Decisión nº 21 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 26 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Expediente Nº 7580

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.

PARTE RECURRENTE: El ciudadano A.A.S.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.525.496, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DEL RECURRENTE: La abogada en ejercicio C.C., venezolana, titular de la cédula de identidad No. 13.002.669, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N° 87.740, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; representación que se evidencia de Poder Autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 07 de Agosto de 2002 y el cual quedó anotado bajo el N° 37, Tomo 62 de los libros de Autenticaciones. Y los abogados N.H., J.L.N.Q. y KONRAD KOESLING, Venezolanos, titulares de la cédula de identidad números 13.224.653, 12.387.676 y 12.387.068, inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo los números 79.740, 66.453 y 74.974 respectivamente, representación que se evidencia de Poder Autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 29 de Octubre de 2004 y el cual quedó anotado bajo el N° 38, Tomo 109 de los libros de Autenticaciones.

PARTE RECURRIDA: La República Bolivariana de Venezuela, por órgano de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia con sede en Maracaibo.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: La ciudadana LEIXA COLLINS RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.282.811, actuando con el carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público, designada para actuar en las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo, según consta en Resolución N° 347, de fecha 09 de Mayo de 2005.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Acto administrativo de de fecha 07 de Mayo de 2002, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, que homologó una transacción efectuada el 30 de Abril de 2002 por ante la misma Inspectoría del Trabajo, entre el ciudadano A.A.S.G. y la Sociedad Mercantil ¨BOEHRINGER INGELHEIM, C.A.”

Se da inicio al presente proceso por recurso contencioso administrativo de nulidad que interpuso por ante éste Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 01 de Octubre de 2002, la abogada en ejercicio C.C., antes identificada, actuando en representación del ciudadano A.A.S.G., el cual fue recibido y se le dio entrada por Secretaría en fecha 09 de Octubre de 2002, ordenándose la notificación de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia y conminándosele a que consignara el expediente administrativo para luego resolver sobre su admisibilidad.

En fecha 21 de Enero de 2003, éste Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante sentencia interlocutoria declinó la competencia para el conocimiento, sustanciación y decisión del presente recurso.

En fecha 23 de Enero de 2003, se remitió el expediente en forma original mediante oficio a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas, y en fecha 6 de Febrero de 2003 se le dio entrada por la referida Corte.

En fecha 11 de Febrero de 2003 se designó como ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Muñoz, a los fines de decidir acerca de la competencia para conocer de la presente causa.

En fecha 06 de marzo de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declaró competente para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad y se ordenó al Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para que se pronunciara sobre la admisibilidad del recurso interpuesto.

En fecha 18 de Marzo de 2003, se ordenó comisionar a éste Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia para que practique la notificación de la anterior decisión al recurrente y al Inspector del Trabajo del Estado Zulia.

En fecha 26 de Mayo de 2003, el Alguacil de éste Tribunal dejó constancia de la notificación del ciudadano A.A.S.G. y del Inspector del Trabajo del Estado Zulia.

En fecha 23 de Julio de 2003, el alguacil de éste Tribunal dejó constancia de no haber podido efectuarse la notificación de la empresa ¨BOEHRINGER INGELHEIM, C.A.”, por lo cual consignó al expediente la boleta de notificación en original. En tal sentido cumplida con la comisión de las notificaciones, éste Tribunal remitió el 31 de Julio de 2003 a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo las resultas de la comisión.

En fecha 02 de septiembre de 2003, se fijó en la cartelera de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo la boleta de notificación de la empresa ¨BOEHRINGER INGELHEIM, C.A.”, y en fecha 16 de Septiembre de 2003, la Secretaria de la referida Corte, dejó constancia del vencimiento del término establecido por la boleta fijada el 02 de Septiembre de ese mismo año.

En fecha 17 de Septiembre de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de la continuación de la causa.

En fecha 30 de Septiembre de 2003, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo admitió el presente recurso cuanto ha lugar en derecho y ordenó notificar al Fiscal General de la República, a la Procuradora General de la República y librar un cartel de notificación para que sea publicado en el diario “El Universal”, estableciendo que no era necesario la notificación del Inspector del Trabajo y del Presidente de la Sociedad Mercantil ¨BOEHRINGER INGELHEIM, C.A.”, por cuanto dichas personas fueron ya notificadas, por lo cual se estimó que las misma ya tenían conocimiento del procedimiento llevado por ese Tribunal, considerando que seria inoficioso notificarlas nuevamente.

En fecha 24 de Noviembre de 2004, el abogado KONRAD KOESLING, mediante diligencia consignó poder autenticado por ante la Notaria Pública Octava de Maracaibo de fecha 29 de Octubre de 2004 y el cual quedó anotado bajo el número 38, Tomo 109 de los libros de autenticaciones, que le acredita el carácter de apoderado judicial del ciudadano A.S. para actuar en juicio. Así mismo consignó en esa misma fecha escrito de reforma de la demanda, estableciendo que la misma sustituye en todas y cada una de sus partes el escrito libelar cursante al inicio del presente expediente, por lo cual el nuevo escrito recursivo reformado es el que debe ser considerado como contentivo de la acción y de la pretensión de nulidad.

En fecha 01 de Diciembre de 2004, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, admitió cuanto lugar en derecho la reforma al recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto el 24 de Noviembre de 2004, por ser realizado oportunamente de conformidad con el aparte 4, del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión del artículo 19, apartes 1 y 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así mismo, se ordenó notificar nuevamente al Inspector del Trabajo del Estado Zulia, al Fiscal General de la República, a la Procuradora General de la República y a la Sociedad Mercantil “BOHRINGER INGELHEIM C.A.”

En fecha 03 de Marzo de 2005, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dejó constancia de haber recibido la notificación firmada de la Procuradora General de la República.

En fecha 15 de Marzo de 2005, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dejó constancia de haber recibido la notificación firmada del Fiscal General de la República.

En fecha 22 de Marzo de 2005, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, consignó al expediente la boleta de notificación dirigida a la Sociedad Mercantil “BOHRINGER INGELHEIM C.A.” y dejó constancia de que la misma fue recibida y firmada por el Coordinador de Nomina de la empresa.

En fecha 31 de Mayo de 2005, la Doctora Leixa Collins Rodríguez, Fiscal Tercera del Ministerio Público ante las Cortes en lo Contencioso Administrativo, consignó escrito contentivo de la Opinión Fiscal.

En fecha 09 de Mayo de 2005, el Alguacil de éste Tribunal de conformidad con la comisión emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dejó constancia de la notificación practicada al Inspector del Trabajo del Estado Zulia.

En fecha 30 de Junio de 2005, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dejó constancia de haber recibido la notificación practicada mediante comisión a la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia.

En fecha 12 de Julio de 2005 el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante auto, estableció que tratándose de que el acto impugnado emanó de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, el Tribunal competente para conocer del presente recurso en primera instancia corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial concernientes.

En fecha 24 de Febrero de 2006, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dictó sentencia con ponencia de la Magistrada Aymara Guillermina Vílchez Sevilla, en la cual declaró la incompetencia sobrevenida para conocer este recurso contencioso de nulidad en contra de la Inspectoría del Estado Zulia y así mismo se ordenó la remisión del expediente a éste Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 23 de Mayo de 2006, éste Tribunal dejó constancia de haber recibido este expediente y le dio entrada para luego resolver lo conducente.

En fecha 27 de Septiembre de 2006, quien suscribe la Doctora G.U.d.M. ordenó notificar del abocamiento a las partes.

En fecha 13 de Febrero de 2007, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haberse practicado la notificación a la Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público, competente para actuar en materia Contencioso Administrativa.

En fecha 08 de Junio de 2007, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haberse practicado la notificación al Inspector del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo.

En fecha 13 de Agosto de 2007, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haberse practicado la notificación al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 01 de Octubre de 2007, el Tribunal dejó constancia y agregó a las actas respectivas la comisión de notificación de la empresa “BOEHRINGER INGELGEIM C.A.”

En fecha 01 de Octubre de 2007, compareció el abogado de la parte recurrente y solicitó mediante diligencia que se ordenase la publicación de un cartel de notificación en un periódico.

En fecha 19 de Noviembre de 2007, el Tribunal mediante sentencia interlocutoria aceptó la competencia declinada para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, se convalidaron las actuaciones realizadas por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se ordenó la notificación del Inspector del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, al Fiscal General de la República en la persona del Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia para actuar en materia contencioso administrativa, al representante de la Sociedad Mercantil “BOHRINGER INGELHEIM C.A.” y a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela y finalmente se ordenó que se librase el cartel de citación correspondiente para que sea publicado en el diario “La Verdad”.

En fecha 09 de Abril de 2008, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haberse practicado la notificación al Inspector del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo y al Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público competente para actuar en materia Contencioso Administrativa.

En fecha 08 de Mayo de 2008, el abogado de la parte recurrente, facultado por éste tribunal como correo especial, consignó mediante diligencia las resultas de la notificación practicada a la Procuraduría General de la República y a la empresa “BOEHRINGER INGELHEIM C.A.”, a los fines de que sean agregadas a las actas procesales, las cuales en la misma fecha fueron agregadas.

En fecha 08 de Mayo de 2008, el abogado de la parte recurrente, solicitó mediante diligencia que se librara el correspondiente cartel de notificación, a los fines de ser publicado en el diario “La Verdad”. En fecha 21 de Mayo del mismo año el Tribunal proveyó lo solicitado.

En fecha 04 de Junio de 2008, el Tribunal dejó constancia de la entrega realizada al abogado de la parte recurrente del cartel de notificación para ser publicado en el diario “Panorama” o la “Verdad”.

En fecha 06 de Junio de 2008, el abogado de la parte recurrente consignó mediante diligencia el ejemplar completo del diario “La Verdad”, del día 05 de Junio de 2008, donde se encuentra publicado el cartel de notificación ordenado por éste Tribunal. En la misma fecha el Tribunal ordenó agregarlo a las actas procesales.

En fecha 25 de Junio de 2007, el Tribunal mediante auto dejó constancia que a partir de esa fecha comenzó la relación de la causa y se fijó para el décimo día (10 °) de despacho para llevarse a cabo el acto de informes.

En fecha 14 de Julio de 2008, siendo la hora y el día fijados por éste Tribunal para la realización del acto de Informes, se procedió al mismo y se dejó constancia de la no comparecencia de ninguna de las partes ni por si ni por medio de apoderado judicial.

En fecha 14 de Julio de 2008, el abogado de la parte recurrente, introdujo un escrito en el cual manifestó que tratándose la presente causa de la nulidad de un acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo, la presente causa debe basarse únicamente en puntos de derecho, en cuanto a que el acto administrativo que se ataca de nulidad violó o no los principios constitucionales denunciados. Por lo cual manifestó que se proceda a dictar sentencia definitiva sin la celebración del acto de informes, de conformidad con lo establecido en el aparte 15 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. En tal sentido solicitó que se declare de mero derecho el presente asunto, que se proceda a dictar sentencia sin relación ni informes y que se declare con lugar el recurso interpuesto.

En fecha 18 de Septiembre de 2008, el Tribunal dejó constancia de haber terminado la relación de la causa en el presente expediente y previo anuncio de ley en las puertas de éste despacho, el Tribunal comenzó el término para dictar sentencia definitiva.

PRETENSIONES DEL RECURRENTE:

Manifestó el recurrente los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Solicitó la nulidad del acto administrativo de efectos particulares dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia en fecha 07 de Mayo de 2002, mediante la cual se homologó una transacción celebrada por el ciudadano A.A.S.G. y la sociedad mercantil “BOHRINGER INGELHEIM C.A.”.

Adujo que su representado comenzó a prestar servicios para la empresa “BOHRINGER INGELHEIM C.A.” en fecha 28 de Agosto de 1989, ocupando el cargo de Visitador Médico de la empresa, luego trece (13) años después, en fecha 30 de Abril de 2002, recibió una notificación de despido de parte de la empresa mencionada, firmada por el Director de División Ético, despido que según el recurrente, fue injustificado.

Manifestó que posteriormente a dicha notificación de despido, se le informó a su representado que la empresa quería pagarle sus derechos laborales correspondientes generados de la relación laboral, pero que dicho pago debía hacerse ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, para así poder salvaguardar sus derechos en intereses.

En tal sentido, el ciudadano A.A.S.G. junto con los representantes de la empresa acudieron a la Inspectoría del Trabajo y suscribieron una transacción el 30 de Abril de 2002 mediante la cual, ambas partes supuestamente se otorgaron mutuas concesiones; pero para el recurrente, la verdad es que en dicha transacción se evidenciaron violaciones a normas constitucionales y legales que hacen que los derechos de su representado se vean desmejorados, lográndose que dicha transacción fuera homologada por la Inspectoría del Trabajo, cuando la misma no cumplía con los requisitos naturales y necesarios para que se evidenciara un nivel adecuado de legalidad que permitiera una seguridad jurídica tanto para el trabajador como para la empresa.

Así mismo adujo que en clara desmejora para el trabajador, la empresa empleadora logró que el ciudadano A.A.S.G. en total desconocimiento alguno de lo que implicaba la firma de esa transacción y sin asistencia jurídica necesaria, suscribiera un acuerdo que hace que de manera tácita renuncie a sus derechos laborales a que tiene lugar y que son protegidos de manera constitucional, considerándolo la Inspectoría del Trabajo legal y ajustado a derecho impartiéndole una homologación que a su criterio es inconstitucional e ilegal.

En tal sentido, alegó que dicha transacción homologada no llena los requisitos básicos primordiales de seguridad jurídica que requiere la especial materia laboral, por lo cual en nombre de su representado solicitaron la nulidad del acto administrativo denunciado.

Para tal efecto, invocaron como fundamento del presente recurso los artículos 26, 51, 49 ordinal 3° de la Constitución Nacional, y el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Adujo que la materia laboral es de orden público, conforme a lo previsto en el artículo 1° de la Ley Orgánica del Trabajo, pues el trabajo es un hecho social.

También hizo mención a la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de Noviembre de 2001, de la Sala Político Administrativa que establece que a pesar del carácter social del trabajo, no hay impedimentos para que las partes involucradas lleguen a medios alternativos de resolución de conflictos, siendo igualmente establecido por el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo.

No obstante manifestó que si bien es cierto que existe esa posibilidad de autocompocisión procesal entre las partes, también es cierto que dicha posibilidad de transaccionabilidad está supeditada al cumplimiento de formalidades legales y constitucionales que garanticen seguridad jurídica para ambas partes y que a su vez no menoscaben los derechos laborales del trabajador, ya que en caso tal de ser así, dicha transacción no debe ser autorizada por la autoridad competente. En tal sentido, dichos actos no pueden menoscabar los derechos laborales ni poner en un plano de desigualdad a los trabajadores, ni violar normas laborales debido al carácter de orden público de estas y mucho menos normas de carácter constitucional, porque se estaría en presencia de un acto que no debía ser convalidado ni autorizado (homologado) por autoridad alguna, vale decir un acto que carece de legalidad alguna y el cual debe ser declarado nulo.

Afirmó que se está en presencia de violaciones al orden constitucional, como lo es la violación al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva que se evidencian claramente de la transacción firmada por su representado.

Según la representación judicial del recurrente, el derecho a la defensa y al debido proceso se encuentran conculcados en dicha transacción, al evidenciarse que el ciudadano A.A.S.G., suscribió dicha transacción sin estar asistido de abogado, derecho éste que le asiste al referido ciudadano en todo proceso y estado del mismo, tal y como lo establece el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución Nacional, por lo cual violó la transacción suscrita la referida norma, al estar el mencionado ciudadano desasistido en todo el proceso sin ayuda de abogados que pudieran coadyuvar a la defensa y protección de sus derechos.

Por otro lado manifestó que la tutela judicial efectiva se violentó cuando la autoridad del trabajo, como agente representante del Estado en sede administrativa, no garantizó el derecho constitucional de la defensa y de la asistencia jurídica, al permitir que un trabajador firmara una transacción donde además de estar sin asistencia jurídica necesaria, renuncia tácitamente a los derechos laborales que le corresponde por ley y que a su vez son irrenunciables, lo que no hubiere ocurrido si el trabajador hubiese estado asistido de abogado e incluso si la misma Inspectoría de oficio le hubiese proporcionado una asistencia jurídica a través de un procurador del trabajo que lo asesorara correctamente.

Así mismo alegó, que adicionalmente a las garantías constitucionales ya mencionadas, en dicha transacción se evidencia otra violación en detrimento del trabajador que hacen que dicha transacción y su homologación sean nulas, por cuanto al tener la legislación laboral como fundamento primordial la irrenunciabilidad de los derechos correspondientes al trabajador, el empleador no puede pretender que el trabajador lo exonere de pagar las cantidades que por ley le corresponden derivados de la relación laboral, mediante la renuncia a sus derechos, pues de ser así se estaría en contravención de lo establecido en el artículo 6 del Código Civil, por cuanto se está en presencia de normas de orden público por tratarse de la materia laboral y que a su vez está considerada como hecho social dentro de la sociedad.

Adujo que se evidencia de los términos en los que se suscribió la transacción, específicamente de la “cláusula cuarta” de la referida transacción, que se logró que el recurrente muy tácitamente renunciara a los derechos y conceptos que por la Ley del Trabajo le corresponden, aunado a que por estar desasistido de abogado no entendió lo que estaba firmando y no hubo forma que se le explicara en que consistía esa cláusula cuarta, que establece que “el recurrente conviene y reconoce ciertos conceptos ahí mencionados y que no tiene mas nada que reclamar bajo ningún concepto a la empresa “BOEHRINGER INGELHEIM, C.A.”; lo que implica que el recurrente no pueda reclamar judicialmente aquellos derechos laborales que no les fueron satisfechos con el pago realizado en la referida transacción, lo que fue considerado por el apoderado del recurrente como una renuncia tácita de su derecho de reaclamar judicialmente aquellos derechos laborales que le corresponde y que no hayan sido satisfechos con el pago señalado en la transacción.

Por lo cual estableció la representación de la parte recurrente en el escrito recursivo, que la Inspectoría del Trabajo, antes de dictar el acto de homologación, debió asegurarse y dejar plasmado que el trabajador entendía lo que estaba firmando, así como la misma como representante del Estado y garante del cumplimiento de las leyes nacionales y de la Constitución, debió velar y analizar si dicha transacción violaba o no normas de carácter constitucional y/o legal antes de impartirle homologación a dicha transacción.

Por otro lado, manifestó que estudiando o analizando los requisitos legales para que una transacción laboral sea homologada, es decir sea considerada ajustada a derecho, la misma debe cumplir con ciertos requisitos entre los cuales están los mencionados en el Código Civil; ya que siendo la transacción un contrato que en virtud de concesiones reciprocas entre las partes que lo celebran pone fin al litigio antes del pronunciamiento definitivo del Juez en el proceso, teniendo la misma fuerza jurídica de una sentencia y procediendo su ejecución sin mas declaratoria judicial, el Ordenamiento Jurídico impone para su validez una serie de requisitos cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con nulidad; aduciendo que tal afirmación también ha sido manejada por la Jurisprudencia, en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de Noviembre de 2001.

Adicionalmente consideró la representación judicial del recurrente que en virtud de la jurisprudencia invocada, se establece como requisito de la transacción que 1) sea clara e inequívoca, es decir que explique sobre cuales derechos recae el pago establecido en la transacción y 2) que exprese en el texto del documento que la contiene los derechos que corresponden al trabajador para que éste pueda apreciar las ventajas o desventajas que ésta produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación. En tal sentido estableció que la transacción homologada no cumplió con todos los requisitos de validez que deben cumplir las transacciones, en este caso de carácter aboral.

Finalmente manifestó que de conformidad con el ordinal 4° del artículo 89 de la Constitución Nacional, la transacción firmada y el acto de homologación dictado por la Inspectoría del Trabajo, son nulos por contrariar normas legales y criterios jurisprudenciales referentes a las transacciones, por lo cual solicitó se declare la nulidad absoluta de dicha homologación.

Así mismo, ratificó la competencia de éste Juzgado para conocer de dicha nulidad en virtud de la Sentencia de fecha 06 de marzo de 2003 emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

VALORACIÓN DE LOS INSTRUMENTOS PROBATORIOS:

Este Tribunal en virtud del principio de adquisición procesal, observa que junto al escrito recursivo fue consignado como fundamento de la pretensión una copia certificada del Auto de Homologación de la transacción emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia suscrita por el Abogado R.A.R.C. celebrada el 07 de mayo de 2002 inserta en el expediente en los folios 27 al 32.

Dicho instrumento es un documento público en virtud del cual se le reconoce el valor probatorio y la eficacia jurídica prevista en el artículo 1363 del Código Civil.

DE LOS INFORMES:

El 14 de Julio de 2008, oportunidad fijada para que tuviese lugar el acto de informes, se procedió a la realización del referido acto y se dejó constancia de la no comparecencia de ninguna de las partes ni por si ni por medio de apoderados judiciales.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Estando en la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal procede a pronunciarse al fondo previo las siguientes consideraciones:

Alegó el recurrente que en la oportunidad de celebrarse la transacción impugnada estuvo desasistido, firmando en total desconocimiento de lo que implicaba la transacción y renunciando tácitamente a los derechos laborales, los cuales son irrenunciables, lo que a su criterio violó los artículos 26, 51, 49 ordinal 3° de la Constitución Nacional, y el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Que se violó su derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva por los motivos antes descritos.

Con respecto a la falta de asistencia profesional del trabajador ante la Inspectoría del Trabajo, el procedimiento aplicable para la homologación tiene carácter gracioso; es decir, no existe una contención que requiera salvaguardar el derecho a la asistencia letrada, en los términos del artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Por el contrario, el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento en el que ocurrieron los hechos exige al funcionario administrativo que verifique la voluntad del trabajador y certifique que es libre de constreñimiento y no exige la asistencia de abogado obligatoria. Para tal efecto se trascribirá a continuación la norma aludida.

Artículo 10.- “La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efecto de cosa Juzgada.

Parágrafo Primero: “Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno.

(…) omisis

Es de notar que de la redacción de la norma supra transcrita, el legislador no exige que el trabajador al momento de suscribir el acta transaccional ante la Inspectoría del trabajo, deba encontrarse asistido de abogado y ello, precisamente porque aun y cuando la asistencia jurídica comporte un derecho de rango constitucional, en materia laboral se otorga a la Inspectoría del Trabajo una facultad garantista a favor del trabajador, por lo cual debe verificar que el laborante este libre de constreñimiento, que los derechos que se le están honrando al trabajador son los correspondientes y que el contenido del acta transaccional no atente contra normas de orden público; tanto es así que según el Reglamento Laboral antes referido, el Inspector del Trabajo tiene la facultad de abstenerse de homologar la transacción si considera que la misma atenta contra el ordenamiento jurídico o contra los derechos del trabajador.

En tal sentido, se lee del acto de homologación impugnado que riela en el folio veintisiete (27) de este expediente lo siguiente “… El Despacho, habiendo verificado que el (la) trabajador (a) ya identificado (a) actúa libre de constreñimiento alguno, HOMOLOGA la transacción efectuada…”, lo que hace presumir a quien suscribe que en virtud del principio de legalidad administrativa efectivamente el Inspector del Trabajo verificó y dejó plasmado el cumplimiento de tal requisito exigido por la ley; por lo tanto, se desecha tal alegato. Así se decide.

No obstante ésta Juzgadora se encuentra forzada a analizar la transacción a los efectos de determinar si el acto de homologación se encuentra viciado de nulidad, y para ello observa que la transacción es un contrato bilateral y oneroso, que puede ser atacado por vicios en el consentimiento por error, dolo o violencia; vicios en el objeto por ser ilícito o vicios en la causa por inexistente o ilícita, lo cual no ha sido alegado en el escrito recursivo.

Por otro lado, el artículo 89, numeral Nº 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

Artículo 89.- “El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios: (...)

  1. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la Ley.” (Negrillas del Tribunal)

    De la norma antes transcrita se desprende que terminada la relación laboral, efectivamente las partes pueden celebrar acuerdos o convenios respecto de los derechos laborales y estos adoptar la forma de transacción, cuyos efectos van a ser definitivos conforme a lo que establezca la ley y respetando la garantía de que no puede implicar la renuncia o menoscabo de los derechos del trabajador. En todo caso, los requisitos de la transacción deben estar ajustados a la ley.

    Así entonces el artículo 3, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT) y el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento en el que ocurrieron los hechos, establecen los requisitos formales de la transacción laboral que al efecto consagra:

    Artículo 3 Ley Orgánica del Trabajo.- (…) Parágrafo Único: “La Irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de (…) transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.”

    Artículo 9° del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.- “El principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador, en los términos del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, no impedirá la celebración de transacciones, siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.

    En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.”

    En tal sentido se observa que la validez formal de la transacción laboral depende del cumplimiento de los siguientes extremos:

  2. - Que se haga por escrito;

  3. - Que contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven.

  4. - Que contenga una relación circunstanciada de los derechos que comprenda; y

  5. - Que versen sobre derechos litigiosos o discutidos.

    El Código Civil (CC), en el artículo 1.713 también establece con respecto a la transacción lo siguiente:

    Artículo 1.713.- “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”

    Por lo tanto, el mecanismo adecuado para controlar la libre disposición de derechos irrenunciables, es el cumplimiento de los extremos del artículo 3, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo, ampliada en los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1999, vigente para la época en la que ocurrieron los hechos que hoy nos ocupa y cuyas disposiciones se recogen con idéntico tenor en los artículos 10 y 11 del Reglamento vigente.

    Ahora bien, siendo irrenunciables los derechos laborales según la Constitución Nacional, nada obsta para que el trabajador haga ciertas concesiones para llegar a un acuerdo y transarse con el patrono respecto al reconocimiento de los derechos laborales al término de la relación de trabajo, sin que tal concesión conlleve la renuncia de los de los referidos derechos, puesto que una cosa son los derechos laborales adquiridos en si y otra la forma y manera como esos derechos laborales pueden ser cumplidos por parte del patrono. Al respecto, los primeros, es decir los derechos laborales no pueden ser objeto de renuncia alguna aun y cuando el trabajador así lo acuerde, pero lo segundo es decir, la manera en la que el patrono acuerda cumplir con esos derechos, si puede ser objeto de negociación.

    En tal sentido, se observa de la transacción realizada y consignada en autos, específicamente de la cláusula tercera que riela en el folio veintinueve (29) de este expediente, que los derechos laborales del ciudadano A.S., son totalmente reconocidos por el patrono; donde se maneja la negociación es en las cantidades a ser pagadas por los conceptos laborales correspondientes, las cuales es sólo el trabajador el que podrá conocer a ciencia cierta y considerar si le han sido ofertados correctamente y pagados con relación al ofrecimiento planteado por el patrono; y al consentir en ella en la transacción, evidentemente no quedara ninguna cantidad que reclamar otorgándosele el carácter de cosa juzgada; razón por la cual el uso foris en las transacciones incluyen declaraciones de renuncia a futuras reclamaciones.

    En tal sentido, ésta Juzgadora destaca que la transacción se celebró al terminar la relación de trabajo, conforme a lo dispuesto en el artículo 89 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y contiene todos y cada uno de los derechos que comprende especificados en sus montos, previa fijación del salario de base; observándose además que se hizo por escrito, ante el funcionario competente, contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivan, contiene una relación circunstanciada de los derechos comprendidos y versa sobre derechos laborales litigiosos o discutidos; por lo tanto, no encuentra quien suscribe, ninguna causa de nulidad en la homologación de la transacción por este motivo. Así se decide.

    Finalmente, luego de examinar el recurso ésta Juzgadora ha constatado que se pretende por el recurrente modificar lo acordado y establecido en la transacción mencionada, que ha mantenido su pleno valor probatorio, con lo cual se cumplen los extremos previstos en la ley para la existencia de la cosa juzgada, esto es, la identidad de sujetos, de titulo (causa) y de objeto.

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, éste Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de nulidad de acto administrativo interpuesto por el ciudadano A.A.S.G., en contra de la Homologación efectuada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia con sede en el Municipio Autónomo Maracaibo, de fecha 07 de Mayo de 2002 que Homologó la transacción laboral realizada entre el ciudadano A.A.S.G. y la Sociedad Mercantil BOHRINGER INGELHEIM C.A. por ante esa misma Inspectoría el 30 de Abril de 2002.

    No hay condenatoria en costas en atención al principio de igualdad de las partes, por gozar la República (parte vencedora) del privilegio establecido en el artículo 76 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de Febrero de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

    LA JUEZA,

    DRA. G.U.D.M..

    LA SECRETARIA,

    ABOG. D.P.S..

    En la misma fecha y siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.) se publicó el anterior fallo con el Nº 21.

    LA SECRETARIA,

    ABOG. D.P.S.

    GUM/DPS.

    Exp. 7580

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