Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sucre (Extensión Cumaná), de 8 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteJesús Salvador Milano Savoca
ProcedimientoOtorgando El Beneficio De Regimen Abierto

CUMANÁ, 8 DE MARZO DE 2010

199º Y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-001918

ASUNTO : RP01-P-2007-001918

AUTO QUE ACUERDA FORMULA ALTERNATIVA DE

CUMPLIMIENTO DE PENA

Destino a Establecimiento Abierto

PENADO: J.Á.R.M.

Al efectuar revisión de las actuaciones se evidencia que en la presente causa, el ciudadano J.Á.R.M., titular de la cédula de identidad N° 15.289.320, mediante Sentencia de fecha 14 de Agosto de 2008, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, fue condenado a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL y DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionados en los artículos 410 y 277 del Código Penal, en perjuicio de RIVAS COVA O.J. y EL ESTADO VENEZOLANO, razón por la cual se encuentra recluido en el Internado Judicial del Estado Sucre, cumpliendo la pena que le fuera impuesta.-

Ahora bien, resulta imprescindible destacar que esa reclusión ordenada al ciudadano J.Á.R.M., viene a constituir en nuestro ordenamiento jurídico y sociedad actual, la consecuencia lógica, jurídica y justa de la responsabilidad penal que en proceso instaurado en su contra se adelantara y estableciera, no obstante, bajo el entendido que, si bien debe ser penado, la finalidad de ello no es anularle como persona, sino convertir esa conducta transgresora en un actuar u obrar cónsono con las normas que reglan la sana y adecuada convivencia social, es por lo que el Estado en miras a procurar ese paulatino logro, ha previsto que durante el cumplimiento de la pena impuesta, pueda el condenado, previa satisfacción de los requisitos legales, optar a formas alternativas menos gravosas o aflictivas que la permanencia en centros de reclusión.-

En nuestro ordenamiento jurídico son distintas las normas que recogen tal fin en el sistema penitenciario del Estado, pero particularmente en el Código Orgánico Procesal Penal se constata esa implementación de progresividad en su artículo 500, pues en él se recogen las figuras jurídicas que conducen a la materialización de dicho objetivo, así como los requisitos para su procedencia, estableciéndose en lo referente a la Formula de Destino a Establecimiento Abierto, lo siguiente:

Artículo 500. Trabajo fuera del Establecimiento Penitenciario, Destino a Establecimiento Abierto y L.C..

El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.

Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:

1.- Que no haya cometido algún delito o falta, sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.

2.- Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estar presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinan los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y seguridad del mismo, así como por un funcionario asignado o funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evaluación progresiva a que se refiere este ordinal.

3.- Pronostico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un medico o medica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra…

4.- Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el juez o jueza de ejecución con anterioridad.

Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena señaladas en este artículo

. (Resaltado del Tribunal)

Puntualizado lo anterior debe entonces procederse a la revisión y verificación del cumplimiento de los requisitos exigidos en la antes indicada norma, para acordar o no a favor del penado de autos J.Á.R.M., la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena que solicita, así observamos:

PRIMERO

En lo atinente al tiempo de pena cumplida: Para arribar a la información requerida se precisa efectuar un cómputo actualizado de pena al ciudadano J.Á.R.M. y al efecto se observa:

Pena Corporal Principal Impuesta: SIETE (07) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO.-

Fecha de Detención: desde el 13/06/2007 hasta el día hoy, 08/03/2010.-

Pena Física Cumplida al 08/03/10: DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES Y VEINTICINCO (25) DÍAS.-

1° Redención (22/05/09): En este punto se detiene este Juzgador, en virtud de evidenciar de la misma que existe un error en el cómputo, por lo que en razón de esta decisión, se acuerda oficiar al director del internado judicial de esta ciudad, a los fines de que subsane la misma, a los fines legales consiguientes.-.

Pena Por Cumplir: Cuatro (04) Años, Once (11) Meses y Cinco (05) Días.-

Fecha que Finaliza la Pena: el Día 13 de Febrero del año 2015.

De la pena impuesta que fue de SIETE (07) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, Una Tercera (1/3) parte de la misma es Dos (02) Años, Seis (06) Meses y Veinte (20) Días, razón por la que en atención al computo anterior, queda plenamente acreditado en autos que el penado J.Á.R.M., tiene una Pena Efectivamente Cumplida de DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES Y VEINTICINCO (25) DÍAS, ante lo cual debe arribarse a la conclusión que en lo relativo al requisito del cumplimiento de la tercera (1/3) parte del tiempo de la pena cumplido, el penado lo ha satisfecho, incluso ha superado el tiempo exigido.-

SEGUNDO

En cuanto a la Reincidencia.

No es exigencia del legislador, como se constata en la norma antes parcialmente transcrita, que el penado que quiera optar a cualquiera de las Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, no debe tener antecedentes penales a la fecha en la que solicita el beneficio, por lo menos en los últimos diez años, al respecto se encuentra inserto al folio Ciento Veintidós (122) de la 6° pieza del Expediente, el reporte que en relación al registro de antecedentes penales efectúa la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, de donde se evidencia que el penado J.Á.R.M., solo registra Condena por el caso que nos ocupa, razón por la que se arriba a la convicción que no tiene en su contra reporte de reincidencia, por lo que cumple con el requisito bajo examen.-

TERCERO

En relación al Informe Psicosocial.

Cursa inserto a los folios Ciento Cincuenta y Uno (151) al Ciento Cincuenta y Cuatro (154) de la 6° Pieza del Expediente, Informe Técnico remitido a esta Juzgado por la Directora de Reinserción Social del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, debidamente suscrito por Un Trabajador Social, un Psicólogo y un Abogado, donde se reporta que a pesar de tener dificultad para controlar emociones y afectividad reducida, este puede implementar cambios conductuales al otorgarle la medida, por lo que consideran su PRONOSTICO, FAVORABLE, y por efecto de ello, lo reportan como FAVORABLE AL OTORGAMIENTO DE LA MEDIDA SOLICITADA, que según los datos del Informe lo era para Trabajo fuera del Establecimiento Penitenciario, solo que habiendo transcurrido el tiempo suficiente (como quedó evidenciado en el cómputo efectuado) para optar a la formula siguiente, así lo ha solicitado el penado, estima quien decide que no existe impedimento para aplicar el resultado de dicho informe a los fines del otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena siguiente, en este caso Destino a Establecimiento Abierto, pues conforme al contenido de la norma antes parcialmente transcrita, solo se exige que de la evaluación efectuada se reporte el comportamiento futuro del penado con pronóstico favorable, y no se limita a que lo sea para una fórmula de cumplimiento determinada, y teniendo presente que para hacer aplicación de la norma por vía de interpretación si se tratarse de restricción o limitación de derechos, en este caso de beneficios, ha de hacerse en forma restrictiva y observando que la norma no limita, no le está dado a quien la aplica hacerlo, razón por la que, siendo que en el informe del penado de autos se concluye que su pronostico es favorable, en criterio de quien emite la presente decisión, en relación a esta exigencia se ha cubierto plenamente para el penado J.Á.R.M., la exigencia del numeral 3° del Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.-

CUARTO

En torno a la Revocatoria de Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena Anterior.-

Al hacerse exámen de las actuaciones se evidencia de las mismas, tal como se aseverara en el curso de esta decisión, que el penado de autos una vez detenido, juzgado y condenado, no ha obtenido desde entonces Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena alguna, por lógica al no habérsele concedido antes, mal puede habérsele revocado, de allí que tal exigencia no opera en su contra.-

QUINTO

Conducta Ejemplar.

Inserto al folio Ciento Veintisiete (127) de la 6° Pieza del Expediente, cursa la mas reciente C.d.C. expedida a favor del penado de autos, con fecha 21 del mes de mayo del año 2010, observándose debidamente suscrita por todos los integrantes de la Junta de Conducta del Internado Judicial del Estado Sucre, donde hacen constar que dicho ciudadano desde su ingreso a ese establecimiento penal ha mantenido una Buena Conducta, adicionalmente en el desarrollo del Informe Técnico cursante a las actuaciones se refiere que ha evidenciado un comportamiento ajustado en el régimen intramuros, respetando la convivencia, por lo que se infiere que está de igual manera, cabalmente satisfecho el contar con conducta ejemplar para optar al beneficio.-

Conforme a la revisión de todos y cada uno de los requisitos exigidos por la norma para poder otorgar a favor del penado de autos la medida solicitada, y constatado que se han cubierto plenamente, es por lo que ha de proveerse favorablemente su pedimento y así ha de concluirse.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 500 y 510 del mismo Código y 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, resuelve: PRIMERO: OTORGAR a favor del penado J.A.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.289.320, nacido el 05 de Mayo de 1979, obrero, soltero, domiciliado en esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, quien fuera condenado en fecha 14 de Agosto de 2008, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL y DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionados en los artículos 410 y 277 del Código Penal, en perjuicio de RIVAS COVA O.J. y EL ESTADO VENEZOLANO, respectivamente, la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO, en la Fundación Hogar Verdaderamente Libre Venezuela, ubicado en la Vía Barinas – Barinita, Barrio La Paz, Teléfonos 0273-5462988 y 0426-8148819, Barinas, Estado Barinas, con la finalidad que continúe allí el cumplimiento de la pena a él impuesta, en virtud de la dirección aportada por el penado como sitio donde cuenta con apoyo familiar.- SEGUNDO: Imponer al penado J.A.R.M., las siguientes condiciones para su estricta observancia y obligatorio cumplimiento: 1°) Mantener actualizada la dirección exacta donde pueda ser localizado para cualquier circunstancia; por ende en caso de eventual cambio en relación a la misma, deberá reportarlo por escrito de inmediato a este Tribunal.- 2°) No incurrir en consumo excesivo de bebidas alcohólicas y abstenerse del consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. 3°) No portar armas de fuego, ni armas blancas. 4°) No incurrir, ni por acción ni por omisión en nuevos delitos o faltas.- 5°) No tener contacto ni directo ni indirecto con ninguna de las personas que tuvieron participación en el proceso que se le siguió y donde resultara condenado.- 6°) Cumplir irrestrictamente las normas y reglas que rijan en el Centro donde ha sido destinado a cumplir la medida, y acatar las directrices y orientaciones que en dicho lugar se le impartan mientras se encuentre sometido a esta Formula.- TERCERO: Dar a conocer al penado de autos J.A.R.M., que la Medida a él otorgada mediante la presente decisión, solo constituye una forma distinta de pagar su condena, por ende, aun se encuentra bajo cumplimiento de pena.- Deberá el penado de autos, una vez impuesto del contenido de la presente decisión, manifestar su compromiso a cumplirla, acordando este Tribunal trasladarlo a este Circuito Judicial Penal, para imponer al penado de autos de la presente decisión, y muy particularmente la Fórmula Alternativa a él Otorgada, el Centro de Tratamiento asignado y las Condiciones impuestas.- Se fija Audiencia Oral para imponer de la presente decisión al penado para el día NUEVE (09) DE MARZO DEL AÑO 2010, A LAS 10:00 DE LA MAÑANA. Líbrese Boleta de Traslado para el penado de autos y remítase anexa a oficio dirigido al Director del Internado Judicial del Estado Sucre, a los fines que haga efectivo el traslado del penado el día de mañana hasta este Circuito y posteriormente a la referida Fundación Hogar Verdaderamente Libre Venezuela. Líbrese Oficio a la Fundación Hogar Verdaderamente Libre Venezuela, a fin de que se sirva recibir en condición residente al penado de autos, y remítase adjunto al mismo copia certificada del Auto de Ejecución de la sentencia definitivamente firme emitida en la presente causa así como de la presente decisión.- Asimismo emítase copia certificada de esta resolución y entréguesele al penado de autos. Notifíquese al Fiscal Primero de Ejecución del Ministerio Público, y a la Defensa. Cúmplase.-.

EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN,

ABG. J.S. MILANO SAVOCA.-.

LA SECRETARIA,

ABG. TAYLOMAR BRICEÑO CHACÓN.-.

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