Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 3 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteElsy Madriz Quiroz
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

PARTE ACTORA: J.A.S.Q., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.894.143.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: S.C., J.C.F. y L.F.A., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 58.459, 87.005 y 20.048 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: A.J.R.G., venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nro. V-9.419.586.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: A.M.V., abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nro. 81.936.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y DAÑOS Y PERJUICIOS (APELACION).

EXPEDIENTE: N° 27.314

-I-

ACTUACIONES ANTE LA ALZADA

En fecha 15 de octubre de 2.007, se recibieron las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dándose por recibido en este Juzgado mediante auto de fecha 24 de octubre de 2.007, el cual llegó a esta Alzada con motivo de la apelación interpuesta por la abogada A.M.V., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha 14 de agosto de 2.007, por el JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

Mediante escrito presentado en fecha 01 de noviembre de 2007, la apoderada judicial de la parte demandada consignó informes en los cuales fundamenta su apelación.

En fecha 07 de noviembre de 2007, la apoderada judicial de la parte actora consignó informes.

Mediante diligencia de fecha 10 de julio de 2008, la apoderada judicial de la parte actora manifestó que le faltaba la última hoja al escrito que dice haber consignado en fecha 12 de noviembre de 2007. Ante tal manifestación, este Juzgado dictó auto en fecha 18 de julio de 2008, en el cual ordenó expedir copia certificada del Libro Diario de este Tribunal, en el que se evidencia que efectivamente el 12 de noviembre de 2007 se recibió escrito de oposición a informes presentado por la representación judicial de la parte actora.

ACTUACIONES ANTE EL A QUO

En fecha 17 de julio de 2006, el ciudadano J.Á.S.Q., ya identificado, asistido por la abogada S.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.459, consignó escrito en el cual demanda, como en efecto lo hizo, al ciudadano A.J.R.G., supra identificado, por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, expresando que en fecha 03 de mayo de 2006, el ciudadano E.G.B.B., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-6.851.889, le vendió un inmueble constituido por un local de 301,95 metros cuadrados, identificado con el N° 91-02 del Parque Industrial 91 (PC-91), ubicado en la parcela N° 91, manzana “D” y tiene su frente a la Avenida Este 2, de la Urbanización Industrial Cloris, Municipio Plaza del Estado Miranda, según consta en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Plaza del Estado Miranda, bajo el N° 41, Tomo 17, Protocolo Primero, segundo trimestre de 2006, de fecha 03 de mayo de 2006.

Continúa alegando que el vendedor, supra identificado, celebró contrato de arrendamiento a tiempo determinado con el ciudadano A.J.R.G., ya identificado, en fecha 10 de octubre de 2005, el cual se encuentra autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Plaza del Estado Miranda, bajo el N° 82, Tomo 90 sobre un terreno de Doscientos Metros Cuadrados (200 mts2) y un baño construido cuya superficie aproximada es de cincuenta metros cuadrados (50 mts2) el cual forma parte del frente y del local de su propiedad, y que, aparentemente, para la fecha de la venta, el referido contrato de arrendamiento se encontraba vencido, toda vez que, a su decir, en la cláusula tercera se estableció una duración de un año fijo a partir del 01 de mayo de 2005, motivo por el cual, a su decir, en su carácter de nuevo propietario del local los arrendatarios le han irrespetado tal condición hasta el punto que aún cuando ocupan una parte de su propiedad con un negocio establecido, no cancelan ningún tipo de canon de arrendamiento desde el mes de abril de 2006.

En fecha 11 de octubre de 2006, la representación judicial de la parte actora consignó la última reforma a la demanda, en la cual su pretensión es la siguiente: que el ciudadano A.J.R.G., convenga o a ello sea condenado en A.- Desocupar y entregar por cumplimiento del término contractualmente previsto, el inmueble a que se contrae la presente demanda, entregándolo libre de bienes y personas y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió, sin derecho a la prórroga legal prevista en el artículo 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. B.- A título de indemnización de daños y perjuicios por ocupar su espacio de terreno durante el lapso de tiempo sin obtener utilidad alguna. Solicita que se estimen los mismos en los cánones de arrendamiento insolutos desde el mes de mayo de 2006 a razón de Trescientos Mil Bolívares mensuales hasta la fecha de la sentencia definitiva.

Cumplidos los trámites tendentes a la citación de la parte demandada y lograda la misma, mediante escrito de fecha nueve (09) de noviembre de 2.006, el demandado dio contestación a la demanda, en la cual manifestó no adeudar nada al ciudadano J.Á.S. ya que no tiene cualidad para demandarlo por cuanto, a su decir, el terreno al cual hace mención en el libelo de demanda no le pertenece ni a él ni al ciudadano E.G.B.B., ya que es propiedad de la Urbanización Cloris y sobre él tiene un Título Supletorio expedido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, asimismo, rechazó, negó y contradijo, la demanda intentada en su contra tanto en los hechos como en el derecho y opuso la defensa de de pago extintiva de las obligaciones.

En fecha catorce (14) de agosto de 2.007, el A quo dictó y publicó sentencia mediante la cual: declaró como punto previo que el actor si tiene la cualidad necesaria para intentar la acción y en la dispositiva declaró CON LUGAR la demanda que por cumplimiento de contrato y daños y perjuicios intentara el ciudadano J.Á.S.Q. contra A.J.R.G. y en consecuencia Primero: se condenó al demandado a entregar totalmente el inmueble desocupado al actor. Segundo: Condenó a la parte demandada a pagar al actor la cantidad de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.:4.620.000,00), cantidad ésta que actualmente según la reconversión monetaria corresponde a CUATRO MIL SEISCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs.: 4.620,00) a manera de indemnización de daños y perjuicios por el uso que le ha dado al inmueble desde mayo de 2006 hasta la fecha de la sentencia.-

-II-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La actuación que constituye el objeto de la presente apelación, está referida a la decisión dictada en fecha 14 de agosto de 2007, por el Juzgado de Municipio del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la cual como punto previo trató la falta de cualidad alegada por la parte actora y en tal sentido dispuso lo siguiente: “1°- Conforme a la lectura del Documento de Propiedad acompañado a la demanda (…) el actor J.A.S.Q., ya identificado, compró en fecha 03 de mayo de 2006 al ciudadano E.G.B.B., el siguiente bien inmueble: un local identificado con el N° Local 91-02, del Parque Industrial P1 (PC-91) ubicado en la parcela N° 91, Manzana” D”, cuyos linderos, medidas y demás datos identificatorios se dan aquí por reproducidos. Es de notarse que dentro de la señalada venta no aparece reflejada como parte de la misma ningún área de terreno externa al local con frente a la avenida Este-2, con una superficie aproximada de doscientos metros cuadrados (200 mts2), y la cual sería la misma área de terreno arrendada, objeto de esta controversia, conforme se desprende del contrato de arrendamiento celebrado entre el antiguo propietario E.G.B.B. y el ciudadano A.J.R.G., y que señala dicho contrato forma parte del local, apareciendo parte de dicha área señalada en el respectivo Documento de Condominio, acompañado por el demandado en copia simple, la cual no fue impugnada de forma alguna y debe tenerse como fidedigna (…)”. “2° (…) Quedaría en todo caso a salvo el derecho de terceros propietarios de la señalada área. ASI SE DECLARA”. “3° Si como antes se dijo, pretende el demandado subrogarse en la adquisición del local que le fuera vendido al hoy actor, esto basado o fundamentado en su condición de arrendatario, que fuera de E.G. (sic) BARRA , hay que aceptar que entonces se ha producido la subrogación arrendaticia prevista en el artículo 20 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y como consecuencia de ello el actor J.A.S.Q. ha pasado a ser el arrendador, existiendo en él la cualidad necesaria para intentar la presente acción. ASI SE DECLARA.”

En la dispositiva de la recurrida el Tribunal de la causa declaró CON LUGAR en todas y cada una de sus partes la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y DAÑOS Y PERJUICIOS intentara el ciudadano J.A.S.Q. contra A.J.R.G. y en consecuencia: Primero: Condenó al demandado a entregar totalmente desocupado al actor el bien inmueble allí descrito. Segundo: Condenó a la parte demandada a pagar al actor la cantidad de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.:4.620.000,00) cantidad ésta que actualmente según la reconversión monetaria corresponde a CUATRO MIL SEISCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs.: 4.620,00) a manera de indemnización de daños y perjuicios por el uso que le ha dado al inmueble, desde mayo de 2006, hasta la fecha de esa sentencia.

Ahora bien a los fines de entrar a conocer la presente apelación, el Tribunal observa que la litis quedó planteada en los siguientes términos:

La parte actora en su libelo de demanda alegó que en fecha 03 de mayo de 2006, el ciudadano E.G.B.B., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-6.851.889, le vendió un inmueble constituido por un local de 301.95 metros cuadrados, identificado con el N° 91-02 del Parque Industrial 91 (PC-91), ubicado en la parcela N° 91, manzana “D” y tiene su frente a la Avenida Este 2, de la Urbanización Industrial Cloris, Municipio Plaza del Estado Miranda, según consta en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Plaza del Estado Miranda, bajo el N° 41, Tomo 17, Protocolo Primero, segundo trimestre de 2006, de fecha 03 de mayo de 2006.

Del mismo modo expuso que el vendedor, supra identificado, celebró contrato de arrendamiento a tiempo determinado con el ciudadano A.J.R.G., ya identificado, en fecha 10 de octubre de 2005, el cual se encuentra autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Plaza del Estado Miranda, bajo el N° 82, Tomo 90 sobre un terreno de Doscientos Metros Cuadrados (200 mts2) y un baño construido cuya superficie aproximada es de cincuenta metros cuadrados (50 mts2) el cual forma parte del frente y del local de su propiedad identificado con el N° 91-02, ubicado en la Zona industrial de Guarenas en la Parcela N° 91, Manzana D, y que, aparentemente, para la fecha de la venta, el referido contrato de arrendamiento se encontraba vencido, toda vez que, a su decir, en la cláusula tercera se estableció una duración de un año fijo a partir del 01 de mayo de 2005, motivo por el cual, a su decir, en su carácter de nuevo propietario del local los arrendatarios le han irrespetado tal condición hasta el punto que aún cuando ocupan una parte de su propiedad con un negocio establecido, no cancelan ningún tipo de canon de arrendamiento desde el mes de abril de 2006, siendo su pretensión: A.- Desocupar y entregar por cumplimiento del término contractualmente previsto, el inmueble a que se contrae la presente demanda, entregándolo libre de bienes y personas y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió, sin derecho a la prórroga legal prevista en el artículo 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. B.- A título de indemnización de daños y perjuicios por ocupar su espacio de terreno durante el lapso de tiempo sin obtener utilidad alguna. Solicita que se estimen los mismos en los cánones de arrendamiento insolutos desde el mes de mayo de 2006, a razón de Trescientos Mil Bolívares mensuales hasta la fecha de la sentencia definitiva.

Por su parte, la parte demandada en su contestación esgrimió no adeudar nada al ciudadano J.Á.S. ya que no tiene cualidad para demandarlo por cuanto, a su decir, el terreno al cual hace mención en el libelo de demanda no le pertenece ni a él ni al ciudadano E.G.B.B., ya que es propiedad de la Urbanización Cloris y sobre él tiene un Título Supletorio expedido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, asimismo, rechazó, negó y contradijo, la demanda intentada en su contra tanto en los hechos como en el derecho y opuso la defensa de de pago extintiva de las obligaciones.

Trabada como quedó la presente litis, el Juzgado de Municipio del Municipio Plaza de esta misma Circunscripción Judicial dictó sentencia en la cual declaró CON LUGAR en todas y cada una de sus partes la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y DAÑOS Y PERJUICIOS intentara el ciudadano J.A.S.Q. contra A.J.R.G. y en consecuencia: Primero: Condenó al demandado a entregar totalmente desocupado al actor el bien inmueble allí descrito. Segundo: Condenó a la parte demandada a pagar al actor la cantidad de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.:4.620.000,00), cantidad ésta que actualmente según la reconversión monetaria corresponde a CUATRO MIL SEISCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs.: 4.620,00), a manera de indemnización de daños y perjuicios por el uso que le ha dado al inmueble, desde mayo de 2006, hasta la fecha de esa sentencia.

Ahora bien, la representación judicial de la parte demandada (apelante) fundamenta su apelación en los siguientes términos: “(…) la sentencia de fecha 14 de agosto de 2007, en la cual se pronuncia de una manera ultra petita el ciudadano Juez, por cuanto da mas de lo que se pide en el libelo de demanda; además de que las pruebas de la parte demandante son extemporaneas (sic), por otra parte se extralimita al pronunciarse en cuanto a la falta de cualidad del demandante en los 200 mts2 de terreno ya que los mismos no le pertenecen al demandante tal como se prueba en las documentales por nosotros presentadas en el escrito de prueba y debidamente expedidas por un Tribunal de la República y refrendada por un Registro Público por lo que mal puede este sentenciador quitarle todo su valor probatorio, además que la parte demandante mal puede impugnar documento público cuando en realidad debió utilizar la Tacha del mismo si fuera el caso, por otra parte es (sic) que si el contrato era supuestamente a tiempo determinado y el arrendador recibió el pago del canon hasta agosto de 2006, el mismo se convirtió en un contrato a “tiempo indeterminado”: (…) Por otra parte es mas evidente su exceso de justicia cuando condena a mi representado a entregar un terreno de 200 mts2 que no le corresponden al demandante y que el mismo no tiene cualidad para demandar ya que no es propietario del mismo, sino que por el contrario mi representado probo (sic) fehacientemente que tiene derecho sobre ese terreno de 200 mts2 ya que “tiene titulo (sic) supletorio” del terreno de los 200 mts2 debidamente Otorgado (sic) por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda (…) es prueba fehaciente del derecho que le asiste a mi representado por ser un legitimo (sic) poseedor por mas de seis (06) años en el lugar. Por otra parte se demostro (sic) fehacientemente que mi representado también tiene mejor derecho y cualidad para el objeto de la demanda ya que tiene seis (06) años en el galpón arrendado y su derecho preferente prevalece (…). (Subrayado y comillas del exponente)

Ahora pasa este Juzgado a analizar las pruebas aportadas por las partes al proceso:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

DOCUMENTALES:

1) Copia simple de documento mediante el cual el ciudadano E.G.B.B. da en venta al ciudadano J.A.S.Q., un local identificado con el N° Local 91-02, del Parque Industrial 91 (PC-91), ubicado en la Parcela N° 91, Manzana “D” y tiene su frente a la Avenida ESTE 2 de la Urbanización Industrial Cloris, en Jurisdicción del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, Guarenas, el cual se encuentra protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, bajo el N° 41, Tomo 17, protocolo Primero de fecha 03 de mayo de 2006. Este Tribunal le atribuye valor de plena prueba de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.359 y 1360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

2) Copia simple de contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano E.G.B.B. y el ciudadano A.J.R.G., el cual se encuentra autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Plaza del Estado Miranda en fecha 10 de octubre de 2005, inserto bajo el N° 82, Tomo 90 de los Libros de Autenticacioes llevados por dicha Notaría. Este Tribunal le atribuye valor de plena prueba de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.359 y 1360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

3) Original de documental denominada Notificación 021/2006, expedida por la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio A.P.. Este Tribunal observa que la misma es impertinente, toda vez que no guarda relación con los hechos controvertidos en el presente caso.

4) Copia certificada de Documento de Condominio de la Urbanización Industrial Cloris, el cual se encuentra protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda bajo el N° 27, Folios 137 al 167, Tomo 2, Protocolo Primero de fecha 18 de julio de 1.991. Este Tribunal le atribuye valor de plena prueba de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.359 y 1360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que del mismo se desprende que en la Urbanización Industrial Cloris existe un local identificado como Local 91-02.

5) Copia certificada de documento mediante el cual el ciudadano A.G.S. en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil “Korjap Investments, C.A” da en venta al ciudadano E.G.B.B., un local distinguido con el N° Local 91-02, del Parque Industrial 91 (PC-91), ubicado en la Parcela N° 91, Manzana “D” y tiene su frente a la Avenida ESTE 2 de la Urbanización Industrial Cloris, en Jurisdicción del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, Guarenas, el cual se encuentra protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, bajo el N° 37, Tomo 09, protocolo Primero de fecha 15 de abril de 2005. Este Tribunal le atribuye valor de plena prueba de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.359 y 1360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

6) Original de documental expedida por la Dirección de Ingeniería Municipal y Obras de la Alcaldía del Municipio A.P.d.E.M., de fecha 09 de enero de 2007. Este Tribunal observa que la misma es impertinente, toda vez que no guarda relación con los hechos controvertidos en el presente caso.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

DOCUMENTALES:

En la oportunidad de la contestación a la demanda la parte demandada consignó las siguientes documentales:

  1. Copia simple de Título Supletorio expedido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda a favor de los ciudadanos J.F.R.G. y A.J.R.G.. Este Tribunal encuentra que el mismo no constituye medio instrumental suficiente para asegurar la propiedad sobre terrenos, ni produce cosa juzgada la decisión del tribunal que la pronuncie, tan es así que dejan a salvo los derechos de terceros conforme lo prevé el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, este Tribunal lo considera impertinente ya que la propiedad del local arrendado no es un punto controvertido en esta causa y así se establece.-

  2. Copia simple de libelo de demanda y auto de admisión de demanda intentada ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas por los ciudadanos J.F.R.G. y A.J.R.G. en contra del ciudadano E.G.B.B.. Este Tribunal encuentra que las mismas son impertinentes toda vez que la preferencia ofertiva que pudiera tener o no el demandado no es un punto controvertido en esta causa y así se establece.-

    Con diligencia de fecha 05 de marzo de 2007, consignó las siguientes documentales:

  3. Copia simple de documental expedida en fecha 20 de octubre de 2006 por la Dirección de Ingeniería y Obras, División de Permisología de la Alcaldía del Municipio A.P.d.E.M.. Este Tribunal observa que la misma es impertinente, toda vez que no guarda relación con los hechos controvertidos en el presente caso.

  4. Copia simple de documental distinguida con las siglas y números OMPU/CU-N° 2.006-263, expedida en fecha 20 de octubre de 2006 por la Oficina Municipal de Planificación Urbana de la Alcaldía del Municipio A.P.d.E.M., contentiva de Conformidad de Uso. Este Tribunal observa que la misma es impertinente, toda vez que no guarda relación con los hechos controvertidos en el presente caso.

  5. Copia simple de Factura N° 064229, expedida por la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio A.P.d.E.M., correspondiente a la supuesta cancelación de bimestres de la Cooperativa Autolavado Cloris. Este Tribunal observa que la misma es impertinente, toda vez que no guarda relación con los hechos controvertidos en el presente caso.

    El recurso ordinario de apelación, se encuentra consagrado en el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, siendo éste el mecanismo del que dispone aquella parte que ha sido perjudicada en determinado fallo.

    Ahora bien, el sistema de la doble jurisdicción está regido por el principio dispositivo, a través del cual el Juez de Alzada sólo conoce de las cuestiones sometidas por las partes mediante la respectiva apelación, por el supuesto agravio que sufrieron en primera instancia; en razón de ello, el superior conoce del proceso en plenitud de su jurisdicción, pero limitado a la reducción del problema sometido a su conocimiento y por los puntos debatidos y decididos por el tribunal de la causa, por lo que rigurosamente el Juez de la Segunda Instancia, deberá ceñirse estrictamente a lo que es el tema del recurso de apelación. En este caso en concreto la parte apelante señaló como fundamento de su apelación los siguientes aspectos:

  6. - “(…) la sentencia de fecha 14 de agosto de 2007, en la cual se pronuncia de una manera ultra petita el ciudadano Juez, por cuanto da mas de lo que se pide en el libelo de demanda (…)”

  7. - “(…) además de que las pruebas de la parte demandante son extemporaneas (sic) (…)”

  8. - “(…) por otra parte se extralimita al pronunciarse en cuanto a la falta de cualidad del demandante en los 200 mts2 de terreno ya que los mismos no le pertenecen al demandante tal como se prueba en las documentales por nosotros presentadas en el escrito de prueba y debidamente expedidas por un Tribunal de la República y refrendada por un Registro Público por lo que mal puede este sentenciador quitarle todo su valor probatorio (…)”

  9. - “(…) el arrendador recibió el pago del canon hasta agosto de 2006, el mismo se convirtió en un contrato a “tiempo indeterminado”: (…)”

  10. - “(…)mi representado probo (sic) fehacientemente que tiene derecho sobre ese terreno de 200 mts2 ya que “tiene titulo (sic) supletorio” del terreno de los 200 mts2 debidamente Otorgado (sic) por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda (…) es prueba fehaciente del derecho que le asiste a mi representado por ser un legitimo (sic) poseedor por mas de seis (06) años en el lugar. Por otra parte se demostro (sic) fehacientemente que mi representado también tiene mejor derecho y cualidad para el objeto de la demanda ya que tiene seis (06) años en el galpón arrendado y su derecho preferente prevalece (…)”. (Subrayado y comillas del exponente).

    En cuanto a la falta de cualidad alegada por la parte demandada este Tribunal encuentra que, la legitimación o cualidad “Legitimatio ad causam”, guarda relación con el sujeto y el interés jurídico controvertido, de forma tal que por regla general, la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación o cualidad activa) y la persona contra quien se afirma la cualidad pasiva para sostener el juicio, (legitimación o cualidad pasiva) por lo que la falta de legitimación produce el efecto de desechar la demanda por esta razón, tal y como ha sido declarado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 30 de Julio de 2003, siguiendo de esta forma lo expresado por los proyectitas en la exposición de motivos de nuestra Ley Adjetiva, al explicar que:

    (…) Siguiendo la línea central del Proyecto de conseguir una pronta entrada en el mérito de la causa, se ha considerado que bien pueden la falta de cualidad y la falta de interés, considerarse sólo como defensas de mérito, ya que por su índole misma, siempre que se discute sobre la titularidad de un derecho o de una obligación, allí está planteado realmente un problema de cualidad, y por otro lado, la falta de interés lleva siempre la negación de la acción, porque para proponer la demanda, el actor debe tener interés jurídico actual (Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil). Así, el efecto de la declaratoria con lugar de estas defensas será la desestimación de la demanda en su mérito mismo…

    .

    En tal sentido este Juzgado encuentra que la presente causa se circunscribe al cumplimiento de un contrato de arrendamiento suscrito entre la parte demandada y el ciudadano E.G.B.B., y luego el accionante se subrogó en los derechos arrendaticios del arrendador, toda vez que suscribió documento de venta sobre el inmueble objeto de este juicio, lo cual pudo ser corroborado una vez revisadas las actas que conforman el expediente, siendo que consta tanto el documento de compra venta como el contrato de arrendamiento, de cuyos contenidos se desprende que el inmueble está constituido por un Local identificado con el N° 91-02 del Parque Industrial 91 (PC-91) ubicado en la parcela N° 91, Manzana “D” y tiene su frente a la Avenida Este 2, de la Urbanización Industrial Cloris, es decir, se trata del mismo inmueble sobre el cual en este juicio no se está ventilando la propiedad, sino la existencia de una relación arrendaticia la cual quedó plenamente demostrada, por tales razones y como quiera que el demandado es efectivamente el arrendatario y el actor se subrogó en los derechos arrendaticios de quien fungió como arrendador en el referido contrato, es forzoso para este Tribunal declarar que el actor si tiene cualidad para actuar con tal carácter en este proceso y así se establece.-

    Por otra parte observa que el Juzgador del A quo entró a considerar en el segundo particular del punto previo del fallo objeto de la apelación un punto no sometido a su revisión como lo es la supuesta propiedad del local arrendado, razón por la cual el referido punto previo de dicha sentencia recurrida queda modificado según lo aquí analizado en los párrafos superiores.

    En relación al 1° aspecto supra citado, señalado en la formalización de la apelación señalado por la parte demandada, referente a que la sentencia supuestamente incurrió en ultra petita, este Tribunal encuentra que en el petitum de la reforma de la demanda el actor pretendió lo siguiente: “A.- Proceda a Desocupar y entregar, POR CUMPLIMIENTO DEL TERMINO contractualmente previsto, el inmueble a que se contrae la presente demanda, entregándolo libre de bienes y personas y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió, sin derecho a la prórroga legal prevista en el artículo 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. B.- A título de indemnización de daños y perjuicios por ocupar su espacio de terreno durante el lapso de tiempo sin yo obtener utilidad alguna, solicito que se estimen los mismos en los cánones de arrendamiento insolutos desde el mes de mayo de 2006 a razón de Trescientos Mil Bolívares mensuales hasta la fecha de la sentencia definitiva.”. (Subrayado por el Tribunal). Por su parte la sentencia dictada por el Juzgado de Municipio Plaza de esta misma Circunscripción Judicial objeto de la presente apelación acordó lo siguiente CON LUGAR en todas y cada una de sus partes la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y DAÑOS Y PERJUICIOS intentara el ciudadano J.A.S.Q. contra A.J.R.G. y en consecuencia: Primero: Condenó al demandado a entregar totalmente desocupado al actor el bien inmueble allí descrito. Segundo: Condenó a la parte demandada a pagar al actor la cantidad de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.:4.620.000,00), cantidad ésta que según la reconversión monetaria corresponde a CUATRO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.:4.620,00) a manera de indemnización de daños y perjuicios por el uso que le ha dado al inmueble, desde mayo de 2006, hasta la fecha de esa sentencia, por lo que al comparar la pretensión del actor con el dispositivo de la sentencia se observa que en modo alguno el sentenciador del A quo incurrió en ultra petita, motivo por el cual se desecha tal argumento y así se establece.-

    Con respecto al 2° aspecto supra citado como fundamento de la apelación de la parte demandada, específicamente a que las pruebas promovidas por el actor son extemporáneas, este Juzgado encuentra que si el A quo emitió pronunciamiento admitiendo las mismas mediante auto de fecha 15 de noviembre de 2.006, uno de los presupuestos que tuvo que verificar es que efectivamente las pruebas fueron promovidas dentro del lapso legal establecido en la Ley Civil Adjetiva, por lo cual para esta sentenciadora las referidas pruebas fueron promovidas en tiempo y así se establece.-

    El particular 3° arriba citado quedó resuelto según lo a.e.l.p. anteriores de este fallo, específicamente cuando se trató el punto de la falta de cualidad, razón por la cual resulta inoficioso repetirlo en esta oportunidad.-

    En el particular 4° la representación judicial de la parte demandada alega lo siguiente: “(…) el arrendador recibió el pago del canon hasta agosto de 2006, el mismo se convirtió en un contrato a “tiempo indeterminado”: (…)”, esta Juzgadora encuentra que el mismo constituye un hecho nuevo el cual no fue alegado en la contestación de la demanda por lo cual de conformidad con lo establecido en el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil no puede entrar a conocer del mismo y así queda establecido.-

    Con relación al 5° particular en el cual la apoderada judicial de la parte demandante alega: “(…)mi representado probo (sic) fehacientemente que tiene derecho sobre ese terreno de 200 mts2 ya que “tiene titulo (sic) supletorio” del terreno de los 200 mts2 debidamente Otorgado (sic) por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda (…) es prueba fehaciente del derecho que le asiste a mi representado por ser un legitimo (sic) poseedor por mas de seis (06) años en el lugar. Por otra parte se demostro (sic) fehacientemente que mi representado también tiene mejor derecho y cualidad para el objeto de la demanda ya que tiene seis (06) años en el galpón arrendado y su derecho preferente prevalece (…)”. (Subrayado y comillas del exponente). Este Juzgado encuentra que el Título Supletorio o justificativo para p.m. previsto en el artículo 937 de la Ley Civil Adjetiva sólo asegura posesión y no propiedad sobre el inmueble, tal y como ha sido reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia, el cual ha sostenido que los títulos supletorios carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho real sobre terrenos urbanos o rurales y que, por lo tanto, no pueden ser invocados como título inmediato de adquisición respecto a esa clase de bienes y siendo que en este caso no se discute propiedad alguna sobre el local arrendado bien a favor del demandante o como bien común de la Urbanización Industrial Cloris, toda vez que la presente no es una acción de las llamadas petitorias, entendiéndose por aquellas las que se caracterizan porque el actor hace valer la titularidad de su derecho real, sino que por el contrario en esta causa el actor pretende el cumplimiento de un contrato de arrendamiento, cuyo objeto guarda identidad con el documento de venta que cursa a los autos y que se encuentra protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, bajo el N° 41, Tomo 17, protocolo Primero de fecha 03 de mayo de 2006 y así se establece.

    Por todo lo anteriormente expuesto se debe declarar sin lugar la apelación propuesta y con lugar la demanda intentada por el ciudadano J.Á.S.Q. en contra del ciudadano A.J.R.G. , toda vez que se verificó la expiración del término del contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Plaza del Estado Miranda en fecha 10 de octubre de 2005, inserto bajo el N° 82, Tomo 90 de los Libros de Autenticacioes llevados por dicha Notaría, y en consecuencia ordenar a la parte demandada a entregar al demandante el inmueble arrendado constituido por un terreno de doscientos metros cuadrados (200 mts2) y un baño construido con una superficie aproximada de cincuenta metros cuadrados (50 mts2), el cual forma parte del frente y del local propiedad del demandante identificado con el N° 91-02 del Parque Industrial 91 (PC-91), ubicado en la Parcela N° 91, Manzana “D” y que tiene su frente a la Avenida Este 2 de la Urbanización Industrial Cloris, Municipio Plaza del Estado Miranda y a que le cancele al actor la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs.:4.620,00) por concepto de indemnización de daños y perjuicios por el uso dado al inmueble desde mayo de 2006 hasta la fecha de la sentencia dictada por el A quo.

    -IV-

    DISPOSITIVA

    Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, SIN LUGAR la apelación ejercida por la apoderada judicial de la parte demandada en contra de la sentencia proferida en fecha 14 de agosto de 2007 por el Juzgado de Municipio del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en consecuencia se confirma dicho fallo con las modificaciones aquí realizadas, en consecuencia se declara CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano J.Á.S.Q. en contra del ciudadano A.J.R.G., toda vez que se verificó la expiración del término del contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Plaza del Estado Miranda en fecha 10 de octubre de 2005, inserto bajo el N° 82, Tomo 90 de los Libros de Autenticacioes llevados por dicha Notaría, y en consecuencia se ordena a la parte demandada a entregar al demandante el inmueble arrendado constituido por un terreno de doscientos metros cuadrados (200 mts2) y un baño construido con una superficie aproximada de cincuenta metros cuadrados (50 mts2), el cual forma parte del frente y del local propiedad del demandante identificado con el N° 91-02 del Parque Industrial 91 (PC-91), ubicado en la Parcela N° 91, Manzana “D” y que tiene su frente a la Avenida Este 2 de la Urbanización Industrial Cloris, Municipio Plaza del Estado Miranda y, a que le cancele al actor la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs.:4.620,00) por concepto de indemnización de daños y perjuicios por el uso dado al inmueble desde mayo de 2006 hasta la fecha de la sentencia dictada por el A quo.

    Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso legal, de conformidad con lo establecido en Artículo 251 de la norma adjetiva que rige la materia, se ordena notificar a las partes.

    De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandada.

    NOTIFIQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

    Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los tres (03) días del mes de febrero de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

    LA JUEZA TITULAR,

    E.M.M.Q.

    LA SECRETARIA TEMPORAL,

    R.G.M.

    En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:00 p.m.

    LA SECRETARIA TEMPORAL,

    EMMQ/Jbad

    Exp. N° 27.314

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