Decisión nº AZ522007000115 de Corte Segunda de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 18 de Julio de 2007

Fecha de Resolución18 de Julio de 2007
EmisorCorte Segunda de Protección del Niño y Adolescente
PonenteRosa Isabel Reyes
ProcedimientoConflicto De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL

DE ADOPCION INTERNACIONAL

197º y 148º

ASUNTO: AP51-R-2007-005104

JUEZA PONENTE: Dra. R.I.R.R.

MOTIVO: Conflicto Negativo de Competencia para no conocer. (Resolución de Contrato de Arrendamiento con Opción de Compra-Venta y Pago de Daños y Perjuicios)

JUECES EN CONFLICTO: Dra. A.D., Jueza Unipersonal de la Sala de Juicio I y el Dr. E.R.G., Juez Unipersonal de la Sala de Juicio IV, ambos del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-

PARTE ACTORA: A.R.S.M. y ELISSIE VARGAS INFANTAS, el primero de nacionalidad Venezolana y la segunda de nacionalidad Peruana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-6.398.539 y E-82.156.797, respectivamente.-

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE ACTORA: O.A.M.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 66.393.-

PARTE DEMANDADA: J.U.D.O., R.G.O.U. y M.F.O.U., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cedulas de Identidad Nos. V-1.873.684, V-4.171.766 y V-6.979.082, respectivamente, donde el último de los nombrados actúa en nombre y representación de sus hermanos y sobrinos (se omite la identificación por mandato del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y el niño sobrinos (se omite la identificación por mandato del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).-

I

Conoce esta Corte Superior Segunda del presente recurso, con ocasión de la solicitud de Regulación de Competencia planteada por la Juez Unipersonal de la Sala de Juicio I de este Circuito Judicial, DRA. A.D., en la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento con Opción de Compra-Venta y Pago de Daños y Perjuicios, signada bajo el No. AP51-V-2005-008424, incoada por el abogado O.A.M.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 66.393, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos A.R.S.M. y ELISSIE VARGAS INFANTAS, el primero de nacionalidad Venezolana y la segunda de nacionalidad Peruana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-6.398.539 y E-82.156.797, respectivamente, contra los ciudadanos J.U.D.O., R.G.O.U. y M.F.O.U., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cedulas de Identidad Nos. V-1.873.684, V-4.171.766 y V-6.979.082, respectivamente, donde el último de los prenombrados actuó en nombre y representación de sus hermanos y sobrinos sobrinos (se omite la identificación por mandato del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y el niño (se omite la identificación por mandato del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en virtud a la decisión dictada por el Juez Unipersonal de la Sala de Juicio IV de este Circuito.-

Recibido el asunto de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), contentivo del presente recurso se le asignó la ponencia a la Dra. R.I.R.R., quien con ese carácter suscribe el presente fallo.

II

DE LAS ACTUACIONES

En cumplimiento del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Alzada a referir la síntesis de los términos en que ha quedado planteada la controversia, y en tal virtud observa:

Por auto de fecha 25 de octubre de dos mil seis (2006), el Juez Unipersonal de la Sala de Juicio Nº IV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la acción de Resolución de Contrato de Opción de Compra-Venta y Pago de Daños y Perjuicios, presentado por O.A.M., procediendo en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos A.R.S.M. y ELSSIE VARGAS INFANTAS, de conformidad con el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.

Posteriormente, mediante auto dictado en fecha siete (07) de noviembre de dos mil seis (2006), el Juez Unipersonal de la Sala de Juicio Nº IV declinó la competencia del referido asunto a favor de la Sala de Juicio I del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente; y 52 y 79 del Código de Procedimiento Civil, y ordenó remitir el conocimiento del referido asunto a la Sala de Juicio I del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, argumentado lo siguiente:

…se observa que el bien inmueble objeto de la presente acción forma parte del acervo hereditario de la sucesión O.R., la cual es objeto de litigio en el procedimiento que cursa ante la referida Sala de Juicio I, en tal sentido, es evidente la conexión existente entre la presente causa y la que cursa por ante la Sala de Juicio I, y llenos como se encuentran los supuestos contemplados en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, se estima que en la presente causa procede la acumulación de procesos o autos contemplada en el artículo 79 del eiusdem, por tratarse de procedimientos compatibles con identidad de sujetos, cuyos efectos recaen sobre un bien que forma parte de un acervo hereditario que es objeto de una Partición y Liquidación de Herencia en la Sala de Juicio I de este Circuito Judicial de Protección, en consecuencia este juzgador, a los fines de garantizar la economía procesal que debe caracterizar una tutela judicial efectiva y con el objeto de evitar sentencias contradictorias, considera necesario declinar su competencia en la Sala de Juicio de este Circuito de Protección que conoce del juicio de Partición y Liquidación de Comunidad Hereditaria incoado por la tercera interviniente, Y.O.C., contra los coherederos J.U.d.O., R.G.O.U., M.F.O.U., A.O.U., M.O.U., M.F.O.U., antes identificados, y a la ciudadana M.P.S., en su carácter de madre y representante del niño (se omite la identificación por mandato del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) …

Por otra parte, la Jueza Unipersonal de la Sala de Juicio Nº I del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de este Circuito Judicial, Dra. Á.D., mediante auto de fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil siete (2007), plantea el Conflicto negativo de Competencia para no conocer, sustentando su recurso en lo siguiente:

“Visto el auto dictado por esta Sala de Juicio en fecha 22 de enero de 2007, mediante el cual se acordó desacumular el presente asunto signado con el número AP51-V-2005-008424 en relación al expediente signado con el número AP51-V-2002-000345, en virtud de la declinatoria de competencia propuesta por el Juez Unipersonal Nº IV de este Sala de Juicio, conforme a lo establecido en los artículo 52 y 79 del Código de Procedimiento Civil, en razón de la conexión existente entre la presente causa y el juicio de Resolución de Contrato de opción de Compra-venta y pago de Daños y Perjuicios derivados del contrato de Arrendamiento, llevado por ante la referida Sala. Ahora bien, considera esta Juzgadora importante señalar el artículo 51 eiusdem, el cual dice: “Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá al que haya prevenido. La citación determinará la prevención…” Asimismo, establece el artículo 81, la no procedencia de la acumulación de autos o procesos, específicamente el ordinal 5°, el cual dice lo siguiente: “…Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos.”, siendo que en ambos casos los mismos se encontraban en fase de citación de la parte demandada, lo que considera quien aquí suscribe que no es procedente la acumulación de los referidos asuntos, en consecuencia de ello es pertinente señalar lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, el cual dice textualmente lo siguiente: “…Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de competencia…”(Resaltado de la Sala). Por lo que esta Sala de Juicio Nº I (…), se declara incompetente para conocer del Juicio de Resolución de Contrato de opción de Compra-venta y pago de Daños y Perjuicios derivados del contrato de Arrendamiento, tramitado por ante la Sala de Juicio Nº 4 (…), conforme a lo establecido en los artículos 51 y lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 81 del Código de Procedimiento Civil…”

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Sobre el sustento utilizado por ambos, esta Corte Superior Segunda procederá a dirimir el aplicable al conflicto de competencia planteado.

Alega el a quo declinante la evidencia de la conexión existente entre la causa objeto del presente recurso (Acción de Resolución de Contrato de Opción de Compra-Venta y Pago de Daños y Perjuicios) signado con el Nº AP51-V-2005-008424 con el Juicio de Partición y Liquidación de Comunidad Hereditaria, Signada con el Nº AP51-V-2002-00345, procedimiento éste llevado por ante la Sala de Juicio I de este Circuito Judicial de Protección, por cuanto el bien inmueble objeto de la presente acción Resolución de Contrato de Opción de Compra-Venta y Pago de Daños y Perjuicios pertenece al acervo hereditario de la Cesión O.R., (Juicio de Partición y Liquidación de Comunidad Hereditaria), ya como lo hemos señalado anteriormente cursa por ante la Sala de Juicio I, sustentado lo alegado en que se encuentra llenos los supuestos contemplados en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, y estima en la presente causa la acumulación de los procesos o de autos preceptuado en el artículo 79 eiusdem.-

Ahora bien, en lo que atañe a este sustento legal invocado por el a quo declinante, esta Corte Superior Segunda entiende que el mismo es perfectamente aplicable al caso de marras, no obstante, es pertinente observar que establece el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Art. 52. Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:

1° Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.

2° Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.

3° Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.

4° Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto.

En análisis de la norma ut supra, trae a colación esta Alzada lo manifestado en la obra intitulada Instituciones de Derecho Procesal, del autor R.H.L.R.e.r.a.l. trascrito: “… las causa tienen tres elementos de identificación: 1) identidad de los sujetos (eadem personae), siempre que éstos vengan al juicio con el mismo carácter que en el juicio, 2) identidad del objeto (eadem res), es decir, que la cosa demandada sea la misma (…) y 3) la identidad del titulo (eadem causa petendi), o sea, que sendas demandas estén fundadas en la misma razón o concepto. Los tres elementos responden a las preguntas: ¿Quiénes litigan?, ¿Qué litigan?, ¿por qué litigan? Los derechos subjetivos se identifican y singularizan unos de otros sobre la base de estos tres elementos, que se denominan y singularizan unos de otros sobre la base de estos tres elementos, que se denominan desde un punto de vista procesal, elementos de identificación de las causas”.

Aunado a lo anterior, según Couture, viene a ser la acción o efecto de reunir dos o más procesos o expedientes en trámite, con el objeto de que todos ellos constituyan en solo juicio y sean terminados por una sola sentencia. Consiste en la reunión de varios expedientes en un solo proceso, a objeto de tramitarlos en uno solo, a fin de evitar la multiciplidad de procesos, concentrando el mayor número de éstos, siempre y cuando tengan un vínculo en común, para que una sola posición resuelva todo a la vez y de esta manera evitar sentencias contradictorias, en aras de la economía procesal y la más eficiente y mejor administración de justicia. Los elementos de identificación de la causa tienen importancia a fin de demostrar la acumulación entre las mismas, como los es, en el presente caso, en el cual procedería la acumulación, sin embargo, observa esta Alzada que según lo dispuesto en el artículo 51 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

Artículo. 51. Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido.

La citación determinará la prevención.

(Omisis…)

(Subrayado de la Sala).-

En este orden de ideas, el legislador, a los fines de determinar cual de las causas previno primero, ésta deberá confirmarse por medio de la citación; quien logró citar en primer lugar, será el que conozca de ambas causas, ya que fue el que primeramente previno, y en virtud de la conexión objetiva que pueda existir entre ambas, se puedan acumular en un solo juicio para que un solo juez las decida. En contra posición, tenemos, que si bien es cierto que el legislador establece los extremos por los cuales deberán o podrán acumularse las causa por conexión objetiva, también establece las excepciones por las cuales no proceda la acumulación, a los fines de evitar la inepta acumulación, establecida en los supuestos legales del artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

Art. 81. No procede la acumulación de autos o procesos:

1° Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.

2° Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales.

3° Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.

4° Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.

5° Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos. (Resaltado de la Corte)

Asimismo cabe señalar, que la acumulación obedece, en efecto, a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contradictorios en casos que o bien son conexos o existen entre ellos una relación de accesoriedad o continencia, y tiene como fin influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos, a los fines de garantizar la economía procesal que debe caracterizar una tutela judicial efectiva. Por tanto, es indispensable la existencia de dos o más procesos y que entre ellos exista una relación de accesoriedad, continencia o conexidad; y, por supuesto, que no exista alguno de los presupuestos establecidos en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, inherentes a la prohibición de acumulación de autos o procesos, como lo es en el presente caso, ya que según manifestó de la Dra. Á.D., Jueza Unipersonal de la Sala de Juicio Nº 1, las partes en ambos casos no se encuentran citadas, es decir, que se encuentran incurso en el numeral 5° del artículo 81 eiusdem, el cual textualmente expresa: “No procede la acumulación de autos o procesos. 5° Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos”. Razón por la cual considera esta alzada la inepta acumulación de ambos procesos, en virtud de que no se determina entre ellos cual previno primero, por no encontrarse las partes en ambos casos debidamente citadas; en consecuencia, considera esta Corte que el Juez competente para conocer del Juicio de Resolución de Contrato de Opción de Compra-Venta y Pago de Daños y Perjuicios derivados del contrato de Arrendamiento, presentada por O.A.M., procediendo en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos A.R.S.M. y ELSSIE VARGAS INFANTAS, es el Juez Unipersonal de la Sala de Juicio IV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, lo que se declarará expresamente en la dispositiva de este fallo y así se decide.

III

DISPOSITIVA

En mérito y con fundamento en cada uno de los argumentos explanados, esta Corte Superior Segunda del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara COMPETENTE para conocer de la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento con Opción de Compra-Venta y Daños y Perjuicios incoada por el abogado O.A.M.S., en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos A.R.S.M. y ELSSIE VARGAS INFANTAS, contra los ciudadanos: J.U.D.O., R.G.O.U. y M.F.O.U., donde este ultimo actuó en nombre y representación de sus hermanos y un sobrino, ciudadanos: A.O.U., M.O.U., M.F.O.U. y (se omite la identificación por mandato del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quien es menor de edad, al Juez Unipersonal de la Sala de Juicio IV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 51 y ordinal 5° del artículo 81 ambos del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

Notifíquese a las partes del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y una vez quede firme la presente decisión, remítase junto con oficio el presente expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL. En Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de Julio del año dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. O.R.C.

LA JUEZA PONENTE,

DRA. R.I.R.R.

LA JUEZA,

DRA. T.M.P.G.

LA SECRETARIA,

Abg. M.N.S.R.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las ( )

LA SECRETARIA,

Abg. M.N.S.R.

Asunto N° AP51-R-2007-005104

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