Decisión nº 06 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 5 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2012
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteIngrid Coromoto Vasquez Rincón
ProcedimientoPartición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE: 12.466

PARTE DEMANDANTE:

Á.C.S.L., L.S.S.L., E.M.S.L., N.S.S.L., M.E.S.D.V. y NERELIS DEL VALLE SARCOS LABARCA, venezolanos, mayores de edad, identificados con cédula personal Nos. 1.803.242, 2.737.168, 3.369.769, 3.371.149, 4.331.038 y 7.779.179, respectivamente, y domiciliado el primero, tercero y cuarto en S.B.M.C. del Zulia, el segundo y el quinto en Margarita del estado Nueva Esparta y la última, en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS CO-DEMANDANTES Á.C.S.L., L.S.S.L., E.M.S.L., N.S.S.L. y M.E.S.D.V.:

VIVIANI Z.V., C.E.C.D.G. y R.J.G.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 32.757, 34.344 y 115.756, respectivamente, y domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADA JUDICIAL DE LA CO-DEMANDANTE NERELIS DEL VALLE SARCOS:

M.S.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 71.105 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.

PARTE DEMANDADA:

N.V.S.L., venezolana, mayor de edad, casada, identificada con cédula personal No. 7.641.860 y domiciliada en el Municipio Colon del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES:

D.M.Z. y O.V.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 28.905 y 19.444, respectivamente, y domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.

MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA

FECHA DE ENTRADA: nueve (09) de marzo de 2009.

I

DE LOS HECHOS:

Se da inicio a la presente litis por PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA incoada por los ciudadanos Á.C.L., L.S.S.L., E.M.S.L., N.S.S.L., M.E.S.D.V. y NERELIS DEL VALLE SARCOS LABARCA, venezolanos, mayores de edad, identificados con cédula personal Nos. 1.803.242, 2.737.168, 3.369.769, 3.371.149, 4.331.038 y 7.779.179, respectivamente, y domiciliado el primero, tercero y cuarto en S.B.M.C. del Zulia, el segundo y el quinto en Margarita del estado Nueva Esparta y la última, en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia en contra de la ciudadana N.V.S.L., venezolana, mayor de edad, casada, identificada con cédula personal No. 7.641.860 y domiciliada en el Municipio Colon del estado Zulia, de conformidad con los artículos 1.067 y 1.069 del Código Civil.

Por auto de fecha 09 de marzo de 2009, este tribunal admitió en cuanto ha lugar en derecho la demanda incoada, ordenando la citación de la parte demandada.

En fecha 27 de abril de 2009, fue agregada a las actas resultas donde consta la citación de la parte demandada.

En fecha 25 de mayo de 2009, la representación judicial de la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda.

Por escrito presentado en fecha 25 de junio de 2009, el co-apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron debidamente agregadas a las actas en fecha 01 de julio de 2009.

Por auto de fecha 16 de junio de 2009, este tribunal instó a la parte interesada consignara copia certificada del acta de nacimiento de los ciudadanos ENEIRO G.S., L.C. SARCOS, ENEIRO SEGUNDO SARCOS, DIGNAMERLY A.S. y THAIZA CARIBAY SARCOS.

Por auto de fecha 08 de julio de 2009, el tribunal admitió los medios de pruebas promovidos en la presente causa y ordenó comisionar al Juzgado de los Municipios Colon y F.J.P. de esta Circunscripción Judicial a los fines de evacuar los testigos promovidos.

En fecha 27 de julio de 2009, la representación judicial de la parte demandante consignó los documentos requeridos por el tribunal.

Por medio de sentencia interlocutoria de fecha 03 de agosto de 2009, este órgano jurisdiccional se declaró incompetente, en razón de la materia para seguir conociendo de la presente causa, ante lo cual, el co-apoderado judicial de la parte demandada solicitó la regulación de la competencia, ordenándose remitir las copias certificadas al órgano jurisdiccional que resultó competente por resolución de fecha 18 de septiembre de 2009.

En fecha 23 de marzo de 2010, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, declaró con lugar el recurso de regulación de competencia propuesto por la representación judicial de la parte demandada.

En fecha 23 de noviembre de 2011, el co-apoderado judicial de la parte demandada solicitó al tribunal se sirviera fijar la oportunidad para presentar informes en la presente causa, acordando el tribunal dicha fijación por medio de auto de fecha 04 de noviembre de 2011.

En fecha 13 de marzo de 2012, el co-apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de informes.

II

CONSIDERACIONES PREVIAS:

Una vez expuestos los hechos suscitados en la presente causa, pasa este tribunal a dilucidar lo conducente previa la siguiente motivación:

La doctrina más calificada define la partición como aquellos casos en los que sea necesario fraccionar algún bien divisible para hacer la correspondiente distribución, ya sea partiéndola materialmente en fracciones, o ya enajenándola para distribuir el precio, porque se trata de un sólo bien, o porque no exista otro medio de ejecutar legalmente la separación de los derechos que a cada coparticipe corresponde.

El jurista patrio, Ricardo Henríquez La Roche, en cuanto a la Partición comenta: “El juicio de partición discurre por el procedimiento ordinario en su fase alegatoria. La demanda tiene por documento fundamental el título que origina la comunidad. La pretensión engloba, no sólo la división o reparto de los bienes, sino la proporción del reparto y las personas a quienes beneficia, tanto en el número como en su identidad”.

El autor A.S.N., en su obra “Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos”, año 2008, Segunda Edición, Cuarta Reimpresión, pág. 484, al referirse a la partición, establece: “La partición constituye por ello el instrumento a través del cual, de mutuo acuerdo o mediante juicio, se hace posible la división de las cosas comunes para adjudicar a cada comunero la porción de los bienes comunes, conforme a la cuota que a cada uno corresponda en las mismas”.

Por su parte, el M.T.d.D. del país, al referirse al procedimiento de partición, en decisión de fecha 29 de junio de 2006, No. 442, con ponencia de la magistrada Isbelia P.V., ha establecido lo siguiente:

…Así, en el procedimiento de partición, disciplinado en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se distinguen dos etapas. La primera, contradictoria, en la que se disipa el derecho de partición y la contradicción relativa al dominio común o cuota de los bienes a partir, cuyo tramite se sigue por el procedimiento ordinario, siempre y cuando en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a dicha partición; la segunda etapa del proceso comienza con la sentencia que ponga fin a la primera fase del proceso de partición y es la partición propiamente dicha, en ella se designa un partidor quien realiza la distribución de los bienes.

Ahora bien, cabe acotar, que el proceso de partición judicial puede ser de forma contenciosa o graciosa, ello se deriva del contenido de la norma rectora de dicho proceso, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, cuando se prevé a las partes la oportunidad para discutir los términos de la partición haciendo oposición, sin la cual o si se presenta extemporánea, no hay controversia ni discusión y el juez debe considerar procedente la partición. Así, si no se hace uso de ese medio de defensa o se ejerce extemporáneamente, no hay controversia y el juez debe considerar ha lugar la partición…

.

En el presente caso, observa esta operadora de justicia que se trata de una partición contenciosa de comunidad hereditaria originada con ocasión al fallecimiento de la causante A.A.L., también conocida como A.O.L., quien en vida fuera venezolana, mayor de edad, identificada con cédula personal No. 1.804.029 y estuvo domiciliada en el Municipio Colon del estado Zulia.

En este orden, resulta preciso destacar que el autor R.S.B., en su obra “Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones”, Pág. 486, al referirse a la comunidad hereditaria expresa lo que a continuación se reproduce:

La comunidad es, por su naturaleza, un estado indeseable por los litigios que puede originar. Por otra parte, las obligaciones, activa o pasivamente, es decir, como créditos o deudas, son, por regla general, divisibles; así que no necesariamente se precisa ejercer la acción de partición para proceder a fraccionarlas. Cada comunero tiene la plena propiedad de su cuota y de los provechos o frutos correspondientes. Puede enajenar, ceder o hipotecar libremente esta parte, y aún sustituir en otras personas el goce de ellas, a menos que se trate de derechos personales (Art. 765 C.C.).

No solamente las cargas y gravámenes del difunto, sino también toda otra carga o gravamen de la herencia, como legados, gastos de sucesión, etc., se distribuyen entre los coherederos en proporción a sus cuotas, salvo que el testador haya dispuesto otra cosa (Art. 1110 C.C.)…

.

Así las cosas, observa este tribunal que inicialmente los ciudadanos Á.C.S.L., L.S.S.L., E.M.S.L., N.S.S.L., M.E.S.D.V. y NERELIS DEL VALLE SARCOS LABARCA, identificados en actas, interpusieron formal demanda de partición de comunidad hereditaria en contra de la ciudadana N.V.S.L., también identificada en actas.

Bajo esta perspectiva, este tribunal tomando en consideración la naturaleza de la demanda propuesta, considera pertinente citar el contenido del artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece las pautas o parámetros por los cuales se va a desarrollar el proceso de partición, y reza textualmente:

La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.

Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación

. (Subrayado del Tribunal).

En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia Nº 422, de fecha 8 de julio de 1999, expediente 98-505, ha afirmado que la falta absoluta de la citación interesa al orden público, y a tales fines expresó:

...La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsicos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o de la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento....

(Resaltado por la Sala)

De igual forma, la referida Sala según sentencia Nº 16, de fecha 16 de febrero de 2001, con ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, ha establecido lo siguiente:

…En consecuencia, la recurrida al no ordenar la reposición de la causa al estado que se practique la citación de la referida ciudadana M.H., violó el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, que le impone reponer la causa cuando verifique la existencia de acto nulo; y el artículo 15 eiusdem, al omitir y no ordenar corregir la falta absoluta de la citación de una de los condóminos en el proceso de partición de herencia y negarle, por tanto, toda oportunidad de ejercer los medios o recursos que considere necesario para la defensa de sus derechos e intereses, quebrantando de esa manera, la recurrida, formas sustanciales de los actos que menoscaban el derecho de defensa de la prenombrada M.H., cuestión que interesa al orden público, situación esta que activa la facultad de la Sala para casar de oficio la decisión cuestionada y declarar la nulidad de todo lo actuado en el proceso hasta la oportunidad que se ordene la citación omitida, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo…

.

Sobre estos mismos lineamientos se ha pronunciado la Sala Constitucional del M.T.d.D., en sentencia Nº 1.367, de fecha 26 de junio de 2002, con ponencia del magistrado José Delgado Ocando, donde se dejó sentado lo siguiente:

…Como puede observarse, la comunidad en nuestro derecho se refiere a una modalidad del dominio, a un modo de ser de la propiedad. Ejemplo de esta comunidad jurídica con el objeto del litigio, establecida como requisito en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil para que varias personas puedan demandar o ser demandados conjuntamente como litisconsortes (litisconsorcio activo, litisconsorcio pasivo), se encuentra en los llamados juicios de partición donde los comuneros poseen derechos pro indiviso y se encuentran en estado de comunidad jurídica sobre el o los bienes que la integran, y respecto de los cuales existe identidad de título o causa petendi; en estos tipos de juicios, el litisconsorcio que se configura es el denominado litisconsorcio necesario u obligatorio.

Tal falta de citación, en el juicio de partición supone una violación de la garantía constitucional al debido proceso y al derecho a la defensa consagrados (sic) en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al orden público procesal.

Así, la situación o relación jurídico procesal, no podrá en estos casos constituirse válidamente por tratarse de un litis consorcio pasivo necesario, como se colige del último párrafo del artículo 777 del Código de Procedimiento Civil vigente, cuyo tenor es el siguiente: “Si de los recaudos acompañados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación…”…”.

Por su parte, el autor O.P.V., en su obra “Derecho Sucesoral” (2006), pág. 219, en relación a la importancia de la participación de todos los condóminos en los juicios de participación, expresa:

…La citación es de orden público, por ello es conveniente tener certeza en lo posible sobre la existencia de hijos o descendientes del causante de los cuales se ignora su supervivencia.

El derecho a la defensa y el debido proceso son instituciones celosamente vigiladas por los Tribunales de la República, por eso es necesario citar a todos los herederos, ya que si se pretende sustanciar un procedimiento de partición sin la presencia de alguno de ellos, éste cuando se entere del juicio se hará parte en el proceso y su primera solicitud será la reposición de la causa, la cual será concedida con toda seguridad ya que tiene utilidad, perdiéndose así tiempo y dinero respecto a las actuaciones declaradas nulas…

En este orden de ideas, esta operadora de justicia luego de un análisis cognoscitivo de las actas que componen el presente expediente observa los siguientes hechos:

En primer lugar, se evidencia del acta de defunción No. 293, expedida en fecha 17 de febrero de 2009 por el Coordinación Civil de la Parroquia San C.d.Z., correspondiente a la difunta A.A.L., puede leerse que la mencionada causante dejó nueve (09) hijos de su unión con el ciudadano M.A.S., cuyos nombres son: Á.C., L.S., E.M., ENEIRO SEGUNDO, N.S., D.G., MAGALY, N.V. y NERELYS DEL VALLE.

Por otra parte, se observa del Formulario para Autoliquidación de Impuesto sobre Sucesiones, o lo que es igual Planilla de Liquidación Sucesoral Nº 000396, recibida en fecha doce (12) de mayo de 199a, por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera Tributaria (Seniat), que corre inserta en las actas procesales en los folios catorce (14) al diecisiete (17), correspondiente a la causante A.A. también conocida como A.O.L., dejó como herederos a los ciudadanos Á.C.S.L., L.S.S.L., A.M. SARCOS LABARCA, ENEIRO SEGUNDO SARCOS LABARCA, N.S.S.L., M.E.S.D.V., N.V.S.L. y NERELIS DEL VALLE SARCOS LABARCA, identificados con cédula personal Nos. 1.803.242, 2.737.168, 3.369.769, 3.370.709, 3.371.149, 4.331.038, 7.641.860, 7.641.860 y 7.779.179, respectivamente.

Asimismo, se observa que en el escrito presentado por la representación judicial de la parte demandada, se advirtió al tribunal que el ciudadano ENEIRO SEGUNDO SARCOS LABARCA (difunto) efectivamente era hijo de la causante A.A.L., acompañando a tales efectos: Datos filiatorios correspondiente correspondientes al referido ciudadano, expedida en fecha 17 de abril de 2009 por la Oficina Nacional de Identificación, así como acta de defunción No. 15 expedida por el Jefe Civil de la Parroquia S.C.d.Z., Municipio Colón del estado Zulia, en la cual consta que dicho difunto de su unión matrimonial con la ciudadana N.C. dejó siete (07) hijos que llevan por nombre ENEIRO GREGORIO, ENEIRO JOAQUIN, L.C., ENEIRO SEGUNDO, DIGNAMERLY ANAROSA, THAIZA CARIBAY, obviándose el nombre de uno de sus descendientes, ya que consta en actas el acta de nacimiento de la ciudadana M.D.C.S.M., quien presuntamente también era hija del causante ENEIRO SEGUNDO SARCOS LABARCA.

Sobre la base expuesta, este tribunal considera pertinente destacar que el medio de prueba fundamental para probar la cualidad de heredero lo constituye el acta o partida de nacimiento, como documento publico autorizado con las solemnidades legales; de manera que, aquél que tenga o crea tener esa vocación hereditaria puede pedir amistosamente o de forma contenciosa que lo tomen como co-heredero y en caso de no querer seguir en comunidad solicitar la partición, en los términos del artículo 768 del Código Civil. Así se establece.

En el caso sub especie litis, evidencia este tribunal que existen elementos suficientes para considerar comunero de la causante A.A.L. al ciudadano ENEIRO SEGUNDO SARCOS LABARCA, pero en virtud de que el mismo falleció según se evidencia de acta de defunción antes referida, es menester tomar en cuenta a sus descendientes quienes por derecho de representación deben pasar a formar parte del litisconsorcio necesario en el presente juicio de partición, tal como lo establece la ley civil venezolana. Así se observa.

Así pues, observa este tribunal de los documentos acompañados por las partes contendientes, específicamente de las actas de nacimientos, que los presuntos descendientes del causante ENEIRO SARCOS LABARCA, llevan por nombre ENEIRO G.S., ENEIRO J.S., L.C. SARCOS, ENEIRO SEGUNDO SARCOS, DIGNAMERLY A.S., THAIZA CARIBAY SARCOS y M.D.C.S..

De forma que existen recaudos suficientes que permiten inteligenciar a esta operadora de justicia sobre la existencia de otros condóminos, tal como lo establece el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, siendo necesario citarlos a los efectos de garantizar su derecho a la defensa y a un debido proceso. Así se observa

En este sentido, observa este tribunal que si bien en fecha 03 de agosto de 2009, se declaró incompetente en razón de la materia para seguir conociendo del presente juicio, por considerar que existían niños y adolescente involucrados en la presente causa, no es menos cierto que en fecha 23 de marzo de 2010, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, declaró con lugar el recurso de regulación de competencia propuesto por la representación judicial de la parte demandada, en virtud de no tener pruebas en el expediente sobre la existencia otros descendientes y que éstos fueran niños o adolescentes.

Sin embargo, constata este tribunal de los documentos acompañados por las partes contendientes que los presuntos descendientes del causante ENEIRO SARCOS LABARCA, y que llevan por nombre ENEIRO G.S., ENEIRO J.S., L.C. SARCOS, ENEIRO SEGUNDO SARCOS, DIGNAMERLY A.S., THAIZA CARIBAY SARCOS y M.D.C.S., actualmente son mayores de edad, pudiendo ejercer su defensa en juicio por ellos mismos o por medio de apoderados judicial, sin embargo, se observa que los mismos no han sido llamados en el presente juicio. Así se establece

Ante esta situación, esta sentenciadora previo análisis de las actas y habiéndose configurado el supuesto de citación especial a la que alude el artículo 777 del Texto Adjetivo Civil, considera necesario llamar a otras personas en la presente división o partición de herencia (litisconsorcio necesario), y en tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, repone la causa al estado de citar a la parte demandada N.V.S.L., y con ella a los coherederos del difunto ENEIRO SARCOS LABARCA, los cuales llevan por nombre ENEIRO G.S., ENEIRO J.S., L.C. SARCOS, ENEIRO SEGUNDO SARCOS, DIGNAMERLY A.S., THAIZA CARIBAY SARCOS y M.D.C.S., a fin de que ejerzan sus derechos en el presente juicio. Así se establece.

III

DECISIÓN:

Por los fundamentos antes esbozados, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil REPONE la presente causa al estado de citar a la parte demandada y con ella a los co-herederos del causante ENEIRO SARCOS LABARCA, quien fuera en vida hijo de la de cujus causante A.A.L. también conocida como A.O.L. ciudadanos: ENEIRO G.S., ENEIRO J.S., L.C. SARCOS, ENEIRO SEGUNDO SARCOS, DIGNAMERLY A.S., THAIZA CARIBAY SARCOS y M.D.C.S.. Así se decide.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 del la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los cinco (05) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA;

Dra. I.C.V.

LA SECRETARIA;

MSc. M.R.A.

En la misma fecha, siendo las tres y veinte (3:20) minutos de la tarde se publicó la anterior decisión quedando anotada bajo el Nº 06.

LA SECRETARIA;

Exp. Nº 12.466

IVR/MRA/19b.

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