Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 22 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCecilia Yaselli Figueredo
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Circuito Judicial Penal del Estado Sucre

Cumaná, 22 de octubre de 2007

197º y 148º

ASUNTO N° RP01-R-2007-000141

JUEZ PONENTE: C.Y.F.

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada CARMEN ESPERNAZA HERNÁNDEZ, Fiscal Principal Quinta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, contra decisión dictada por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 16 de Junio de 2007, mediante la cual hubo un cambio de precalificación jurídica dado por la Juez al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO por HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL en la causa seguida al ciudadano J.A.R.M., por la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL en perjuicio de E.J.R.C..-

Recibidas estas actuaciones se dio cuenta de ello a la Jueza Presidenta, correspondiendo la ponencia por distribución automática a la Jueza Superior C.Y.F., quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y quien antes de decidir observa:

FUNDAMENTOS DE LA RECURRENTE

La recurrente fundamenta el recurso de apelación, en el contenido del artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, como consta a los folios del 01 al 02 ambos inclusive, de la segunda pieza de la presente causa, relacionadas a las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.

Alega la recurrente que, el imputado J.Á.R.M., utilizó un arma de guerra considerada así por la Ley de Armas y Explosivos; accionándola contra la manifestación de estudiantes y no hacia el aire o hacia los pies de la victima E.J.R.C..

Considera la recurrente que los disparos efectuados no tuvieron la intención de lesionar; toda vez que, si la intención fuera esta, el imputado de autos hubiese utilizado un palo, piedra o cualquier otro objeto que produjera una lesión.

Por otra parte señala que, en cuanto al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, considera que la decisión emanada del Juzgado A quo se encuentra ajustada a derecho, sin embargo se reserva cualquier otra calificación jurídica, en cuanto al arma de fuego utilizada por el imputado autos.

Finalmente solicita se mantenga la calificación del Ministerio Público en cuanto al Homicidio Intencional, se deje sin efecto la calificación de Homicidio Preterintencional dada por el Juzgado A quo y sea decretado con lugar el presente recurso de apelación.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Emplazada la defensa en la persona de los Abogados H.O. y C.G.Z., éstos dieron contestación al recurso en los siguientes términos:

Alega la defensa que, la decisión dictada por el Juzgado A quo no causa gravamen irreparable al Ministerio Público, por cuanto la incidencia planteada puede ser susceptible de ser reparada a lo largo del proceso; por lo que considera que el recurso de apelación interpuesto carece de fundamento legal y debe ser declarado inadmisible.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

… a criterio de quien decide, tales recaudos le hacen considerar que en la presente causa se encuentran llenos los tres extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para imponer al imputado la medida de coerción personal solicitada por la Representación Fiscal, todo lo cual analizado armónicamente dejan en evidencia la existencia de un hecho punible que a criterio de quien decide atendiendo las circunstancias que rodean la perpetración del mismo estima que da un sustento para encuadrar tales supuestos de hechos en los contenidos en el primer párrafo del Artículo 410 del Código Penal como lo es el delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, difiriendo así de la calificación dada por el Ministerio Público, estimando que la acción estuvo dirigida a ocasionar lesión personal y se genero la muerte de la victima, tipo penal éste que merece pena privativa de Libertad cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, de igual manera atendiendo la información que aportan las actuaciones desestima este Tribunal la imputación fiscal en contra de J.R. por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal toda vez que en ningún momento fue hallado en poder de este portándolo o detentándolo arma de fuego alguna, de manera tal que permitiera así dar fundamento a tal imputación; se observa que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe del hecho que se le imputa y surge a criterio de quien decide una presunción razonable del peligro de fuga y de obstaculización en virtud que la pena que pudiera llegarse imponer, la cual es de cierta entidad, así como la magnitud del daño causado, toda vez que media la perdida de la vida de un ser Humano, estimando de igual manera que existe peligro de obstaculización de otorgarse la libertad al imputado de autos, por cuanto pudiera influir en relación a testigos, lo cual incidiría en la obtención de la verdad y materialización de la justicia. Por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal numerales 1, 2, 3 y el Artículo 251 numerales 2 y 3 y Artículo 252 numeral 2 acuerda la solicitud Fiscal e impone MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado J.A.R.M., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-15.289.320, nacido el 05-05-1979, hijo de M.J.R. y C.M., de veintinueve (29) años de edad, soltero, oficio: obrero, residenciado en la Urbanización La Llanada, sector 03, Avenida 06, casa N° 22, cerca de la Bloquera M.C., Estado Sucre, por hallarse presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal en perjuicio de E.J.R.C.. Se acuerda como sitio de reclusión la Comandancia de Policía de este Estado.

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Esta Corte de Apelaciones, una vez analizadas exhaustivamente cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto y con ellas el contenido del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto, observa lo siguiente:

De las actas procesales analizadas se puede apreciar que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, que de acuerdo a las actuaciones que cursan en el presente asunto, es la comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS; todo lo cual se desprende del acta de investigación penal de fecha 13/06/2007 que riela al folio 2 del presente asunto, donde se señala las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos.

Señala la recurrente que la decisión dictada por el Juzgado A quo, causo un gravamen irreparable al realizar el cambio de la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público de Homicidio Intencional Simple y Porte Ilícito de Arma de Fuego por Homicidio Preterintencional, asimismo se observa que la recurrente considera ajustada a derecho la decisión dictada por el Juzgado A quo, en relación al desistimiento del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, sin embargo se reserva cualquier otra calificación en cuanto al arma de fuego utilizada.

Ahora bien, este Tribunal de Alzada considera que es oportuno recordar, que el Ministerio Público durante la fase preparatoria prepara la acción penal, en razón a la comisión de un hecho punible que acarrea una sanción, de forma ajustada a lo preceptuado en nuestro ordenamiento jurídico, con la finalidad de ser debatida en un eventual juicio.

Una vez planteada la calificación jurídica por el Ministerio Público, el Juez tiene la facultad de atribuirle una distinta, si del análisis del conjunto de actuaciones que conforman el asunto y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, se deriva que los hechos no se ajustan a la precalificación dada por el Ministerio Público, este cambio de calificación resulta provisional; toda vez que la representación de la vindicta pública, deberá continuar con las investigaciones correspondientes al hecho punible, a los fines de recabar todos los elementos de convicción necesarios para conformar un criterio mas amplio de lo sucedido, esto de conformidad con las atribuciones establecidas en el artículo 108 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Fiscalía del Ministerio Público, una vez finalizada la investigación penal y considerando que hay suficientes elementos para solicitar el enjuiciamiento público del imputado, presentará acusación formal ante el Juez de Control, en este acto indicara la calificación jurídica en la cual se encuadra el hecho punible cometido; esto de conformidad con el artículo 326.4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:

Artículo 326. Acusación. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el tribunal de control.

Omisis

4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables.

El ordenamiento jurídico venezolano, le confiere al Juez de Control, la atribución de resolver sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público, pudiendo darle una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal, esto de conformidad con el artículo 330.2 del Código Orgánico Procesal Penal. el cual establece:

Artículo 330. Decisión. Finalizada la audiencia el juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:

omisis

2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima;

Por otra parte esta facultad dada al juzgador para dar una precalificación jurídica distinta a los hechos de aquella dada por la representante del Ministerio Público puede la misma darse en varias oportunidades durante las tres fases del proceso penal vigente, así vemos que aún durante el desarrollo del mismo juicio oral y público, tal como lo establece el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, establece las circunstancias en las cuales el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio puede aplicar una nueva calificación jurídica. El prenombrado artículo, reza de la siguiente manera:

Artículo 350. Nueva calificación jurídica. Si en el curso de la audiencia el tribunal observa la posibilidad de una calificación jurídica que no ha sido considerada por ninguna de las partes, podrá advertir al imputado sobre esa posibilidad, para que prepare su defensa. A todo evento, esta advertencia deberá ser hecha por el juez presidente inmediatamente después de terminada la recepción de pruebas, si antes no lo hubiere hecho. En este caso se recibirá nueva declaración al imputado y se informará a las partes que tendrán derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa.

Se observa de lo anteriormente expuesto, que el Código Orgánico Procesal Penal, establece tres oportunidades para realizar cambios a la calificación jurídica dada por el Ministerio Público o el Querellante, esto sin menoscabo de las facultades conferidas al representante de la vindicta pública; pues será en el debate o contradictorio propiamente tal , como lo es el que se plantea en el juicio oral y público, donde las partes intervinientes deberán probar y demostrar cada uno de sus alegatos, y en el caso de un posible cambio en la calificación jurídica dada hasta ese momentos a los hechos, el mismo Legislador establece los mecanismos a seguir por las partes a los fines de mantener incólume sus derechos y garantías inherentes a su persona y al mismo debido proceso. De allí que esa evidente que no le asiste la razón a la recurrente lo cual conlleva a afirmar que no representa un gravamen irreparable para la representación fiscal. En consecuencia, este Tribunal Colegiado considera que, la decisión dictada por el Juzgado A quo, se encuentra ajustada a derecho. Y ASÍ SE DECIDE.

Por lo tanto, esta Corte de Apelaciones considera que la Decisión dictada por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, respeto los principios y garantías constitucionales, procésales establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, no le acompaña la razón a la recurrente, por lo tanto lo mas ajustado a derecho es declara el presente Recurso de Apelación SIN LUGAR, y en consecuencia se confirma la Decisión recurrida en toda y cada una de sus partes, Y ASI SE DECIDE.-

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada CARMEN ESPERNAZA HERNÁNDEZ, Fiscal Quinta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 16 de Junio de 2007, mediante la cual hubo un cambio de precalificación jurídica dado por la Juez al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO por HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL en la causa seguida al ciudadano J.A.R.M., por la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, en perjuicio de E.J.R.C..-

Publíquese, regístrese y remítase al Juzgado A quo.

La Jueza Presidente, (ponente)

Dra. C.Y.F.

La Jueza Superior,

Dra. AYSKEL MARTÍNEZ

El Juez Superior,

Dr. OSCAR HENRIQUEZ FIGUEROA

El Secretario,

Abg. AULIO DURAN LA RIVA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario,

Abg. AULIO DURAN LA RIVA

CYF/lem.-

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