Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 26 de Abril de 2010

Fecha de Resolución26 de Abril de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMarleny del Carmen Mora Salas
ProcedimientoAuto De Control

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná

Cumaná, 26 de Abril de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-001406

ASUNTO : RP01-P-2010-001406

En el día de hoy, veintiséis (26) de Marzo del año dos mil diez (2010), siendo las 5:55 de la tarde, se constituyó en la sala No. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Segundo de Control, a cargo de la Juez Abg. M.d.C.M.S., quien se encuentra acompañada del Abg. D.A.S.V. en funciones de secretario judicial de sala y el Alguacil de Sala xxxxx siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos en la presente Causa signada RP01-P-2010-001406, (Nomenclatura de este Tribunal), seguida contra de los ciudadanos A.R.A., L.E.G. y R.J.C.. Seguidamente, con el a.d.A. de sala, se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes los imputados previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, la Fiscal Primera (E) del Ministerio Público, Abg. G.U.G. y los Defensores Privados Abogados A.H. y Cruz Vargas, inscritos en el I.P.S.A., bajo los números 33.175 y 26.063, respectivamente y domiciliados en Urbanización Villa Olímpica, Piso 2, edificio piso 26, y en la Urbanización S.E.d.C., quienes estando presentes y previa designación hecha por los ciudadanos imputados y previas formalidades aceptaron la designación efectuada por los imputados para ejercer su defensa de manera conjunta o por separado, para acto seguido prestar el juramento de Ley, manifestando los nombrados profesionales del Derecho estar dispuestos a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes a su cargo. Acto seguido, el Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia y le concede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien ratificó el contenido del escrito presentado en esta misma fecha, exponiendo de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos en los que se sustenta la presente solicitud; expuso que los hechos sucedieron en fecha 24/04/2010 siendo las 11:00 de la noche funcionarios del I.A.P.E.S., practicaron la detención de los ciudadanos de autos luego que se le incautaran al ciudadano A.R.A. en su poder dos armas blancas tipo cuchillo, siendo que los ciudadanos L.E.G. y R.J.C., opusieron resistencia impidiendo que los funcionarios realizaran su trabajo, la conducta presuntamente desplegada por los imputados la precalifica en el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMAS BLANCAS, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículos 6, 9, 15, 27 de la Ley de Armas y Explosivos para el caso específico del ciudadano A.R.A. y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD; previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, para el caso de los tres imputados. Por considerar además la representación Fiscal de los elementos de convicción que estamos en presencia de los tipos penales y la participación del imputado, que se encuentran llenos los extremos de Ley, solicita a este Tribunal, decrete en contra de los imputados MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal. Solicitó se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se le expida copia simple de la presente acta. Es todo. Seguidamente se impuso a los imputados del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San J.d.C.R., disposiciones éstas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hizo voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oídos, manifestando a viva voz y por separado los imputados quienes se identificaron como A.R.A.F., de 42 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.296.862, de estado civil soltero, de ocupación pescador, domiciliado en Arapito, S.F., casa S/N°, frente a la Playa; R.J.C.R., de 33 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.078.834, de estado civil soltero, de ocupación pescador, domiciliado en la Calle B.C., vía principal de Arapo, Casa S/N° y L.E.G.P., de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.971.697, de estado civil soltero, de ocupación obrero, domiciliado en Arapo, Sector la Gallera, casa S/N°, frente a la Gallera; no querer declarar y desear acogerse al precepto constitucional. Es todo.- Acto seguido se le concede el derecho de palabra a los Defensores Privados, tomando la misma el ABG. A.H., quien expone: escuchada como ha sido la intervención del Ministerio Público, tomando en cuenta los hechos acaecidos donde los prenombrados ciudadanos presuntamente trataron de despojar a funcionarios del I.A.P.E.S., de manera presuntamente violenta, siendo estos mismos privados de su libertad por dichos funcionarios, donde de lo mismo, se les imputan los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMAS BLANCAS y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD; y en vista de que dichos delitos gozan del beneficio de medida cautelar sustitutiva de libertad, solicito respetuosamente le sea concedida a los mismos dicha medida y que una vez el Tribunal acuerde la misma, los imputados queden sujetos a cumplir las condiciones que fije el Despacho al momento en el cual sea otorgada. Es todo. El Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, oídas las exposiciones de las partes y a.l.a. pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: escuchada como ha sido la solicitud fiscal, los argumentos de la defensa y visto que los imputados expresaron su voluntad de querer acogerse al precepto constitucional, solicita se decrete en contra de los imputados MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, toda vez que a su juicio el imputado A.R.A., se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMAS BLANCAS, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículos 6, 9, 15, 27 de la Ley de Armas y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD; previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; y que los imputados L.E.G. y R.J.C., se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD; previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; observa este Tribunal que el pedimento de la Fiscalía se sustenta en un acta policial que determina que presuntamente al ciudadano A.R.A., le fueron incautadas dos armas blancas, elemento éste que conforme a decisión N° 345 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, no es suficiente para incriminar al ciudadano A.R.A.F., como autor del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMAS BLANCAS, ya que los funcionarios actuantes no se valieron de testigos instrumentales que dieran fe del dicho de los funcionarios, por lo que este Tribunal se aparta de la solicitud fiscal y decreta libertad plena a favor del identificado ciudadano en cuanto respecta a este delito. Ahora bien, en cuanto respecta al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD; encuentra sustento la solicitud fiscal en acta policial, la cual señala el procedimiento que determina que los imputados de autos entorpecieron la actuación policial, a este elemento no hay que aplicarle el criterio de la decisión del m.T. de la República, ya que la víctima es el Estado venezolano, representado por los funcionarios actuantes, y siendo que estamos ante un hecho punible cometido en reciente data, es decir, no se encuentra prescrito, aunado a eso existen elementos de convicción para considerar que los imputados son autores o participes del mismo, se estima procedente acorar la solicitud fiscal debiendo imponerse medida cautelar a los encartados y así se decide. Con base en los fundamentos expuestos, este Juzgado segundo de Control, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LIBERTAD PLENA A FAVOR DEL CIUDADANO A.R.A.F., de 42 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.296.862, de estado civil soltero, de ocupación pescador, domiciliado en Arapito, S.F., casa S/N°, frente a la Playa, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMAS BLANCAS, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículos 6, 9, 15, 27 de la Ley de Armas; de la misma manera DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados A.R.A.F., de 42 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.296.862, de estado civil soltero, de ocupación pescador, domiciliado en Arapito, S.F., casa S/N°, frente a la Playa; R.J.C.R., de 33 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.078.834, de estado civil soltero, de ocupación pescador, domiciliado en la Calle B.C., vía principal de Arapo, Casa S/N° y L.E.G.P., de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.971.697, de estado civil soltero, de ocupación obrero, domiciliado en Arapo, Sector la Gallera, casa S/N°, frente a la Gallera, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD; previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; consistente en presentaciones periódicas cada QUINCE (15) DIAS por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta sede judicial por un periodo de seis (06) meses, conforme a lo previsto en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 313 ejusdem- Se decreta la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem. Líbrese boleta de libertad adjunta a oficio dirigido a la Comandancia de Policía. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su debida oportunidad. Es todo, terminó, se leyó, siendo las 6:30 de la tarde y conformes firman.-.

Juez Segunda De Control,

Abg. M.d.C.M.S.

Fiscal del Ministerio Público,

Abg. G.U.G.

Defensores Privados

Abg. C.V.A.. A.H.

Imputados,

Á.R.A. L.E.G.

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