Decisión nº PJ0642009000122 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 15 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteEddy Bladismir Coronado Colmenares
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA

EXPEDIENTE:

GP02-L-2008-002091

PARTE

DEMANDANTE:

Ciudadano A.D., titular de la cédula de identidad número 11.713.808.-

APODERADOS

JUDICIALES DE LA PARTE

DEMANDANTE:

Abogados: M.A.R.A. y G.R.d.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 21.615 y 101.486.

PARTE

DEMANDADA:

Sociedad de comercio SERENOS RESPONSABLES, C.A. (SERECA), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de Octubre de 1986, anotada bajo el número 57, tomo 34-A, segundo; y,

Ciudadano: C.E.L.C., titular de la cédula de identidad número 5.116.199.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE

DEMANDADA:

Por SERENOS RESPONSABLES, C.A. (SERECA): Abogados A.A.D., P.D.R.D.S., G.J.G.M., J.G.M.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 32.497, 69.324, 69.322 y 73.998, respectivamente.

Por C.E.L.C.: No aparecen acreditados a los autos.

MOTIVO:

COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

I

Se inició la presente causa en fecha 13 de octubre de 2008, mediante demanda que fue admitida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a través de auto dictado en fecha 15 de octubre de 2008.

Luego de concluida la audiencia preliminar por haberse tornado inconciliables las posiciones de las partes, el referido Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo ordenó la continuación de la causa en fase de juicio, razón por la cual este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA sentenció la causa oralmente en fecha 07 de Diciembre de 2009 y en este acto pasa a la reproducción y publicación del fallo bajo los siguientes términos:

II

ALEGATOS Y PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDANTE

En el escrito libelar cursante a los folios “01” al “05” del expediente:

 Como narrativa de los hechos en que se apoya la demanda, se alegó:

- Que, en fecha 28 de abril de 2004, el actor inició su relación de trabajo con la empresa SERENOS RESPONSABLES, C.A. (SERECA), representada por el ciudadano C.E.L.C., en su carácter de presidente;

- Que el demandante, con motivo del referido vinculo laboral, desempeñó el cargo de vigilante dentro de las instalaciones de la empresa Pepsi Cola de Venezuela, C.A.;

- Que la relación de trabajo se desarrolló normalmente hasta el 16 de noviembre de 2005, fecha en la que el accionante fue despedido conjuntamente con otros trabajadores, a pesar de encontrarse amparado por la inamovilidad especial decretada por el ejecutivo nacional;

- Que, en fecha 21 de noviembre de 2005, la Inspectoría del Trabajo aperturó un procedimiento administrativo por despido masivo que fue declarado con lugar según resolución Nº 5467 de fecha 20 de septiembre de 2007 dictada por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social;

- Que en fechas 07 de diciembre de 2007 y 24 de enero del 2008 se realizaron los trámites para las reincorporaciones ordenadas por la referida resolución ministerial, pero SERENOS RESPONSABLES, C.A. (SERECA) se negó a acatar tal decisión, por lo que se aperturó el procedimiento administrativo de multa en fecha 03 de marzo de 2008 según lo dispuesto en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo;

 Se refirió que, por las razones expuestas, demanda a SERENOS RESPONSABLES, C.A. (SERECA) y solidariamente al ciudadano C.E.L.C., en su condición de presidente de la referida empresa, a los fines de que se le pague la suma de Bs.f.32.011,16 que comprende los siguientes conceptos y montos:

Conceptos Monto reclamado (Bs.f.)

prestación de antigüedad 941,29

vacaciones 310,23

bono vacacional 148,96

utilidades 275,75

indemnización por despido injustificado 860,40

indemnización sustitutiva de preaviso 645,30

salarios caídos 19.157,73

cesta ticket 9.671,50

32.011,16

 Se reclamó el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, intereses moratorios, costas procesales, así como la corrección monetaria de las cantidades demandadas.

III

ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA

DE LA CONTESTACION DE LA CODEMANDADA

SERENOS RESPONSABLES, C.A. (SERECA)

En el escrito de contestación a la demanda que cursa a los folios “158” al “163” del expediente, la representación de la codemandada, SERENOS RESPONSABLES, C.A. (SERECA):

 Alegó:

- La falta de cualidad del ciudadano C.E.L.C. para sostener el presente juicio, en función de lo cual se refirió que el representante del actor no indicó su contrariedad cuando el ciudadano P.D., adjudicándose el carácter de gerente de SERENOS RESPONSABLES, C.A., se presentó a la prolongación de la audiencia preliminar con una documental que le confería tal carácter, sino que en la prolongación de la audiencia preliminar ha pretendido hacer valer su disconformidad respecto de tal actuación, por lo que debe estimarse que convalidó el presunto vicio de falta de representación que ahora denuncia;

- La existencia de la cuestión prejudicial pues –según se refiere- existe un procedimiento contencioso administrativo con motivo del recurso de nulidad intentado, conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra la resolución Nº 5467 de fecha 20 de septiembre de 2007 dictada por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social.

 Negó:

- Que la referida resolución ministerial produzca efecto en la esfera jurídica subjetiva de la parte demandada;

- Que el demandante haya sido despedido el 16 de noviembre de 2005;

- Que el actor tenga derecho al pago de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso, salarios caídos, cesta ticket, prestación de antigüedad e indexación de las sumas demandadas.

 Opuso, como defensa perentoria y de manera subsidiaria, la prescripción de la acción, conforme a lo pautado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

DE LA CONTESTACION DEL CODEMANDADO

C.E.L.C.:

En la oportunidad legal correspondiente, no compareció el ciudadano C.E.L.C., ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, a cumplir con la carga procesal de dar contestación a la demanda.

IV

PRUEBAS DEL PROCESO

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

Documentales:

 A los folios “09” al “113”, copia fotostática certificada del expediente administrativo Nº 069-2005-01-05312, contentivo del procedimiento por despido masivo incoado por los ciudadanos R.G.B., D.E.D., J.G.J., Pero Ferrer, C.O., V.S., W.G., R.C., A.C., J.C., J.G., C.R., G.M., V.T., G.S. y A.D. (demandante de autos), ante la Inspectoria del Trabajo de los municipios Libertador, C.A., Bejuma, Montalbán, Miranda y las parroquias La Candelaria, El Socorro, M.P. y S.R.d. municipio Valencia del estado Carabobo –en lo sucesivo denominada la INSPECTORIA DEL TRABAJO-, a la cual se le confieren valor probatorio conforme a lo previsto con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Del contenido de tales actuaciones se evidencian, como extremos relevantes a los fines de la resolución de la causa, los siguientes:

- Que los referidos ciudadanos solicitaron, en fecha 17 de noviembre de 2005, la apertura de un procedimiento por despido masivo ante la INSPECTORIA DEL TRABAJO;

- Que en fecha 20 de septiembre de 2007 el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social dictó la resolución Nº 5476 mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de suspensión de despido masivo a favor de los ciudadanos R.G.B., D.E.D., J.G.J., P.F., C.O., V.S., W.G., R.C., Arebalo Castillo, J.C., J.G., C.R., G.M., V.T., G.S., M.N.T.S., T.G.R.H., Coesino Esqueda Izquiel, R.A.N., O.R.F., H.A.A.L., E.A.R.S. y A.D. (demandante de autos), ordenando a SERENOS RESPONSABLES, C.A. (SERECA) la reincorporación de los trabajadores afectados a sus respectivos puestos de trabajo, con el correspondiente pago de los salarios y demás conceptos que les correspondan y que hayan dejado de percibir desde el momento en que se realizó el despido hasta la fecha de su reincorporación, según lo previsto en el artículo 44 de l Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo;

- Que en fechas 07 de diciembre de 2007 y 10 de enero de 2008, funcionarios de la INSPECTORIA DEL TRABAJO acudieron a la sede de SERENOS RESPONSABLES, C.A. (SERECA) a los fines de que ésta cumpliere la referida orden ministerial, pero no fue acatada;

- Que en fecha 27 de junio de 2008, la INSPECTORIA DEL TRABAJO dictó providencia administrativa mediante la cual declaró con lugar el procedimiento sancionatorio contra SERENOS RESPONSABLES, C.A. (SERECA), por su desacato a la orden de suspensión de despido masivo emanada del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR

SERENOS RESPONSABLES, C.A. (SERECA):

Documentales:

 Al folio “136”, copia de la comunicación que contendría la renuncia del actor a su puesto de trabajo. No obstante, no se le aprecia con el valor probatorio pretendido por la parte promovente pues, a pesar de que no fue objetada por la parte demandante en el marco de la audiencia de juicio, no enerva los efectos de la resolución ministerial que ordena la suspensión del despido masivo realizado por SERENOS RESPONSABLES, C.A. y que habría afectado al actor, cuya legalidad no es susceptible de ser revisada, modificada o anulada por este órgano jurisdiccional, mientras que sus efectos ejecutivos y ejecutorios no aparecen enervados.

En efecto, atendiendo a las alegaciones de la parte demandada, se concluye que a través de la referida documental persigue acreditar que el demandante renunció a su puesto de trabajo y, en consecuencia, no fue despedido por SERENOS RESPONSABLES, C.A.

No obstante, a criterio de quien decide, tal extremo no puede examinarse en la presente causa pues solo habría sido pasible de dilucidarse en el procedimiento administrativo en el que se dictó la referida resolución ministerial o, en su defecto, en el decurso del procedimiento contencioso administrativo de nulidad que la demandada ha podido ejercer contra la misma.

Informes:

Solicitados a la Caja Regional del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y a la Sala Político- Administrativo Tribunal Supremo, cuyos resultados no constan en autos y en consecuencia no se emite juicio de valoración alguno.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL CODEMANDADO

C.E.L.C.:

En la oportunidad legal correspondiente, no compareció el ciudadano C.E.L.C., ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, a cumplir con la carga procesal de dar promover pruebas en la presente causa.

V

ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS / RESUMEN PROBATORIO

Vistas las alegaciones de las partes y examinado el acervo probatorio producido en autos, en función de esclarecer los hechos controvertidos y con sujeción a los principios de la unidad y carga de la prueba, se concluye:

 Que el demandante prestó sus servicios personales, bajo relación de dependencia, para SERENOS RESPONSABLES, C.A. desde el 28 de abril de 2004, desempeñando el cargo de vigilante y devengando los salarios indicados en el libelo de la demanda (vale decir, los importes mínimos decretados por el ejecutivo nacional a lo largo de la prestación de servicios que vínculo a las partes), toda vez que tales extremos no aparecen controvertidos;

 Que el actor estuvo afectado por el despido masivo efectuado por SERENOS RESPONSABLES, C.A. que se ordenó suspender mediante resolución Nº 5467 del 20 de septiembre de 2007, dictada por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, a través de la cual se ordenó a SERENOS RESPONSABLES, C.A. la reincorporación a sus labores habituales de los ciudadanos R.G.B., D.E.D., J.G.J., P.F., C.O., V.S., W.G., R.C., Arebalo Castillo, J.C., J.G., C.R., G.M., V.T., G.S., M.N.T.S., T.G.R.H., Coesino Esqueda Izquiel, R.A.N., O.R.F., H.A.A.L., E.A.R.S. y A.D. (demandante de autos), con el correspondiente pago de los salarios y demás conceptos que les corresponda y que hayan dejado de percibir desde el momento en que se realizó el despido hasta la fecha de su reincorporación, según lo previsto en el artículo 44 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo;

 Que la eficacia de la referida resolución ministerial no aparecen enervados ni suspendidos.

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

DE LA IMPROCEDENCIA DE LA DEMANDA INCOADA CONTRA

C.E.L.C.:

Tal como se ha referido, el actor demanda a la sociedad mercantil SERENOS RESPONSABLES, C.A. (SERECA) y al ciudadano C.E.L.C., alegando la responsabilidad solidaria de este último que –según refiere- deriva de su condición de presidente de la referida empresa.

Ahora bien, existen a los autos suficientes elementos de juicio respecto de la existencia de la relación de trabajo establecida entre el actor y la SERENOS RESPONSABLES, C.A. (SERECA), situación esta que fue reconocida por la parte demandada en su escrito de contestación y por la representación de la parte actora en la audiencia de juicio.

No obstante, no aparece acreditado en autos ninguno de los extremos legales que configuren o comprometan la responsabilidad solidaria del ciudadano C.E.L.C., respecto de las obligaciones contraídas por SERENOS RESPONSABLES, C.A. (SERECA) frente a sus trabajadores.

En fuerza de tales consideraciones, quedan desvirtuados los efectos de la presunción de admisión de hechos y de la confesión ficta que la parte demandante pretende obtener a partir de la incomparecencia del ciudadano C.E.L.C. a la audiencia preliminar y del incumplimiento de su carga procesal de contestar la demanda y promover pruebas en la presente causa.

Por ello, resulta forzoso declarar improcedente la demanda incoada contra el ciudadano C.E.L.C.. Así se decide.

DE LA IMPROCEDENCIA DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION ALEGADA

SERENOS RESPONSABLES, C.A. (SERECA):

En la oportunidad de la contestación a la demanda la accionada alegó, como forma subsidiaria, la prescripción de la acción a tenor de lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, según el cual las acciones derivadas de la relación de trabajo prescriben a un año contado desde la terminación de la prestación de servicios.

Ahora bien, en el caso de autos quedó establecido que el despido recaído sobre el actor, en fecha 16 de noviembre de 2005, formó parte de la medida de despido masivo adoptada por SERENOS RESPONSABLES, C.A. (SERECA) que fue suspendida mediante resolución Nº 5467 del 20 de septiembre de 2007 dictada por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, a través de la cual se ordenó a SERENOS RESPONSABLES, C.A. la reincorporación del demandante a sus labores habituales, con el correspondiente pago de los salarios y demás conceptos que les corresponda y que hayan dejado de percibir desde el momento en que se realizó el despido hasta la fecha de su reincorporación, según lo previsto en el artículo 44 de l Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por otra parte quedó demostrado en autos que, en fechas 07 de diciembre de 2007 y 10 de enero de 2008, funcionarios de la INSPECTORIA DEL TRABAJO acudieron a la sede de SERENOS RESPONSABLES, C.A. (SERECA) a los fines de que ésta cumpliere la referida orden ministerial, pero no fue acatada.

Lo anterior pone de relieve que el actor trató de conservar su puesto de trabajo habida cuenta que, hasta el 10 de enero de 2008, intentó que SERENOS RESPONSABLES, C.A. (SERECA) diera cumplimiento a lo ordenado a la referida resolución Nº 5467 del 20 de septiembre de 2007 dictada por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social.

Pero además se advierte que, frente al contumaz incumplimiento patronal de reincorporar al demandante a su puesto de trabajo, el demandante decidió abandonar su derecho de reincorporación a su puesto de trabajo y acudió a las instancias jurisdiccionales a los fines de obtener el cumplimiento forzoso de la obligación de pagar los salarios caídos dejados de percibir y el resto de las prestaciones derivadas de la terminación de la relación de trabajo por despido injustificado.

En fuerza de lo expuesto, no puede considerarse que la terminación de la relación de trabajo entre las partes se haya producido con la cesación de la prestación de servicios del actor producida en fecha 16 de noviembre de 2005 pues, a criterio de quien decide, debe entenderse que a partir de la introducción de la demanda que da curso a las presentes actuaciones (esto es, en fecha 13 de octubre de 2008) el accionante renunció efectivamente a su derecho de ser reincorporado a su puesto de trabajo y abandona su expectativa plausible de conservar su fuente de empleo, por lo que habiéndose producido la notificación de la accionada en fecha 15 de enero de 2009, a criterio de quien decide, se interrumpió oportunamente el lapso de prescripción de la acción prevista en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo bajo la modalidad establecida en el literal “a” del artículo 64 ejusdem.

En consecuencia, resulta forzoso declarar la improcedencia de la defensa de prescripción de la acción alegada por SERENOS RESPONSABLES, C.A. (SERECA). Así se decide.

DE LA PROCEDENCIA DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS:

Luego de establecidos los parámetros necesarios a los fines de revisar las pretensiones deducidas por la parte demandante y su sujeción al ordenamiento jurídico, se decide que el actor tiene derecho a los siguientes conceptos y montos:

Primero

PRESTACION DE ANTIGÜEDAD Y SUS INTERESES:

Por concepto de la prestación de antigüedad y su adicional prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la previsión del artículo 71 de su reglamento, se causó la cantidad de NOVECIENTOS SETENTA BOLIVARES FUERTES CON 34/100 (Bs.f.970,34), suma que deberá pagar SERENOS RESPONSABLES, C.A. (SERECA) al demandante A.D., por el concepto en referencia, liquidado con sujeción al parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que aún cuando la parte actora reclamó la cantidad de Bs.f.941,29, tampoco quedó acreditado que la SERENOS RESPONSABLES, C.A. (SERECA) haya pagado importe alguno por el concepto subexamine, el cual ha sido calculado según se indica a continuación:

PERIODO SALARIO DIARIO (Bs.) SALARIO INTEGRAL: Nº DE SALARIOS DIARIOS POR PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: PRESTACION DE ANTIGÜEDAD CAUSADA (Bs.)

INCIDENCIA DE UTILIDADES INCIDENCIA DE BONO VACACIONAL Monto diario integral (Bs.f.)

Nº de salarios diarios por ejercicio económico Incidencia salarial diaria (Bs.f.) Nº de salarios diarios por periodo anual Incidencia salarial diaria (Bs.f.)

May-04 10,70 15 0,45 7 0,21 11,35 0 0,00

Jun-04 10,70 15 0,45 7 0,21 11,35 0 0,00

Jul-04 10,70 15 0,45 7 0,21 11,35 0 0,00

Ago-04 10,70 15 0,45 7 0,21 11,35 5 56,77

Sep-04 10,70 15 0,45 7 0,21 11,35 5 56,77

Oct-04 10,70 15 0,45 7 0,21 11,35 5 56,77

Nov-04 10,70 15 0,45 7 0,21 11,35 5 56,77

Dic-04 10,70 15 0,45 7 0,21 11,35 5 56,77

Ene-05 10,70 15 0,45 7 0,21 11,35 5 56,77

Feb-05 10,70 15 0,45 7 0,21 11,35 5 56,77

Mar-05 10,70 15 0,45 7 0,21 11,35 5 56,77

Abr-05 10,70 15 0,45 7 0,21 11,35 5 56,77

May-05 13,50 15 0,56 7 0,26 14,33 5 71,63

Jun-05 13,50 15 0,56 8 0,30 14,36 5 71,81

Jul-05 13,50 15 0,56 8 0,30 14,36 5 71,81

Ago-05 13,50 15 0,56 8 0,30 14,36 5 71,81

Sep-05 13,50 15 0,56 8 0,30 14,36 5 71,81

Oct-05 13,50 15 0,56 8 0,30 14,36 5 100,54

970,34

De igual manera se condena a SERENOS RESPONSABLES, C.A. (SERECA) a pagar al demandante A.D., los intereses generados por la prestación de antigüedad liquidada en la tabla que antecede, calculados conforme al literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, atendiendo a las variaciones de las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo mensual. Para la liquidación de dichos intereses se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución.

A la par y conforme a lo previsto en el artículo 92 constitucional, se condena a SERENOS RESPONSABLES, C.A. (SERECA) a pagar al demandante A.D., los intereses de mora calculados sobre Bs.f.970,34 (suma que representa lo liquidado por prestación de antigüedad) y sobre lo que resulte por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad. Tales intereses moratorios se consideran causados desde el 13 de octubre de 2008 (exclusive) -fecha en la que el accionante renunció efectivamente a su derecho de ser reincorporado a su puesto de trabajo y abandonó su expectativa plausible de conservar su fuente de empleo- hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez al que corresponda la ejecución aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El cálculo de los intereses moratorios será realizado por un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución. En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios, ni serán objeto de indexación.

Segundo

VACACIONES REMUNERADAS Y BONOS VACACIONALES:

Por vacaciones remuneradas y el bono vacacional correspondiente al periodo 2004-2005 y a la fracción del periodo 2005-2006, conforme a las previsiones de los artículos 219, 223 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, se causo a favor del accionante la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES (Bs.f.459,00), suma que deberá pagar SERENOS RESPONSABLES, C.A. (SERECA) al demandante A.D. por los conceptos en referencia, liquidados sobre la base del salario normal para la época de cesación de la prestación de servicios del actor, según se indica a continuación:

PERIODO DISFRUTE VACACIONAL REMUNERADO (días hábiles): BONO VACACIONAL: TOTAL: SALARIO DIARIO BASE DE CALCULO (Bs.f.) MONTO CAUSADO (Bs.f.):

2004-2005 15 7 22 13,50 297,00

2005-2006 8 4 12 13,50 162,00

Fracción correspondiente a los seis (06) meses completos comprendidos desde el 28/Abr/2005 al 16/Nov/2005:

Tercero

UTILIDADES:

Por concepto de utilidades correspondientes a los ejercicios 2004 y 2005, conforme a lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, se causó a favor del accionante la cantidad TRESCIENTOS TRES BOLIVARES FUERTES CON 75/100 (Bs.f.303,75), suma que deberá pagar SERENOS RESPONSABLES, C.A. (SERECA) al demandante A.D. por el concepto en referencia, liquidado con sujeción al parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que aún cuando la parte actora reclamó la cantidad de Bs.f.275,75, tampoco quedó acreditado que la SERENOS RESPONSABLES, C.A. (SERECA) haya pagado importe alguno por el concepto subexamine, calculado sobre la base del salario normal para la época de cesación de la prestación de servicios del actor, según se indica a continuación:

EJERCICIO ECONÓMICO: UTILIDADES (salarios diarios) SALARIO DIARIO (Bs.f.): MONTO CAUSADO (Bs.f.):

2004 (fracción correspondiente a los ocho (08) meses completos comprendidos desde el 28 de abril al 31 de diciembre de 2004) 10,00 13,50 135,00

2005 (fracción correspondiente a los diez (10) meses completos comprendidos desde el 1º de enero al 16 de noviembre de 2005) 12,50 13,50 168,75

303,75

Cuarto

INDEMNIZACIONES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO

125 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO

Por cuanto ha quedado establecido que la relación de trabajo sostenida entre las partes terminó como consecuencia de la contumaz voluntad unilateral e injustificada del empleador, SERENOS RESPONSABLES, C.A. (SERECA), de incumplir la orden contenida en la resolución Nº 5467 del 20 de septiembre de 2007 dictada por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, se causaron las indemnizaciones por despido injustificado y por preaviso omitido previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo por la suma de MIL QUINIENTOS SIETE BOLIVARES FUERTES CON 45/100 (Bs.f.1.507,45), suma que deberá pagar SERENOS RESPONSABLES, C.A. (SERECA) al demandante A.D. por los conceptos en referencia y equivale a 105 salarios diarios integrales, calculada en función del tiempo en el que se extendió la prestación de servicios del actor (1 año, 6 meses y 18 días) y sobre la base del salario diario integral causado para la época de casación de la referida prestación de servicios, tal y como se indica a continuación:

CONCEPTO: Nº DE SALARIOS DIARIOS: SALARIO BASE DE CALCULO (Bs.f.) TOTAL CAUSADO (Bs.f.)

Indemnización por despido injustificado (numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo) 60 14,36 861,75

Indemnización por preaviso omitido

(literal c del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo) 45 14,36 646,20

1.507,95

Quinto

SALARIOS DEJADO DE PERCIBIR:

Por los salarios dejados de percibir por el actor y ordenados a pagar por la resolución Nº 5467 del 20 de septiembre de 2007 dictada por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, vale decir, los causados desde la fecha del despido del actor (17 de noviembre de 2005, inclusive) hasta la fecha de interposición de la demanda que da curso a las presentes actuaciones (13 de octubre de 2008, exclusive), se causó la suma de VEINTE MIL OCHO BOLIVARES FUERTES CON 58/100 (Bs.f.20.008,58), suma que deberá pagar SERENOS RESPONSABLES, C.A. (SERECA) al demandante A.D. y que ha sido liquidada conforme a lo previsto en el parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que aún cuando la parte actora reclamó la cantidad de Bs.f.19.157,73, tampoco quedó acreditado que la SERENOS RESPONSABLES, C.A. (SERECA) haya pagado importe alguno por el concepto subexamine.

La referida cantidad equivale a 1055 salarios diarios comprendidos en el lapso en referencia, calculados conforme al salario mínimo nacional vigente para cada periodo , tal y como se indica a continuación:

Período Días transcurridos Salario diario (Bs.f.) Monto causado (Bs.f.)

17-Nov-05 al 30-Nov-05 14 13,50 189,00

01-Dic-05 al 31-Dic-05 31 13,50 418,50

01-Ene-06 al 31-Ene-06 31 13,50 418,50

01-Feb-06 al 28-Feb-06 28 13,50 378,00

01-Mar-06 al 31-Mar-06 31 13,50 418,50

01-Abr-06 al 30-Abr-06 30 13,50 405,00

01-May-06 al 31-May-06 31 15,53 481,43

01-Jun-06 al 30-Jun-06 30 15,53 465,9

01-Jul-06 al 31-Jul-06 31 15,53 481,43

01-Ago-06 al 31-Ago-06 31 15,53 481,43

01-Sep-06 al 30-Sep-06 30 17,08 512,40

01-Oct-06 al 31-Oct-06 31 17,08 529,48

01-Nov-06 al 30-Nov-06 30 17,08 512,40

01-Dic-06 al 31-Dic-06 31 17,08 529,48

01-Ene-07 al 31-Ene-07 31 17,08 529,48

01-Feb-07 al 28-Feb-07 28 17,08 478,24

01-Mar-07 al 31-Mar-07 31 17,08 529,48

01-Abr-07 al 30-Abr-07 30 17,08 512,40

01-May-07 al 31-May-07 31 20,50 635,50

01-Jun-07 al 30-Jun-07 30 20,50 615,00

01-Jul-07 al 31-Jul-07 31 20,50 635,50

01-Ago-07 al 31-Ago-07 31 20,50 635,50

01-Sep-07 al 30-Sep-07 30 20,50 615,00

01-Oct-07 al 31-Oct-07 31 20,50 635,50

01-Nov-07 al 30-Nov-07 30 20,50 615,00

01-Dic-07 al 31-Dic-07 31 20,50 635,50

01-Ene-08 al 31-Ene-08 31 20,50 635,50

01-Feb-08 al 29-Feb-08 29 20,50 594,50

01-Mar-08 al 31-Mar-08 31 20,50 635,50

01-Abr-08 al 30-Abr-08 30 20,50 615,00

01-May-08 al 31-May-08 31 26,64 825,84

01-Jun-08 al 30-Jun-08 30 26,64 799,20

01-Jul-08 al 31-Jul-08 31 26,64 825,84

01-Ago-08 al 31-Ago-08 31 26,64 825,84

01-Sep-08 al 30-Sep-08 30 26,64 799,20

01-Oct-08 al 06-Oct-08 6 26,64 159,84

20.009,81

A los fines de la liquidación de los salarios dejados de percibir, se ha tomado en consideración la posición que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia adoptó en un análogo , en el cual se señaló:

Salarios caídos:

Ha sostenido esta Sala de Casación Social que la Inspectoría del Trabajo no tiene competencia para hacer ejecutar forzosamente la obligación del patrono de pagar los salarios caídos, por lo que, frente al incumplimiento del patrono de reenganchar al trabajador amparado por inamovilidad y si éste -el trabajador- decide finalmente abandonar su derecho de reincorporación, sólo mediante un procedimiento laboral ordinario podría obtener el cumplimiento forzoso de la obligación de pagar los salarios dejados de percibir y el resto de las prestaciones derivadas de la terminación de la relación de trabajo por despido injustificado.

En el caso sub iudice, consta la existencia de una providencia administrativa mediante la cual se ordenó a la empresa Servicio Express Roraima, C.A. a cancelar al ciudadano P.L. salarios caídos desde la fecha del despido, esto es 13 de septiembre de 2005, hasta la definitiva reincorporación del trabajador a su puesto de trabajo. Por su parte, también consta de autos que la empresa accionada se negó a materializar el reenganche del trabajador ordenado por el referido órgano administrativo, según se desprende del acta levantada en fecha 13 de enero de 2006.

Así las cosas, visto que tal obligación del patrono no ha sido cumplida resulta forzoso para esta Sala declarar la procedencia de tal reclamación y en este sentido condena a la empresa demandada a pagar los salarios dejados de percibir por el trabajador desde la fecha del irrito despido, 13 de septiembre de 2005, hasta el día 13 de marzo de 2006, pues, dada la manifiesta negativa por parte del ente patronal de cumplir con la orden de reenganche proferida por la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, entiende la Sala que es a partir de la introducción de la presente demanda, cuando el accionante renunció efectivamente a su derecho de ser reincorporado a su puesto de trabajo, por lo que se condena ciento ochenta y dos (182) días a razón de doce mil cuatrocientos setenta y cuatro bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 12.474,40), para un total de dos millones doscientos setenta mil trescientos cuarenta bolívares con ochenta céntimos (Bs.2.270.340,80) o (Bs.F.2.270,34), por este concepto. Así se decide.

Sexto

BENEFICIO PREVISTO EN LA

LEY DE PROGRAMA DE ALIMENTACIÓN PARA TRABAJADORES:

De igual manera, se condena a SERENOS RESPONSABLES, C.A. (SERECA) a pagar al demandante A.D. el beneficio previsto en la Ley de Programa de Alimentación para Trabajadores y su reglamento, correspondiente a las ochocientas cuarenta y un (841) jornadas de trabajo que el actor alegó habrían estado comprendidas desde el 17 de noviembre de 2005 hasta el 06 de octubre de 2008 –exclusive-, toda vez que la demandada no demostró extremo alguno que la liberase de dicha obligación ni rechazó ni desvirtuó tales jornadas de trabajo.

Tal resolutoria se ha adoptado en acatamiento a la resolución Nº 5467 del 20 de septiembre de 2007 dictada por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, mediante la cual no solo se ordenó a SERENOS RESPONSABLES, C.A. la reincorporación del demandante a sus labores habituales con el correspondiente pago de los salarios que hubiere dejado de percibir, sino que además se le ordenó el pago de los demás beneficios que habrían correspondido al actor desde el momento en que se realizó el despido hasta la fecha de su reincorporación, según lo previsto en el artículo 44 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, entre los cuales aparece el beneficio previsto en la Ley de Programa de Alimentación para Trabajadores y su reglamento.

En sintonía con lo anteriormente expuesto, tampoco debe obviarse la aplicación del artículo 19 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, pues aunque ha quedado establecido en autos que el actor no prestó efectivamente sus servicios personales desde el 17 de noviembre de 2005, no es menos ciertos que ello se debió a la voluntad unilateral e injustificada del empleador, SERENOS RESPONSABLES, C.A. (SERECA), materializada en el despido que afectó al actor y que formó de la medida de despido masivo cuyos efectos fueron enervados la resolución Nº 5467 del 20 de septiembre de 2007 dictada por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social. Así se decide.

Siendo así, la suspensión de la prestación del servicio por parte del actor no se produjo por causas que le fueran imputables, razón por la cual no aplica la suspensión del otorgamiento del beneficio que habría correspondido a las jornadas que el actor alegó habrían estado comprendidas desde el 17 de noviembre de 2005 hasta el 13 de octubre de 2008 (ambas inclusive), por mandato del artículo 19 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores. Así se decide.

Finalmente, a criterio de quien decide, la declaratoria de improcedencia del beneficio previsto en la Ley de Programa de Alimentación para Trabajadores y su reglamento en casos como el de marras, conduciría a una situación desprovista de logicidad e injusta, vale decir, autorizar que la decisión unilateral e injustificada del empleador que ha sido desprovista de efectos jurídicos por la autoridad competente para tales fines, tenga idoneidad para incidir en la esfera patrimonial del trabajador. Así se decide.

Para la liquidación de lo que corresponda al demandante por el concepto en referencia, deberá el tribunal de la ejecución considerar que el beneficio en cuestión se ha causado en función de las ochocientas cuarenta y un (841) jornadas de trabajo que el actor alegó habrían estado comprendidas desde el 17 de noviembre de 2005 hasta el 06 de octubre de 2008 (ambas inclusive) , calculadas –cada una- a razón del cero coma veinticinco (0,25) del valor de la unidad tributaria vigente para el momento de su cumplimiento efectivo, conforme a las previsiones del artículo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y el artículo 36 de su reglamento.

Las jornadas en las que se reputan causado el beneficio en referencia son las que se señalan a continuación:

Período Jornadas del periodo:

Nov-05 12

Dic-05 26

Ene-06 26

Feb-06 21

Mar-06 27

Abr-06 22

May-06 24

Jun-06 25

Jul-06 24

Ago-06 27

Sep-06 26

Oct-06 21

Nov-06 26

Dic-06 25

Ene-07 26

Feb-07 22

Mar-07 21

Abr-07 21

May-07 26

Jun-07 26

Jul-07 24

Ago-07 27

Sep-07 25

Oct-07 25

Nov-07 26

Dic-07 25

Ene-08 26

Feb-08 23

Mar-08 24

Abr-08 25

May-08 26

Jun-08 23

Jul-08 22

Ago-08 20

Sep-08 22

Oct-08 4

841

VII

DECISION

En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano A.D. contra SERENOS RESPONSABLES, C.A. (SERECA), ambas partes identificadas en el cuerpo de la presente decisión.

Por cuanto la presente causa se inició en fecha 13 de octubre de 2008, época para la cual la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en materia de corrección monetaria, estuvo exclusivamente basada en lo que dispone el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que debe pagar SERENOS RESPONSABLES, C.A. (SERECA) al demandante A.D. (salvo las que se liquiden por el beneficio previsto en la Ley de Programa de Alimentación para Trabajadores). La referida corrección monetaria deberá computarse desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA. En Valencia, a los quince (15) días del mes de diciembre de 2009.

El Juez,

E.B.C.C.L.S.,

M.A.M.H.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 03:30 p.m.

La Secretaria,

M.A.M.H.

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