSA bajo el Nº 127.043, en su carácter de Procurador de Trabajadores; la parte demandada QUINTERO Y OCANDO COMPAÑÍA ANONIMA (QUINTOCA), a través de su apoderada judicial M.T., inscrita en el IPSA bajo el Nº 44.118 y el tercero interviniente PDVSA PETROLEO S.A. representada por su apoderada judicial Abogada M.G., inscrita en el inpreabogado bajo el número 53.705, se dio inicio a la celebración de la audiencia de Juicio de conformidad con el artículo 151 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la cual fueron escuchado los alegatos y evacuado el acervo probatorio.

Estando dentro de los cinco días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se reproduce el fallo completo en los siguientes términos.

II

HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

Hechos alegado por la parte actora:

- Que en fecha 03 de octubre de 2006, comenzó a prestar sus servicios personales y directos para la empresa QUINTERO & OCANDO (QUINTOCA) desempeñándose en el cargo de MECANICO MANTENEDOR DE REFINERIA dentro de las instalaciones del Complejo Refinador Paraguana Amuay (CRP) PDVSA específicamente en el contrato Nº 86032001050170, orden de Servicio 2001050632.

- Que cumplía un horario de trabajo de lunes a domingo de 7:00 a.m. a 7:00 p.m.

- Que devengó un último salario diario básico de 32,13 Bolívares conforme con lo estipulado en el tabulador de la Convención Colectiva del Trabajo PDVSA S.A. 2005-2007.

- Que en fecha 20 de Noviembre de 2006, a las 2:00 p.m. cuando se disponía a subir las escalera del tanque en la parte superior, de repente sufrió una descarga eléctrica, lo que le originó que cayera al piso ocasionándole traumatismo cervical por caída de altura debido a descarga eléctrica y hernia discal C3-C4 que le ocasiona compresión radicular con indicación de fisioterapia y secuelas de limitación funcional de la columna cervical.

- Que a consecuencia del accidente estuvo de reposo desde 20 de Noviembre de 2006 hasta el 10 de Junio de 2007; por espacio de 6 meses y 20 días, reposos estos emitidos por el Instituto Venezolano de los seguros Sociales.

- Que durante el reposo se le canceló el salario.

- Que en virtud del accidente tuvo una incapacidad residual de un 35% emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

- Que la empresa no cumplió con lo establecido con la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en concordancia con lo estipulado en la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva del Trabajo Vigente 2005-2007 teniendo que sufragar sus gastos médicos.

- Que demanda la Indemnización por discapacidad Parcial y permanente establecida en el artículo 130 ordinal 4to de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo por la cantidad de Bs. 104.715,00.

- Que demanda el Daño Moral por la cantidad de Bs. 50.000,00, como reparación del dolor sufrido por él y su familia dada la afección psicológica y el dolor sentimental siendo él único sustento de su familia.

Para un total a reclamar de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS QUINCE BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 154.715,00)

Hechos alegados por la parte demandada:

De conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se estudiara la contestación efectuada, la cual deberá ser clara y determinar cual de los hechos invocados en la demanda la empresa QUINTERO Y OCANDO COMPAÑÍA ANONIMA (QUINTOCA) admite como ciertos y cuales niega o rechaza, así como los hechos y fundamentos de su defensa. Teniendo como admitidos aquellos hechos indicados en la demanda, que la demandada en su contestación no hubiere hecho determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuadas por ningún elemento probatorio:

Hechos Admitidos:

- Admite la prestación del servicio personal mediante un contrato para una obra determinada y la orden de servicio.

- El cargo de Mecánico Mantenedor.

- La fecha de ingreso el 03 de octubre de 2006 y egresó el 11 de Junio de 2007.

- Que el día 20 de Noviembre de 2006 el demandante sufrió un accidente a causa de una descarga eléctrica.

Hechos Negados

-Niega rechaza y contradice el concepto de Indemnización por Discapacidad Parcial y Permanente de conformidad con el artículo 130, numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de trabajo, así como los montos establecidos por tales indemnizaciones, por cuanto su representada no violo la seguridad industrial ni salud en el trabajo.

-Niega rechaza y contradice el daño moral, así como el monto establecido en el escrito libelar.

Hechos alegados por el tercero interviniente PDVSA:

En cuanto a la contestación para los terceros intervinientes forzosos el artículo 383 de Código de Procedimiento Civil, aplicado por extensión analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, indica que el tercero que comparece, debe presentar por escrito su contestación a la cita y proponer en ella las defensas que le favorezcan, tanto respecto de la demanda principal como respecto de la cita. Al respecto, el tercero Forzoso llamado a la causa contesto de la siguiente manera:

Hechos Negados:

-Niega, rechaza y contradice que el ciudadano M.A.R.G. prestó sus servicios para su representada como patrono solidario y que por ser patrono responsable ejecutó labores de mecánico mantenedor de refinería para su representada desde el día 03 de octubre de 2006 en la Refinería de Amuay del Centro de Refinación Paraguaná.

- Niega rechaza y contradice que el ciudadano M.A.R.G. prestó sus servicios para su representada como patrono solidario y que sea responsable de un supuesto accidente del demandante ocurrido en fecha 20 de Noviembre de 2006 cuando se disponía a subir las escaleras del tanque para realizar trabajos en la parte superior de repente sufrió una descarga eléctrica que le ocasionó que cayera al piso ocasionándole traumatismo cervical y hernia discal C3-C4 que origino comprensión radicular.

- Niega, rechaza y contradice que el ciudadano M.A.R.G. prestó sus servicios para su representada como patrono solidario y en consecuencia haya incumplido la normativa laboral de prevención condiciones y medio ambiente del trabajo vigente y existente.

- Niega, rechaza y contradice que el ciudadano M.A.R.G. prestó sus servicios para su representada como patrono solidario y que sea responsable de una discapacidad parcial permanente certificada y legitimada por parte del Ministerio del Trabajo y el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

- Niega, rechaza y contradice que el ciudadano M.A.R.G. prestó sus servicios para su representada como patrono solidario y que por ende le sea aplicable la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en sus artículos 130 numeral 4 y la Convención Colectiva Petrolera 2005-2007 en sus cláusulas 29 literal b y 69 numerales 10 y 11 respectivamente.

- Niega, rechaza y contradice que le deba pagar al trabajador por concepto de Daño Moral la cantidad de 50.000,00 Bs. y la cantidad de 104.715,00 Bs. conforme al artículo 130 numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

- Niega, rechaza y contradice que por ser patrono solidario de la sociedad mercantil demandada, sea responsable del accidente de trabajo y que tenga que pagar los montos solicitados en el escrito libelar mas las cantidad de las costas y costos del presente juicio así como la indexación laboral de los montos demandados.

III

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

En el caso concreto del análisis del libelo y de la contestación evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforma a la pretensión deducida y las defensas opuestas van dirigidos a determinar: 1 La indemnización derivada del Accidente laboral determinando la relación de causalidad del Hecho ilícito; 2.- Verificar la procedencia o improcedencia del daño moral.

IV

ACERVO PROBATORIO

Corresponde ahora valorar las pruebas que constan en autos a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos han sido probados:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

MERITO FAVORABLE:

En cuanto a la promoción del mérito favorable este Tribunal no la admitió en su oportunidad, ratificando aquí los razonamientos vertidos en el auto de admisión de pruebas. Así se decide.

REPRODUCCIÓN DE DOCUMENTALES DE AUTOS:

* Recibo de pago debidamente emitido por la demandada marcado con la letra “B” y que riela al folio 13 de la pieza Nº 1 del presente expediente. Este tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que al apreciarse mediante la sana crítica, deben ser valoradas por esta Juzgadora, al no haber sido impugnada por las partes queda como reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo. Así se decide.

* Investigación del Accidente realizada por el INPSASEL marcado con la letra “C” y que riela al folio 14 de la pieza Nº 1 del presente expediente. Este Tribunal otorga todo el valor probatorio por cuanto es un documento Administrativo de carácter público que fue otorgado por funcionario público competente, contra el cual sólo cabe como medio de impugnación la Tacha de Falsedad, aunado al hecho de que por tener la firma de un funcionario administrativo esta dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto debe considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Así se decide.

* Informe médico emitido por el Dr. M.P.G. marcado con la letra “D” y que riela al folio 15 de la pieza Nº 1 del presente expediente. Este tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que al apreciarse mediante la sana crítica, deben ser valoradas por esta Juzgadora, al no haber sido impugnada por las partes queda como reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo. Así se decide.

*Informe médico ocupacional, conjuntamente con Informe médico de INPSASEL, emitido por la Dra. Sendys Pimentel marcado con las letras “E”, “F” “G” y que rielan a los folios 16 al 18 de la pieza Nº 1 del presente expediente. Este Tribunal otorga todo el valor probatorio por cuanto es un documento Administrativo de carácter público que fue otorgado por funcionario público competente, contra el cual sólo cabe como medio de impugnación la Tacha de Falsedad, aunado al hecho de que por tener la firma de un funcionario administrativo esta dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto debe considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Así se decide.

* Tratamiento médico y de fisiatría marcado con la letra “H” y que riela a los folios 19 al 23 de la pieza Nº 1 del presente expediente. Este tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que al apreciarse mediante la sana crítica, deben ser valoradas por esta Juzgadora. Así se decide.

* Certificación de Accidente Laboral emitido por INPSASEL Diresat-Falcón marcado con la letra “I” y que riela a los folios 24 al 26 de la pieza Nº 1 del presente expediente. Este Tribunal otorga todo el valor probatorio por cuanto es un documento Administrativo de carácter público que fue otorgado por funcionario público competente, contra el cual sólo cabe como medio de impugnación la Tacha de Falsedad, aunado al hecho de que por tener la firma de un funcionario administrativo esta dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto debe considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Así se decide.

*Evaluación de Incapacidad Residual emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales marcado con la letra “J” y que riela al folio 27 de la pieza Nº 1 del presente expediente. Este Tribunal otorga todo el valor probatorio por cuanto es un documento Administrativo de carácter público que fue otorgado por funcionario público competente, contra el cual sólo cabe como medio de impugnación la Tacha de Falsedad, aunado al hecho de que por tener la firma de un funcionario administrativo esta dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto debe considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Así se decide.

DE LAS DOCUMENTALES

PRIMERO

Dos (02) legajos de documentos marcados “1” y “2” de 279 folios útiles, correspondientes a copias certificadas de “expediente Administrativo Nº FAL-21-IA-08-0192 contentivo de las actuaciones efectuadas por INPSASEL para la investigación y certificación del accidente de trabajo referentes a “notificación del Accidente” “Investigación del Accidente”. Legajos estos que rielas del folio 79 de la pieza Nº 1 al folio 163 de la pieza Nº 2 del presente expediente. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio por cuanto dicha probanza corresponde a un documento Administrativo de carácter público que fue otorgado por funcionario público competente, que al no haber sido impugnada por la contraparte queda como reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo. Así se decide.

SEGUNDO

Copia simple de liquidación de Prestaciones Sociales marcada con la letra “A” que riela al folio 164 de la pieza Nº 2 del presente expediente conjuntamente con copias simples de recibos de pagos emitidos por la sociedad mercantil QUINTERO & OCANDO, C.A. (QUINTOCA). Marcados con las letras “B1”, “B2”, “B3” que rielan a los folio 165 al 167 de la pieza Nº 2 del presente expediente. Este tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que al apreciarse mediante la sana crítica, deben ser valoradas por esta Juzgadora. Así se decide.

TERCERO

Evaluación de paciente realizado por la Dra. Florelba de Pirela marcado con la letra “C” acompañado con su informe médico marcado con la letra “D” así como la Resonancia Magnética marcada con la letra “E” que rielan a los folios 168 al 170 de la pieza Nº 2 del presente expediente. Este tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que al apreciarse mediante la sana crítica, deben ser valoradas por esta Juzgadora. Así se decide.

CUARTO

Electro miografía realizada por la Dra. D.P. marcada con la letra “F” conjuntamente con evaluación psicológica marcada con la letra “G” emitido por el servicio de medicina interna del Hospital Dr. R.C.S. los cuales riela a los folios 171 al 173 de la pieza Nº 2 del presente expediente. Este tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que al apreciarse mediante la sana crítica, deben ser valoradas por esta Juzgadora, al no haber sido impugnada por las partes queda como reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo. Así se decide.

QUINTO

Carta de Convivencia emitida por la Dirección Municipal de Seguridad y Participación Ciudadana y copia simple de certificado de nacimiento marcados con las letras “H” “I”, conjuntamente con recibo de servicio público emitido por la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC) marcado con la letra “J” los cuales rielan del folio 174 al 178 de la pieza Nº 2 del presente expediente. Este Tribunal otorga todo el valor probatorio por cuanto es un documento Administrativo de carácter público que fue otorgado por funcionario público competente, contra el cual sólo cabe como medio de impugnación la Tacha de Falsedad, aunado al hecho de que por tener la firma de un funcionario administrativo esta dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto debe considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Así se decide.

DE LA PRUEBA DE EXHIBICIÓN:

Solicita a la empresa QUINTERO & OCANDO, C.A. (QUINTOCA) la exhibición de los siguientes documentos: Notificación de riesgos hecha al trabajador M.A.R.; Análisis de las condiciones y riesgo del puesto de trabajo desempeñado por el ciudadano M.A.R.; C.d.A. en materia de higiene y seguridad; Constancia de inscripción del ciudadano M.A.R. ante el Seguro Social Obligatorio; Examen Médico Pre empleo; Liquidación y recibos de pagos presentadas en copias simples marcadas “A”, “B1”, “B2”, “B3” que rielan a los folio 165 al 167 de la pieza Nº 2 del presente expediente. Los cuales no fue necesaria su exhibición por cuanto fueron reconocidos por la parte demandada, por lo que se tiene como exacto el texto del documento conforme al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En cuanto a la valoración de la liquidación y los recibos de pago este Tribunal se pronunció ut supra. En cuanto a la notificación de riesgos, el análisis de las condiciones y riesgo del puesto de trabajo, la c.d.a. en materia de higiene y seguridad; la constancia de inscripción del ciudadano M.A.R. ante el Seguro Social Obligatorio y el examen médico Pre empleo; este Tribunal les otorga todo el valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que al apreciarse mediante la sana crítica, deben ser valoradas por esta Juzgadora. Así se decide.

PRUEBA DE INFORMES:

* A la oficina del Instituto Nacional de Prevención; Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) ubicada en la Avenida R.G. con J.L. en las Instalaciones de la oficina administrativa del Seguro Social de esta ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón cuyas resultas rielan al folio 199 de la pieza número 3 del presente expediente. Este Tribunal otorga todo el valor probatorio por cuanto es un documento Administrativo de carácter público que fue otorgado por funcionario público competente, contra el cual sólo cabe como medio de impugnación la Tacha de Falsedad, aunado al hecho de que por tener la firma de un funcionario administrativo esta dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto debe considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Así se decide.

PRUEBA TESTIMONIAL:

Promueve la Testimonial de los ciudadanos: F.D. y FLOREALBA ROSAS, venezolanos, jurídicamente hábiles, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 7.571.697 y 3.680.789 respectivamente y de este domicilio. Se dejó constancia que los ciudadanos arriba mencionados, no comparecieron el día y la hora fijada por este Tribunal para rendir su declaración; por lo que esta juzgadora declaró desierto los actos de testigos promovidos, por lo que nada tiene que valorar al respecto. Así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

DE LAS DOCUMENTALES

PRIMERO

Reporte de empleo del ciudadano M.A.R.G. marcada con la letra “A” que riela a los folios 182 y 183 de la pieza Nº 2 del presente expediente. Este tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que al apreciarse mediante la sana crítica, deben ser valoradas por el Juzgador, al no haber sido impugnada por las partes queda como reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo. Así se decide.

SEGUNDO

Copia del Registro del Asegurado Forma 14-02 del ciudadano M.A.R.G. marcada con la letra “B” que riela al folio 184 de la pieza Nº 2 del presente expediente. Este Tribunal otorga todo el valor probatorio por cuanto es un documento Administrativo de carácter público que fue otorgado por funcionario público competente, contra el cual sólo cabe como medio de impugnación la Tacha de Falsedad, aunado al hecho de que por tener la firma de un funcionario administrativo esta dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto debe considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Así se decide.

TERCERO

Relación de Nóminas pagadas al ciudadano M.A.R.G. marcada con la letra “C” que riela al folio 185 de la pieza Nº 2 del presente expediente. Este tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que al apreciarse mediante la sana crítica, deben ser valoradas por el Juzgador, al no haber sido impugnada por las partes queda como reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo. Así se decide.

CUARTO

Participación de Retiro del Trabajador, forma 14-03 del ciudadano M.A.R.G. marcada con la letra “D” que riela al folio 186 de la pieza Nº 2 del presente expediente. Este Tribunal otorga todo el valor probatorio por cuanto es un documento Administrativo de carácter público que fue otorgado por funcionario público competente, contra el cual sólo cabe como medio de impugnación la Tacha de Falsedad, aunado al hecho de que por tener la firma de un funcionario administrativo esta dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto debe considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Así se decide.

QUINTO

Original de Recibos de Pago expedidos por la Sociedad Mercantil QUINTERO & OCANDO C.A. (QUINTOCA) a nombre del ciudadano M.A.R.G., de fechas semanas del 19/02/2007 al 25/02/2007; del 26/02/2007 al 04/03/2007; del 05/03/2007 al 11/03/2007; del 12/03/2007 al 18/03/2007; 19/03/2007 al 25/03/2007; del 26/03/2007 al 01/04/2007; del 16/04/2007 al 22/04/2007; del 23/04/2007 al 29/04/2007; del 30/04/2007 al 06/05/2007; del 07/05/2007 al 13/05/2007; del 14/05/2007 al 20/05/2007; del 21/05/2007 al 27/05/2007; del 28/05/2007 al 03/06/2007 marcados con la letra “E” que rielan a los folios 187 al 199 de la pieza Nº 2 del presente expediente. Este tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que al apreciarse mediante la sana crítica, deben ser valoradas por el Juzgador, al no haber sido impugnada por las partes queda como reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo. Así se decide.

SEXTO

Resultados de Prueba de Certificación por Ocupación expedida por PDVSA; del ciudadano M.A.R.G. marcada con la letra “F” que riela al folio 2 de la pieza Nº 3 del presente expediente. Este tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que al apreciarse mediante la sana crítica, deben ser valoradas por esta Juzgadora. Así se decide.

SEPTIMO

Originales de Notificaciones de Riesgos, Charlas de Seguridad e Higiene Industrial Ambiente, y Constancia de entrega de Manual de los Riesgos de Trabajo suscrito por la Firma Mercantil QUINTERO & OCANDO C.A. (QUINTOCA), y debidamente firmada por el ciudadano M.A.R.G. marcada con la letra “G” que riela a los folios 3 al 33 de la pieza Nº 3 del presente expediente. Este tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que al apreciarse mediante la sana crítica, deben ser valoradas por el Juzgador, al no haber sido impugnada por las partes queda como reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo. Así se decide.

OCTAVO

Copias de identificación y Notificación de riesgos expedida por QUINTERO & OCANDO C.A. (QUINTOCA) y permiso para ejecución de trabajos en frío constante de cuatro (04) folios útiles los cuales rielan del 35 al 38 de la pieza Nº 3 del presente expediente. Este tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que al apreciarse mediante la sana crítica, deben ser valoradas por el Juzgador, al no haber sido impugnada por las partes queda como reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo. Así se decide.

NOVENO

Original de Notificación de Evento de fecha 20/11/2006, expedida por el departamento de Seguridad, Higiene y Ambiente de la Sociedad Mercantil QUINTERO & OCANDO C.A. (QUINTOCA) constante de un (01) folio útil que riela al 34 de la pieza Nº 3 del presente expediente. Este tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que al apreciarse mediante la sana crítica, deben ser valoradas por el Juzgador, al no haber sido impugnada por las partes queda como reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo. Así se decide.

DÉCIMO

Relación de gastos y facturas canceladas por la Sociedad Mercantil QUINTERO & OCANDO C.A. (QUINTOCA) marcadas con la letra “J” que rielan a los folios 39 al 55 de la pieza Nº 3 del presente expediente. Este tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que al apreciarse mediante la sana crítica, deben ser valoradas por el Juzgador, al no haber sido impugnada por las partes queda como reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo. Así se decide.

DÉCIMO PRIMERO

Notificación de Accidente Trabajo al Seguro Patronal, Seguros Caracas Liberty Mutual, e informe médico debidamente suscrito por el Dr. G.D.S., traumatólogo marcadas con la letra “K” que rielan a los folios 56 al 60 de la pieza Nº 3 del presente expediente. Este tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que al apreciarse mediante la sana crítica, deben ser valoradas por el Juzgador, al no haber sido impugnada por las partes queda como reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo. Así se decide.

DÉCIMO SEGUNDO

Solicitudes de exámenes Médicos Pre-Empleo y Post-Empleo del ciudadano M.A.R.G. marcada con la letra “L” que riela a los folios 61 y 62 de la pieza Nº 3 del presente expediente. Este tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que al apreciarse mediante la sana crítica, deben ser valoradas por el Juzgador, al no haber sido impugnada por las partes queda como reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo. Así se decide.

DÉCIMO TERCERO

Declaraciones de Accidentes de Trabajo del ciudadano M.A.R.G. presentada ante el Ministerio del Trabajo, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Notificación de Accidente Laboral ante el Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Nº de Registro FAL 05000025-06-06; y Solicitud de Evaluación de Discapacidad marcada con la letra “LL” que riela a los folios 63 y 68 de la pieza Nº 3 del presente expediente. Este Tribunal otorga todo el valor probatorio por cuanto es un documento Administrativo de carácter público que fue otorgado por funcionario público competente, contra el cual sólo cabe como medio de impugnación la Tacha de Falsedad, aunado al hecho de que por tener la firma de un funcionario administrativo esta dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto debe considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Así se decide.

DÉCIMO CUARTO

Notificación y Certificación de Accidente de Trabajo del ciudadano M.A.R.G., expedida por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales marcada con la letra “M” que riela a los folios 69 al 71 de la pieza Nº 3 del presente expediente. Este Tribunal otorga todo el valor probatorio por cuanto es un documento Administrativo de carácter público que fue otorgado por funcionario público competente, contra el cual sólo cabe como medio de impugnación la Tacha de Falsedad, aunado al hecho de que por tener la firma de un funcionario administrativo esta dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto debe considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Así se decide.

DÉCIMO QUINTO

Promueve marcada con la letra “N” constante de tres (03) folios útiles Notificación y Certificación de Accidente de Trabajo del ciudadano M.A.R.G., expedida por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales. Dicha instrumental se corresponde con la documental anterior, siendo valorada ut supra. Así se decide.

DÉCIMO SEXTO

Plan de Seguridad Industrial, Ambiente, Higiene Ocupacional SIAHO; plan a seguir en la Reparación General del Complejo DCAY/ALAY y Plantas conexas del CRP Amuay. Este tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que al apreciarse mediante la sana crítica, deben ser valoradas por esta Juzgadora. Así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL TERCERO INTERVINIENTE:

DE LA PRUEBA DE INFORMES:

* Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Oficina administrativa con sede en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, cuyas resultas rielan al folio 202 de la pieza 3 del presente expediente. Este Tribunal otorga todo el valor probatorio por cuanto es un documento Administrativo de carácter público que fue otorgado por funcionario público competente, contra el cual sólo cabe como medio de impugnación la Tacha de Falsedad, aunado al hecho de que por tener la firma de un funcionario administrativo esta dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto debe considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Así se decide.

* A la Asociación Cooperativa de Formación y Educación al Soberano (COOFES), Ubicada en el Edificio Cardón, prolongación Girardot, Segundo Piso, Municipio Carirubana del Estado Falcón, cuyas resultas rielan al folio 192 de la pieza Nº 3 del presente expediente. Este tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que al apreciarse mediante la sana crítica, deben ser valoradas por el Juzgador, al no haber sido impugnada por las partes queda como reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo. Así se decide.

DE LA PRUEBA DE EXHIBICIÓN

Promueve la Prueba de exhibición de documentos, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con la finalidad que este tribunal ordene a la empresa mercantil QUINTERO & OCANDO, C.A. (QUINTOCA) a exhibir el documento consistente en notificación de riesgos de las labores que ejecutaba el ciudadano M.A.R.G., titular de la cédula de identidad Nº 7.568.336. Así mismo proceda la empresa demandada a exhibir documento consistente en Póliza de Responsabilidad Patronal que se encuentra establecida y regulada en la Cláusula Novena Numeral 1 del Contrato Nº 05-CRP-SO-0170, orden de servicio 2001050632 sobre MANTENIMIENTO MAYOR Y RUTINARIO DE PLANTAS EN EL C.R.P. AREA: CONVERSIÓN MEDIA REFINERARIA DE AMUAY, cuya copia del referido contrato acompañan y que riela a los folios 121 al 141 de la pieza 3 del presente expediente. Los cuales no fue necesaria su exhibición por cuanto fueron reconocidos por la parte demandada, por lo que se tiene como exacto el texto del documento conforme al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en cuanto a su valoración este Tribunal les otorga todo el valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que al apreciarse mediante la sana crítica, deben ser valoradas por esta Juzgadora. Así se decide.

V

MOTIVA

En tal sentido, tomando en consideración los términos en que quedó limitada la controversia, se estima conveniente esbozar la carga de la prueba, para el presente caso tomando en consideración el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación al régimen de distribución en materia laboral.

En el presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fija de acuerdo con la forma de contestación de los accionados. Al respecto, se observa que el demandado empresa QUINTERO Y OCANDO (QUINTOCA) admitió la prestación del servicio personal, el cargo desempeñado como obrero; la ocurrencia del accidente hechos estos que se tiene como admitidos, excluidos del debate probatorio y exentos de prueba alguna. Por otra parte, se exime de la culpabilidad del hecho ilícito generador del accidente, aduciendo que el accidente ocurrió por un acto o hecho no imputable a la sociedad Mercantil Quintero & Ocando C.A “QUINTOCA” teniendo entonces el demandante la carga de probar el hecho ilícito, la culpa o dolo que sea atribuible a la demandada.

Todo ello, de conformidad con el régimen de distribución de la carga de la prueba, teniendo siempre en cuenta que en materia laboral los hechos negados expresamente y no probados se tendrán por admitidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

En relación al llamamiento de terceros intervinientes o forzosos corresponderá a la parte demandada demostrar la procedencia de la tercería, y a la empresa PDVSA S.A. la carga de desvirtuar el llamado en cita de garantía que le ha sido efectuado, y las defensas que le favorezcan. Así se establece.

En tal sentido y analizadas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente juicio, este Tribunal concluye que la parte demandada admitió la prestación de un servicio personal, y como se estableció ut-supra tenía la carga de la prueba de los hechos nuevos que tengan conexión con la relación laboral y todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor punto de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por lo que, le corresponde a la demandada EMPRESA OCANDO & QUINTERO (QUNTOCA) la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y/o derecho que fueron negadas, rechazadas y contradichas. Así como, aquellas negaciones puras y simples que no constituyan excesos legales, que no hayan sido desvirtuados se tendrán como admitidos. En el caso de marras donde el actor reclama indemnización por discapacidad parcial y permanente así como el daño moral proveniente de la responsabilidad subjetiva del patrono, en consecuencia es el trabajador quien deberá probar el hecho ilícito, proveniente del incumplimiento o inobservancia por parte del patrono, de las condiciones de seguridad e higiene en el trabajo En este estado, se procede a realizar las respectivas conclusiones por cada uno de los puntos en que quedo delimitada la controversia:

Reclama el actor: 1) Una indemnización por la discapacidad parcial y permanente de conformidad con el artículo 130 ordinal 4to de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo por la cantidad de 104.715,00 Bs. 2) Una indemnización como consecuencia de daño Moral sufrido por la cantidad de 50.000,00 Bs.

  1. - Determinación de la indemnización por Discapacidad Parcial y Permanente de conformidad con el artículo 130 numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    Solicita el demandante la Indemnización por discapacidad Parcial y permanente establecida en el artículo 130 numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención Condición y Medio Ambiente por la cantidad de 104.715,00 Bs.

    Refiere el artículo antes señalado que en caso de ocurrencia de un accidente o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador, que cause al trabajador una discapacidad parcial permanente, deberá aquel resarcirlo dentro de los parámetros establecidos en la norma en cuestión. En el caso en concreto, el demandante reclama la indemnización por discapacidad parcial permanente mayor al 25%, equivalente al salario correspondiente a no menos de dos años ni más de cinco años, contados por días continuos.

    Cabe señalar que conforme al criterio sostenido por la Sala de Casación Social, surge la obligación legal de pagar las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, siempre y cuando se den las situaciones de hecho en ella contempladas y sean consecuencia del incumplimiento de cualquiera de las obligaciones impuestas por la misma al empleador, y se requiere que la enfermedad o accidente ocupacional sea consecuencia del incumplimiento de los deberes de higiene y seguridad industrial establecidos por dicho cuerpo legal.

    Ahora bien, en virtud del pedimento planteado por el actor en su escrito libelar, debe determinar este Tribunal en primer lugar la ocurrencia o no del accidente y el nexo de causalidad entre el accidente y la labor desempeñada por el actor, la verificación del hecho ilícito de la demandada para la procedencia de la indemnización reclamada así como el cumplimiento o incumplimiento de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador, ya que es indispensable establecer la relación de causalidad entre la prestación de servicio y el accidente, toda vez que constituye un requisito sine qua non para la procedencia de cualquier indemnización por daños materiales derivados de enfermedad o accidente profesional “tanto si se trata de responsabilidad objetiva o subjetiva” que la enfermedad o estado patológico padecido por el trabajador haya sido contraído con ocasión del trabajo o por exposición al medio ambiente de trabajo.

    Establecido lo anterior, debe determinar esta Juzgadora, la calificación de la acción, a tal efecto, observa el tribunal, que el actor fundamenta su primer petitorio en la normativa consagrada en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, específicamente en su artículo 130, numeral 4 la cual exige en cuanto a la responsabilidad que da lugar al resarcimiento, la comprobación del incumplimiento de la normativa de seguridad así como la culpa del patrono en la materialización del daño, entendida esta como la conducta intencional, imprudente o negligente, que sin lugar a dudas reflejan la responsabilidad -subjetiva- siendo carga del demandante demostrar dichas circunstancias.

    La doctrina ha señalado que la cuestión de la relación de causalidad adquiere fundamental importancia en el ámbito que nos ocupa, siendo preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de que es víctima el empleado, por lo cual, la relación de causalidad, es una cuestión de orden físico material, más que jurídico, pues se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa – concausa y condición.

    Es este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviviente, en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a los estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviniente se llama complicación; la condición es empleado en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender alguna cosa de una condición.

    En ese orden de ideas y del estudio del acervo probatorio evacuado se evidencia que efectivamente la empresa demandada promovió documentales donde indica que el demandante de autos fue adiestrado en cuanto a las RECOMENDACIONES GENERALES DE LA PLANTA ALAY – RECOMENDACIONES GENERALES DE LA CASA DE CAMBIO- USO DE LOS TIPOS DE TRAJE –RIESGO CON CONTACTO DE SUSTANCIAS QUIMICAS (H.F. SODA CAUSTICA,KOH, ENTRE OTROS) UBICACIÓN FACILIDADES- PROCEDIMIENTO EN CASO DE EMERGENCIA- RUTAS DE ESCAPE. Del mismo modo se denota que recibió instrucción de seguridad Higiene y Ambiente divulgaciones de MSDS; asimismo fue consignado por la empresa Plan de Sha Reparación general de la Planta ISAY/ALAY del Centro de refinación Paraguaná año 2006, donde contiene procedimientos que describen los riegos y planes de seguridad higiene y ambiente así como los procedimientos de manipulación y recomendaciones de la planta.

    Ahora bien, entre las obligaciones que establece la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo se puede observar que, en forma genérica, el artículo 1° de la Ley, en concordancia con el artículo 2 eiusdem, coloca sobre el patrono la responsabilidad de cumplir con el objetivo de garantizar a los trabajadores las “condiciones de seguridad, salud y bienestar, en un medio ambiente de trabajo adecuado y propicio para el ejercicio de sus facultades físicas y mentales”. Seguidamente, el artículo 56 de la Ley establece un catálogo de deberes jurídicos específicos que deben observar los patronos para dar cumplimiento a este objetivo general de garantizar la integridad física y psicológica del trabajador, proveyendo las medidas de seguridad necesarias en el medio ambiente de trabajo. Algunos de esos deberes de seguridad que recaen sobre el patrono en virtud de este artículo, son informar y capacitar a los trabajadores respecto a la prevención de accidentes, enfermedades profesionales, así como también en lo que se refiere al uso de dispositivos personales de seguridad y protección, los cuales según se desprende de las actas procesales fueron cubiertos por la demandada de autos.

    A su vez, la misma Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo establece en su artículo 59, a los efectos de la protección de los trabajadores en las empresas, el trabajo deberá desarrollarse en condiciones adecuadas a la capacidad física y mental de los trabajadores, y en consecuencia, obliga a los patronos a que presten toda la protección y seguridad a la salud y a la vida de los trabajadores contra todos los riesgos del trabajo.

    Ahora bien, el actor promueve una serie de documentales privadas y publicas de carácter administrativo, sin embargo, no presenta ningún medio de prueba, que determine la existencia de la culpa o responsabilidad para la calificación de la acción, a tal efecto, observa el tribunal, que el actor fundamenta su primer petitorio en la normativa consagrada en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, específicamente en su artículo 130 ordinal 4; sin traer al procedimiento medio probatorio alguno que le indique a esta Juzgadora la responsabilidad que da lugar al resarcimiento, la comprobación de la culpa del patrono en la materialización del daño, entendida esta como la conducta intencional, imprudente o negligente, que sin lugar a dudas reflejan la responsabilidad -subjetiva- siendo carga del demandante demostrar dichas circunstancias por cuanto es carga procesal del actor comprobar, que en este y en cualquier caso de pretender el pago de unas indemnizaciones o beneficios derivados de accidente laboral existe el hecho ilícito y siendo que no consta en las actas procesales medios probatorios que justifiquen tal concordancia resulta forzoso declarar la improcedencia de la acción respecto a la indemnización consagrada en el artículo 130 numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se decide.

    Aunado a las consideraciones anteriores, se puede observar que el ciudadano, fue debidamente inscrito y atendido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, lo que nos indica que fue médicamente tratado, por cuanto el mismo goza de los beneficios establecidos en la Ley del Seguro Social.

    Ahora bien, ha quedado establecido que la parte empleadora cumplió con las normas de higiene y seguridad industrial, pues existe el programa de seguridad y salud en el trabajo, y realizó además las notificaciones de riesgo a sus trabajadores.

    Ahora bien, en lo que respecta a la indemnización a pagar, conforme al numeral Cuarto del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, a pesar que quedó demostrado en autos que el actor, como consecuencia del accidente laboral sufre CERVICALGIA CRONICA POS DISCOPATIA CERVICAL POS FRACTURA, sufre una discapacidad parcial permanente para el trabajo habitual, en un 35% estimada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, no quedó demostrado el incumplimiento de la normativa de salud y seguridad en el trabajo, por lo que resulta improcedente el reclamo por tal indemnización. Así se decide.

  2. - Verificar la procedencia del Daño moral.

    Para identificar la procedencia o improcedencia del daño moral debe esta sentenciadora partir de la naturaleza Jurídica pretendida, a.y.r.t.y. cada uno de los parámetros considerados por la Jurisprudencia en concordancia con el caso concreto examinando los aspectos y circunstancias que rodean el hecho. Para el caso que nos ocupa, ha señalado la Sala de casación social en reiteradas sentencias lo siguiente:

    el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso en concreto, analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño tanto físico como Psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales) b) el grado de culpabilidad del accionado y su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño(según sea la responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la victima; d) grado de educación y cultura del reclamante; f) capacidad económica de la parte accionada; g)las posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesita la victima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y por ultimo, i)referencias pecuniarias estimada por el juez para tazar la indemnización que considere equitativa y justa para el caso concreto

    Tal clasificación resulta conveniente resaltarla, pues, una vez establecidos los hechos debe procederse a la recta aplicación del derecho, tomando en consideración que cada uno de los supuestos señalados presenta sus propias particularidades.

    A lo anterior se debe añadir, que ha sido criterio pacifico y retirado por la Sala de casación social, lo siguiente:

    en materia de infortunios del trabajo (accidente de trabajo o enfermedad profesional), se aplica la responsabilidad objetiva del empleador o la teoría del riesgo profesional, prevista en el articulo 560 de la Ley orgánica del Trabajo, según el cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o por enfermedades profesionales, que provengan del servicio mismo o con ocasión a el, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores, para lo cual, el trabajador debe demostrar el acaecimiento del accidente de trabajo, y el padecimiento de la enfermedad profesional, así como también la demostración del grado de incapacidad sobrevenida, solo a los fines de determinar el monto de la indemnización que por concepto de incapacidad debe recibir el trabajador sus familiares en caso de muerte de aquel, establecidas en la propia Ley Orgánica del Trabajo. Por disponerlo el articulo 585 eiusdem, este régimen es de naturaleza supletoria, es decir, si el trabajador se encuentra amparado por el seguro Social Obligatorio, (…) dichas indemnizaciones deben ser pagadas por el Instituto Venezolano de los seguros sociales.

    Por una parte, la doctrina de la responsabilidad objetiva, denominada también del “Riesgo Profesional” en materia de infortunios de trabajo, implica que ante la ocurrencia de un accidente o enfermedad, que provenga del servicio mismo, o con ocasión de él, surge una responsabilidad del empleador, con independencia de la culpa o negligencia de éste en la ocurrencia del mismo, asimismo la responsabilidad objetiva por accidente de trabajo o enfermedad profesional, sólo abarca los supuestos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo.

    La Responsabilidad Subjetiva es la que da lugar al resarcimiento, al prever, que en esos supuestos de indemnización deben comprobarse los extremos señalados en la norma, es decir, la culpa del patrono en la materialización del daño, entendida ésta como la conducta intencional, imprudente o negligente, que sin lugar a dudas reflejan una responsabilidad subjetiva.

    En el caso que nos ocupa, alega el actor que el accidente ocurrió “cuando se disponía a subir las escalera del tanque en la parte superior, de repente sufrió una descarga eléctrica, lo que le originó que cayera al piso ocasionándole traumatismo cervical por caída de altura debido a descarga eléctrica y hernia discal C3-C4 que le ocasiona compresión radicular con indicación de fisioterapia y secuelas de limitación funcional de la columna cervical”.

    En tal sentido corresponde al juez de la causa determinar la cuantificación del daño moral, de manera discrecional, razonada y motivada, tomando en cuenta los requerimientos que jurisprudencialmente se han establecido para ello, lo cual hace la Sala en los siguientes términos:

    1. La entidad (importancia) del daño; lo constituye el hecho de la lesión sufrida con ocasión al accidente sufrido por el ciudadano M.A.R.G., como consecuencia del accidente, se constata que el trabajador padece una incapacidad parcial permanente valorada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en 35%. En ese sentido, puede el trabajador afectado continuar su vida sin limitaciones lamentables.

    2. El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño. En cuanto a este parámetro, debe observarse la precedente declaratoria de inexistencia de dolo o culpa del patrono en la ocurrencia del accidente, toda vez que el demandante recibió cursos de inducción por parte de la empresa, así como los dictados por la empresa PDVSA.

    3. La conducta de la víctima. De las pruebas de autos, no se pudo evidenciar que la víctima haya desplegado una conducta negligente o imprudente que haya contribuido a causar el daño.

    4. Grado de educación y cultura del reclamante. Refieren los autos que el trabajador tenía cuarenta y tres (43) años de edad para el momento del accidente, el 20 de Noviembre de 2006, siendo además un hecho admitido el cargo que ocupaba el actor, como Mecánico Mantenedor de Refinería.

    5. Posición social y económica del reclamante. Se puede observar, con base en las documentaciones que rielan en actas procesales que el ciudadano M.A.R.G., es de condición económica regular, ya que su residencia estaba ubicada, en el Sector E.Z.d. la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón motivado además al cargo desempeñado como Mecánico Mantenedor de Refinería, con un salario base semanal de 224,91 Bs.

    6. Capacidad económica de la parte accionada: no consta en autos cuál es el capital social de la empresa demandada; no obstante, por máximas de experiencia al tratarse de una empresa contratista en el caso de marras que realizaba labores a la industria Petrolera PDVSA, se infiere que la misma dispone de los activos suficientes para cubrir la indemnización reclamada.

    7. Los posibles atenuantes a favor del responsable: la empresa accionada demostró una conducta diligente después de la ocurrencia del accidente de trabajo, al asumir el pago de los gastos médicos que fueron necesarios; de todo ello se desprende que la accionada no dejó desamparado al trabajador después de acaecido el accidente laboral. Así mismo se observa que la demandada fue diligente instruyendo al trabajador de las condiciones riesgosas mediante el dictado de charlas, divulgación de la política, así como entrega de indumentarias, y equipos respectivos para la labor a ejecutar.

    8. El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad: con ocasión al accidente sufrió el trabajador como consecuencia de descarga eléctrica ocasionando compresión radicular, la cual le produce limitación para el manejo de cargas pesadas con ambos miembros superiores y posturas de flexión prolongadas de la columna cervical, ocasionándole una incapacidad parcial y permanente valorada en un 35% por lo que resulta forzoso concluir la imposibilidad de que el demandante recupere su capacidad total. Por tanto, la retribución debe concretarse en una cantidad de dinero, no obstante y a pesar de su grado de incapacidad se considera que puede el trabajador afectado continuar su vida, pudiendo realizar trabajos que tomar en consideración las limitaciones anteriores.

    I) Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera justa y equitativa para el caso concreto: como consecuencia de lo expuesto debe establecer este tribunal, con fundamento en las consideraciones de equidad y equilibrio que deben conducir al juez en la tarea de cuantificar el daño moral, toda vez que la presente demanda fue incoada en mayo de 2010, en virtud del tiempo transcurrido y de la merma del poder adquisitivo de la moneda, estima prudente este Tribunal acordar una indemnización a la que debe ser condenada la empresa demandada por la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00) por daño Moral derivado del Accidente de trabajo los cuales deben cancelársele al actor. Así se decide.

    Cabe señalar con respecto a la procedencia de esta indemnización por Daño Moral derivado del Accidente de Trabajo, calculada con base a la equidad y equilibrio procesal que, NO OPERA en el presente caso, la responsabilidad solidaria de la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A. siguiendo el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que refiere que las indemnizaciones por conceptos de accidentes o enfermedades profesionales, se tratan de resarcimientos intuito personae (Sentencia Nº 1022, de fecha 01/07/2008 con Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz). Así se decide.

    Siguiendo el orden del controvertido en el presente asunto, constata este Tribunal que no quedó demostrada en las actas procesales la culpa de la empresa empleadora, pues de las pruebas cursantes en autos se desprende que el accidente ocurre “cuando se disponía a subir las escalera del tanque en la parte superior, de repente sufrió una descarga eléctrica, lo que le originó que cayera al piso ocasionándole traumatismo cervical por caída de altura debido a descarga eléctrica y hernia discal C3-C4 que le ocasiona compresión radicular con indicación de fisioterapia y secuelas de limitación funcional de la columna cervical”, por lo que quedo demostrado que la empresa demandada cumplió con las normas de seguridad en el trabajo.

    En consecuencia considera este Tribunal, que no fue acreditado el hecho ilícito del patrono, derivado de la culpa o negligencia toda vez que la demandada de autos logró demostrar el cumplimiento de la normas de seguridad en el trabajo siendo que el actor no demostró la culpabilidad de la empresa ni que existiera intención o negligencia en la ocurrencia del mismo.

    Este tribunal conforme a derecho precisa, que el accidente ocurre con ocasión al trabajo que realizó el demandante, no observando de las actas procesales, que haya sido su culpa o lo haya provocado intencionalmente.

    Asimismo, consta en informe de investigación de accidente levantado por el Instituto Nacional de Prevención Salud y seguridad Laborales (INPSASEL), así como de las actas procesales, se evidencia que la empresa y el trabajador están inscritos ante el Seguro social Obligatorio IVSS, igualmente se constató que la empresa posee programa de seguridad y salud en el trabajo, así como la notificación de riesgos donde se denotan los peligros y riesgos operacionales de la actividad, así como los equipos de protección requeridos, el adiestramiento de certificación requerido en las practicas de trabajo debidamente suscrito por el personal involucrado. Del mismo modo resalta que el demandante de autos asistió a la charla con supervisores y capataces, así como la notificación de política de Seguridad Industrial ambiente, Higiene ocupacional, Notificación de Riesgo realizado por la empresa, lo que se traduce en el cumplimiento de las normas en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador. Razones por las cuales resulta improcedente la indemnización prevista en el artículo 130 numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.” Así se decide.

    VI

    DISPOSITIVA

    ESTE JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUNTO FIJO, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano M.A.R.G.; venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº: V- 7.568.336, contra la empresa QUINTERO & OCANDO (QUINTOCA), por concepto de INDEMNIZACIÓN POR DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO Y DAÑO MORAL por la razones que se explanan en la parte motiva de la decisión. SEGUNDO: IMPROCEDENTE LA INDEMNIZACION POR DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 130 numeral 4 DE LA LEY ORGANICA DE PREVENCION, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO. TERCERO: PROCEDENTE reclamo por DAÑO MORAL; CUARTO: se condena a la empresa demandada QUINTERO & OCANDO (QUINTOCA) al pago del DAÑO MORAL por la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (15.000,00 Bs.). QUINTO: Se excluye la responsabilidad solidaria de la empresa PDVSA PETROLEO S.A. en el presente procedimiento, por las razones que se señalan en la decisión. SEXTO: No hay condenatoria en costas de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaria de la presente Sentencia Definitiva, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.384 del Código Civil a los fines previstos en los ordinales 3 y 4 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    La presente decisión ha sido dictada dentro del lapso legal. Las partes podrán ejercer el recurso que a bien consideren pertinente dentro del lapso de cinco (05) días hábiles a partir del vencimiento del lapso de la publicación de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede Punto Fijo; a los ocho (08) días del mes de Junio de 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Cúmplase lo ordenado.

    LA JUEZA DE JUICIO,

    ABG. MARIAGABRIELA H.R.

    LA SECRETARIA,

    ABG. N.S.R.M.

    Nota: En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, publicándose y registrándose el presente pronunciamiento. Conste.-

    LA SECRETARIA,

    ABG. N.S.R.M.

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