Decisión nº 130 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 27 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL

Comparece por ante este Tribunal el ciudadano A.M.R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.748.517, domiciliado en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistido en este acto por el abogado A.B.F., titular de la cédula de identidad No. 1.695.492, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 25.341 e interpone Acción de A.C. contra de la empresa Z.T.A.B. CO. C.A.

El día veinticinco (25) de abril de 2005 se le dio entrada a la presente acción de a.c. y se admitió en fecha tres (03) de Mayo de 2005, ordenándose la notificación del ciudadano G.E.S.B., en su condición de Presidente de la empresa Z.T.A.B. CO. C.A. como presunto agraviante y del Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Publico competente para actuar en materia Contencioso Administrativo, igualmente se ordeno fijar la audiencia constitucional dentro de la noventa y seis (96) horas siguientes a la práctica de dichas notificaciones

En fecha doce (12) de Mayo de 2005, se libraron los recaudos de Notificación dirigido al G.E.S.B., en su condición de Presidente de la empresa Z.T.A.B. CO. C.A., así mismo se libró oficio N° 954-05-05, dirigido a la Fiscal Vigésimo Segunda del Ministerio Público.

En fecha cinco (05) de Diciembre de 2005, se fija para el día ocho (08) de Diciembre de 2005, para llevarse audiencia la audiencia constitucional.

Una vez hecho el anuncio de Ley a las puertas en fecha ocho (08) de Diciembre de 2005, se lleva a efecto la audiencia oral en la presente solicitud de amparo, compareciendo el abogado A.B.F., con el carácter de apoderado judicial de la parte accionante, por otra parte se dejo constancia de la no comparecencia de la parte accionante ni por si ni por medio de apoderado judicial; asimismo se deja constancia de la comparecencia de la Abogada A.S.P.P., actuando con el carácter de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Publico competente para actuar en materia contencioso administrativo. Efectuado el análisis de las actas y dado que la falta de comparecencia del presunto agraviante al acto de la audiencia oral produce los efectos establecidos en el articulo 23 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en aceptación de los Hechos que se le imputan, se declaró CON LUGAR la solicitud de a.c. .

En fecha nueve (09) de Diciembre de 2005, presenta escrito de opinión fiscal la Abogada A.S.P.P., actuando con el carácter de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Publico competente para actuar en materia contencioso administrativo, por medio el cual solicita a éste Tribunal, se declare CON LUGAR la presente acción de amparo.

En fecha once (11) de Enero de 2006éste Juzgado en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, declaró CON LUGAR, y ordeno la reincorporación del accionante, a sus labores habituales de Trabajo, en forma inmediata e incondicional, en cumplimiento de la P.A. dictada en fecha 17 de marzo de 2005, signada con el número 104, por la Inspectoria del Trabajo del Estado Zulia con sede en Maracaibo, con el correspondiente pago de los salarios caídos dejados de percibir calculados desde la fecha en que fue despedidazo de su cargo, es decir, el siete de Diciembre de 2004 hasta su efectiva reincorporación.

En fecha diecisiete (17) de febrero de 2006, mediante diligencia el ciudadano F.E.R.A., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 91.243, actuando con el carácter de apoderado judicial general de la sociedad mercantil “Z.T.A.B. co. C.A.”, representación que se evidencio en documento poder otorgado por ante la Notaria Publica Octava de Maracaibo, en fecha 10. de Mayo de 2004, anotado bajo el No. 81, Tomo 41, de los Libros llevados por dicha notaria, y el ciudadano A.R.A., asistido por el abogado A.B., ya identificados, celebraron transacción por medio de la cual, la empresa “…”Z.T.A.B. co. C.A.”, ofrece pagar al reclamante y presunto agraviado A.R.A., ya identificado, al cantidad de OCHENTA Y DOS MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA T SIETE BOLÍVARES CON 467100 (Bs. 82.377.397,46) por los siguientes conceptos: salarios caídos, prestaciones sociales incluyendo en dicho monto a su vez las costas procesales y los honorarios profesionales de abogado asistente…”, asimismo el ciudadano acciónate acepta el monto ofrecido, y renuncia al cargo al cual se le reincorpora.

Para resolver lo atinente a la transacción celebrada observa esta Juzgadora que la disposición contenida en el artículo 25 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales establece:

…Quedan excluidas del procedimiento constitucional de amparo de todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o de que pueda afectar las buenas costumbres…

(Negrillas de este Tribunal)

De lo anterior se sigue que en los procedimientos de a.c. quedan excluidas todas las formas de arreglo entre las partes, por tratarse de un procedimiento donde se tratan violaciones a derechos y garantías de rango constitucional, por lo que considera esta Juzgadora que la transacción celebrada entre las parte resulta improcedente. ASI SE DECLARA.

Así mismo, la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 3 establece:

…En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.

Parágrafo Único: la irrenunciabilidad establecida por este articulo, no excluye la posibilidad de conciliación o transacción, siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendido. La Transacción celebrada por ante el Funcionario del Trabajo, tendrá el mismo efecto de la cosa juzgada…

(Negrillas y subrayado del Tribunal)

En consecuencia, no será admitida como transacción la simple relación la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En esta Supuesto, el trabajador conservara íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo. De igual forma el artículo 10 ejusdem, establece:

…La transacción celebrada por ante el Juez o Inspector del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.

Parágrafo segundo: El Inspector del Trabajo procederá a homologar o a rechazar la transacción que le fuere presentada, dentro de los tres días hábiles siguientes. En el supuesto de negativa, deberá indicar los motivos de la dedición y, fuere el caso, precisarlos errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándosele a éstos el lapso de subsanación a que se refiere el articulo 50 de la Ley Orgánica de los Procedimientos Administrativos…

La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece: a) El trabajo es un derecho social y gozara de la protección del Estado… b) Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula de toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Solo es posible la transacción o convenio al término de la relación. De conformada con los requisitos que establezca la ley.

De lo anteriormente expuesto este Tribunal observa que en materia laboral, al ser los derechos debatido de orden público, es irrenunciable el derecho del trabajador a aquellas normas y disposiciones que lo favorezcan, según lo dispone claramente el articulo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo antes analizado; pero dejando esta misma norma abierta la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que los motiven y los derechos en ella comprendidos, es decir, que la transacción o conciliación en materia laboral es posible siempre y cuando se respeten aquellos derechos de orden publico que protejan al trabajador, tutelados por la Constitución Nacional, la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.

A tal fin, la ley establece una serie de requisitos de estricto cumplimiento para la validez de toda transacción o conciliación laboral:

  1. Debe versar sobre derechos litigiosos o discutidos;

  2. Que consten por escrito;

  3. Que contengan la relación circunstanciada de los hechos.

  4. Cerciorarse de que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno.

Estos requisitos son concurrentes, en tal sentido la falta de cumplimiento de cualquiera de ellos invalidaría la transacción.

Ahora bien, de lo antes expuesto se observa que la presente transacción en materia laboral no cumple con los requisitos establecidos en la norma y por ser estos de carácter de estricto cumplimiento para la validez de la misma es por lo que resultaría improcedente la homologación de la misma en el ámbito laboral; ahora bien, en materia de a.c. no opera la transacción siendo que el procedimiento constitucional de amparo quedan excluidas todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado en cualquier estado o grado de la causa desista de la acción interpuesta salvo de que se trate de un derecho de eminente orden público, el desistimiento es el único modo de terminación admisible en el procedimiento de a.c., es por lo que resulta improcedente la presente transacción, asimismo, el articulo 258 del Código de Procedimiento Civil establece que: “…El juez no podrá excitar a las partes a la conciliación cuando se trate de materias en las cuales están prohibidas las transacciones…”, lo que se actualiza en el presente caso. En consecuencia de lo anteriormente expuesto, resulta improcedente la homologación de la transacción celebrada en la presente acción de a.c.. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: IMPROCEDENTE la transacción celebrada el día diecisiete (17) de Febrero de 2006 entre el ciudadano A.R.A., y la empresa Z.T.A.B. Co. C.A.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION OCCIDENTAL en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de Octubre de Dos Mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. G.U.D.M..

EL SECRETARIO,

ABOG. G.G.U..

En la misma fecha y siendo las diez y quince minutos de la mañana (10:15 a.m.) se publicó y se registró el fallo anterior bajo el No. 130, anotado en el libro de control de sentencias interlocutorias llevados por este Tribunal.

EL SECRETARIO,

ABOG. G.G.U..

Exp N° 8968

GUM/GGU/aml.-

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