Decisión nº 037-08.- de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 6 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteDomingo Arteaga Perez
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

CORTE DE APELACIONES

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

SALA TERCERA

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 037-08.-

PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: D.A.P..

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

  1. ACUSADO: Ciudadano A.S.C.B., Venezolano, natural de Municipio La Cañada de Urdaneta de Estado Zulia, nacido en fecha 12-01-1985, de Estado Civil soltero, hijo de N.M.B. y Á.A.L., titular de la cédula de identidad N° 19.409.769, residenciado en el municipio La Cañada de Urdaneta, sector el Carmelo, barrio los Claveles, calle 02, casas S/N, al fondo del cementerio.

  2. DEFENSA: Abogada N.A., en su carácter de Defensora Pública Octava del Estado Zulia.

  3. FISCAL: Abogada A.D.S., Fiscal N° 35 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

  4. VÍCTIMA: n.V.M.S., 11 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.345.309.

  5. DELITO: VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal.

MOTIVOS QUE DIERON ORIGEN A LA PRESENTE SENTENCIA

Han subido las presentes actuaciones procesales en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada N.A., Defensora Pública Octava Penal Ordinaria, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, quien actúa con el carácter de defensora del ciudadano A.S.C.B., en contra de la Sentencia N° 014-08, de fecha 15-05-2008, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó al acusado antes mencionado, a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS, SEIS (06) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal Venezolano, tomando en consideración la agravante estipulada en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que el referido delito fue cometido en perjuicio del n.V.M.S., quien para la fecha de los hechos ostentaba 11 años de edad.

Recibidas las actuaciones en esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se dio cuenta en la misma, designándose como Ponente a la Dra. Egleé Ramírez, suplente del Dr. R.C.O., reasignándose la ponencia al Dr. D.A.P., Juez integrante de esta Sala de Alzada, en sustitución del Dr. R.C.O., quien con tal carácter suscribe la presente Sentencia. Asimismo, por auto de fecha 09 de Julio de 2008, se ADMITIÓ el Recurso de Apelación interpuesto. Fijada la Audiencia Oral y Pública prevista en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, ésta se llevó a efecto el día 29 de septiembre de 2008. Llegada la oportunidad de decidir dentro del lapso de Ley, esta Sala procede a hacerlo con base en los términos que a continuación se exponen:

  1. ALEGATOS DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA DE ACTAS, ABOGADA N.A.:

La recurrente formula en la presente causa, los alegatos contenidos en el correspondiente escrito recursivo, bajo los siguientes términos:

PRIMERO

La defensa denuncia la sentencia recurrida por cuanto alega que ésta incurre en errónea aplicación de la norma jurídica prevista en el artículo 452 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que no se ajusta al caso concreto la norma aplicada por el Juzgado Quinto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, toda vez que menciona que la Representación de la Vindicta Pública establece en primer término que al caso concreto le es aplicable lo establecido en el artículo 374 del Código Penal, y además trae a colación la agravante genérica tipificada en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los efectos del cálculo de la pena, ya que la víctima era un niño de 11 años de edad para el momento de la ocurrencia de los hechos.

En tal sentido, indica la defensa que como se puede observar la Vindicta Pública confunde enfáticamente los tipos delictuales aplicables en el presente caso, toda vez que pretende aplicar el Código Penal aún cuando existe una Ley Especial que priva para este caso en concreto, como lo es la Ley Orgánica de Protección del Niño y el Adolescente, la cual por ser Orgánica priva sobre las leyes generales, señalando que si un tipo delictivo es creado por el legislador en una norma especial, ello es simplemente con el objeto de regular ese caso en concreto por medio de tal ley, por tal razón, a su criterio mal puede el Ministerio Público pretender aplicar una norma distinta a la especial, admitir que existe una ley especial para el presente caso y usarla como argumento para aplicar una agravante.

Seguidamente, quien apela cita el contenido del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y expresa que resulta inevitable concluir que estamos frente a una ley especial que es clara y precisa, por ello esgrime que en el supuesto negado de que la conducta de su defendido estuviese enmarcada en un tipo penal, éste sería en el contenido en el artículo antes señalado, no pudiendo la Vindicta Pública, según la recurrente, inobservar que es de estricto cumplimiento para casos en los cuales se vean involucrados niños y adolescentes.

Asimismo, la defensa cita el contenido del artículo 24 de la Carta Magna, y menciona que la organización y la estructura que da vigencia a todas las instituciones se encuentran amparadas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente menciona que la Carta Magna dispone que en caso de dudas se debe aplicar la que mas favorezca al reo, lo cual define en este caso las reglas a seguir cuando existan dos normas de aplicación que regulen una misma situación.

En este orden de ideas, la recurrente cita el contenido del artículo 334 de la Constitución Nacional, así como del artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, y arguye además que conforme al artículo 8 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, la Ley Especial, establece el interés superior del niño, representado por el Estado, quien garantiza su derecho pero en forma individual para cada niño y adolescente. Aunado a lo expuesto, la defensa trae a colación Sentencia N° 455, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, relacionada con el Expediente 06-0330, de fecha 07-11-06.

Así las cosas, menciona que la acción desplegada por el sujeto se encuentra tipificado con una calificación jurídica distinta a la señalada en la acusación fiscal, como lo es el delito de Abuso Sexual a Niños, establecido en la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, específicamente en el artículo 259, debiéndose calificar, según la accionante bajo la Ley Especial que rige la materia, y no desnaturalizar y relajar una ley especial frente a una general trayendo como inmediata consecuencia la aplicación de una norma que agrava su situación y lo perjudica además.

Advierte la profesional del derecho, que el delito de Abuso Sexual a niño, establece una pena de CINCO (05) a DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por lo que de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, la pena a imponer es de SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Añade en tal sentido, que el acusado no presenta antecedentes penales a la hora de calcular la pena, pero que el artículo 217 de la Ley Especial establece una agravante especifica por tratarse en ese caso de un niño que para el momento de la ocurrencia de los hechos ostentaba 11 años de edad, por lo que previo calculo señalado, la pena aplicar en este caso es de SIETE (07) AÑOS Y CINCO (05) MESES DE PRISIÓN.

SEGUNDO

Como segunda denuncia la defensa alega la falta de motivación en la Sentencia, y en este orden indica quien recurre que la decisión del Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, inobservó normas Constitucionales y legales, que atienden a la obligación por parte del Juez de fundamentar y motivar sus decisiones so pena de nulidad.

Esgrime quien recurre, que la Juez de Instancia además de no motivar la Sentencia recurrida, aseguró sin duda al respecto que su defendido es autor del delito que se le imputa, no comprendiendo en que momento se desvirtuó el principio de presunción de inocencia que ampara a su defendido. Señala en torno a ello que su representado fue condenado por un delito que evidentemente no cuenta con elementos de convicción suficientes que pudieran hacer presumir siquiera su existencia, toda vez que solo esta el dicho de la presunta víctima, ya que no hay víctima, indicando que a su modo de ver, en este caso, no existen ni víctima, ni testigos que den fe de lo ocurrido y denunciado, por cuanto la denuncia no aporta, según la defensa, elemento de convicción alguno en contra de su defendido.

Arguye, que en relación a la supuesta conversación, presenciada por las ciudadanas N.S. e I.G., de las mismas surgen contradicciones, y que siendo estas testigos referenciales, sus declaraciones no pudieron ser tomadas en cuenta, toda vez que las mismas no presenciaron los hechos. Por otra parte, la defensa comenta que la Jueza a quo refirió como elemento de convicción el acta de denuncia de la presunta víctima, expresando que no es posible que para condenar a su defendido haya sido suficiente ésta denuncia y el acta policial.

PRUEBAS: La defensa pública promueve como prueba en su recurso de apelación de Sentencia, copia de las actas que conforman la presente causa.

PETITORIO: Solicita la recurrente se declare Con Lugar el recurso de apelación de Sentencia, y se revoque la sentencia impugnada.

  1. DE LA DECISION RECURRIDA:

    La decisión apelada corresponde a la Sentencia 014-08, de fecha 15-05-2008, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se condenó al acusado A.S.C.B., a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS, SEIS (06) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal Venezolano, tomando en consideración la agravante estipulada en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que dicho delito fue cometido en perjuicio del n.V.M.S., quien para la fecha de los hechos ostentaba 11 años de edad.

  2. DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA:

    Del acta contentiva de la Audiencia Oral y Pública, suscrita por las partes comparecientes, celebrada por ante esta Sala en fecha 29 de Septiembre del presente año, se transcriben los siguientes alegatos:

    ..En el día de hoy, lunes veintinueve (29) de Septiembre de dos mil ocho, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a m.) fecha y hora fijada para llevarse a efecto Audiencia Oral y Pública, en la causa instruida al acusado A.S.C.B., actualmente recluido en el Centro de Arresto y Detenciones Preventivas El Marite, por sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 ordinal 1° del Código Penal, ejecutado en perjuicio de V.M.S., se constituyó la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, integrada por los Magistrados, la ciudadana Juez Presidente Dra. L.R.G., el Dr. M.Z.V., suplente de la Dra. D.C.L., y el Dr. D.A.P., (PONENTE), conjuntamente con el ciudadano Secretario de esta Sala Abogado C.L.O.G., solicitando la Juez Presidente de la Corte de Apelaciones Sala N° 3 de este Circuito Judicial Penal al Secretario de Sala la verificación de la presencia de las partes, constatándose por parte del ciudadano Secretario de Sala, la comparecencia de la Defensa Pública ABOG. N.A. igualmente se deja constancia de la incomparecencia del representante del Ministerio Publico, ABOG. A.D.G. MOLINA, FISCAL TRIGESIMA QUINTA, de la victima V.M.S., a pesar de que consta en actas su debida notificación, y del acusado A.S.C.B., a pesar de que consta en actas su traslado. Seguidamente la Jueza Presidenta de la Sala declara abierta la presente Audiencia Oral y Pública y le recuerda a la parte que debe guardar el debido respeto. Acto seguido se le concedió la palabra a la ABOG. N.A., parte recurrente, quien manifestó sus alegatos de defensa, ratificando los argumentos expresados en el escrito de apelación basado en los ordinales 2° y 4° del articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, entre otras cosas que la recurrida aplico erróneamente la norma jurídica al sentenciar el delito por el Código Penal y no por la Ley especial en materia de adolescentes, e inmotivación de la sentencia, solicitando finalmente se declare con lugar el escrito recursivo, y se revoque la recurrida, Es todo

    . Se deja constancia que los Jueces Profesionales integrantes de esta Sala no realizaron preguntas. Acto seguido la Jueza presidenta manifestó que no estando presente el representante del Ministerio Publico y la victima, se da por concluido el acto, siendo las diez y cincuenta (10:50) horas de la mañana del día de hoy, dejándose constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, e informando a las partes que este Tribunal Colegiado se acoge al lapso de diez (10) días hábiles contenido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, para la publicación del fallo. Procediéndose a retirarse los ciudadanos Magistrados Integrantes de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman” (…Omissis) (Folios 279 al 281).

  3. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

    De un detenido estudio de las actas que conforman la presente causa, así como de los alegatos efectuados por la recurrente, incluidos los producidos en la audiencia oral y pública de fecha 29-09-2008, esta Sala para decidir observa:

PRIMERO

La recurrente manifiesta como primer motivo de su recurso de apelación la errónea aplicación de la norma jurídica, ello conforme a lo previsto en el artículo 452 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; en este orden, sostiene no estar de acuerdo con la aplicación del precepto legal establecido en el artículo 374 del Código Penal, el cual tipifica el delito de VIOLACIÓN, como es el caso, ni tampoco con la agravante genérica contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, habida cuenta que la víctima es un niño que tenía la edad de 11 años para el momento de la ocurrencia de los hechos, normativas con fundamento a las cuales fue condenado el ciudadano A.S.C..

Observa la Sala, que la defensa impugna la aplicabilidad del Código Penal, toda vez que indica que es la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la que debe aplicarse en el presente caso, y la cual por ser Orgánica priva sobre las leyes generales. En este sentido, arguye la defensa que en el supuesto negado de que la conducta de su defendido estuviera enmarcada en un tipo penal, éste sería el establecido en el artículo 259 de la mencionada Ley Especial, es decir el delito de Abuso Sexual a Niño.

Igualmente, quien apela menciona el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y explica que dicha Ley establece el interés superior del niño, el cual esta representado por el Estado, quien garantiza su derecho en forma individual para cada niño y adolescente, por lo que la defensa de marras insiste que en el caso objeto de estudio, debió encuadrarse la acción desplegada por su defendido en el delito de Abuso Sexual a Niños, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Especial, y no el Código Penal, añadiendo que el hecho de no haber sido así, trajo como consecuencia la aplicación de una norma que agrava su situación y lo perjudica además.

Ante tales planteamientos, esta Sala de Alzada considera necesario traer a colación la sentencia recurrida, a los fines de constatar las razones y fundamentos por los cuales la Jueza a quo acordó dictar el fallo objeto de estudio:

“…Este Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, integrado como Tribunal Unipersonal por un Juez Profesional, durante la Deliberación examinó y comparó todas y cada una de las pruebas presentadas durante el Debate, especialmente las testimoniales, considerados y analizando las declaraciones rendidas por todos los testigos en el Juicio Oral y Público, especialmente por los testigos que presenciaron los hechos donde el menor V.M.S. (sic) resultó víctima del delito de VIOLACIÓN cometido por el Acusado A.S.C.B., encontrando que las declaraciones rendidas por la víctima, el menor anteriormente señalado son verosímiles y creíbles, guardan coincidencia y logicidad, son contestes y coincidentes, y no son en modo alguno contradictorias, ya que relatan armoniosamente las circunstancias de modo, tiempo y lugar, como ocurrieron los hechos, señalando este testigo al adminicular con las rendidas por las demás testigos, ciudadana N.D.C.S.L. “ yo vengo a contar, el comentario que Á.s. Hizo (sic), estábamos reunidos en mi casa, Víctor mi mamá, Á.S., mis hermanos, el n.V. dijo que no dejen entrar ha (sic) Ángel por que estaba acogiéndose (sic) a un marisco en la playa, á.S. le dijo no dices lo que te hicimos que te pusimos a mamar, (sic) el niño le causo risa y se puso bravo después, ahora se lo digo es verdad, el no me dijo nada, el bravo el dijo (sic), ya se lo voy a decir a Mami para que vamos a la policía, yo le dije Ángel si se lo dice te van a llevar para el Reten, declaración esta que al adminicularla con la declaración de la ciudadana I.Y.G.: en mi casa llego Tripilla y Segundo estaban en el frente con mi hija, un hijo de mi hija, y yo estaba adentro haciendo el almuerzo, cuando mi hija me llama, y yo le digo estoy ocupada, el niño se va para la cocina y dice que no deje entra (sic) a Segundo porque se estaban tirando un marisco, más atrás llego Segundo y dijo ah pero no decías lo tuyo, que te pusimos a mamar. Aunado a lo manifestado, Con lo manifestado por el Medico Forense L.L.M. ¿ cuando refiere en su informe medico, (sic) pliegues anales borrados, quiere decir que es producto de que?, (sic) Responde generalmente el estreñimiento borra los pliegues pero inmediatamente se regeneran, se hacen cuando hay un objeto, hay una tensión de afuera hacia dentro, acá tarda mas en recuperarse el tono, al momento que se examina se encuentra el tono del Esfínter se encuentra Hipotónico, ¿Cuándo habla de lesión, en hora 6 a que se refiere? Responde: nos dejamos guiar según las horas del reloj, como eso es una esfera y depende donde uno vea la lesión uno las describe, en este caso estaba a las 6, con la diferencia externo hacia interno, se observa de la parte de la piel ese hundimiento, ¿esa fisura, para hacerse y por su experiencia al momento de que posición pudiera tener esa persona, para haberla sufrido? Responde: es indiferente, parado, en posición de perrito, semi sentado, lo que si se refiere y se puede asegurar, que es una fuerza que venció de afuera hacia dentro, ¿la data de esa lesión) Responde: toda lesión en mucosa o en piel, lleva una data de recuperación a las 72, ya hay signos de cicatrización blanquecina ya cuando esta cicatrizada es a los 8 días, ya había una cicatriz que ya estaba sana, ¿ de aproximadamente? Responde: si a las 24 horas la lesión se presenta de color rojo con sangrado, a las 48 rojo pero sin sangrado y a los 8 días queda la cicatriz. Asimismo de las declaraciones rendidas por las médicos forenses en afirmar como lo hiciera en el debate la medico forense M.A.F.A., se efectuaron las evaluaciones Psicológicas y psiquiátricas, al n.V.M.L.S., refiere el menor que lo había violado un marisco, en cuanto a la evaluación que le realice (sic) a un menor de 11 años de edad, el cual tiene un promedio intelectual bajo, producto del nivel social en el cual se desenvuelve, su lenguaje es comprensivo y explicativo acorde con su edad, manifiesta no saber escribir, pero si sabe los números del 1 al 50, en cuanto al área emocional este se encuentra centrado en la realidad, con conciencia parcial de su situación actual, se trata de un menor inmaduro, agresivo con bajo control de sus impulsos, y con dificultad para aceptar y seguir ordenes impuestas por las figuras de autoridad, las técnicas utilizadas para la realización del examen a base de Tes, se presento (sic) manipulable e inhábil para afrontar en las conclusiones decimos que para el momento de la evolución, el niño presenta indicadores significativos de patología mental. Concatenado con la declaración de la ciudadana E.D.C.T.A., quien dijo ser y llamarse como queda escrito, portador de la Cédula de Identidad N° 4.523.111; Medico Forense, adjunta a la medicatura forense, quien al serle tomado Juramento por la Juez Presidente del Tribunal, expuso: “Lo Juro”, Para lo Cual MANIFIESTA: “Si es mi firma y fue evaluado por nosotros en la medicatura forense, para el momento conseguimos un menor de 11 años que tenía antecedentes, que amerito (sic) ser hospitalizado por una desnutrición, que amerito (sic) y para el momento de la evaluación Psicológica, para lo cual evaluamos daño Orgánico cerebral, en su área emocional e intelectual esperado para el promedio de 11 años de edad. Acto Seguido se le concede la palabra al FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: PREGUNTA: ¿Notaron ustedes en esa Evaluación que el pudiera recordar algún evento que marque su vida? CONTESTÓ: la condición especial de el (sic) no le impide que el pueda recordara (sic) satisfactoriamente a las personas que lo agreden o que le muestren cariño, el identifica objetos, funciones, el menor estaba en capacidad de identificar si era o no de su agrado. OTRA: ¿La persona puede ser susceptible de manejo, por un adulto, por su problema estructural mantener un hecho falso en el tiempo? CONTESTO: Pueden ser manejados por su progenitor o personas que estén a cargo del menor, hay hechos que marcan y ante situaciones parecidas o presencia de la situación que se llegaran a presentar nuevamente va a llegar a apartarse del agresor. “Es Todo”…Igualmente con la declaración de la ciudadana J.D.C.S.E. quien dijo ser y llamarse como queda escrito, portadora de la cédula de identidad N° 10.417.095, quien al serle tomado Juramento por la Juez Presidente del Tribunal, expuso: “Lo Juro”. Para lo cual MANIFIESTA: “bueno yo tengo entendido, vengo por el caso de mi hijo Víctor, que Segundo le hizo a mi hijo en la playa detrás del abasto de Carmelita con intento de violación, por medio el niño no hablaba porque estaba amenazada (sic), cuando salga del retén nos mataba primero a mi y después a víctor (sic), él le dijo a los testigo (sic) que no se lo había cogido a Víctor sino que se lo puso a mamar, mi responsabilidad a quien le hicieron daño fue a mi hijo, yo fui y estoy haciendo todo lo que me pertenece hacer como madre, yo fui al Medico Forense, como fuera y salio que si hubo de 8 días, porque el niño estaba cayado él lo amenazó y el niño le contó a un vecino, él me lo contó, el viernes Santo, eso fue una semana antes de Semana Santa, el señor me pidió para cuidar una playa se llevó a Víctor, después Víctor no me quería comer, el se me sale a la calle y yo lo busco, y me dicen que aquí llego el señor y redijeron y se lo llevo, que me quedara tranquila, después me lo contaron y yo actué después quise hacerle daño a Segundo, yo pase (sic) 3 días tomando cerveza para hacerle daño, yo agarre (sic) una navajita, yo estaba tomada y yo lo vi en una fiesta y fui yo iba con intención de hacerle daño, y yo tengo una hija de 10 años y me dijo mama (sic) vais a ir presa, yo iba a la fiesta ella se me fue detrás y me dijo deja que la policía se haga cargo, yo le dije la primera vez el me lo puso en un abasto a pedir dinero, pero yo le dije que si me le hiciste algo (sic) no te lo voy a perdonar…y con las declaraciones de los funcionarios actuantes que solo se limitaron a la aprehensión del culpable por orden judicial como lo fueron son la del ciudadano J.C.B.B., quien dijo ser y llamarse como queda escrito, portador de la Cédula de Identidad N° 16.213.205; Funcionario Adscrito al Instituto Autónomo Policía de la Cañada de Urdaneta, quien manifestó: ¿ Que Actuación practicó usted el día 11-07-07? CONTESTO: La detención del ciudadano Á.C., En compañía (sic) de los funcionarios Bermúdez, López y Fernández y asimismo la del funcionario G.R.C.d.I. N° 14.527.327; Funcionario Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Francisco, quien al serle tomado Juramento por la Juez Presidente del Tribunal, expuso: “Lo Juro”. Se le concede la Palabra al Ministerio Público, Consigno Acta de Inspección técnica de fecha 24-04-07 ofrecida en el escrito acusatorio: el testigo manifiesta: Estoy aquí porque realizaron una Inspección Técnica en fecha 214-04-07 (sic) en el Sector Carmelo por una orden de inicio de la policía de la Cañada donde nos trasladamos al sitio mencionado era un sitio abierto, la cual (sic) utilizaban como playa, se observa frente a la playa una construcción la cual era utilizada para el uso familiar. Declaraciones estas que son apreciadas y tomadas en cuenta, como prueba plena que demuestran la responsabilidad penal y culpabilidad del ciudadano A.S.C.B., en el delito de Coautor VIOLACIÓN (sic), previsto y sancionado en el artículo 374, ordinal 1° del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del menor V.M. SUÁREZ”. (…Omissis)(Folios 207 al 210).

Del contenido transcrito ut supra se observa como la Jueza de Instancia, luego de adminicular y concatenar las pruebas evacuadas en el contradictorio dio por demostrada la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, cometido por parte del acusado A.S.C.B., en perjuicio del n.V.M.C.S., quien para la fecha de la ocurrencia de los hechos ostentaba 11 años de edad; en tal sentido, de la fundamentación de hecho y de derecho ofrecida por la disidente en la sentencia, ésta Sala observa que dicho fallo recurrido tuvo lugar a partir del dicho de la víctima, de las declaraciones ofrecidas por los médicos forenses, L.L.M., M.A.F.A. y E.D.C.T.A., por las testigos referenciales, ciudadanas N.D.C.S.L., I.Y.G. y J.D.C.S.E., y por los funcionarios actuantes en el procedimiento, ciudadanos J.C.B.B. y G.R..

En este orden, es preciso señalar que de la exposición rendida por la Médico Forense, L.L.M., el Tribunal pudo constatar la veracidad del dicho de la hoy víctima y de las testigos referenciales, toda vez que logró demostrarse que el n.V.M.S., al momento de serle practicado el examen médico forense presentó pliegues anales borrados a causa de un objeto con dirección de afuera hacia adentro. Además la Médico Forense, M.A.F.A., quien efectuó las evaluaciones psiquiátricas y psicológicas al niño víctima, dejó claramente establecido en su exposición que el mismo, pese a que tiene un nivel intelectual bajo producto del nivel social en el cual se desenvuelve, posee un lenguaje comprensivo y explicativo acorde con su edad, y aunque éste manifestó no escribir, si sabe los números del 1 al 50, además en cuanto al área emocional la tratante aclaró que el adolescente se encuentra centrado en la realidad.

Asimismo, esta Alzada constata que la Médico Forense E.D.C.T.A., dejó dicho en el contradictorio a preguntas realizadas por el Ministerio Público, que la condición especial de tiene la víctima de autos, no le impide que pueda recordar satisfactoriamente a las personas que lo agreden o que le muestran cariño, que el identifica objetos, funciones, y que se encuentra en capacidad de identificar si son o no de su agrado. Así las cosas, es menester citar el contenido de la declaración rendida por la víctima de autos, el n.V.M.S., habida cuenta que la decisión que se revisa tuvo como fundamento principal el dicho de ésta, en tal sentido, la Sala observa la siguiente exposición:

…que Á.S. me hizo groserías, me metió la pinga por aquí (se deja expresa constancia que el niño señaló su trasero), estábamos unos muchachos y yo y el marisco David, en la playa donde vive el marisco, David se fue a comprar, Wuiski (sic) y el Pire ellos son de Maracaibo, ellos se van para allá, ellos son menores, es todo

. (Folio 212)

Del contenido de la declaración de la víctima, se deduce claramente como el adolescente señala a su agresor, así como la acción desplegada por éste en contra de su persona, dicho éste que coincide perfectamente con el resultado del examen Médico Forense practicado al mismo, tal y como se hizo referencia ut supra, y además el mimo fue corroborado con la declaración aportada por las testigos referenciales, ciudadanas N.D.C.S.L. e I.Y.G., quienes son contestes en afirmar en el Juicio Oral y Público el siguiente contexto:

De la declaración de la ciudadana N.D.C.S.L. se extrae:

…yo vengo a contar, el comentario que á.s. Hizo (sic) estábamos reunidos en mi casa, Víctor mi mamá, á.S., mis hermanos, el n.V. dijo que no dejen entrar a Ángel por que estaba acogiéndose a un marico en la playa, Á.S. le dijo no dices lo que te hicimos que pusimos a mamar, el niño le causo risa y se puso bravo después, ahora se lo digo es verdad, el no me dijo nada, el bravo el dijo (sic) ya se lo voy a decir a Mami para que vamos a la policía, yo le dije ángel si se lo dice te van a allevar para el Reten, vos soy (sic) mayor de edad, es todo

que Á.S. me hizo groserías, me metió la pinga por aquí (se deja expresa constancia que el niño señaló su trasero), estábamos unos muchachos y yo y el marisco David, en la playa donde vive el marisco, David se fue a comprar, Wuiski (sic) y el Pire ellos son de Maracaibo, ellos se van para allá, ellos son menores, es todo”. (Folios 203 y 204)

De la declaración de la ciudadana I.L.G. se extrae:

…en mi casa llego Tripilla y Segundo estaban en el frente con mi hija, un hijo de mi hija, y yo estaba adentro haciendo el almuerzo, cuando mi hija me llama, y yo le digo estoy ocupada, el niño se va para la cocina y dice que no deje entra (sic) a Segundo porque se estaban tirando un marisco, más atrás llego Segundo y dijo ah pero no decías lo tuyo, que te pusimos a mamar

(Folios 204).

De lo expuesto por las antes mencionadas testigos referenciales, se desprende que ambas son contestes en afirmar que escucharon conversación sostenida por parte del acusado A.S.C.B., con el adolescente víctima, en la cual éste le recordaba al menor, el momento en que fue sometido a explotación sexual. Aunado a ello este Juzgado Superior constata partiendo del análisis efectuado a la sentencia de marras, que la declaración rendida por la ciudadana J.D.C.S.E., quien es la progenitora de la víctima de autos también fue tomada en cuenta por el Tribunal de Juicio a fines de demostrar la responsabilidad penal del acusado, Á.S.C..

De la declaración rendida por ésta en el contradictorio se observa lo siguiente:

…bueno yo tengo entendido, vengo por el caso de mi hijo Víctor, que Segundo le hizo a mi hijo en la playa detrás del abasto de Carmelita con intento de violación, por medio el niño no hablaba porque estaba amenazada (sic), cuando salga del retén nos mataba primero a mi y después a víctor (sic), él le dijo a los testigo (sic) que no se lo había cogido a Víctor sino que se lo puso a mamar, mi responsabilidad a quien le hicieron daño fue a mi hijo, yo fui y estoy haciendo todo lo que me pertenece hacer como madre, yo fui al Medico Forense, como fuera y (sic) salio que si hubo de 8 días, porque el niño estaba cayado él lo amenazó y el niño le contó a un vecino, él me lo contó, el viernes Santo, eso fue una semana antes de Semana Santa, el señor me pidió para cuidar una playa se llevó a Víctor, después Víctor no me quería comer, el se me sale a la calle y yo lo busco, y me dicen que aquí llego el señor y redijeron y se lo llevo, que me quedara tranquila, después me lo contaron y yo actué después quise hacerle daño a Segundo, yo pase 3 días tomando cerveza para hacerle daño, yo agarre una navajita, yo estaba tomada y yo lo vi en una fiesta y fui yo iba con intención de hacerle daño, y yo tengo una hija de 10 años y me dijo mama vais a ir presa, yo iba a la fiesta ella se me fue detrás y me dijo deja que la policía se haga cargo, yo le dije la primera vez el me lo puso en un abasto a pedir dinero, pero yo le dije que si me le hiciste algo (sic) no te lo voy a perdonar, entonces yo pedí juicio, yo lo que quiero es que pague la condena que tiene que pagar, me contó Victor que lo metió en la playa fueron 4 y 5 con el, por no saber defenderse el sabe que esta acá que va preso, son unos primos míos y a todos los he acusado lo que pasa es que una de las testigos es mujer de uno de ellos, Víctor me contó que Á.S. en la playa le metió un poquito el pene, que los otros lo habían puesto a mamar los menores, el le decía que dejar (sic) meter un poquito nada mas

(Folios 204).

De la declaración rendida por la ciudadana J.D.C.S.E., se desprende que la misma manifestó en el contradictorio que su hijo V.M.S., le confesó los hechos de los cuales fue víctima, quien a su vez le señaló que en su oportunidad no habló por estar amenazado de muerte. Además la ciudadana refirió que fue ella quien llevó a su hijo hasta la Medicatura Forense a fines de que le fuesen practicados los exámenes a que hubiere lugar, indicando que de los mismos se aprecia que si hubo violación con data de hace 8 días.

Por último, este Tribunal Colegiado verifica que la inspección practicada por los funcionarios actuantes al sitio donde ocurrieron los hechos también fue valorada por la Jueza de la causa, y que todas estas pruebas una vez adminiculadas y concatenadas fueron las que dieron lugar al fallo impugnado, mediante el cual fue condenado el acusado A.S.C.B., por la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 ordinal 1° del Código Penal, y considerando la agravante estipulada en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que dicho delito fue cometido en perjuicio del n.V.M.S., quien para la fecha de los hechos ostentaba 11 años de edad.

En tal sentido, habiéndose constatado la comisión del delito de Violación, es preciso señalar que en el caso de marras no se observa el vicio de errónea aplicación de la norma jurídica, tal y como lo denuncia la hoy recurrente, toda vez que es precisamente en atención al contenido del artículo 218 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, que en el presente caso procede la aplicación del Código Penal Venezolano, y no el tipo penal de Abuso Sexual a Niño, como lo peticiona la defensa.

Del artículo en mención se extrae el siguiente tenor:

Artículo 218.- Aplicación Preferente. Cuando una ley establezca sanciones más severas a las previstas como infracciones en esta Ley, se aplicará aquella con preferencia a las aquí contenidas

En consecuencia, de acuerdo al artículo antes citado, siguiendo el principio de la Aplicación Preferente establecido en la Ley Especial, lo procedente es la aplicación del Código Penal, ya que el delito de Violación por el cual fue condenado el acusado de actas, posee una mayor pena en comparación con el delito de Abuso Sexual a Niño, previsto en la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. Aunado a ello, es necesario precisar que ante la existencia del principio del in dubio pro reo, mediante el cual se aplica la pena que más favorezca al reo, y el principio de prioridad absoluta, al cual esta Alzada hace referencia, es considerado de preferente aplicación el principio de prioridad absoluta, ya que ante los dos bienes jurídicos protegidos por el Estado, colocados en una b.d.j., serán de preferente aplicación los llamados a resguardar los derechos de los niños, niñas y adolescentes. No siendo contradictorio, en razón a que el Estado asume el castigo de este tipo de delito como política criminal de Estado. Motivo por el cual no procede la primera denuncia interpuesta por la parte recurrente. Y así se decide.-

SEGUNDA

Como segundo motivo de denuncia la recurrente manifiesta la existencia del vicio de falta de motivación en la sentencia, y en tal sentido arguye que a su consideración la decisión impugnada ha inobservado el contenido del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual ordena a los Jueces a fundamentar y motivar sus decisiones so pena de nulidad. Esgrime, quien apela, que el Juez de la recurrida además de no motivar su sentencia, aseguró que su defendido es autor del delito que se le imputa, no comprendiendo la defensa, en que momento se desvirtuó el principio de inocencia que ampara a su representado.

Asimismo, explica la recurrente que su defendido fue condenado por un delito que evidentemente no cuenta con los elementos de convicción suficientes para ser acreditado en autos, y ni siquiera para hacer presumir su existencia, por lo cual a su criterio mucho menos se evidencia la participación de su representado en el hecho punible, indicando a su vez que en el contradictorio no hubo testigos que corroboraran lo ocurrido y denunciado, razón por la cual quien apela señala que no se hace suficiente para dictar una condenatoria, el dicho de la víctima y el acta policial. Aunado a ello refiere que las declaraciones rendidas por las ciudadanas N.S. e I.G., son contradictorias, y que las mismas son únicamente testigos referenciales, por cuanto no presenciaron los hechos, y en tal sentido, no deben ser tomados en cuenta.

Para comenzar a analizar esta segunda denuncia interpuesta, esta Sala cree importante explorar lo que la doctrina y jurisprudencia han determinado como motivación y en éstos términos señala C.M.: “...la motivación del fallo consiste en la expresión de las razones de hecho y de derecho en que haya de fundarse la sentencia, según el resultado que suministre el proceso y las disposiciones legales sustantivas y procesales aplicables al respectivo caso...” (Moreno Brant, Carlos. El P.P.V.. Caracas. Vadell Hermanos.2003: p. 571).

E.P.S. expresa que la motivación:

...requiere como elemento fundamental la descripción detallada del hecho que el tribunal da por probado y la calificación, la apreciación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal y las penas que se impongan, tienen que ser coherentes con el hecho que se da por probado. Entonces, si no hay correspondencia entre el hecho que el tribunal da por probado y tales circunstancias, el Tribunal habrá incurrido en la contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia...

(Pérez Sarmiento, E.L.. Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal. Caracas. Vadell Hermanos. 2002: p. 521).

Por su parte, en sentencia de fecha 10-01-2000 la Sala de Casación Penal con Ponencia de A.A.F. señaló sobre el vicio de contradicción lo siguiente: “...hay contradicción cuando se dan argumento contrarios que se destruyen recíprocamente. En lógica, algo contradictorio es cualquiera de dos preposiciones, de las cuales una afirma lo que la otra niega y no puedan ser a un mismo tiempo verdaderas ni a un mismo tiempo falsas...”.

Siguiendo con el análisis jurisprudencial sobre los vicios de inmotivación y contradicción, en sentencia de fecha 11-02-03 la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, se expresa el objetivo que debe buscar la motivación de la sentencia, en los siguientes términos:

...La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva (artículo 49, de la Constitución...

.

Cabe destacar al respecto, lo que la jurisprudencia ha establecido, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, al establecer “...que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación ...” (subrayado del Tribunal Supremo de Justicia. Sentencia No. 434 de fecha 4-12-03. Sala de Casación Penal.).

Observa la Sala que tal como quedó demostrado ut supra del análisis doctrinal y jurisprudencial efectuado, motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución, siendo necesario analizar el contenido de la valoración realizada a las pruebas debatidas en juicio, confrontándola con las demás existentes en autos, a los fines de explicar las razones de hecho y de derecho que llevaron a plasmar las circunstancias sobre las cuales se basó la decisión, siendo además que en cada caso concreto las exigencias de la motivación son particulares.

En tal sentido, y ante los argumentos expuestos por la defensa, cree necesario esta Sala, efectuar un análisis de las valoraciones realizadas en la decisión recurrida, sobre los testimonios denunciados por la recurrente en su escrito recursivo, y bajo los cuales se fundamentó la juzgadora para dictar la sentencia absolutoria en la presente causa, todo a los fines de realizar un análisis exhaustivo de la segunda denuncia planteada, según la cual no fue motivada la sentencia objeto de estudio.

Al respecto, esta Alzada considera necesario dejar dicho que la Sentencia recurrida fue trascrita ut supra, a fines de dilucidar la procedencia o no de la primera denuncia interpuesta, en tal sentido, la misma se da por reproducida y se procede a realizar su análisis exhaustivo, a objeto de determinar la existencia o no del vicio de falta de motivación.

Así las cosas, del recorrido practicado a la Sentencia de marras, esta Sala constata que la Jueza de la causa realizó un resumen comparativo de las pruebas existentes e incorporadas en el debate oral y público, y de tal manera en el Título “IV” de la misma, la Jueza deja constancia que de las pruebas presentadas durante el debate, especialmente las testimoniales, pudo arribar a la determinación de que el acusado A.S.C.B., es responsable del delito de VIOLACIÓN, cometido en perjuicio del n.V.M.S..

En este orden, la Sala observa que la Jueza de Juicio estableció en el fallo, que el dicho de la víctima coincide con las declaraciones de las testigos referenciales N.D.C.S. e I.Y.G., citando sus dichos, todo lo cual según la Juzgadora, encuadra perfectamente con el resultado del examen Médico Forense practicado al n.V.M.S., el cual fue realizado por la Médico Forense L.L.M., quien a su vez prestó declaración en el contradictorio, dejando constancia la Jueza de la causa en la recurrida, las principales preguntas proferidas a ésta, así como sus respuestas en el debate, las cuales proporcionaron según la disidente de juicio, la certeza de que efectivamente el delito fue consumado.

Aunado a ello, la Jueza trajo a colación la declaración de la Médico Forense M.A.F.A., quien le realizó las evaluaciones psicológicas y psiquiátricas al n.V.M.S., y de la cual se extrajo como conclusión que el adolescente se encuentra centrado en la realidad. Además la disidente manifiesta en su Sentencia que la declaración de la Médico Forense E.D.C.T.A., resultó conjuntamente determinante para arribar al fallo dictado, habida cuenta que a preguntas formuladas por parte del Ministerio Público, entre ellas la siguiente: “ ¿Notaron ustedes en esa Evaluación que él pudiera recordar algún evento que marque su vida?”, ésta contestó: “la condición especial de el no le impide que el pueda recordara (sic) satisfactoriamente a las personas que lo agreden o que le muestran cariño, el identifica objetos, funciones, el menor estaba en capacidad de identificar si era o no de su agrado.”

En este sentido, este Tribunal Colegiado verifica que el Tribunal de la causa fundamentó su Sentencia conjuntamente en el testimonio de la progenitora de la hoy víctima, ciudadana J.D.C.S.E., quien entre otros aspectos manifestó haber sido la persona a quien su hijo le confesó los hechos de los cuales fue víctima y quien llevó al adolescente víctima a practicarse los exámenes médicos ante la Medicatura Forense de esta ciudad y Estado.

Asimismo, se observa que fue adminiculada y concatenada a las demás pruebas la Inspección técnica del sitio practicada por los funcionarios J.C.B.B., y G.R., así como parte de sus declaraciones en el contradictorio, haciendo mención la Juzgadora de Juicio a que todas estas pruebas fueron apreciadas y tomadas en cuenta por el a quo como prueba plena que demuestran la responsabilidad penal y culpabilidad del ciudadano A.S.C.B., en la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del n.V.M.S..

Además de lo expuesto, esta Alzada constata que la Jueza recurrida deja constancia en la decisión que se estudia las pruebas que evidencian y demuestran el cometimiento del delito de Violación en perjuicio del adolescente V.M.S., en tal sentido, se observan las siguientes:

1.- RESULTADO DEL EXAMEN MEDICO LEGAL PSIQUIATRA Y PSICOLOGICO, de fecha 08 de agosto de 2007, suscrito por el (sic) Dra.E.T. y la psic. M.A.F., experto profesional I, adscrito a la Dirección Nacional de Investigaciones Penales, Medicatura Forense. 2.-RESULTADO DEL INFORME MEDICO LEGAL, de fecha 12 de Abril de 2007, suscrito por la Dra. L.L., experto Profesional I, adscrito a la Dirección Nacional de Investigaciones Penales, Medicatura Forense

. (Folio 211)

En torno a ellas la Jueza expresó lo siguiente:

…Las declaraciones rendidas por los expertos forenses los aprecia y valora esta Sentenciadora a los fines de dar por demostrado el hecho objeto del proceso, como lo es el delito de VIOLACIÓN, cometido en perjuicio del n.V.M.S., tomando muy en considerando la personalidad de los peritos y los criterios mediante los les forman su pericia (sic)

(Folio 211).

Así las cosas, esta Sala Tercera, mediante las observaciones transcritas, da cuenta que la Jueza de Juicio valoró las declaraciones rendidas por los expertos forenses, y explicó porque lo hizo, además se constata que la Jueza seguidamente hizo alusión nuevamente a las pruebas, denominando dicho capítulo de la siguiente manera: ”PRUEBAS CON LAS CUALES SE CONSIDERA DEMOSTRADA LA AUTORÍA Y LA CULPABILIDAD DE LOS ACUSADOS ”

En este orden, la Sala procede a dejar constancia del pronunciamiento de Instancia:

…Con las declaraciones rendidas durante el Debate por las ciudadanas N.D.C.S., SIDRA LLANES, las cuales ya fueron analizadas, comparadas, valoradas y tomadas en cuenta por este Tribunal, ya que se consideran coincidentes, verosímiles, creíbles, no son contradictorias y tienen logicidad, por lo cual son estimadas y apreciadas. Estos testigos presenciaron los hechos. Relatando de manera armoniosa las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los mismos, y las cuales adminiculadas con lo manifestado por la Víctima, son valoradas para demostrar la responsabilidad penal y la culpabilidad del ciudadano A.S.C.B..

(Folio 212)

En este orden, observa este Tribunal Colegiado las razones por las cuales según la Jueza recurrida fueron valoradas las declaraciones de las ciudadanas N.D.C.S. e I.L., entre ellas que logró comprobarse que el dicho de las testigos resultó coincidencial a los hechos probados en el contradictorio. Igualmente se observa la siguiente valoración:

“2.- Con la declaración rendida por el menor V.M.S., quien señaló al Acusado, V.M.S., (sic) quien dijo ser y llamarse como queda escrito, portadora (sic) de la cédula de identidad N° 25.345.309, a quien por su edad no le fue tomado Juramento, y MANIFEISTA: “ que Á.S. me hizo groserías, me metió la pinga por aquí (se deja expresa constancia que el niño señaló su trasero), estábamos unos muchachos y yo y el marisco David, en la playa donde vive el marisco, David se fue a comprar, Wuiski (sic) y el Pire ellos son de Maracaibo, ellos se van para ala, ellos son menores, es todo”…quien relató de manera armoniosa las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, por lo cual es valorada por este Tribunal” (Folio 213).

Así pues, observa este Cuerpo Colegiado el porque según la Jueza de la causa, fue valorada la declaración de la víctima de autos, el n.V.M.S., ello tomando en cuenta que su declaración es fundamental para probar los hechos por los cuales fue acusado el ciudadano A.S.C.B., aunado a que hecho de que su exposición es verosímil, creíble, y coincide perfectamente con las circunstancias probadas en el contradictorio. De la Sentencia que se estudia se constata la siguiente valoración:

3.- Con la declaración rendida por el Médico Forense L.L.M., quien concluyó: en el informe médico de fecha 12 de Abril de 2007, lo siguiente: Ano rectal: Las lesiones descritas son compatibles con relación per-anum, con objeto duro y romo, semejantes a pene en erección y/o palo o dedo, con una data de consumación mayor de ocho días, por lo que este Tribunal valora dicha prueba

(Folio 213).

De tal manera, observa este Cuerpo Colegiado como la Jueza a quo, valoró la exposición rendida por la Médico Forense que practicó los exámenes Médicos que determinaron la veracidad del dicho de la Víctima.

Esta Alzada además observa el siguiente contexto valorativo:

4.- Con la declaración rendida por el Médico Psiquiatra Forense por el Médico Forense (sic) Dra. M.A.F., el examinado es un menor de once años de edad, el cual presenta un funcionamiento intelectual promedio bajo, producto de la privación cultural que posee: su capacidad de juicio se encuentra conservada, siendo capaz de emitir juicios de valor en forma emocionalmente pertinente, en relación de los hechos de la vida cotidiana. Posee un lenguaje comprensivo y expresivo acorde a lo esperado por su edad, identifica objetos que los asocia con la función que estos tienen. Se los números del 1 al 50 y escribir su nombre manifiesta no saber escribir: Posee una pobre madurez en su integración visomotriz de acuerdo a lo esperado a su edad. Evidenciándose indicadores significativos de organicidad cerebral. Respecto al área emocional este se encuentra centrado en la realidad con coincidencia parcial de su situación actual se trata de un menor inmaduro, agresivo con bajo control de sus impulsos y con dificultad para acatar y seguir ordenes impuestas por la figura de autoridad. Asi mismo se presenta manipulable por el entorno e inhábil para afrontar situaciones nuevas e inesperadas producto de su nivel cognitivo, posee una adecuada adaptación al medio donde se desenvuelve. Testimonio de la psiquiatra Dra, E.T., quien en su resultado manifestó: …luce tranquilo, orientado en persona identica objeto y sus funciones, lateralidad y orientado en el tiempo, se aprecia extravismos convergente de ojo derecho, no usa anteojo ni se evidencia actividad lucinatoria (sic) en el área senso perceptivo, su pensamiento en el curso es normal contenido es de tipo concreto, luce eutémico en la esfera afectiva y funciona por debajo del promedio en la esfera afectiva y funciona por debajo del promedio en la esfera intelectual y tiene coincidencia de su situación actual vivida. Las anteriores declaraciones las aprecia y valora esta sentenciadora a los fines de dar por demostrado el hecho objeto del proceso constituido por el delito de VIOLACIÓN, tomando en consideración la personalidad de los peritos y los criterios científicos mediante los cuales fundamentan su dictamen

. (Folio 214).

Partiendo de la valoración expuesta, verifica este Tribunal Superior, las razones por las cuales la Jueza de la recurrida apreció y valoró las pruebas evacuadas en el debate oral y público, lo cual a su criterio y consideración dio por demostrado el hecho objeto del proceso, y en consecuencia la perpetración del delito de VIOLACIÓN, por el cual fue acusado el ciudadano A.S.C.B.; en razón a ello, esta Sala constata que la Juzgadora de Juicio cumplió con el requisito de motivar su decisión, puesto que la misma adminiculó y concatenó cada una de las pruebas evacuadas en el contradictorio, para así dar por demostrada la verdad procesal, que no es otra que los hechos por los cuales fue acusado el antes mencionado ciudadano. Por lo cual no le asiste razón a la parte recurrente en este segundo motivo de apelación. Y así se declara.-

Se deja constancia que en virtud de habiendo sido declarado sin lugar el primer y segundo motivo de denuncia del recurso de apelación interpuesto, lo procedente en este caso es declarar Sin Lugar el recurso de apelación, y en consecuencia se confirma la decisión recurrida. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada N.A., Defensora Pública Octava Penal Ordinaria, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, quien actúa con el carácter de defensora del acusado A.S.C.B., SEGUNDO: CONFIRMA la Sentencia N° 014-08, de fecha 15-05-2008, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual condenó al acusado antes mencionado, a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS, SEIS (06) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal Venezolano, y tomando en consideración la agravante estipulada en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que dicho delito fue cometido en perjuicio del n.V.M.S., quien para la fecha de los hechos ostentaba 11 años de edad.

Dada, firmada y sellada, en días laborables de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los tres (03) días del mes de Octubre del año dos mil seis (2006). AÑOS: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

Regístrese Publíquese, Remítase y Cúmplase.

LA JUEZ PRESIDENTE

L.R.G.

LOS JUECES PROFESIONALES,

D.A.P.M.Z.V.

Ponente

EL SECRETARIO,

C.O.G.

En la misma fecha y conforme está ordenado en la Sentencia anterior, se registró la misma bajo el N° 037-08.-

EL SECRETARIO,

C.O.G.

DAP/Melixi*

Causa VP02-R-2008-000430

El Suscrito Secretario de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abogado C.O.G.H.C.:”Que las anteriores copias son traslado fiel y exactas de su original, causa N° VP02-R-2008-000430, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento. ASI LO CERTIFICO en Maracaibo a los Seis (06) días del mes de Octubre del año dos mil ocho (2008).

EL SECRETARIO,

C.O.G.

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