Decisión nº 127-14 de Corte Superior Sección Adolescentes de Zulia, de 18 de Julio de 2014

Fecha de Resolución18 de Julio de 2014
EmisorCorte Superior Sección Adolescentes
PonenteLeany Bellera Sanchez
ProcedimientoAdmisible

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial penal del estado Zulia, con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, 18 de Julio de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2012-004290

ASUNTO : VP02-R-2014-000539

DECISIÓN: No. 127-14.

PONENCIA DE LA JUEZA PRESIDENTA: DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ.

Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva interpuesto por la Abogada Y.M.M.U., Defensora Pública Primera (1°) con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, quien actúa con el carácter de Defensora del Acusado M.A.S.M., ejercido en contra de la Sentencia Condenatoria Nº 021-14, publicada el in extenso en fecha 23-04-2014, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual Decreto entre otros particulares: Condena al Ciudadano M.A.S.M., de Nacionalidad venezolana, Fecha de Nacimiento 15-04-1967, estado Civil Soltero, Profesión u Oficio Mesonero, (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LA SENTENCIA VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. C.Z.D.M.), a cumplir la pena de doce (12) meses de prisión más las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 67 de la Ley Especial de Género, por la comisión del Delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42, en relación al artículo 65, ordinal 3° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., en perjuicio de la Ciudadana (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. C.Z.D.M.); Se mantiene la Libertad del acusado de actas; Se mantienen las Medidas de Protección y Seguridad así como la Medida Cautelar establecida en la oportunidad legal; no se Condena a las partes al pago de las Costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; se acuerda como penas accesorias la realización por parte del Ciudadano M.A.S.M., de dos (02) charlas o talleres en el Instituto Nacional de la Mujer (INAMUJER).

Recibida la causa en fecha 16/06/2014, por esta Sala constituida por la Jueza Presidenta DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, por la Jueza DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA y por el Juez DR. J.A.D.V. siendo designada como ponente, según el Sistema de Distribución Iuris 2000, la Jueza Profesional DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA.

Ahora bien, en virtud de las Inhibiciones planteadas por la Jueza Superior DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA y por el Juez Superior DR. J.A.D.V.; toda vez que los mismos emitieron opinión en el asunto signado bajo el No. VP02-R-2013-000535, seguido en contra del ciudadano M.A.S., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 42 en concordancia con el ordinal 3° del artículo 65 de la ley especial de Género, en perjuicio de la ciudadana BIKY Z.S.M.; es por lo que se procede a remitir dichas actas a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a fin de realizar el correspondiente sorteo y designar a las Juezas o Jueces que conformarán la presente Sala; quedando sorteadas la DRA. YOLEYDA I.M.F. y la MCS. M.E.P.S..

Finalmente, en fecha 14 de Julio de 2014, se procede a realizar el Acta de Constitución de la Sala, quedando finalmente conformada por la Juez Presidenta Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, y por las Juezas Dra. YOLEYDA I.M.F. y MCS. M.E.P.S., siendo designada como ponente la DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Ahora bien, en cuanto a la competencia de esta Alzada para conocer del presente asunto, es necesario traer a colación la resolución 2011-010, de fecha 16 de marzo de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la cual resuelve:

“…La Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente en la Circunscripción Judicial del estado Zulia, además de las competencia que tiene asignadas, ejercerá, en segunda instancia, la competencia como Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en concordancia con la Resolución Nro. 007-2011, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual Resuelve: “…PRIMERO: Tramitar las apelaciones y/o recursos intentados por las partes en contra de decisiones dictadas por los Tribunales de Primera Instancia con competencia especial sobre la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. de conformidad al procedimiento preceptuado en dicha Ley y en concordancia con lo establecido en la resolución 2011-10 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a partir del día lunes veinticinco (25) de Abril del dos mil once (2011)…”;

De igual manera es menester para esta Sala señalar el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 205-03, dictada en fecha 27 de Mayo de 2003, referida a la doble instancia, donde se estableció:

…En reciente jurisprudencia, esta Sala ha sentado que cuando se interpone el recurso de apelación está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de que lo admita, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar las denuncias interpuestas por los recurrentes...

…El principio de la doble instancia, consagrado en el artículo 49°, ultimo aparte del inciso 1. de la Constitución de la República, según el cual toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir de todo fallo condenatorio, establece el derecho de sustentar el recurso de apelación, lo que le impone al recurrente, en aplicación de los requerimientos procesales, delimitar el problema jurídico para que el juez de segunda instancia conozca con exactitud sobre cual aspecto de la providencia recae la inconformidad del impugnante.

Dicho artículo, aunado con el artículo 257 ejusdem, delimita claramente una de las diferencias mas importantes entre el anterior sistema inquisitivo y el actual sistema acusatorio, por cuanto si bien el primero se caracterizaba por ser riguroso y de aplicación formal, el vigente se vislumbra a favor de los afectados con la providencia judicial en general y del condenado en particular. La oportunidad de escuchar al procesado, de cuya garantía se apoya, no puede ser soslayada por meras formalidades, sobretodo, cuando el apelante es el procesado no versado en disciplinas jurídicas.

La intención del legislador en establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión en primera instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien, para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…

(Negrillas de esta Sala).

De allí que esta Sala se declare COMPETENTE y entre a decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso interpuesto.

I

DE LA ADMISIBILIDAD O INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Evidencia esta Alzada, que el presente Recurso, se interpone como consecuencia de la Sentencia Nº 021-14, publicada el in extenso en fecha 23-04-2014, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y a tales efectos se hacen las siguientes consideraciones jurídicas:

Observan quienes aquí deciden, que el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, aplicable por mandato expreso del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V., señala los requisitos de procedibilidad del Recurso Apelación, y a su tenor establece:

Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.

c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo el recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda

.

Ahora bien, al realizar una subsunción del caso sub judice en el contenido de la norma transcrita ut supra, quienes integran esta Alzada, dan cuenta que de las actas se evidencia:

  1. En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por la Abogada Y.M.M.U., Defensora Pública Primera en Materia Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia; ahora bien de actas se evidencia que el Ciudadano M.A.S. se encuentra representado por la Defensa Pública desde el Acto de Imputación, tal como se observa en el folio cincuenta (50) al folio cincuenta y dos (52) de la pieza principal del presente asunto; por tanto se determina que quien acciona se encuentra legitimada, ello conforme lo establece el artículo 111 numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 424 ejusdem, de allí que se concluya que la recurrente no se encuentra incursa en la causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 428 literal “a” del texto Adjetivo Penal.

  2. En relación al lapso de interposición del recurso, observan estas Juzgadoras, que la decisión recurrida fue publicada en fecha en fecha 23 de Abril de 2014, la cual riela inserta desde el folio sesenta y siete (67) al folio noventa y dos (92) de la causa principal, siendo interpuesto el presente Recurso de Apelación por parte de la Abogada Y.M.M.U., en fecha 05 de Mayo de 2014, ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el cual riela desde el folio uno (01) al folio dieciséis (16) del cuaderno recursivo tal y como se evidencia del cómputo de las audiencias transcurridas efectuadas por la Secretaría del Juzgado a quo, inserto a los folios cuarenta y dos (42) al cuarenta y cinco (45) de la causa.

    Ahora bien, se evidencia que la última Acta de Debate de Juicio Oral y Público, donde se dicta el respectivo dispositivo es de fecha 07-02-2014, siendo publicado el texto integro de la sentencia en fecha 23-04-2014 librándose igualmente las respectivas Boletas de Notificación a todas las partes; finalmente la última notificación se hace efectiva en fecha 07-05-2014; de manera que, corroborado como ha sido por este Tribunal Colegiado que el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la Defensa Pública, fue de manera anticipada, es decir antes de la notificación de todas las partes involucradas en el caso sub judice; situación esta que no puede ser considerada como una actitud negligente por la parte accionante, sino que debe interpretarse dicho recurso, como la expresión de la disconformidad con la decisión adversa, con lo cual no se produce lesión alguna en el derecho de la contraparte (Vid. Sala Constitucional, Exp. Nº 1465, Sentencia de fecha 22 de marzo de 2004, Magistrado Ponente: Jesús Eduardo Cabrera Romero). En consecuencia, evidencia esta Alzada, que la misma no se encuentra dentro del supuesto estatuido en el artículo 428 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal.

  3. En lo concerniente a la decisión impugnada, se evidencia que la recurrente fundamenta su escrito en el artículo 109. 2. 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V., el cual indica textualmente: “El recurso sólo podrá fundarse en: Omisis… 2.- Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios de la audiencia oral, y 4.-Incurrir en violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica” observándose que no se encuentra incursa en el supuesto del artículo 428.c del vigente Código Orgánico Procesal.

  4. Sobre el escrito de contestación, esta Alzada evidencia que el mismo fue interpuesto por la Abogada A.G.M., actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Tercera Encargada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 14 de Mayo de 2014, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, según consta desde el folio veintinueve (29) al folio treinta y ocho (38) de la incidencia de apelación; observando esta Alzada que la misma fue presentada al primer (1°) día hábil de haberse dado por emplazada; por lo que evidencia esta Corte Superior que la misma fue presentada dentro del Lapso de Ley, en tal sentido lo procedente es Admitirlo, conforme lo establece el artículo 441 del Código Orgánico Procesal vigente, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Especial de Género. Así se Decide.-

  5. Atinente a las pruebas promovidas, se deja constancia que la Defensa Pública, en su escrito recursivo, ofrece como pruebas el contenido íntegro del expediente, asimismo, se hace constar que el Ministerio Público en su contestación, no promueve pruebas; en tal sentido esta Corte Superior, Admite las pruebas promovidas por la Defensora Pública, al considerarlas, útiles y necesarias a los fines de resolver la presente incidencia, por lo que se Admiten por ser ajustadas a Derecho. Así se decide.-

    En merito de lo antes señalado y al evidenciar este Tribunal Colegiado que en el presente caso se cumplen con los requisitos exigidos para la admisibilidad del recurso presentado, se declara por ser procedente en derecho Admisible el presente Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la Abogada Y.M.M.U., Defensora Pública Primera (1°) con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, quien actúa con el carácter de Defensora del Acusado M.A.S.M., ejercido en contra de la Sentencia Condenatoria Nº 021-14, publicada el in extenso en fecha 23-04-2014, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V., al no encontrarse incursa en ninguno de los supuestos a que refiere el artículo 428 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, y cumplir con los requisitos para su Admisibilidad. Asimismo, se Admite el escrito de contestación presentado por la Abogada A.G.M., actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Tercera Encargada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ya que el mismo fue interpuesto dentro del Lapso de Ley. Se deja constancia que el Ministerio Público, en su escrito de Contestación, no promueve prueba; por su parte la Defensora Pública en su escrito recursivo, promueve como pruebas el expediente íntegro, en tal sentido se Admiten las pruebas promovidas por la Defensa, al considerarlas, útiles y necesarias a objeto de resolver la presente incidencia. Así se Decide.-

    II

    DECISIÓN

    Por los fundamentos antes expuestos, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente Con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta:

PRIMERO

ADMISIBLE el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la Abogada Y.M.M.U., Defensora Pública Primera (1°) con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, quien actúa con el carácter de Defensora del Acusado M.A.S.M., en contra de la decisión Nº 021-14, publicada el in extenso en fecha 23-04-2014, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante el cual Decreto entre otros particulares: Condena al Ciudadano M.A.S.M., de Nacionalidad venezolano, Fecha de Nacimiento 15-04-1967, estado Civil Soltero, Profesión u Oficio Mesonero, Titular de la Cédula de Identidad No. V-10.421.520, a cumplir la pena de doce (12) meses de prisión más las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 67 de la Ley Especial de Género, por la comisión del Delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42, en relación al artículo 65, ordinal 3° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., en perjuicio de la Ciudadana (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. C.Z.D.M.); Se mantiene la Libertad del acusado de actas; Se mantienen las Medidas de Protección y Seguridad así como la Medida cautelar establecidas en la oportunidad legal; no se Condena a las partes al pago de las Costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; se acuerda como penas accesorias la realización por parte del Ciudadano M.A.S.M., de dos (02) charlas o talleres en el Instituto nacional de la Mujer (INAMUJER); se acuerda a que una vez vencido el lapso legal establecido en el artículo 108 de la Ley Especial de Género.

SEGUNDO

ADMISIBLE el escrito de contestación presentado por la Abogada A.G.M., actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Tercera Encargada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, toda vez que el mismo fue presentado de dentro del lapso de Ley.

TERCERO

ADMISIBLES las pruebas promovidas por la Defensa Pública en su Escrito Recursivo, por ser útiles y necesarias para resolver el presente Recurso de Apelación; dejando constancia que el Ministerio Público en su escrito de Contestación, no promueve prueba alguna, ello conforme a lo estatuido en el artículo 442 de la Ley Adjetiva Penal.

De conformidad con lo previsto en el primer aparte del citado artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V., se fija la audiencia oral, la cual se llevará a efecto para el día Veintiocho (28) de Julio de 2014, a las diez horas y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.); en consecuencia, se convoca a las partes para la fecha antes señalada con el objeto de llevarse a cabo la audiencia oral en la presente causa.

Publíquese, regístrese, notifíquese, diarícese y déjese copia certificada en archivo.

LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ

(Ponente)

LAS JUEZAS

MCS. M.E.P.S. DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA.

LA SECRETARIA (S),

ABOG. D.P..

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 127-14, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.

LA SECRETARIA (S),

ABOG. D.P..

LBS/naileth

ASUNTO PENAL No. VP02-R-2014-000539

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