Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 14 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2008
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteSanta Susana Figuera Cabello
ProcedimientoColocación Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, catorce de mayo de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO: BP02-S-2005-004199

PARTES:

SOLICITANTE: J.A.S., en su carácter de Abogado de la Oficina de Adopciones del C.E.d.D.N., Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

NIÑA: xxxxxxxxxxxxxxx, de actualmente once (11) años de edad.

CAUSA: COLOCACION FAMILIAR.

Vistos:

Se inicia la presente solicitud de Colocación Familiar, por escrito presentada por los ciudadanos A.J.S. y C.M.R., en su carácter de Abogados de la Oficina de Adopciones del C.E.d.D.N., Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en representación de la niña M.P., de actualmente once (11) años de edad, quien es hija de la ciudadana L.E.R.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.571.249, de este domicilio; en dicho escrito manifiestan que en fecha 10/08/2002, le fue entregada la niña M.P., por su madre biológica ciudadana L.E.R., quien alego no poder alimentarla, ni educarla por su situación económica, pues tenia nueve hijos más; encontrándose la niña desnutrida, con parasito y llagas en todo el cuerpo, señalan además los guardadores que la madre de la niña se las entrego con un documento notariado para que estos la criaran y ejercieran la Guarda y Custodia y tramitaran la Colocación Familiar en Familia Sustituta; permaneciendo la niña desde esa fecha bajo el cuidado, protección y responsabilidad de ellos; existiendo lazos de afecto, cariño y comprensión de forma reciproca; por lo que en Interés Superior de la niña xxxxxxxxxxxx, solicitan se decrete la Colocación Familiar en Familia Sustituta, y que la misma se ejecute en sus hogares. Anexo a la solicitud copia certificada del acta de matrimonio de los guardadores, copia certificada del acta de nacimiento de la niña, documento de entrega debidamente notariado, copias de las cedulas de identidad, constancia de estudios de niña de autos y control de pagos del colegio. (Folios 01-12).

Se admite la presente Demanda mediante auto de fecha 10/11/2005, ordenándose la citación de los ciudadanos A.J.S. y C.M.R.D.S., identificados en autos, a fin de que comparezcan por ante este Tribunal a exponer sus alegatos en relación a la presente demanda, se ordeno la practica de sendos informes sociales en el hogar de los mencionados ciudadanos, así como evaluaciones psicológicas al grupo familiar, librándose las respectivas boletas y oficio al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal. Asimismo se dicto la Colocación Familiar Temporal (Folios 13-16).

En fecha 08/12/2005 se da por citada la ciudadana Fiscal Undécima del Ministerio Publico, mediante boleta consignada por el alguacil adscrito a este Tribunal en fecha 09/12/2005 (Folios 17-18).

En fecha 10/10/2006 se dan por citados los ciudadanos A.J.S. y C.M.R.D.S. (Folio 22 y 25).

En fecha 31/10/2006 comparece la psicóloga Lic. Yunaimy M.C. y consigna informe psicológico realizado a los ciudadanos A.J.S. y C.M.R.D.S., el cual fue agregado a los autos en fecha 23/01/2007 (Folios 20-31).

Por auto de fecha 23/01/2007 se acordó la citación de la ciudadana L.E.R.B., comisionándose para tal fin al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Bolívar. (Folios 32-34).

En fecha 02/04/2007 comparece la Trabajadora Social, Lic. Mireya Rosas y consigna Informe Social realizado en el hogar donde habita la niña de autos, el cual fue agregado en fecha 23/04/2007. (Folios 35-38).

Del folio 46 al 54 cursa en autos resultas de la comisión que fuera conferida al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Bolívar; en la cual se da por citada la ciudadana L.E.R.B.; cuya comisión fue agregada a los autos en fecha 28/09/2007.

En fecha 03/01/2008 siendo la oportunidad para que tenga lugar el acto de contestación fijado en el presente juicio, previas las formalidades de Ley, el tribunal dejo constancia que no comparecieron ninguna de las partes a dar contestación a la presente solicitud. (Folio 59).

Por auto de fecha 21/04/2007 el Tribunal fija la Audiencia Oral de Pruebas para que se verifique el día 05/05/2008 (Folio 62).

Siendo la oportunidad para celebrarse el acto oral de pruebas, en fecha 05/05/2008, el Tribunal previa formalidades de Ley declara abierto el debate y se deja constancia de la comparecencia de los ciudadanos A.J.S. y C.M.R.D.S., asistidos por el Abg. G.R.R.R.; no compareciendo al acto la ciudadana L.E.R.B.; tomando la palabra el Abg. G.R.R.R. quien ratifico en todo su contenido el escrito de solicitud con sus respectivos documentos de pruebas, tales como: acta de matrimonio, acta de nacimiento de la niña, documento autenticado de entrega de la niña, constancia de estudio, control de pagos de colegio, Informe Social y Evaluaciones Psicológicas. Y los ciudadanos A.J.S. y C.M.R.D.S., se le concedieron 5 minutos para que dieran sus conclusiones finales quienes ratificaron su solicitud de seguir con el procedimiento de Colocación Familiar con miras a la adopción de la niña M.P., quien además estuvo presente en el acto y pidió “…sea nombrada como familia sustituta a la familia S.R., con quien he convivido desde que tenia tres años y medio y con quien tengo los mejores lazos familiares y a quien reconozco como mis únicos padres y es el trato de padre e hijo que recíprocamente nos damos, por lo tanto acepto la colación familiar solicitada…” (Folio 63).

Para decidir esta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO

La filiación de la niña xxxxxxxxxxxxxxxx, de actualmente once (11) años de edad, esta plenamente comprobada en autos con la copia certificada de la Partida de Nacimiento expedida por la Prefectura del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, donde se evidencia que la misma es hija de la ciudadana L.E.R.B., por lo tanto esta Sala de Juicio N° 01, le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, por tratarse de un documento público, en concordancia con el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEGUNDO

Igualmente esta plenamente probada la legitimidad de la persona que intenta la solicitud, ciudadano J.A.S., en su carácter de Abogado de la Oficina de Adopciones del C.E.d.D.N., Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en uso de las atribuciones legales que les confiere la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

TERCERO

En la oportunidad de comparecencia de la ciudadana L.E.R.B., por ante esta sala de Juicio Nº 01, la misma no compareció al acto, a pesar de haber sido esta debidamente citada, con relaciòn al presente caso.

QUINTO

En la oportunidad de realizarse el acto oral de evacuación de pruebas, en fecha 05/05/2008, el Tribunal previa formalidades de Ley declara abierto el debate y se deja constancia de la comparecencia de los ciudadanos A.J.S. y C.M.R.D.S., asistidos por el Abg. G.R.R.R.; no compareciendo al acto la ciudadana L.E.R.B.; tomando la palabra el Abg. G.R.R.R., quien ratifico en todo su contenido el escrito de solicitud con sus respectivos documentos de pruebas, tales como: acta de matrimonio, acta de nacimiento de la niña, documento autenticado de entrega de la niña, constancia de estudio, control de pagos de colegio, Informe Social y Evaluaciones Psicológicas. Y los ciudadanos A.J.S. y C.M.R.D.S., se le concedieron 5 minutos para que dieran sus conclusiones finales quienes ratificaron su solicitud de seguir con el procedimiento de Colocación Familiar con miras a la adopción de la niña M.P., quien además estuvo presente en el acto y pidió “…sea nombrada como familia sustituta a la familia S.R., con quien he convivido desde que tenia tres años y medio y con quien tengo los mejores lazos familiares y a quien reconozco como mis únicos padres y es el trato de padre e hijo que recíprocamente nos damos, por lo tanto acepto la colación familiar solicitada…”; a cuyos recaudos este Tribunal le otorga valor probatorio, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que con ellos se demuestra que efectivamente los ciudadanos A.J.S. y C.M.R.D.S., son y han sido los guardadores y responsables de la niña xxxxxxxxxxxxxxxxxx, desde la fecha 10/08/2002, por cuanto la misma fue entrega por su madre a los esposos, para que se encargaran de la crianza, guarda y custodia y a su vez tramitaran la Colocación Familiar en Familia Sustituta de la misma; quienes han protegido y dado amor, cariño, manutención y educación a la niña desde la referida fecha; por lo que esta sentenciadora en virtud de lo dispuesto en el articulo 400 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera que los guardadores deben continuar ejerciendo la Guarda, Custodia y Representación de la niña de autos, debiéndose otorgarle la Colocación Familiar. Y así se decide.

SEXTO

En cuanto a los informes técnicos realizados a los guardadores se concluye: En cuanto al informe social del hogar donde reside la niña: “…De acuerdo con la investigación social efectuada en el hogar de la ciudadana C.M.R. guardadora de la niña xxxxxxxxxxxxxxxx, se concluye, que son adecuadas las condiciones psico-socio-económicas y físico habitacionales del citado hogar, para la permanencia y normal desarrollo de la niña. La guardadora le brinda los cuidados y atenciones requeridas, solventa sus necesidades materiales, estando afectivamente identificada y adaptada al grupo familiar…”

En cuanto a las evaluaciones psicológicas: “….Atendiendo a los resultados de la evaluación de los ciudadanos A.S. y C.R.D.S. se encuentra en condiciones psíquicas adecuadas para cumplir con los roles paterno y materno como refieren estar ejerciendo. Adecuado evaluar psicológicamente a la madre biológica. Se sugiere evaluación psicológica a la niña xxxxxxxxxxxxxxxxx…”; a los cuales esta Sala de Juicio Nº 01 los valora plenamente por emanar de funcionarias públicas, debidamente autorizadas para ello, idóneas y competentes, y por cuanto los mismos no fueron impugnados o tachados, conservan pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales doy por reproducidos, demostrándose con ello la situación psico-social, físico-ambientales y habitacionales de los guardadores involucrado en el presente caso. Y así se decide.

SEPTIMO

Revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente y por cuanto se evidencia que se han cumplido con todas las formalidades de Ley; en consecuencia, esta Sala de Juicio N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, lo considera necesario, tomando en cuenta el Interés Superior del Niño y del Adolescente, establecido en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Principio de interpretación y aplicación de ésta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes, principio dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, por otro lado la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 75, establece, cito “ El Estado protegerá a las familias como Asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El estado garantizará a la madre, al padre o a quienes ejercen la jefatura de la familia.” (Subrayado nuestro).

Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. (...) “.

El artículo 76 de la citada Constitución en el último párrafo, establece: “ El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquel o aquélla no puede hacerlo por si misma. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría. “. (Subrayado nuestro)

Todas estas normas así señaladas nos llevan a concluir, que tanto la Convención sobre Los Derechos del Niño, La Constitución Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tiene un fin común y primordial, cual es el defender a la familia, y defender los derechos de los niños, niñas y adolescentes de ser criados en el seno de su familia, y tanto el Estado, la Sociedad y la Familia misma velaran porque se cumplan efectivamente el pleno disfrute de los derechos, garantías y deberes de los niños y adolescentes.

Es importante hacer algunas consideraciones sobre la familia y como es entendidas por las legislaciones nombradas. En cuanto a la Constitución Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, nos señala que los niños, niñas y adolescentes, deben ser criados, educados, asistidos, y formados en su familia de origen. Y mientras la Constitución habla del padre y la madre, la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, entiende a la familia de origen como la integrada por el padre y la madre o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consaguinidad, es decir entendida la familia de una forma extendida (artículo 345 LOPNA) y que de alguna manera entra en contradicción con la exposición de motivo de dicha Ley, cuando establece, cito textual “ En efecto, se consideró importante establecer el concepto de familia de origen, concebida como familia nuclear, pues la misma es el centro de gravedad de una serie de disposiciones de la mayor importancia, las cuales van desde el derecho reconocido al niño y al adolescente de ser criado y educado dentro de tal familia, hasta el hecho de considerar excepcionalmente la separación del seno familiar”

Tanto la exposición de motivo, como la Constitución, pretenden al establecer el concepto de familia como la familia nuclear, es decir, padre, madre e hijos, pero al ser plasmada en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se habla de la familia extendida, por el padre y la madre y de uno de ellos, (nuclear), pero también es extensible a los descendientes, ascendientes y otros parientes dentro del cuarto grado de consaguinidad, entendida en consecuencia como el grupo familiar con el que el niño, niña o adolescente se encuentran unidos por vínculos de sangre.

En este sentido y es criterio de esta Juzgadora, que siempre la familia ha de entenderse primeramente, como nuclear, es decir, como el padre, la madre e hijos, y a falta de estos debe ser entendida como la extendida, a los fines del fiel cumplimiento de los principios fundamentales y de los derechos, garantías y deberes de los que alguna u otra manera nos vemos involucrados en situaciones que llevan a que el Juez de Protección tenga que dirimir algún conflicto que se pueda presentar.

Debiendo esta Juzgadora tomar en cuenta que la niña xxxxxxxxxxxxxx se encuentra en el hogar de los guardadores A.S. y C.R.D.S. desde que tenia seis (06) años de edad, lo cual esta Sala de Juicio valora en virtud de que la misma se ha mantenido bajo los cuidados y protección de estos ciudadanos, lo que conlleva a crear lazos afectivos, que a la hora de decidir este Tribunal tiene que tomar en cuenta; y además es importante resaltar que la MADRE BIOLOGICA de la niña ciudadana L.E.R.B. no compareció ante este Tribunal a dar contestación a la presente solicitud o desvirtuar todo lo alegado por los Guardadores de la niña; a pesar de haber sido debidamente citada; debiéndose en este caso destacar el contenido del articulo 400 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que considera esta sentenciadora que en virtud de que la madre biológica entrego a niña a los guardadores para la crianza, guarda y custodia y la tramitación de la Colocación Familiar en Familia Sustituta; que estos deben continuar ejerciendo la Guarda, Custodia y Representación de la niña de autos, debiéndose otorgarle la Colocación Familiar; ya que se evidencia de autos que los guardadores cumplieron desde que la niña tenia seis años hasta el presente fecha con todos los deberes y derechos que conlleva esta responsabilidad tales como afecto, asistencia material, moral y educativa para la niña M.P.; cumpliendo así con el periodo de prueba establecido por la Ley para otorgar la Colocación Familiar Definitiva; ya que desde la fecha 10/11/2005 estos han tenido la Colocación Familiar Temporal, dictada por este Juzgado en el auto de admisión; por todo lo que esta Sala de Juicio Nro 01, en interés superior de la niña de autos, considera que lo mas conveniente es que la misma continué bajo la guarda, custodia y representación de los Guardadores ciudadanos A.S. y C.R.D.S.; por lo que se le otorga la Colocación Familiar. Y así se decide.-

OCTAVO

Por lo que esta Sala de Juicio Nro 1, en uso de atribuciones legales, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, incoada por el ciudadano J.A.S., en su carácter de Abogado de la Oficina de Adopciones del C.E.d.D.N., Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en representación de la niña xxxxxxxxxxxxxxxxxx, de actualmente once (11) años de edad, quien es hija de la ciudadana L.E.R.B., a favor de los Guardadores ciudadanos A.S. y C.R.D.S., la cual se ejecutara en el hogar de los Guardadores antes mencionados, quienes tendrán la guarda, custodia y representación legal de la niña xxxxxxxxxxx, de conformidad con los artículos 125, 126, literal “I”, 128, 358 siguientes y 400 EJUSDEM, en concordancia con el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Principio de interpretación y aplicación de ésta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes, principio dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, quedando la niña bajo el cuidado de sus Guardadores ciudadanos A.S. y C.R.D.S..

Déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los catorce (14) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL N° 01.-

ABG. S.S.F.

LA SECRETARIA

Abg. ORLYMAR CARREÑO

En la misma fecha de la anterior decisión fue publicada. Conste.-

LA SECRETARIA

Abg. ORLYMAR CARREÑO

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