Decisión nº 443 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito de Sucre, de 3 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito
PonenteFrank Ocanto Muñoz
ProcedimientoAccion Reivindicatoria

REPUBLICA BOLIVARIANAE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO,

DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO

DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

PARTE DEMANDANTE: A.S.B. y T.S.B. venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-8.642.017 y V-10.948.731, respectivamente; domiciliados en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital; representados legalmente por su apoderada Judicial Abogada en ejercicio KATIUSCA J.J. inscrita en el Instituto de Previsión Social para del Abogado, bajo el Nro: 72.299.

PARTE DEMANDADA: R.A.A.B., Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nro.V-16.996.011 con domicilio en la Ciudad de Cumana Estado Sucre, representado legalmente por el Abogado GERMIS E.M., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 42.225, con domicilio procesal en la Calle Vargas Nº. 94, de la Ciudad de Cumanà Estado Sucre.

MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA

EXPEDIENTE Nº: 09-4719

NARRATIVA

Subieron las presentes actuaciones a esta alzada en v.d.R.d.A. interpuesto por el ciudadano R.A.A.B., venezolano mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-16.996.011, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio, GERMIS E.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social para del Abogado, bajo el Nro: 42.225, actuando en su carácter parte demandada en la presente causa; contra Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 25 de Mayo del 2009.

En fecha 28 de Octubre de 2009, se recibió expediente proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, constante de Ciento Cincuenta y Dos (152) Folios.

Por auto de fecha treinta (30) de Octubre de 2.009, se fijo el Vigésimo día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos informes, y presentados los mismos, cada parte podría hacer sus observaciones a los informes de la contraria dentro de los ocho días de despacho siguientes.

Al folio 155 corre inserto escrito de informes suscrito por el ciudadano R.A.A.B., asistido por el Abogado GERMIS E.M., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 42.225, constante de un (01) folio original y cinco (05) anexos.

Precluidos los lapsos anteriormente señalados, por auto de fecha Catorce (14) de Diciembre de 2.009, el Tribunal dijo Vistos, entrando de esta manera la causa en estado para dictar Sentencia,

En esta Instancia la parte demandante consignó escrito de informe.-

MOTIVACION

Cumplidas las formalidades legales, pasa a establecer este Tribunal a emitir su fallo previo a las motivaciones siguientes:

De la sentencia recurrida:

El TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda por ACCION REIVINDICATORIA incoada por la abogada en ejercicio KATIUSCA J.J., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.255.426 e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 72.299, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos A.M.S.B. y T.E.S.B., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Caracas, Distrito Capital y titulares de las cédulas de identidad números V-8.642.017 y V-10.948.731. Todo de conformidad con los artículo 545, 548 del CODIGO CIVIL, y 506 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. No obstante lo antes expuesto, observa quien juzga que la parte actora solicita en el particular cuarto del libelo de demanda lo siguiente: “CUARTO: Que el demandado sea obligado a pagar un monto, que fije el Tribunal por cada mes incumplido y ocupado el inmueble desde el mes de Enero del año 2005 hasta la fecha que termine este juicio, por cuanto no existe, algún contrato firmado entre los propietarios y su ocupante, y de acuerdo a la norma establecida en el artículo 547 del CODIGO CIVIL venezolano (Negrillas del Tribunal) La normativa adjetiva y sustantiva Venezolana no prevé la posibilidad para el Juez de determinar a su libre albedrío una cantidad de dinero por cada mes incumplido por la parte demandada de un proceso. Le corresponde a la parte accionante estimar la cantidad de dinero que debería pagarle a la parte accionada y probar los daños y perjuicios que su actuación le ha generado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 340 Ordinal 7° del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 506 eiusdem. En consecuencia debe esta Juzgadora declarar improcedente el pago solicitado por la parte actora en el particular cuarto del libelo de demanda. ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien con la acción reivindicatoria lo que persigue la parte actora es que se le reconozca la propiedad de su inmueble y la restitución del mismo. Para ello este Sentenciador considera necesario poner en relieve que la propiedad en nuestra legislación se adquiere por la ocupación, por medio de la prescripción, por la Ley, por la sucesión y por efecto de los contratos, tal como lo prevé el artículo 796 del Código Civil vigente, el mismo que en su artículo 545 define a la propiedad como “el de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas en la Ley”. A nuestro entender o criterio, la propiedad que debe esgrimir el accionante por reivindicación tiene que ser plena, entendiendo por tal aquella de la que se puede disponer sin limitación o restricción alguna, en donde se tenga, como lo señala la Doctrina Española “las facultades de libre aprovechamiento económico y libre disposición jurídica”.

La doctrina y la jurisprudencia han sostenido, que para que pueda prosperar la acción reivindicatoria, el actor debe probar en primer lugar, que está investido de la propiedad de la cosa; en segundo lugar, que el demandado la posee indebidamente y que la cosa de la que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal imputa a la parte demandada. Esto es, que el actor con los medios legales de que dispone tiene la carga procesal de llevar al Juez el convencimiento pleno y seguro de que la cosa poseída por el adversario le pertenece, su identificación y además que el demandado la posee ilegalmente. En consecuencia, según este criterio doctrinario y jurisdiccional, para que prospere la pretensión al demandante le corresponde la carga de probar el fundamento de su demanda, sin que el demandado este obligado a aducir prueba alguna para la conservación de su posesión. De allí, que la prueba del actor debe producirse en forma acumulativa y concurrente. La falta de uno de estos requisitos es suficiente para que se declare sin Lugar la pretensión, ya que ésta corresponde exclusivamente al propietario, y consecuencialmente, aunque alguien llegara a demostrar que el poseedor de una cosa no es propietario, en nada aprovecharía tal comprobación si no prueba al mismo tiempo que esa cosa es la misma que el pretende reivindicar y lógicamente que la posee indebidamente el accionado; es decir, la falta de derecho a poseer del demandado.

El derecho de propiedad le permite al propietario acudir al órgano jurisdiccional a ejercer su derecho constitucional de acción, en procura de que le sea tutelado dicho derecho. El artículo 548 del Código Civil faculta al propietario de la cosa para reivindicarla de cualquier poseedor o detentador. En la norma del artículo 548 del Código sustantivo se determina quién es el legitimado pasivo contra quien se puede dirigir la pretensión de reivindicación: EL POSEEDOR o DETENTADOR de la cosa.

Pasa de seguidas este juzgador al análisis de las pruebas que fueron traídas por las partes, a los fines de establecer la procedencia de lo alegado en autos por ellas, es decir, en relación a los elementos que conforman esta litis referida a un juicio reivindicatorio de inmueble.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

1) De conformidad con el Principio de la Comunidad de la Prueba, invocó y hace valer el merito favorable de los autos que conforman el expediente número 09438, esta Juzgadora no le otorga valor ni fuerza probatoria motivado a que la parte promovente de la prueba no indica de cuales documentos que conforman el presente expediente quiere valerse, ya que ha sido repetitivo el conocimiento de que el Juez no puede elegir cuales son los documentos de que quiere valerse la parte actora, él debió indicarle al Tribunal, que pruebas le benefician. ASI SE ESTABLECE.

2) PRIMERO: Documento de Propiedad Protocolizado en el Registro Subalterno del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha treinta de Junio del año mil novecientos setenta y siete (30/06/1977), quedando registrado bajo el número 156, Folio 108 al 109, Protocolo Primero, Tomo 1 Adicional, Segundo Trimestre de 1977, este documento que riela a los folios (7 al 10) en Copia Certificada emitida por Registro Subalterno del Municipio Sucre del Estado Sucre, marcado con la letra “B”, observa este Juzgador que se trata de documento Público, el cual a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no fue objeto de impugnación por la parte demandada, y en virtud de ello así debe apreciarse con su respectivo valor probatorio a los efectos de este proceso. En todo caso, siempre dentro del marco procesal característico de un juicio reivindicatorio, según la orientación que hemos venido delineando a los efectos de este juicio, de allí que al respecto debe señalarse que el mencionado documento público evidencia la propiedad del demandante sobre el inmueble constituido por inmueble situado en la Calle Principal del Barrio Bolivariano Casa número 122 de la Ciudad de Cumaná, y sus linderos generales son los siguientes: NORTE: con Casa de S.D., en Siete Metros (7,oo MTS); SUR: con Calle del Barrio el Bolivariano, en Siete Metros (7,oo MTS); ESTE: con Casa de T.A., en Veintiún Metros (21,oo MTS) y OESTE: con Casa de Á.M.S., en Veintiún Metros (21,oo MTS), para una superficie total de CIENTO CUARENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (147,oo MTS2), dichas medidas y linderos constan de Documento Protocolizado por ante la oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha dieciséis de enero del año dos mil siete (16/01/2007), bajo el número 29, Folio (181 al 184), Protocolo Primero, Tomo Tercero, Primer Trimestre del año en curso.

SEGUNDO

Documento de Propiedad Protocolizado en el Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha dieciséis de Enero del año dos mil siete (16/01/2007), quedando registrado bajo el número 29, Folio 181 al 184, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Primer Trimestre de 2007, este Tribunal le otorga todo el valor y la fuerza probatoria de conformidad con el artículo 429 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, ya que no fue objeto de impugnación por la parte demandada, y en virtud de ello así debe apreciarse con su respectivo valor probatorio a los efectos de este proceso ya que con este documento se demuestra la propiedad del inmueble objeto de la presente demanda de los ciudadanos A.M.S.B. y T.E.S.B., suficientemente identificados y las medidas y linderos actuales del inmueble los cuales son: NORTE: con Casa de S.D., en Siete Metros (7,oo MTS); SUR: con Calle del Barrio el Bolivariano, en Siete Metros (7,oo MTS); ESTE: con Casa de T.A., en Veintiún Metros (21,oo MTS) y OESTE: con Casa de Á.M.S., en Veintiún Metros (21,oo MTS); ósea una superficie total de CIENTO CUARENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (147,OO MTS2)..

TERCERO

Copia Simple de Documento Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre, del Estado Sucre, actualmente Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Sucre del Estado Sucre de fecha cinco de mayo del año mil novecientos setenta y siete (05/05/1977), quedando anotado bajo el número 46 de su serie, Folios (89 Vto. al 91 Vto.), Protocolo Primero, Tomo Tercero, Segundo Trimestre del año 1977, este Tribunal le otorga todo el valor y la fuerza probatoria de conformidad con el artículo 429 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, ya que no fue objeto de impugnación por la parte demandada, y en virtud de ello así debe apreciarse con su respectivo valor probatorio a los efectos de este proceso, y que con el mismo se demuestra la tradición legal del inmueble.

CUARTO

Documento Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre, del Estado Sucre, actualmente Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Sucre del Estado Sucre de fecha diecisiete de diciembre del año mil novecientos sesenta y seis (17/12/1966), anotado bajo el número 100 de su serie, Folios (183 vto al 185), del Protocolo Primero, Tomo Tercero, Cuarto Trimestre del año 1966, este Tribunal le otorga todo el valor y la fuerza probatoria de conformidad con el artículo 429 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, , ya que no fue objeto de impugnación por la parte demandada, y en virtud de ello así debe apreciarse con su respectivo valor probatorio a los efectos de este proceso, ya que demuestra la tradición legal del inmueble.

QUINTO

Acta de Mensura Original que riela al Folio (15 y su Vto.), del presente expediente, realizada al terreno ubicado en el inmueble ubicado en la Calle Principal Barrio Bolivariano donde se determinó el número Catastral 19-14-01-U-08-21-61 y los linderos y medidas del terreno emanada de la Oficina de Direccion Municipal de Catastro de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre, y el croquis o dibujo de la ubicación exacta del inmueble objeto de esta Acción Reivindicatoria, este Tribunal le otorga todo el valor y la fuerza probatoria ya que con este documento se demuestran las medidas y linderos exactos del inmueble objeto de la presente REIVINDICACION.

. 3) En cuanto a las testimonias:

Ciudadanas C.E.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-529.368, P.C.P.D.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.653.440 y C.L.P.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.873.976, y observa del análisis de las mismas que los testigos fueron contestes y concordantes en el sentido de que demuestran PRIMERO: Que conocen de vista, trato y comunicación al ciudadano A.M.S.B. y T.E.S.B., SEGUNDO: Que conocen al ciudadano R.A.B., TERCERO: Que les consta que el ciudadano R.A.B. vive en el inmueble situado en la Calle Principal del Barrio Bolivariano número 122 de la Ciudad de Cumaná.

4) Inspección Judicial de fecha cinco de junio del año dos mil ocho (05/06/2008) que riela del folio (70 al 71), realizada en el inmueble ubicado en el Barrio Bolivariano, Calle Principal, Casa 122 de la Parroquia A.M.S.d.E.S., en la cual se deja constancia que se notificó a la ciudadana C.C., titular de la cédula de identidad número V-17.538.962, que la misma manifestó que el inmueble era el número 122, este Tribunal le otorga todo el valor y la fuerza probatoria ya que con el mismo se demuestra la ubicación del inmueble objeto del presente juicio.

5) Informe consignado por el experto ciudadano R.G., titular de la cédula de identidad número V-4.186.134, inscrito en S.U.D.E.B.A.N, bajo el número P-1335,este Tribunal le otorga todo el valor y la fuerza probatoria ya que con el mismo se demuestra la exactitud de la descripción, ubicación, linderos y medidas del inmueble objeto de la presente demanda, con la que se logra determinar que el inmueble al cual se le realizó la experticia es idéntico al inmueble objeto de la REIVINDICACIÓN. ASI SE ESTABLECE.

LA PARTE DEMANDA NO PROMOVIO PRUEBAS.

Ahora bien examinadas como han sido las pretensiones alegadas por los accionantes, así como el elenco probatorio que cursa en autos, pasa el Juzgador a hacer las siguientes consideraciones:

Precisa el Tribunal, como ya se ha indicado antes, que se trata en este caso de una acción reivindicatoria consagrada en el artículo 548 del Código Civil. Según la doctrina, la acción reivindicatoria es aquella que puede ejercitar el propietario que no posee, contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión. O “…la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario” (Puig Brutan y De Page). Kunmerow.-

La acción reivindicatoria es: “acción de condena o, cuando menos, acción constitutiva, en el sentido de que además de tender a la declaración de certeza del derecho de propiedad, tiende a obtener que, para el futuro, el demandado límite la posesión, restituyendo al propietario.” (Messineo). Kunmerow.

Requisitos de la acción: a) el derecho de propiedad o dominio del actor; b) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; c) la falta de derecho a poseer el demandado; d) en cuanto a la cosa reivindicada su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario (puig Bruta) Kummerow.-

La doctrina y la Jurisprudencia han establecido que para hacer efectivo ese derecho, han de demostrarse tres hechos, a saber: a) que quien invoque el derecho demuestra la propiedad que le asiste sobre la cosa cuya restitución pretende y de la cual deriva el dominio que ha ejercido él y sus causantes sobre dicha cosa b) la existencia real de la cosa que se aspira a reivindicar y c) que efectivamente dicha cosa esté detentada por el demandado.

Igualmente la doctrina y la Jurisprudencia uniformemente han establecido que en caso de colisión de derechos, han de proferirse los mejores títulos que se presentasen para dilucidar la controversia o, a falta de estos, la posesión, la cual debe ser continua, inequívoca, no interrumpida, de buena fe y durante el plazo marcado para la prescripción; en forma pública y notoria, documentada en un acto en el que se presume que el que vendió podía hacerlo y que el que compró procedió de buena fe. JTR. 17-11-59. V.VII II pg. 677 S.- Así pues, es sabido que la acción reivindicatoria o de dominio está constituida por estos factores: a) cosa singular, reivindicable, o cuota determinada de cosa singular, b) derecho de dominio del demandante, posesión material del demandado y d) identificación de la cosa objeto de la reivindicación; o sea, que lo que se reivindica sea lo mismo que posee el demandado…Pero en una acción de carácter propio, de fisonomía sui géneris como es la reivindicatoria, es necesario investigar también si la cosa cuya reivindicación se pretende ha sido suficientemente identificada por el actor en la secuela de la litis. A este respecto cabe establecer que singularizar una cosa particularizarla es algo distinto del medio tendiente a precisar materialmente sobre el terreno esa singularidad. Se singulariza un inmueble señalado, por sus linderos, y ese señalamiento se materializa mediante la identificación de las líneas divisorias que al separarlo de los demás, lo hacen inconfundibles. JTR. 3-12-59 V III. T II pag. 679. Ahora bien, la acción propuesta repetimos, es la prevista en el artículo 548 del Código Civil, la cual dice: el propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o detentador, después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante, y así lo hiciera, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo detentador o poseedor. Como puede verse, la norma legal transcrita no precisa los extremos que debe llenar el actor para ejercer con éxito la referida acción. El artículo pone el acento en el presupuesto objetivo en virtud del cual el propietario persigue la cosa en manos de quien se halle, teniendo para ello el apoyo de la disposición objetiva contenida en el Código. Al encontrar sin definición aquellos requisitos, los sentenciadores deben aplicar la enseñanza de la doctrina y de la jurisprudencia sobre el particular. Los autores de derecho civil, de una manera uniforme suelen hacer hincapié, cuando tratan de la acción reivindicatoria, en la pregunta básica de: ¿Qué debe probar el actor?. A este respecto, en efecto, indican que dos requisitos son esenciales para que la acción prospere, a saber: a) identificación del objeto reivindicado, b) título de dominio o propiedad. En cuanto al primero, identificación de la cosa, advierten que corresponden a la idea total de que, identificada en autos dicha cosa, en forma material, debe probarse que ella es la misma que posee el demandado.-

En nuestro Derecho Procesal existen reglas acerca de la identificación de lo demandado (artículo 340 Numeral Cuarto del Código de Procedimiento Civil) “…estas reglas son generales para toda clase de juicios, pero en cuanto a la acción reivindicatoria, cabe invocar normas especiales sobre identidad, que han elaborado la jurisprudencia y la doctrina. Estas normas pueden resumirse en que el accionante en reivindicación debe comprobar que son una misma cosa aquella determinada en el libelo, de la cual se pretende propietario, y la poseída por el demandado…”.

Para establecer la identidad de un inmueble, es suficiente determinarlo por su situación, medida, linderos y algunas otras circunstancias que tienden a individualizarlo, ya que identificar, tecnológicamente, equivale a singularizar, a hacer algo que aparezca distinto de todo lo que se asemeja. Pero, además de esta singularización, el actor debe precisar, en autos, que el inmueble reivindicado es el mismo que posee el demandado. Es como una segunda fase más específica, de la tarea de identificación, impretermitible para que el accionante no sucumba en su pretensión. Acerca del segundo requisito enunciado, el título de dominio, cabe observar: es indispensable que éste título esté plenamente dotado de eficacia jurídica, para hacer indudable el derecho de propiedad que invoca el actor. Continuado el proceso por los cánones del juicio ordinario, tal como se ha señalado precedentemente, este Juzgado sentenciador lógicamente debe fijar los extremos de las pretensiones planteadas en el libelo de la demanda, para dejar establecido de este modo los hechos confesados, los hechos notorios, los hechos presumidos, los irrelevantes y demás circunstancias que constituyen la causa petendi del demandante.

Como puede observarse el actor en su libelo de demanda determina el inmueble del presente juicio así: inmueble situado en la Calle Principal del Barrio Bolivariano Casa número 122 de la Ciudad de Cumaná, y sus linderos generales son los siguientes: NORTE: con Casa de S.D., en Siete Metros (7,oo MTS); SUR: con Calle del Barrio el Bolivariano, en Siete Metros (7,oo MTS); ESTE: con Casa de T.A., en Veintiún Metros (21,oo MTS) y OESTE: con Casa de Á.M.S., en Veintiún Metros (21,oo MTS), para una superficie total de CIENTO CUARENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (147,oo MTS2), dichas medidas y linderos constan de Documento Protocolizado por ante la oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha dieciséis de enero del año dos mil siete (16/01/2007), bajo el número 29, Folio (181 al 184), Protocolo Primero, Tomo Tercero, Primer Trimestre del año en curso.

Por su parte el demandado, en ningún momento probó que no se tratara del mismo bien que el actor pretende reivindicar. En virtud de que el mismo no dio contestación a la demanda ni consignó a los autos ningún medio de prueba que le favoreciera, por lo que quien aquí sentencia considera que los actores demostraron que el demandado se encuentra poseyendo ilegítimamente el inmueble de marras. Por todas las razones precedentes, considera este Sentenciador que la demanda propuesta en este proceso judicial reivindicatorio seguido por la ciudadana K.J.J., abogada apoderada judicial de los ciudadanos A.M. Y T.E.S.B.; contra el ciudadano R.A.A.B., todas identificados en autos, debe prosperar en derecho y así debe ser declarado en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

Pasa este Tribunal a a.l.s.p. la parte actora en el particular cuarto del libelo de demanda lo siguiente: “CUARTO: Que el demandado sea obligado a pagar un monto, que fije el Tribunal por cada mes incumplido y ocupado el inmueble desde el mes de Enero del año 2005 hasta la fecha que termine este juicio, por cuanto no existe, algún contrato firmado entre los propietarios y su ocupante, y de acuerdo a la norma establecida en el artículo 547 del CODIGO CIVIL venezolano

Ha manifestado el Tribunal de la causa lo siguiente: La normativa adjetiva y sustantiva Venezolana no prevé la posibilidad para el Juez de determinar a su libre albedrío una cantidad de dinero por cada mes incumplido por la parte demandada de un proceso. Le corresponde a la parte accionante estimar la cantidad de dinero que debería pagarle a la parte accionada y probar los daños y perjuicios que su actuación le ha generado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 340 Ordinal 7° del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 506 eiusdem. En consecuencia debe esta Juzgadora declarar improcedente el pago solicitado por la parte actora en el particular cuarto del libelo de demanda. ASI SE ESTABLECE. Criterio este que comparte totalmente esta superioridad, en virtud de que mal podría el Tribunal de la causa como este Tribunal acordar pago alguno como indemnización de daños y perjuicios sin que las partes demandantes hayan estimado y probado dichos daños, ya que la omisión de los detalles relativos a los hechos y los fundamentos de derecho no tienen relevancia, si no se señalan dichos fundamentos. Por lo que considera quien aquí juzga que debe ser declarada improcedente tal solicitud, tal y como fue establecido por el a-quo. Y que esta superioridad ha de ratificar en su dispositivo.- Así se decide.-

En cuanto al Escrito de informe presentado por ante esta instancia por el ciudadano R.A.A.B., asistido del abogado Germis Muñoz, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 42.225, en el cual manifiesta que la parte actora debió ejercer la acción en contra del ciudadano A.A. y considera que esta demostrada la falta de cualidad y solicita así sea declarado la falta de cualidad. Anexo al escrito de informes cinco anexos.

Según la doctrina la cualidad es el derecho para ejercitar determinada acción e interés o el provecho que esta pueda proporcionar a su titular, esto es que la cualidad reside en el fundamento del derecho de poder, que es distinto al derecho mismo que se reclama.

El artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, establece concretamente lo siguiente: “Artículo 361.- ……. JUNTO CON LAS DEFENSAS INVOCADAS POR EL DEMANDADO EN LA CONTESTACIÓN PODRÁ ÉSTE HACER VALER LA FALTA DE CUALIDAD O LA FALTA DE INTERÉS EN EL ACTOR O EN EL DEMANDADO PARA INTENTAR O SOSTENER EL JUICIO.”

Este sistema acogido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, cuando la falta de cualidad o de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio se hace valer al contestar de fondo la materia, por consiguiente la cualidad o interés en el actor para intentar el juicio y en el demandado para sostenerlo.

Por lo que considera este sentenciador que la falta de cualidad a la que aduce el referido ciudadano debió haberla esgrimido en la contestación de la demanda y no en esta instancia ya que la misma debía ser resulta por el a-quo, por lo que mal podría solicitarle a esta instancia que le declare la falta de cualidad para actuar en el juicio.- Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Superior actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano R.A.A.B., asistido del abogado GERMIS MUÑOZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 42.225, contra la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha veinticinco (25) de Mayo de 2.009. En Consecuencia, DECLARA PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda por ACCION REIVINDICATORIA, incoara la abogada en ejercicio KATIUSCA J.J., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.255.426 e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 72.299, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos A.M.S.B. y T.E.S.B., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Caracas, Distrito Capital y titulares de las cédulas de identidad números V-8.642.017 y V-10.948.731, según instrumento Poder otorgado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha Cuatro (04) de M.d.D.M.S. (2.007), quedando anotado bajo el número 11, Tomo 51, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría correspondientes al año 2.007 contra el ciudadano R.A.A.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.996.011, civilmente hábil, domiciliado en la ciudad de Cumaná Estado Sucre, SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada, ciudadano R.A.A.B., plenamente identificado en autos, a entregar a la parte actora, ciudadanos A.M.S.B. y T.E.S.B., supra identificados, el inmueble situado en la Calle Principal del Barrio Bolivariano Casa número 122 de la Ciudad de Cumaná, y sus linderos generales son los siguientes: NORTE: con Casa de S.D., en Siete Metros (7,oo MTS); SUR: con Calle del Barrio el Bolivariano, en Siete Metros (7,oo MTS); ESTE: con Casa de T.A., en Veintiún Metros (21,oo MTS) y OESTE: con Casa de Á.M.S., en Veintiún Metros (21,oo MTS), para una superficie total de CIENTO CUARENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (147,00 MTS2), dichas medidas y linderos constan de Documento Protocolizado por ante la oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha dieciséis de enero del año dos mil siete (16/01/2007), bajo el número 29, Folio (181 al 184), Protocolo Primero, Tomo Tercero, Primer Trimestre del año en curso. TERCERO: IMPROSEDENTE, el pago solicitado por la parte actora en el particular cuarto del libelo de demanda. ASI SE DECIDE.

Queda de esta manera CONFIRMADA la Sentencia apelada.

No hay condenatoria en costas por no haber sido vencida totalmente el demandado, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen en la oportunidad establecida para ello.

Se deja constancia que la presente decisión fue publicada dentro del lapso legal para ello. Conste.- Se publico siendo las 12:00 de la mañana.

Publíquese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copias certificadas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los tres (03) días del mes de marzo del año Dos Mil Diez (2.010). Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ

ABOG. FRANK A OCANTO MUÑOZ

LA SECRETARIA

ABOG. NEIDA MATA

NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, siendo las 12:00 .m., previo su anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.

LA SECRETARIA

ABOG. NEIDA MATA

EXPEDIENTE:09-4719

MOTIVO:REIVINDICACIÓN

SENTENCIA: DEFINITIVA

FAOM/Neida

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