Decisión nº 139-06 de Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 18 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2006
EmisorJuzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteMaría del Pilar Faria Romero
ProcedimientoOferta Real De Pago

Solicitud de Oferta Real de Pago 041-06.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

OFERENTE: ANTEL A.S..

ACREEDOR: M.B.S..

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE OFERENTE: ABOGADA V.B.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 10.534.

Ocurre por ante este tribunal, el ciudadano A.A.S., mayor de edad, venezolano, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad N°1.041.991, asistido por la profesional del derecho V.B.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 10.534; para solicitar a este tribunal se sirviera efectuar la Oferta Real de Pago al ciudadano M.B.S., mayor de edad, de nacionalidad italiana, técnico alfarero, de este domicilio, con cédula de identidad N° 306.605.

Alega el Oferente, que consta de documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, el 18 de agosto de 1955, bajo el N°101, protocolo primero, tomo 2, que el ciudadano M.B.S. dio en calidad de préstamo a los ciudadanos RICIOLI VITTORIO e INGLESE LAURINO, la suma de TREINTA Y TRES MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs.33.700), constituyendo Hipoteca Especial de Primer Grado sobre una parcela de terreno de su propiedad, ubicada en la Avenida 11, antes Campo Elías, en jurisdicción del Municipio S.B.d.D.M.d.E.Z., la cual ha sido adquirida por los deudores por documento registrado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo el 13 de mayo de 1954, bajo el N° 37, tomo 7, protocolo 1ro y sobre las construcciones y mejoras existentes sobre el terreno.

Que según documento registrado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo en fecha 10 de julio de 1958, bajo el N° 20, tomo 1, protocolo primero, los identificados propietarios conjuntamente con su acreedor, convinieron en prorrogar el término de la obligación contraída en el documento de fecha 18 de agosto de 1955, bajo el N° 101, protocolo 1ro., tomo 2, hasta la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000), prorrogable en un plazo de dos (2) años más, siempre y cuando por lo menos tres (03) meses antes del vencimiento del plazo fijo alguna de las partes comunicare a la otra su decisión en contrario. Que igualmente se convino en dicho documento en aumentar los gastos de ejecución de la suma de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.10.000), al monto de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.20.000), quedando inalterables las demás condiciones establecidas en el documento del 23 de junio de 1955.

Que posteriormente por documento registrado por ante la misma Oficina de Registro, en fecha 20 de febrero de 1959, anotado bajo el N° 35, tomo 10, protocolo primero, el acreedor M.B.S., convino con el deudor RICIOLI VITTORIO, quien se había convertido en el único propietario del inmueble hipotecado, por documento registrado en la misma Oficina de Registro en fecha 5 de noviembre de 1954, bajo el N° 85, tomo 5, protocolo primero; en aumentar o ampliar el crédito concedido originalmente, en la suma de DOSCIENTOS MIL BOLILVARES (Bs.200.000.000), los cuales se discriminan así: 1) Bs.170.000 por concepto de capital prestado; y 2) Bs. 30.000 por concepto de gastos de ejecución. Que se convino también en no variar las condiciones y formas especificadas en los instrumentos citados, de fechas 18 de agosto de 1995 y julio de 1958 en lo que se refería a los intereses, forma de pago y bienes de los deudores y que la obligación sería satisfecha por RICIOLI VITTORIO el 23 de diciembre de 1963, es decir, que se le concedió un plazo de cinco (5) años contados a partir del 23 de diciembre de 1958.

Que posteriormente RICCIOLI VITTORIO, le vendió el inmueble en la suma de DOSCIENTOS MIL BOLILVARES, por documento registrado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo en fecha 4 de diciembre de 1967, bajo el N° 54, tomo 3, protocolo primero, mediante el cual cancelaba su vendedor RICCIOLI VITTORIO la suma de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.30.000) y el saldo de CIENTO SETENTA MIL BOLIVARES (Bs.170.000) se obligó a cancelárselos al acreedor hipotecario, ciudadano M.B.S., los cuales se le adeudan por crédito hipotecario sobre el inmueble, según el documento protocolizado el 20 de febrero de 1959, anotado bajo el N° 35, tomo 10, protocolo primero.

Que para la presente fecha no ha sido posible cancelarle al ciudadano M.B.S., el monto adeudado por capital, intereses, y gastos de ejecución que hacen un total de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000), sobre el cual se ha acumulado intereses moratorios a la rata del UNO POR CIENTO (1%) desde el 23 de diciembre de 1963 hasta la presente fecha, los cuales totalizan la suma de UN MILLON VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.1.020.000) a los que suma la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.80.000) por concepto de ilíquidos y que hacen un total de UN MILLON TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.300.000) y en consecuencia hace la correspondiente Oferta Real de Pago y Subsiguiente Depósito.

Admitida la solicitud en fecha 2 de junio de 2006, la parte solicitante consignó por ante este tribunal en la misma fecha cheque de gerencia a favor del Oferido, por la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.300.000) y otorgó poder apud acta a las Abogadas V.B.R. y V.I.C.B..

En fecha 13 de julio de 2006, el tribunal se trasladó hasta el conjunto residencial denominado “RESIDENCIAS CALIFORNIA”, apartamento 3B, urbanización La California, en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, procediendo a notificar del objeto de su traslado al ciudadano N.G.F., quien manifestó que se encontraba en el apartamento en carácter de cuidador del inmueble y que el ciudadano M.B.S., no estaba en ese momento, entregándole copia del acta levantada en la cual se describe la Oferta Real de Pago. Posteriormente, en fecha 16 de junio de 2006, se ordenó el depósito de la cantidad ofrecida, procediendo a citar al ciudadano M.B.S. en fecha 30 de junio de 2006, negándose a firmar la boleta de citación, por lo que se hizo necesario su perfeccionamiento, conforme a las previsiones del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

DE LAS PRUEBAS

La parte Oferente acompañó a la solicitud los siguientes documentos:

  1. Copia certificada de documento donde consta la liberación de la hipoteca que garantiza el crédito otorgado por el ciudadano M.B. a los ciudadanos RICIOLI VITTORIO e INGLESE LAURINO, y que contrajeron una nueva obligación por la suma de Cien mil bolívares (Bs.100.000), registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Distrito Maracaibo del Estado Zulia en fecha 18 de agosto de 1955, bajo el N° 101, protocolo primero, tomo 2.

  2. Copia certificada de documento registrado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, el día 10 de julio de 1958, bajo el N° 20, protocolo Primero, tomo primero, mediante el cual M.B.

  3. otorga prórroga en el plazo para pagar la obligación contraída por documento otorgado en fecha 23 de junio de 1955.

  4. Copia certificada de documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 20 de febrero de 1959, bajo el N° 35, protocolo primero, tomo 10, mediante el cual el ciudadano M.B. extendió el crédito otorgado de la suma de Setenta mil bolívares (Bs.70.000) a la suma de Doscientos mil bolívares (Bs.200.000), otorgado inicialmente a los ciudadanos RICIOLI VITTORIO e INGLESE LAURINO.

  5. Copia certificada de documento de venta celebrado entre los ciudadanos RICIOLI VITTORIO y A.A.S., sobre un inmueble ubicado en la avenida 11, antes Calle Campo Elías, en jurisdicción del Municipio S.B.d.D.M., registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, con fecha 4 de Diciembre de 1977, bajo el N° 54, protocolo primero, tomo Tercero.

    En el lapso probatorio promovió las siguientes pruebas:

    1. Invocó el valor probatorio sobre los hechos, afirmaciones y documentos expuestos y/o presentados junto con la solicitud de oferta real de pago y subsiguiente depósito, y adicionalmente las contenidas en el mérito favorable de los autos en todo aquello que beneficie el buen derecho que deduce en el presente juicio.

    2. El valor probatorio del documento acompañado a la solicitud de oferta real de pago marcado “A”, mediante el cual el ciudadano M.B.S. dio en calidad de préstamo a los ciudadanos RICCIOLI VITTORIO e INGLESE LAURINO la suma de Treinta y tres mil setecientos bolívares (Bs.33.700), garantizado con hipoteca especial de primer grado, que riela de los folios 6 al 11 de las actas.

    3. Copia certificada de documento acompañado a la solicitud, marcado “B”, registrado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo, mediante el cual se convino en prorrogar el término de la obligación contraída en el documento de fecha 18 de agosto de 1955, bajo el N° 101, protocolo primero, tomo 2, que riela de los folios 12 al 16.

    4. Copia certificada del documento acompañado a la solicitud, marcado “C”, registrado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo, mediante el cual el acreedor M.B.S., convino con el codeudor RICIOLI VITTORIO, en aumentar o ampliar el crédito concedido originalmente por concepto de capital prestado y por concepto de gastos de ejecución, la cual riela de los folios 17 al 21 de las actas procesales.

    5. Copia certificada de documento registrado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo en fecha 4 de diciembre de 1967, bajo el N° 54, tomo 3, protocolo primero, acompañada a la solicitud marcada “d”, mediante la cual RICIOLI BITTORIO, le vendió a A.A.S., el inmueble identificado en actas por la suma de Doscientos mil bolívares (Bs.200.0000), cancelándole en el acto la suma de Treinta mil bolívares (Bs.30.000) y el saldo de Ciento setenta mil bolívares (Bs.170.000) se obligó a cancelárselos al acreedor hipotecario M.B.S., documento que riela de los folios 22 al 27 de las actas.

    6. Cheque de gerencia N° 45306571 de Banesco, de fecha 2 de junio de 2006, a favor de M.B.S., consignado a los fines de cancelar las sumas adeudadas.

    7. Acta de fecha 13 de junio de 2006, levantada por este Tribunal en la residencia del ciudadano M.B.S., mediante la cual se le hizo el ofrecimiento del cheque de gerencia.

    8. La citación efectuada por el alguacil al ciudadano M.B.S. el día 30 de junio de 2006.

    9. El traslado realizado por la Secretaria de este Tribunal a la residencia del ciudadano M.B.S..

    10. La testimonial de los ciudadanos L.A.M.R. y D.D.C.R.D.L..

    En fecha 2 de agosto de 2006, rindió declaración el ciudadano L.A.M.R., quien respondió al siguiente interrogatorio: PRIMERA: ¿Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Á.A.S.? Contestó: Si conozco al señor Á.A.d. vista, trato y comunicación. SEGUNDA: ¿Diga el testigo, si igualmente conoce al señor M.B.S.? Contestó: En efecto si lo conozco. TERCERA: ¿Diga usted, si sabe y le consta que el señor Á.A.S. en varias oportunidades ha intentado cancelarle al señor M.B.S., la cantidad de Un millón trescientos mil bolívares (Bs.1.300.000), que le debe desde hace varios años? Contestó: Si en diversas oportunidades he presenciado cuando el señor Ángel ha ido a cancelarle al señor Mario. CUARTA: Diga usted, a donde ha ido o ha presenciado que el señor Á.A.S. ha intentado pagarle ese dinero al señor M.B.S.? Contestó: Nos hemos trasladado a la residencia del señor Mario. QUINTA: Diga usted, conde se encuentra ubicada la residencia del señor M.B.S.? Contestó: Esa residencia esta ubicada en el Conjunto Residencial La California, edificio California 4, apartamento 2, segundo piso. SEXTA: Diga usted, por qué le consta lo que ha declarado? Contestó: Porque traslado al señor Á.A. en el vehículo de mi propiedad hasta la residencia del señor Mario con el propósito de cancelarle.

    En fecha 2 de agosto de 2006, rindió declaración la ciudadana D.D.C.R.D.L., a quien se le formuló el siguiente interrogatorio: PRIMERA. Diga la testigo, si conoce al señor Á.A.S.? Contestó: Si lo conozco. SEGUNDA: ¿Diga la testigo, si igualmente conoce al señor M.B.S.? Contestó: Le conozco en algunas oportunidades que lo he visto. TERCERA: ¿Diga usted, si sabe y le consta que el señor Á.A.S., en varias oportunidades ha intentado cancelarle al señor M.B.S., la cantidad de Un millón trescientos mil Bolívares (Bs.1.300.000), que le debe desde hace varios años? Contestó: Si me consta, cuando él le ha ido a cancelar. CUARTA: Diga usted, a donde ha ido ó ha presenciado que el señor Á.A.S. ha intentado pagarle ese dinero al señor M.B.S.? Contestó: Si, donde reside el señor Mario, que son las Residencias La California 4, entrando por la Clínica D’ Empaire (nueva) o por el semáforo de la Urbanización El Naranjal. QUINTA: ¿Diga usted, por qué le consta lo que ha declarado? Contestó: Porque he acompañado en repetidas oportunidades cuando el señor Á.S., le ha ido a cancelar el dinero al señor Mario.

    Para decidir se observa, que una vez citado el Acreedor, ciudadano M.B.S., y llegada la oportunidad fijada para que ocurriera a este Tribunal a exponer las razones y alegatos conducentes en relación a la validez de la oferta y el depósito efectuados en el presente procedimiento, éste no se presentó ni por sí o por medio de apoderado a formular su defensa.

    En virtud de los hechos narrados, considera este Tribunal, que cumplidos todos los trámites necesarios para sustanciar la Oferta Real de Pago y ante la inasistencia del Acreedor al acto fijado para que formulara los alegatos que a bien tuviere alegar en relación a la Oferta, deben ser aplicados los efectos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto dicho acto equivale en este procedimiento especial, al acto de contestación de la demanda en el proceso civil, toda vez que en el procedimiento de Oferta Real de Pago, la falta de aceptación de la cantidad o cosa ofrecida y subsiguiente depósito, da origen a la segunda etapa del procedimiento, en el cual se dan los requisitos para que el Acreedor alegue sus defensas en relación a la validez de la Oferta, en el sentido de reconocer o impugnar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley, para que sea declarada válida, y de producir las pruebas pertinentes para tales fines.

    En tal sentido, no siendo contrario a derecho el procedimiento instaurado, y ante la ausencia de la contestación y de las pruebas por el ciudadano M.B.S., se le declara Confeso, y en consecuencia, se dan por admitidos los hechos alegados en la solicitud de Oferta Real de Pago, por el ciudadano A.A.S., en el cual alegó que el ciudadano M.B.S., se niega a recibirle el pago de lo que se le adeuda; negativa que da nacimiento al derecho al nombrado ciudadano, a ofrecer a su acreedor el pago de las cantidades debidas, de conformidad con las previsiones del artículo 1.306 del Código Civil venezolano.

    El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil dispone:

    Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento

    .

    En relación a la Oferta Real de Pago, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo V. p.440, establece cuales son los hechos sobre el que se debe basar la defensa de la persona a favor del cual se hace la oferta, para el caso de comparecer a dar contestación a la misma:

    El origen del contradictorio que provoca este procedimiento especial, da al acreedor el plazo de tres días para adversar la validez de la oferta y del depósito. Los argumentos que puede aducir son formales o intrínsecos. En cuanto a los primeros, debe tenerse en cuenta que su incumplimiento acarrea la nulidad de la oferta o la del depósito, cuando las formalidades que se han dejado de cumplir son esenciales al acto. Esenciales en sentido funcional y no en sentido estructural (cfr comentario art. 206); por lo que hay que atender a la indefensión (pas de nullite sans frief) y la ausencia de la convalidación (art. 213) para declarar la nulidad. El procedimiento de oferta real y depósito es especialmente instrumental. Está preordenado a la entrega de un bien de la vida, en dinero o en especie, mueble o inmueble, corporal o incorporal (entrega del título o constancia documentada de entrega de derecho o acciones) al acreedor a la persona que tiene derecho a recibirla según la relación jurídica que vincula a oferente y a acreedor. Por tanto, si este último aduce la infracción de reglas formales en la sustanciación del trámite procedimental, sin objetar la completidad de la oferta, la legitimidad del oferente y la suya y la oportunidad del pago, no tendrá interés legítimo (art. 16) para solicitar la invalidez y para que esta sea declarada; lo propio será que él reciba la cosa y se cierre el procedimiento sin más formalidad. Si el acreedor pretende ser eximido de los gastos del procedimiento (art.1.297 cc), tendrá que acreditar incumplimiento de los requisitos intrínsecos…

    DISPOSITIVO.

    Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

    La validez de la Oferta Real de Pago y Depósito, realizado por el ciudadano A.A.S. a favor del ciudadano M.B.S..

    Se ordena la entrega de las cantidades ofertadas y depositadas, al ciudadano M.B.S., la cual asciende a la suma de Un millón trescientos mil bolívares (Bs.1.300.000), discriminada en la siguiente forma:

  6. La suma de ciento setenta mil bolívares (Bs.170.000) por concepto de capital.

  7. La suma de treinta mil bolívares (Bs.30.000) por concepto de gastos de ejecución.

  8. La suma de Un millón veinte bolívares (Bs.1.020.000) por concepto de intereses de mora, calculados a la rata de uno por ciento (1%) mensual, desde el día 23 de diciembre de 1963 hasta el 1 de junio de 2006.

  9. La suma de Ochenta mil bolívares (Bs.80.000) de gastos ilíquidos.

    Se condena en costas al ciudadano M.B.S., por resultar totalmente vencido en el proceso, en las cuales se incluyen los gastos en que incurrió la parte Oferente al hacer la Oferta y Depósito, de conformidad con las previsiones del artículo 825 del Código Civil.

    PUBLIQUE y REGISTRESE.

    Déjese copia certificada de este fallo por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, sellada y firmada en la Sala de este Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día dieciocho del mes de septiembre de 2006.

    LA JUEZ,

    ABOGADA. M.D.P.F.R..

    LA SECRETARIA,

    ABOGADA. A.J..

    En la misma fecha, siendo las once de la mañana, se dictó y publicó el presente fallo.

    LA SECRETARIA,

    ABOGADA. A.J..

    Solicitud de Oferta Real de Pago 041-06.

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