Decisión nº 9152 de Juzgado Segundo en lo Civil de Vargas, de 25 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Segundo en lo Civil
PonenteCarlos Elías Ortiz Flores
ProcedimientoPartición Y Liquidación De Bienes

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

199° y 150°

DEMANDANTE: L.A.R.R.

DEMANDADO: A.M.C.P.

MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE N° 11769

I

ANTECEDENTES

SE ABRE EL CUADERNO DE MEDIDAS: Tal y como fue ordenado mediante auto de fecha 04 de febrero de 2010, el cual corre inserto al folio (66) de la pieza principal.

Vista la diligencia estampada por la Abogada R.H., con el carácter de autos, donde ratifica en todas y cada una de sus partes la medida cautelar solicitada en el libelo de la demanda.

La representación judicial de la parte actora narra en su libelo de demanda lo siguiente: 1) Que por sentencia ejecutoriada y definitivamente firme dictada por ante la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, el día 21 de junio de 2006, quedó disuelto el vinculo matrimonial que lo unía con la ciudadana A.M.C.P.; 2) Que durante el tiempo que estuvo casado con la ciudadana A.M.C.P., hasta el divorcio obtuvieron como únicos bienes dentro de la comunidad conyugal los siguientes bienes: A) Un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el Nº 1-F, ubicado en la Primera del Edificio denominado Residencias Macuto Mar, construido este sobre una parcela de terreno situada en la Avenida El Playón, carretera que une a Macuto con el sitio denominado Camurí Chico, en jurisdicción del Departamento Vargas del Distrito Federal (hoy Municipio Vargas del Estado Vargas); identificado con el Nº de Catastro 05-08-02-01, cuyos linderos medidas y demás características consta en el documento de condominio, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Departamento Vargas del Distrito Federal (hoy Municipio Vargas del estado Vargas), el 20 de agosto de 1975, bajo el Nº 25, Tomo 3, Protocolo Primero, el apartamento tiene una superficie aproximada de SESENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (67 Mts2) y un área de terraza de DIECIOCHO METROS CUADRADOS (18 Mtrs2), y consta de las siguientes dependencias Hall de entrada, un salón comedor, una cocina, dos dormitorios con sus respectivos closets, un baño y una terraza descubierta y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos NORTE: fachada norte del edificio; SUR: fachada sur o posterior del edificio; ESTE: fachada este dl edificio; y OESTE: apartamento 1-E, pasillo de circulación y terraza posterior del edificio, al apartamento le corresponde un puesto de estacionamiento en la planta semi-sótano, marcado con el número del apartamento y un cuarto deposito maletero ubicado en el sótano del edificio, el cual les pertenece según consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del estado Vargas, en fecha 14 de marzo de 2003, bajo el nº 36, del Protocolo Tercero, Tomo 1, asimismo sobre el mencionado inmueble pesa hipoteca de primer grado a favor de Fondo Común Banco Universal, la cual hasta la fecha ha venido cancelando y B) El cincuenta por ciento (50%) de las acciones de la empresa mercantil TELECOMUNICACIONES VARCELL C.A., debidamente inscrita ante el Registro mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha 21 de agosto de 2003, anotado bajo el Nº 78, Tomo 9-A; 3) Que por todo lo expuesto, y habiendo quedado disuelto el vínculo matrimonial, es por lo que se hacia procedente la Partición o división de bienes de comunidad conyugal, por mitades iguales, todo ello de conformidad con el articulo 760 del Código Civil; 4) Que demandaba formalmente a la ciudadana A.M.C.P., para que convenga a ello o en su defecto sea condenada por este tribunal a partir los bienes antes identificados; 5) Igualmente pidió se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble señalado en la literal A, y segundo se decrete el embargo sobre el veinticinco por ciento (25%) de las acciones señaladas en el literal B de este escrito.

II

SOBRE LA MEDIDA

Finalmente, peticiona la parte actora en la diligencia suscrita en fecha 28 de Enero de 2010, lo siguiente:

…Ratifico las medidas solicitadas en la parte petitoria del libelo de demanda; por lo que solicito a este tribunal, con el debido respeto, se decrete la prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la partición, constituido por un apartamento distinguido con el Nº 1-F, ubicado en la primera del Edificio denominado residencias Macuto Mar, construido sobre una parcela de terreno, situada en la avenida el Playón, carretera que une a Macuto con el sitio denominado Camurí, Chico, en jurisdicción del Departamento Vargas del Estado Vargas, identificado con el Nº de catastro 05-08-02-01, igualmente solicitó se decrete medida de embargo sobre el veinticinco por ciento (25%) de las acciones correspondientes a la empresa mercantil Telecomunicaciones Varcell, C.A.…

El artículo 588 del Código de Procedimiento Civil establece textualmente lo siguiente:

En conformidad con el artículo 585 de éste Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1° El embargo de bienes muebles; 2° El secuestro de bienes determinados; 3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que se hubiere decretado.

Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…

La norma transcrita anteriormente nos remite al artículo 585 eiusdem, el cual reza:

Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Conforme a la anterior norma, este Tribunal considera que el decreto de cualesquiera de las medidas a que se refiere el artículo 588, es potestativo del Juez, quien debe basarse en ciertas condiciones para pronunciarse con respecto a la medida que se solicite, y cerciorarse de que además se llenen los siguientes extremos: Que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (PERICULUM IN MORA) y que, también exista presunción grave del derecho que se reclama (FUMUS B.I.).

La doctrina ha definido el “periculum in mora” como la probabilidad de peligro de que el dispositivo del fallo pueda resultar ineficaz, en razón del retardo de los procesos jurisdiccionales o de la conducta o circunstancias provenientes de las partes. Así, para la prueba del mismo, se requiere que el solicitante de la medida cautelar lo demuestre por cualquier medio y de manera sumaria.

Este presupuesto requiere prueba del derecho que se reclama la cual debe acompañarse como base del pedimento si no constare ya del propio expediente, pero no vale cualquier clase de prueba; no exige la ley que sea plena, pero sí, que constituya a lo menos presunción grave de aquel derecho.

La presunción, ha sido definida por la legislación, la doctrina y la jurisprudencia como la consecuencia que la ley o el Juez deducen de un hecho conocido para llegar a otro desconocido.

Establece el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil:

Se decretará el secuestro: 1° De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore.

2° De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión. 3° De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficiente para cubrir aquéllos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad.

4° De bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado, cuando aquél a quien se haya privado de su legítima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios.

5° De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio.

6° De la cosa litigiosa, cuando, dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, éste apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble.

7° De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el Contrato.

En este caso el propietario, así como el vendedor en el caso del Ordinal 5°., podrá exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello.

Ahora bien, visto los recaudos acompañados con el libelo: 1) Sentencia de fecha 21/06/2006, proferida por La Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, que declara disuelto el vínculo conyugal existente entre los ciudadanos A.M.C.P. y L.A.R.R., desde el 8 de diciembre de 1993; 2) Copia certificada de documento debidamente protocolizado en fecha 14 de marzo de 2003, por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Estado Vargas, bajo el Nº 36, del Protocolo 1, Tomo 5, contentivo de la venta que le hiciera el ciudadano J.E.V.C. al ciudadano L.A.R.R., de un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el Nº 1-F, ubicado en la Primera del Edificio denominado RESIDENCIAS MACUTO MAR, operación debidamente suscrita por quien fuera su cónyuge A.M.C.D. ROZAS; 3) Copia certificada del documento constitutivo estatutario de la sociedad mercantil “TELECOMUNICACIONES VARCELL C.A.”, donde aparece como accionista el ciudadano L.A.R.R..

Todas estas documentales establecen una presunción de buen derecho respecto a la comunidad existente sobre los bienes objeto de la partición, razón por la cual siendo que el objeto de la medida se limita garantizar o darle seguridad a la cuota parte que afirma le corresponde a la parte accionante, considera este Juzgado que están llenos los extremos de ley para decretar la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar solicitada y niega la medida preventiva de embargo, pues, siendo que lo que se pretende es garantizar las resultas del fallo definitivo, el cual se traduce en la división o partición de bienes, con la respectiva atribución de las cuotas a cada comunero, tal aseguramiento debe limitarse a la cuota parte del patrimonio común, carece entonces de objeto asegurar las resultas sobre la totalidad del patrimonio. Así se declara.

III

DECISIÓN

En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA la medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por la apoderada judicial de la parte actora, Abogada R.H., sobre el siguiente bien inmueble: Un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el Nº 1-F, ubicado en la Primera del Edificio denominado Residencias Macuto Mar, construido este sobre una parcela de terreno situada en la Avenida El Playón, carretera que une a Macuto con el sitio denominado Camurí Chico, en Jurisdicción del Departamento Vargas del Distrito Federal (hoy Municipio Vargas del Estado Vargas); identificado con el Nº de Catastro 05-08-02-01, cuyos linderos, medidas y demás características constan en el Documento de Condominio, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Departamento Vargas del Distrito Federal (hoy Municipio Vargas del Estado Vargas), el 20 de Agosto de 1.975, bajo el Nº 25, Tomo 3, Protocolo Primero, el apartamento tiene una superficie aproximada de construcción de SESENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (67,00 Mts2) y un área de terraza de DIECIOCHO METROS CUADRADOS (18,00 Mts2), y consta de las siguientes dependencias Hall de entrada, un salón comedor, una cocina, dos dormitorios con sus respectivos closets, un baño y una terraza descubierta y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Fachada Norte del Edificio; SUR: Fachada Sur o posterior del Edificio; ESTE: Fachada Este del Edificio; y, OESTE: Apartamento 1-E, Pasillo de Circulación y terraza posterior del Edificio, al apartamento le corresponde un puesto de estacionamiento en la planta semi-sótano, marcado con el mismo número del apartamento y un cuarto depósito maletero ubicado en el sótano del Edificio. El precitado inmueble aparece como propiedad del demandado según consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del estado Vargas, en fecha 14 de marzo de 2003, bajo el Nº 36, del Protocolo Tercero, Tomo 1. Así se decide.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los Veinticinco (25) días del mes de Febrero del año Dos Mil Diez (2010).

EL JUEZ TITULAR,

Abg. C.E.O.F.

LA SECRETARIA,

Abg. M.V.

En la misma fecha de hoy, 25 de Febrero de 2010, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 12:10 P.M.

LA SECRETARIA,

Abg. M.V.

Exp. N°11769

CEOF/MV/zm

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