Decisión nº SI-2782-08 de Tribunal Octavo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 7 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2008
EmisorTribunal Octavo de Control
PonenteYoleida Montilla
ProcedimientoAudiencia De Presentación De Imputado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL

San Francisco, 07 de Julio de 2008.

198° y 149°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECISIÓN N° 2782-08 CAUSA N° 8C-8993-08

En el día de hoy, Lunes siete (07) de julio del año dos mil ocho (2008), siendo las (11:30) horas de la mañana, día y hora fijados por este Tribunal constituido por la Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, en su carácter de Juez Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y la ciudadana secretaria la ABOG. I.G., se presento el Fiscal Cuadragésimo Sexto 46° del Ministerio Publico, ABOG. D.V., a objeto de presentar al imputado A.S.R.R., presente como se encuentra en la sede del Tribunal se le pregunta si tiene defensor que lo asista en el presente acto, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, manifestó que SI que nombra como su defensor al Abogado en ejercicio J.R.S., Inpreabogado, 98.643, cedula de identidad N° 14.497.924, teléfono 0414-6154784, quien estando presente fue notificado del nombramiento y expuso: “Me doy por notificado del nombramiento, Acepto el mismo y Juro cumplir fielmente con todos los deberes y obligaciones inherentes al cargo, y mi domicilio procesal esta ubicado en la avenida 9, entre calles 74 y 75, Residencias Mirosa PB. No. 74-39, Es todo”. Posteriormente se procede a identificar al imputado de autos, quien manifestó llamarse como queda escrito: A.S.R.R., venezolano, natural de Maracaibo, de 33 años de edad, casado, comerciante, titular de la Cedula de Identidad, 11.394.759, hijo de I.R. y A.R., residenciado en la Cañada de Urdaneta, sector el topito, calle la fundición, casa Los Angeles, diagonal a tostadas Yasmira, teléfono 0414.650.1732. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,76 metros de estatura aproximado, de contextura fuerte, cabello castaño, de piel M.c., de ojos marrones, cejas semi-pobladas, de boca pequeña, sin mas señas en particular. Acto seguido se le concede el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “Pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano A.S.R.R., quien fue aprehendido el día 06-07-08 por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio La Cañada de Urdaneta, y por cuanto de las actas que acompañan el procedimiento, se evidencian elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de este ciudadano, en la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, por lo que solicito respetuosamente al Tribunal, decrete la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente me sean expedida copias simples de la presente acta, es todo”. Acto seguido, la Juez en presencia de su defensor impone al imputado del hecho que se le imputa y del Precepto Constitucional a que se contrae el artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se les explica que según lo establecido en el articulo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito, manifestando entender lo explicado y aceptar declarar sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio expone: “ Yo tengo una pequeña empresa en mi casa dedicada al reciclage de materiales de (aluminio, metales ferroso), la semana pasada se me llevaron mas de 40 millones de bolívares en material, yo anoche hice unas detonaciones para que los ladrones respetaran y me fui acostar, yo estaba durmiendo cuando llegaron los funcionarios, creo que rompieron la protección de mi casa y entraron hasta mi cuarto me pusieron las esposas en mi cama y me sacaron de ahí, yo no hice ningún disparo al aire, los hice al piso de mi casa”, es todo”. El Ministerio Publico no hace preguntas, seguidamente la defensa hace las siguientes preguntas. 1) Usted vio alguna persona al momento que realizo los disparos, contesto: vi como si algo paso por la cerca, 2) cuando se presento la comisión le hicieron algún llamado a usted, contesto: No en ningún momento. Es todo. En este Estado la Defensa expone: “Ciudadana Juez el Ministerio Publico le ha imputado a mi defendido la presunta comisión del delito PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano. Ahora bien, ciudadana Juez según el acta policial mi defendió hizo caso omiso a un llamado de la fuerza publica pero sin embargo el mismo en su declaración ha explicado suficientemente no haber escuchado llamado alguno; asimismo se evidencia en dicha acta policial que hizo acto de presencia el abogado R.M.P., quien tiene parentesco consanguíneo con el imputado, persona esta que facilito el absceso a la vivienda para que las autoridades aprehendiesen al hoy detenido. Igualmente debemos hacer mención que las actas que componen la presente causa no encontramos ni denuncia, ni declaración de persona alguna, que hayan presenciado los hechos que hoy se le imputan a mi defendido, lo cual a criterio de la defensa técnica debe ser examinado con cierta suspicacia. En este orden de ideas consignamos en este acto al Tribunal el porte de arma de fuego que autoriza al ciudadano A.S.R.R. a portar el arma que le fuese retenida al momento de su aprehensión, motivo por el cual solicito muy respetuosamente a este Tribunal se sirva decretar la L.P. de mi defendido, por cuanto este documento permite desvirtuar la presunta comisión del porte ilícito de arma de fuego. Finalmente solicito se me expida copia certificada de todas las actuaciones que conforman la causa. Es todo”. Acto continúo la Juez del despacho oídas las exposiciones realizadas por el Representante del Ministerio Público y del imputado y la defensa, éste Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones. PRIMERO: Nos encontramos en la fase preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su nombre lo indica, a la preparación de la imputación, consistentes en el conjunto de diligencias y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento del hecho punible mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirvan para fundar la acusación Fiscal y la defensa del imputado y el aseguramiento de los medios de pruebas. SEGUNDO: De las actas se desprende que la Aprehensión del imputado A.S.R.R. por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio La Cañada de Urdaneta, se realiza por la presunta comisión de un delito flagrante, de conformidad con lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé, “…Para efectos de este capitulo, se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que se acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera han presumir con fundamento que el es el autor…”, lo que evidentemente no se aplica al caso de marras en el entendido que el imputado A.S.R.R., fue aprehendido cuando se encontraba en su residencia durmiendo en su habitación y con un arma de fuego que reposaba en su mesa de noche tal como se desprende del acta policial, contentiva de la actuación de los funcionarios actuantes, cursante al folio (3) donde señala las circunstancias de tiempo modo y lugar del hecho; Así las cosas tenemos , que el Articulo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece, “…La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti…”, en razón de ello, este Tribunal considera que la aprehensión del mencionado ciudadano, no se realizo llenando los extremos previstos en la n.c. y Adjetiva. Ahora bien, analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, resulta acreditada en efecto de la copia simple con el original a efectus videndi la autorización del Ejecutivo Nacional A.S.R.R., por lo que evidentemente el delito no existe, en consecuencia la razón asiste a la Defensa y por ende lo ajustado a derecho es decretar SIN LUGAR la solicitud Fiscal y por ende ordenar la L.I. del ciudadano A.S.R.R., No obstante el Ministerio Publico podrá continuar con la investigación a través del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Declara SIN LUGAR la aprehensión del imputado A.S.R.R., venezolano, natural de Maracaibo, de 33 años de edad, casado, comerciante, titular de la Cedula de Identidad, 11.394.759, residenciado en la Cañada de Urdaneta, sector el topito, calle la fundición, casa Los Angeles, diagonal a tostadas Yasmira, teléfono 0414.650.1732, por cuanto la misma se realizo en detrimento de la n.C. prevista en len el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se decreta la L.I., a favor del imputado J.J.P.F., plenamente identificado en autos de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo previsto en el artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal, Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establece el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerdan proveer las copias solicitadas por las partes. Se ofició al Director de la Policía del Municipio La Cañada de Urdaneta bajo el N° 2964-08, a fin de notificarlo de la presente decisión. Este acto concluyó, siendo las (12:00) horas del mediodía. Se registró la presente decisión bajo el No. 2782-08. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada para ser archivada en el copiador respectivo. Terminó, se leyó y conforme firman.

LA JUEZ OCTAVO DE CONTROL

DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA

EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. D.V.

EL IMPUTADO

A.S.R.R.

LA DEFENSA PRIVADA

ABOG. J.R.S.

LA SECRETARIA

ABOG. I.G.

8C-8993-08

YIMF/la.-

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