Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Apure, de 5 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteFrancisco Velazquez Estevez
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo del Estado Apure

San F.d.A., cinco de noviembre de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO: CP01-R-2008-000034

PARTE DEMANDANTE: Á.R.R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.945.818, y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: N.Y.U.G. y J.E.L.C., venezolanos, abogados en ejercicio inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 105.755 y 77.959 respectivamente, y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: LLANO CEL C.A., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Apure, bajo el Nº 43, Tomo 3-A, de fecha 18 de febrero de 1999, posteriormente reformada el acta de constitución en fecha 31 de mayo del 2000, quedando registrada bajo el Nº 49, Tomo 11-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: F.S.M., venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 96.969, de este domicilio.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA

En el juicio que sigue el ciudadano Á.R.R.A., contra la empresa Llano Cel, C.A., por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha nueve (09) de octubre de 2008, dictó auto mediante el cual otorgó el lapso de tres (03) días hábiles para que consignara poder de conformidad con lo establecido en el Titulo Tercero, Cláusula Décima Tercera del Acta Constitutiva de dicha empresa.

Contra esta decisión, en fecha diez (10) de octubre del 2008, el apoderado judicial del aparte demandada Abog. J.E.L.C., ejerció el recurso de apelación. Dicha apelación fue oída mediante auto de fecha quince (15) de octubre de 2007, cursante al folio cuarenta y uno (93).

El día quince (15) de octubre de 2008 se da entrada a la presente causa a este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y en fecha veintidós (22) de octubre de 2008 se fijó la audiencia de apelación para el día veintinueve (29) de octubre del año en curso a las diez (10:00) horas de la mañana, de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia, comparecieron la parte recurrente, quien expuso: “La presente apelación la fundamento en el abogado F.S. compareció a la audiencia preliminar, con un poder otorgado por el Vice-presidente de la Empresa el ciudadano G.M., el cual le fuera otorgado a su persona en el año 2004, por la presidente de la Empresa A.d.M., violentándose con ello lo establecido en la cláusula décima tercera del Acta Constitutiva de la Empresa, la cual faculta a la presidenta para que otorgue poder al vicepresidente a los fines de representar la empresa, es el caso ciudadano juez, que dicho poder tiene cuatro (4) años de otorgado y la cláusula habla de situaciones especiales. Por otra parte, debe producirse lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referente a la presunción de admisión de los hechos. Es Todo”.

Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra al abogado F.S., apoderado judicial de la parte demandada, quien expuso: “Contradigo en todas y cada una de sus partes los alegatos realizados por la parte demandante. El poder que me faculta para la representación de la Empresa Llano Cell C.A., me fue debidamente otorgado por el ciudadano G.M., en su condición de Vice-presidente de la Empresa, haciendo uso de las facultades conferidas mediante poder debidamente autenticado, por ante la Notaria Pública, por parte de la Presidente de la Empresa A.d.M., es porque considera que mi representación en la audiencia preliminar era y es totalmente valido. Por otra parte, y a todo evento alego que la parte demándate en su libelo de demanda actúa contra los ciudadanos A.d.M. y G.M., así mal podría venir a desconocer la cualidad del vicepresidente. De igual manera, consigno en este acto copias certificada de poder debidamente notariado. Es todo”

De inmediato la parte apelante, hizo uso del derecho de réplica expresando: “Ratifico la violación de la cláusula décima tercera del acta constitutiva de la Empresa”.

Inmediatamente, la parte demandada hace uso del derecho de contrarréplica, expresando que a su criterio su representación en la audiencia preliminar fue y sigue siendo legal y ajustada a derecho.

Expuestos los alegatos de las partes este Juzgador sentenció en forma oral declarando: Sin lugar la apelación intentada, se confirmó el auto dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, no hay condenatoria en costas.

Siendo la oportunidad para reproducir el fallo en extenso, este Tribunal lo hace de la siguiente forma.

Alega el demandante recurrente que el Tribunal A quo no debió conceder el lapso de los tres (03) días para la consignación del poder de conformidad con lo estipulado en los estatutos de la empresa demandada, que lo correcto era declarar admisión de los hechos, por cuanto el efecto que tiene el poder mal otorgado es que la parte demandada no asistió.

Ahora bien, ha sido doctrina del Tribunal Supremo de Justicia que para determinar la validez de un poder considerado defectuoso, en el caso que se impugne alegándose incumplimientos de forma, deberá aplicarse por analogía lo dispuesto en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que el presentante del instrumento poder podrá, dentro de los cinco (05) días siguientes a contar desde el pronunciamiento del juez sobre la eficacia del mismo, subsanar el defecto u omisión, o consigne y exhiba los documentos que acrediten la legalidad del poder.

En este orden, la audiencia preliminar a la luz de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo tiene como norte, en primer lugar evitar el juicio y en segundo lugar cumple una función depuradora del proceso, de allí, que los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución tienen la facultad de dictar despachos saneadores, cuando a su juicio fuere necesario, desde el inicio de la controversia hasta justo antes de enviar la causa a juicio, en aquellos casos en los cuales no haya sido posible la mediación entre las partes y con ello, -con el despacho saneador- poner la causa en estado de entrar al mérito del asunto, sin que existan, como ya se dijo, obstáculos que impidan el conocimiento del fondo del mismo e igualmente persigue como propósito fundamental de evitar el juicio, que es la expresa intención del legislador, lo que es perfectamente evidenciable a lo largo de las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, siendo una de las funciones de la audiencia preliminar el depurar el proceso de posibles obstáculos, es deber del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución ordenar a la parte demandada subsanar el poder otorgado, en virtud de que, tal como lo afirmó el Tribunal A quo, el abogado de la parte demandada se presentó en la oportunidad fijada para la celebración de la mencionada audiencia, lo cual indica que existe la intención de buscar una posible solución a la controversia.

Por lo antes expuesto, se observa que el Tribunal A quo actuó ajustado a derecho al otorgar los tres (03) días para la consignación del poder otorgado por la empresa Llano Cel, C.A., al abogado F.S.M. en la forma como lo establecen los estatutos de la mencionada empresa según los cuales dicho poder debe ser otorgado por su presidenta la ciudadana Antonieta D’ A.M.d.M.; en consecuencia se considera improcedente lo solicitado por la parte recurrente. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Sin lugar la apelación intentada; SEGUNDO: Se confirma el auto de fecha nueve (09) de octubre de 2008, dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Apure, mediante la cual insta a la parte demandada a otorgar poder de conformidad con lo establecido en el Título Tercero, Cláusula Décimo Tercera del Acta Constitutiva de dicha empresa, en el lapso de tres (3) días hábiles (…); TERCERO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el día cinco (05) de noviembre de 2008. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

DIOS Y FEDERACIÓN

El Juez,

Francisco R. Velázquez Estévez

La Secretaria,

M.A.C.

En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo, siendo las diez (10:00) horas de la mañana.

La Secretaria,

M.A.C.

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