Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 27 de Junio de 2011

Fecha de Resolución27 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteYolanda Díaz
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Compra Venta

Expediente No. 11-7458.

Parte actora: Ciudadano J.A.S., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-9.143.413.

Apoderada judicial de la parte actora: Abogada YOLACSIS G.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 44.950.

Parte demandada: Sociedad mercantil “INVERSIONES SPEED MOTORBIKE, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 02 de marzo de 2006, quedando anotado bajo el No. 40, Tomo 16-A-Cuarto, debidamente representada por su Director General, ciudadano F.A.D.A.C., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-10.277.531.

Apoderados judiciales de la parte demandada: Abogados J.M.D.C.S., A.L.P.R. y O.S.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 145.598, 45.443 y 41.120, respectivamente.

Motivo: Cumplimiento de Contrato de Compra Venta.

Capítulo I

ANTECEDENTES

Compete a esta Alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por los Abogados A.L.P.R. y O.S.S., actuando en condición de apoderados judiciales de la parte demandada, sociedad mercantil “INVERSIONES SPEED MOTORBIKE, C.A.”, ambos identificados, contra la sentencia dictada en fecha 12 de enero de 2011, por el Juzgado de Municipio del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declarara: 1) Parcialmente con lugar la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA interpuesta por el ciudadano J.A.S. contra la sociedad mercantil “INVERSIONES SPEED MOTORBIKE, C.A.”; 2) Sin lugar la suma de cincuenta mil bolívares fuertes (Bs. F. 50.000,00) por concepto de daños y perjuicios materiales y los intereses reclamados; 3) Sin lugar la suma de cien mil bolívares fuertes (Bs. F. 100.000,00) por concepto de daño moral; y 4) Ordenó a la parte demandada a hacer la tradición legal del bien objeto del contrato, a la parte demandante.

Mediante auto de fecha 01 de febrero de 2011, el Tribunal de la causa oyó en ambos efectos la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada, ordenando la remisión de las actuaciones mediante oficio No. 5290-032-2011.

Recibidas las actuaciones, esta Alzada le dio entrada mediante auto de fecha 07 de febrero de 2011, signándole el No. 11-7458 de la nomenclatura interna de este Despacho.

Por auto de fecha 10 de febrero de 2011, se fijó el vigésimo día de despacho siguiente, a fin de que las partes consignaran los informes respectivos, constando de los autos que solamente la representación judicial de la parte demandada hizo uso de su derecho.

Mediante auto de fecha 30 de marzo de 2011, se fijó un lapso de ocho (08) días de despacho para la presentación del escrito de observaciones, no constando que las partes hayan hecho uso de su derecho.

En fecha 26 de abril de 2011, se pasó la presente causa al estado de sentencia, la cual sería dictada dentro de los sesenta (60) días calendario siguientes a la fecha, por lo que estando dentro de la oportunidad legal para hacerlo, el Tribunal procede a dictar sentencia bajo las consideraciones que de seguidas se esgrimirán.

Capítulo II

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante escrito presentado por ante el Tribunal de la causa, la parte demandante asistido de Abogada, entre otras cosas alegó:

Que, en fecha 20 de octubre de 2008 adquirió una motocicleta Marca: AVA, Modelo KING LEON 250CC, Color AZUL, por un precio de nueve mil trescientos bolívares fuertes (Bs. F. 9.300,00), los cuales canceló en efectivo como se evidencia del recibo que consignó marcado con la letra “A”.

Que, antes de la adquisición sostuvo varias conversaciones con el encargado del establecimiento comercial “INVERSIONES SPEED MOTORBIKE, C.A.”, al cual le manifestó su interés en comprar una motocicleta.

Que, al llegar al establecimiento comercial el modelo de la motocicleta que él quería adquirir, y por cuanto el encargado le informo que aprovechara porque subirían de precio, es por lo que efectuó la compra en ese mismo día.

Que, una vez realizada la compra el encargado le dijo que no le podía hacer entrega de la motocicleta, que pasara dentro de los dos días siguientes a retirarla, manifestándole además que no podía entregarle la que se encontraba allí puesto que era de exhibición.

Que, pasado un tiempo sin recibir respuesta sobre la moto que había adquirido, en fecha 17 de diciembre de 2008 recibió un mensaje del encargado del establecimiento, notificándole que había llegado una motocicleta parecida a la que había comprado, por lo que se dirigió al negocio y decidió llevársela.

Que, el encargado no quiso entregarle la motocicleta puesto que el precio había aumentado a doce mil quinientos bolívares fuertes (Bs. F. 12.500,00), por lo que se vio en la necesidad de acudir en fecha 06 de enero de 2009 ante el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) para formular su denuncia, según consta del anexo marcado con la letra “B”.

Que, en virtud del rechazo de la sociedad mercantil “INVERSIONES SPEED MOTORBIKE, C.A.” a hacerle entrega de la motocicleta, es por lo que la demanda para que convenga o en su defecto sea condenada, al cumplimiento del contrato de compra venta y, en consecuencia a hacerle entrega material del bien objeto del contrato. Asimismo, a que pague la suma de cincuenta mil bolívares fuertes (Bs. F. 50.000,00) por concepto de indemnización por daños y perjuicios materiales, además de los intereses que se causen por la demora en la entrega; la suma de cien mil bolívares fuertes (Bs. F. 100.000,00) por concepto de daño moral; y las costas que se deriven del proceso.

Fundamentó su pretensión en el contenido de los artículos 1.174, 1.264, 1.271, 1.397 y 1.167 del Código Civil.

Estimó la demanda en la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares fuertes (Bs. F. 150.000,00).

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, mediante escrito de fecha 12 de mayo de 2010, solicitó la regulación de competencia conforme a lo establecido en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, negó, rechazó y contradijo todos y cada uno de los hechos narrados en el escrito libelar, por ser éstos falsos e inciertos, así como también el derecho invocado.

Negó, rechazó y contradijo que en fecha 20 de octubre de 2008, el ciudadano J.A.S. haya adquirido una motocicleta Marca AVA, Modelo KING LEON 250CC, Color AZUL, por un precio de nueve mil trescientos bolívares fuertes (Bs. F. 9.300,00), puesto que para esa fecha no había en existencia en el establecimiento esa motocicleta.

Negó, rechazó y contradijo que se le haya expedido al ciudadano J.A.S. un recibo de compra de una motocicleta.

Negó, rechazó y contradijo que en fecha 17 de diciembre de 2008 su mandante haya recibido algún pago por la referida motocicleta.

Negó, rechazó y contradijo que el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) haya negado su denuncia.

Alegó que, existieron dos depósitos en fechas 17 y 20 de octubre de 2008, por las cantidades de nueve mil bolívares (Bs. F. 9.000,00) y trescientos bolívares (Bs. F. 300,00) respectivamente, a los fines de apartar y servir como futura forma de pago el precio no cierto de una venta.

Negó, rechazó y contradijo que su mandante no haya estado dispuesta a la devolución del depósito realizado por el ciudadano J.A.S..

Negó, rechazó y contradijo que su representada haya incumplido alguna obligación contractual, por cuanto no existe ningún contrato suscrito con el ciudadano J.A.S..

Negó, rechazó y contradijo que su mandante haya causado daños patrimoniales y morales al ciudadano J.A.S..

Concluyó solicitando, se declarara sin lugar la demanda interpuesta en contra de su representada.

Capítulo III

PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS

PARTE ACTORA:

Conjuntamente con su escrito libelar, la parte demandante asistido de Abogada, consignó:

Marcado con la letra “A”, recibo de apartado emitido por la sociedad mercantil “INVERSIONES SPEED MOTORBIKE, C.A.”. (f. 05 de la pieza I del expediente). Dicha prueba es valorada por esta Juzgadora, por cuanto no fue impugnada por la parte contraria, conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

Marcado con la letra “B”, comprobante de recepción de denuncia realizada ante el INDECU, hoy Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS). (f. 06 de la pieza I del expediente). Con respecto a esta prueba, observa esta Sentenciadora que nada aporta al tema controvertido, por lo que se desecha. Y ASÍ SE DECIDE.

Marcado con la letra “C”, inspección judicial evacuada en fecha 27 de mayo de 2009, por el Juzgado de Municipio del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. (f. 07 al 17 de la pieza I del expediente). Observa esta Sentenciadora que se trata de un documento emanado por un ente autorizado para dar fe pública, el cual además no fue impugnado por la contraparte, en consecuencia se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado lo que se encuentra en el establecimiento de la sociedad mercantil “INVERSIONES SPEED MOTORBIKE, C.A.”, y los servicios que ésta presta al público. Y ASÍ SE DECIDE.

Abierta la causa a pruebas, la representación judicial de la parte demandante, mediante escrito de fecha 16 de junio de 2010, promovió los documentos que presentó junto al escrito libelar, los cuales ya fueron analizados ut supra.

Asimismo, promovió las testimoniales de los ciudadanos J.A.U., F.E.L.V. y S.M.N., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-17.979.711, V-6.180.060 y V-6.358.865, respectivamente. Esta Juzgadora desecha estas testimoniales promovidas por la parte demandante, todo ello de conformidad con el artículo 1.387 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

Solicitó, se oficiara al Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), probanza ésta que se desecha puesto que nada aporta al thema decidendum. Y ASÍ SE DECIDE.

Concluyó solicitando, se admitieran y consideraran en la definitiva las pruebas aportadas a los autos.

PARTE DEMANDADA:

Abierta la causa a pruebas, la representación judicial de la parte demandada, mediante escrito de fecha 16 de junio de 2010, invocó el principio de la comunidad de la prueba, por lo que ratificó los documentos presentados por la parte demandante junto con su escrito libelar. Con respecto a estas pruebas, observa quien aquí decide que las mismas ya fueron analizadas con anterioridad, por lo que sería repetitivo volverlas a a.Y.A.S.D.

Solicitó, se oficiara al Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) conforme a lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, de la cual se observa que carece de valor probatorio para comprobar los hechos controvertidos, por lo que esta Juzgadora la desecha. Y ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, promovió la testimonial del ciudadano M.A., siendo ésta probanza desechada por esta Sentenciadora, conforme con lo dispuesto en el artículo 1.387 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

Concluyó solicitando, se admitieran y sustanciaran las pruebas agregadas a los autos, con su pleno valor probatorio en la definitiva.

Capítulo IV

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Mediante decisión dictada en fecha 12 de enero de 2011, por el Juzgado de Municipio del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, se adujeron entre otras cosas las siguientes consideraciones:

De este análisis, se puede concluir que efectivamente la parte demandada emitió dicho recibo y que el mismo fue entregado al demandante, en el que se evidencia que ambas partes se encuentran identificadas o determinadas (INVERSIONES SPEED MOTORBIKE C.A. y V-9143413), donde efectivamente en fecha veinte (20) de Octubre (10) de dos mil ocho (2008), ambas partes celebraron un contrato por una Cosa, es decir, por una moto, (…) por un Precio determinado, por la totalidad de NUEVE MIL TRECIENTOS BOLIVARES (Bs. F. 9.300,00), que el demandado reconoce haber recibido y que de conformidad al artículo 1.474 del Código Civil, nos indica que estamos ante la presencia de un contrato de compra-venta y no de un deposito. Así se decide.

Asimismo. Se evidencia del recibo claramente, que la totalidad del precio del vehículo pactado por las partes fue de NUEVE MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. F. 9.300,00) y no, un monto superior, por lo que se observa que no quedo ningún monto de saldo restante del precio por cancelar (…), y que la cantidad pagada por el demandante, esto es, NUEVE MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. F. 9.300,00), al señalar en el recibo, que el costo de la cosa era de NUEVE MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (COSTO—BSF-9.300,00), por lo que dicha cantidad no puede entenderse como un abono a la totalidad de un precio superior no indicado en el recibo y menos aun cuando expresamente se dejo constancia que no hubo abono alguno al señalarlo como cancelado (…), lo cual queda confirmado con el sello húmedo color violeta que expresamente señala que la obligación del demandante fue PAGADO.

En cuanto a los Daños y Perjuicios Materiales así como al Daño Moral peticionados por la parte actora, considera esta Juzgadora que no puede “presumir” la admisión de hechos y revelarlos de pruebas. Quien alegue la existencia de daños y perjuicios debe probarlos, a menos de que exista una admisión expresa en el libelo de demanda sobre la existencia de éstos.”

…omissis…

Ahora bien, habiendo analizado los fundamentos de derecho bajo la norma procesal, doctrina y criterios jurisprudenciales Ut Supra explanados, pasa esta sentenciadora a pronunciarse sobre la determinación de los supuestos daños materiales y morales que la actora pretende le sean resarcidos, los cuales la parte actora debió realizar en su libelo de demanda, especificando los fundamentos de hecho.

En este sentido, esta juzgadora observa que la parte actora, en su escrito libelar no realizó ningún tipo de determinación de los daños materiales y morales sobre los cuales basa su pretensión, por lo que de manera alguna puede esta sentenciadora tener conocimiento de los mismos, aunado al requisito de la determinación detallada y especifica de los daños que se pretenden con la acción propuesta, es necesario que dichos daños sean probados de forma discriminada en la oportunidad probatoria correspondiente, y que además exista una relación de causalidad entre el daño ocurrido, y el hecho realizado por la persona a quien se le confiere dicha responsabilidad. En la presente causa, se constata que los daños no fueron especificados en el escrito libelar, no se probaron de forma idónea, ni se logró demostrar una relación de causalidad entre los hechos alegados por la parte actora y el daño que alega haber sufrido, en consecuencia tales petitorios propuestos no pueden prosperar en cuanto a derecho. Así Se Decide.

(Fin de la cita)

Capítulo V

DE LOS ALEGATOS EN ALZADA

Mediante escrito de informes presentado ante esta Alzada en fecha 30 de marzo de 2011, la representación judicial de la parte demandada, luego de realizar un breve recuento de las actas procesales, alegó:

Que, el Tribunal de la causa no aclaró la decisión recurrida en apelación, conforme a lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.

Que, niegan, rechazan y contradicen todos y cada uno de los hechos alegados en el libelo de la demanda, por cuanto es inexistente el derecho que pretende el actor.

Que, la demanda carece de asidero jurídico, puesto que no se demostró el incumplimiento del contrato.

Que, el demandante no demostró la existencia de los elementos de concurrencia que dan origen a los daños patrimoniales y morales, por lo que resulta exorbitante los montos señalados en su escrito libelar.

Que, la interpretación del A quo en la decisión recurrida resulta inmotivada e incongruente, por cuanto ha debido decidir sin lugar la demanda incoada en contra de su mandante, toda vez que el demandante no probó ni el contrato de compra venta ni el incumplimiento.

Que, el Tribunal de la causa no valoró los argumentos de prueba del testigo promovido por su representada, con lo cual violentó lo establecido en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

Que, el A quo incurrió en incongruencia positiva al dar por ciertos los elementos fácticos para una supuesta negociación de venta, no probado por la parte demandante. Asimismo que, incumplió lo dispuesto en el ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, al no determinar con precisión el objeto sobre el cual recae la decisión.

Concluyó solicitando, se revocara la decisión dictada en fecha 12 de enero de 2011, por el Juzgado de Municipio del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y en consecuencia se declarara sin lugar la acción interpuesta en contra de su mandante.

Capítulo VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso se circunscribe a impugnar la decisión proferida en fecha 12 de enero de 2011, por el Juzgado de Municipio del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declarara: 1) Parcialmente con lugar la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA interpuesta por el ciudadano J.A.S. contra la sociedad mercantil “INVERSIONES SPEED MOTORBIKE, C.A.”; 2) Sin lugar la suma de cincuenta mil bolívares fuertes (Bs. F. 50.000,00) por concepto de daños y perjuicios materiales y los intereses reclamados; 3) Sin lugar la suma de cien mil bolívares fuertes (Bs. F. 100.000,00) por concepto de daño moral; y 4) Ordenó a la parte demandada a hacer la tradición legal del bien objeto del contrato, a la parte demandante.

PUNTO PREVIO

Antes de cualquier consideración al fondo del asunto, quien aquí decide observa lo siguiente:

Mediante escrito presentado ante el Tribunal de la causa en fecha 07 de octubre de 2009, el ciudadano J.A.S. debidamente asistido de Abogada, demandó por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA a la sociedad mercantil “INVERSIONES SPEED MOTORBIKE, C.A.”, consignando a los autos como documento fundamental de la demanda, un documento marcado con la letra “A”, en el cual se lee “RECIBO DE APARTADO DE MOTO”. De esta manera, debe este Tribunal determinar la naturaleza del presente documento, situación que obvió el Tribunal de la causa, para verificar si en el presente caso existe o no un contrato bilateral cuyo cumplimiento sea susceptible de ser judicialmente reclamado, y con tal fin se considera necesario citar lo previsto por los artículos 1.133 y 1.134 del Código Civil:

Artículo 1133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, trasmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.

Artículo 1134.- El contrato es (…) bilateral, cuando se obligan recíprocamente.

En virtud de las normas anteriormente transcritas, se debe concluir que para que estemos en presencia de un contrato bilateral, y sea en consecuencia procedente la acción de cumplimiento de tal contrato, es indispensable que exista una convención entre dos o más personas para la realización de un determinado efecto jurídico, donde además, estas personas contratantes se obliguen recíprocamente.

En este orden de ideas, se observa que el contrato de compra venta encuentra su consagración legal en el artículo 1.474 del Código Civil, el cual establece:

(…) La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio.

De allí que, el contrato de compra venta tenga como caracteres los siguientes: consensual, sinalagmático, oneroso y conmutativo, y además es principal. De este modo, se considera consensual puesto que se requiere el acuerdo de voluntades entre dos o más personas, transfiriéndose la cosa por el solo consentimiento de ellas; sinalagmático, porque surgen obligaciones recíprocas para ambas partes; oneroso y conmutativo, puesto que se requiere la reciprocidad entre la cosa y el precio; y es principal, toda vez que se presume que tiene autonomía propia, por lo que no depende de ningún otro contrato.

De esta manera, considera quien aquí decide que a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.141 del Código Civil, los elementos esenciales para la existencia de todo contrato son: a) consentimiento de las partes, el cual es un elemento común a todo contrato e involucra la capacidad civil de quienes contratan; b) objeto que pueda ser materia de contrato, que por regla general, es el objeto de la compra venta, es decir, todas aquellas cosas que se encuentran en el comercio; y c) causa lícita, que es el fin en virtud del cual una persona se obliga hacia otra, siendo ésta lícita cuando se ajusta a la Ley o a las buenas costumbres.

Así pues, éstos tres elementos deben tener una íntima vinculación entre sí, siendo que el elemento predominante en el contrato de compra venta, al igual que en todos los demás contratos, viene dado por el consentimiento de ambas partes, pues como se ha señalado, el acto de voluntad legítimamente manifestado de quien compra y quien vende, debe ser concurrente en torno a la identidad de la cosa vendida, así como del precio de la misma.

En este sentido, cabe citar al doctrinario MADURO LUYANDO, quien adujó que los elementos esenciales a la existencia del contrato “(…) Son aquellos indispensables a la propia figura del contrato, de modo que la falta de alguno de ellos impide la formación del contrato, lo hace inexistente. Es el caso del consentimiento, el objeto y la causa. La ausencia de uno de estos elementos implica la no existencia del contrato."

Ahora bien, analizados los caracteres y elementos de la venta en consonancia con el caso de autos, se observa que al folio cinco (05) de la pieza I del expediente, corre inserto el documento con el cual el actor fundamentó su pretensión, no evidenciándose de este el consentimiento otorgado por las partes, ni la cosa sobre la cual recae la compra venta, y mucho menos que el precio fuese pagado por el comprador y recibido por el vendedor; en consecuencia, debe concluir quien aquí decide que no estamos en presencia de un contrato de compra venta. Y ASÍ SE DECIDE.

De este modo, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. (…)

Ante ello, y en virtud de que se observa que el A quo no previno la circunstancia de INADMISIBILIDAD que rodeaba la demanda, y pasó a sentenciar sobre el fondo, esta Juzgadora considera necesario citar la sentencia No. 429 de fecha 30 de julio de 2009, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente No. 09-039, con ponencia del Magistrado Dr. L.A.O.H., donde dejó sentado que:

(…) De igual forma el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y el ordinal 11 del artículo 346 ejusdem, constituyen normas que prevén un supuesto análogo, “ si es contrario a la ley, y prohibición de la ley” dado que dichas normas señalan:

….Omissis…

De donde se desprende con mediana claridad que el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil señala que será inadmisible la acción, entre otras causales, si es contraria a alguna disposición expresa de la ley, y el ordinal 11 del artículo 346 ejusdem, señala que se podrá oponer como cuestión previa la prohibición expresa de la ley de admitir la acción propuesta.

Lo que determina que el Juez podrá declararlo in limine litis, en el momento de pronunciarse sobre la admisión de la demanda o de la acción, pero sí este no lo hace, el demandado podrá así oponerlo como una cuestión previa. Pero no imposibilita al Juez para actuar de oficio, como ya se explicó, al ser materia de orden público y estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, todo lo cual tiene actualmente un gran soporte constitucional, conforme a lo estatuido en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político; el derecho de igualdad para acceder a la justicia, a la tutela de los derechos, a la justicia imparcial, equitativa, sin formalismos o reposiciones inútiles; así como el debido proceso y el derecho a la defensa; y un proceso como el instrumento fundamental para la realización de la justicia.

….Omissis…

Ahora bien, el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil). Esto es lo que conocemos como el principio de conducción judicial, principio este que, concatenado con lo dispuesto en el artículo 11 antes señalado, le permite al Juez revisar, sin que se requiera el impulso de las partes, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, así como también le permite al Juez actuar de oficio cuando evidencie que la acción del demandante ha caducado; que contiene la acumulación prohibida prevista en el artículo 78 de la Ley Civil Adjetiva; que la controversia planteada produjo los efectos de la cosa juzgada; cuando evidencie que para hacer valer una pretensión determinada se invocaron razones distintas a las que la ley señala para su procedencia, o cuando acredite que hay una imposibilidad de la ley de admitir la acción propuesta; asuntos estos previstos en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, susceptibles también de ser opuestos por la parte demandada como cuestiones previas.

(Subrayado y negrilla de este Tribunal)

Siendo así, y como bien lo dejo sentado la Sala de Casación Civil, es menester señalar que forma parte de la actividad oficiosa del Juez, en cualquier estado y grado del proceso la conformidad con los requisitos de la admisión de la demanda y declarar la inadmisibilidad de la misma, por cualquiera de los motivos establecidos en la Ley, pues el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad constituyen materia de orden público.

Por consiguiente, observa esta Juzgadora que el Legislador exige al demandante como requisito, el deber de consignar los instrumentos en que fundamente su pretensión, esto es, aquellos documentos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse junto con el escrito libelar, lo cual no sucedió en el caso de autos, por lo que se violentó lo dispuesto en el ordinal 6° del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil; resultando en consecuencia INADMISIBLE la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA interpuesta por el ciudadano J.A.S. en contra de la sociedad mercantil “INVERSIONES SPEED MOTORBIKE, C.A.”, a tenor de lo establecido en la citada norma, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 434 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

Como consecuencia de ello, considera quien decide insubsistente pronunciarse con respecto a las defensas esgrimidas por la representación judicial de la parte demandada. Y ASÍ SE DECIDE.

Establecido lo anterior, es forzoso para quien aquí decide declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por los Abogados A.L.P.R. y O.S.S., actuando en condición de apoderados judiciales de la parte demandada, sociedad mercantil “INVERSIONES SPEED MOTORBIKE, C.A.”, todos identificados; y en consecuencia, se anula en todas y cada una de sus partes el fallo dictado en fecha 12 de enero de 2011, por el Juzgado de Municipio del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Y ASÍ SE DECIDE.

Capítulo VII

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por los abogados A.L.P.R. y O.S.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 45.443 y 41.120, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada, sociedad mercantil “INVERSIONES SPEED MOTORBIKE, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 02 de marzo de 2006, quedando anotado bajo el No. 40, Tomo 16-A-Cuarto, debidamente representada por su Director General, ciudadano F.A.D.A.C., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-10.277.531, contra la sentencia dictada en fecha 12 de enero de 2011, por el Juzgado de Municipio del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Segundo

Se ANULA en todas y cada una de sus partes la decisión proferida en fecha 12 de enero de 2011, por el Juzgado de Municipio del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Tercero

INADMISIBLE la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA interpuesta por el ciudadano J.A.S., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-9.143.413, en contra de la sociedad mercantil “INVERSIONES SPEED MOTORBIKE, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 02 de marzo de 2006, quedando anotado bajo el No. 40, Tomo 16-A-Cuarto, debidamente representada por su Director General, ciudadano F.A.D.A.C., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-10.277.531.

Cuarto

Por cuanto la parte demandante ha resultado vencida en el presente juicio, se le condena al pago de las costas de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Quinto

Remítase el expediente al Juzgado de Municipio del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en su debida oportunidad legal.

Sexto

Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veintisiete (27) días del mes de junio de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR

DRA. Y.D.C.D.

EL SECRETARIO

RAÚL COLOMBANI

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las dos y dieciocho de la tarde (02:18 p.m.).

EL SECRETARIO

RAÚL COLOMBANI

YD/RC/vp.

Exp. No. 11-7458.

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