Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 28 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLadysabel Perez Ron
ProcedimientoApelación Y Solicitud De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

CORTE DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

JUEZA PONENTE: LADYSABEL P.R.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO

R.A.B.M., venezolana y titular de la cédula de identidad N° V- 17.491.316.

DEFENSA

Abogado M.A.Z.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 159.910.

FISCAL ACTUANTE

Abogada C.F.H., Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado M.A.Z.S., con el carácter de defensor del acusado R.A.B.M., contra la decisión dictada en fecha 06 de julio de 2012, por la abogada N.I.M.C., Jueza de Primera Instancia en Función de Juicio N° 2, Circuito Judicial Penal, Extensión San A.d.T., mediante la cual, declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta planteada por el abogado M.A.Z.S.; manteniendo en todos sus efectos los siguientes actos: 1.- La solicitud de aprehensión formulada por la representación fiscal en fecha 19 de septiembre de 2011 (folio 50); 2.- La decisión que acuerda con lugar la orden de aprehensión dictada por el Juez de Control en fecha 28 de septiembre de 2011 (folios 55 y 56); 3.- la acusación hecha por la representación fiscal en fecha 23 de diciembre de 2011 (folios 87 al 94); 4.- Los 04 numerales señalados en la dispositiva que contiene la decisión tomada por el Juez de Control en la audiencia preliminar de fecha 02 de febrero de 2012 (folio 123 y 124).

En fecha 16 de agosto de 2012, fueron recibidas las actuaciones en esta alzada, designándose ponente a la Jueza Ladysabel P.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Al ser revisada la causa se observó, que el recurrente interpuso recurso de apelación antes de constar en autos la debida notificación de todas las partes, evidenciándose el interés procesal de impugnar el acto que le causa agravio, y por ende, no debe declararse extemporáneo por anticipado, como justo reconocimiento y respeto al principio de tutela judicial efectiva, conforme a lo establecido en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de mayo de 2001 (caso: C.A.C.); ahora bien, no estando comprendido el recurso de apelación en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitió en fecha 22 de agosto de 2012, y se acordó resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada dentro de los diez (10) días de audiencia siguientes al de hoy, conforme a lo previsto en el artículo 450 eiusdem, solicitando la remisión de la causa original al Tribunal Segundo de Juicio, Extensión San A.d.T..

En fecha 12 de septiembre de 2012, la abogada N.I.C., Jueza Suplente de esta Alzada, se abocó al conocimiento de la causa, por cuanto la Jueza Ladysabel P.R., hizo uso de sus vacaciones reglamentarias.

En la misma fecha anterior, se acordó diferir dentro de los diez (10) días hábiles, la publicación de la decisión, al no haberse recibido la causa original solicitada.

En fecha 04 de octubre de 2012, se acordó ratificar la solicitud hecha en fecha 22 de agosto de 2012, al Juzgado Segundo de Juicio de la Extensión San A.d.T., relacionada con la remisión de la causa original, a los fines de resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa.

En fecha 08 de octubre de 2012, la Jueza del Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal, Extensión San A.d.T., remitió oficio signado con el número 861, mediante el cual informa a esta Alzada que para el día 11-10-2012, estaba fijada la continuación para el cierre del debate.

En fecha 25 de octubre de 2012, se acordó diferir la publicación de la decisión, al no haberse recibido la causa solicitada, acordándose ratificar dicha solicitud.

En fecha 28 de noviembre de 2012, fueron recibidas las actuaciones originales, por lo que se acordó pasar a la Jueza ponente.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN

Mediante decisión dictada en fecha 06 de julio de 2012, la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2, Circuito Judicial Penal, Extensión San A.d.T., señaló lo siguiente:

“(Omissis)

De la nulidad y de la competencia:

El Código Orgánico Procesal Penal contempla en su capítulo II del título VI referido a los actos procesales y las nulidades un capítulo referido exclusivamente al instituto procesal de las nulidades.

Comienza éste capítulo estableciendo como principio en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, la no apreciación para fundar una decisión judicial, ni su utilización como presupuesto de ella, de aquellos actos cumplidos en contradicción o inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley procesal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, leyes, tratados, convenios y acuerdos Internacionales, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.

Los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen lo siguiente (…)

Este principio de nulidad, expresamente establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, forma parte de las reglas mínimas que sustentan el debido proceso, concebido en un régimen democrático como un conjunto de reglas para la adopción de procedimientos y la toma de decisiones, tendentes a garantizar la igualdad entre las partes y la más amplia participación posible de los interesados en la solución del conflicto respectivo, es decir: el Estado, la sociedad, la víctima y el procesado.

El ius puniendi o derecho de castigar que tiene el Estado marcha correlativamente con el deber de regular su proceder dirigido a obtener la verdad y a declarar la respectiva consecuencia, a su vez, ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia el aplicar la nulidad de oficio en beneficio del imputado o en interés de la ley, para distinguir los dos supuestos de violaciones del debido proceso según se refiera a los principios o garantías a favor del imputado o según se trate de actos cumplidos en contradicción o inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley procesal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, demás leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales, las cuales son garantías aplicables a cualquiera de las partes que intervengan en el proceso.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación con el derecho a la defensa y al debido proceso ha establecido lo siguiente:

Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias...

. (Sentencia N° 1323 del 24 de enero 2001, ponencia del Magistrado Doctor I.R.U.). (Negrillas del Tribunal).

Y en relación con la institución de las nulidades, la Sala Constitucional ha decidido:

Desde esta perspectiva, la Sala Constitucional debe precisar que en el actual proceso penal, la institución de la nulidad ha sido considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte-, dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-constitucional. La referida sanción conlleva suprimir los efectos legales del acto írrito, retornando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto...

(Sentencia N° 880, del 29 de mayo de 2001, ponencia del Magistrado Doctor J.D.O.).

De igual manera nuestro m.T.d.J. a dejado claro que el derecho a la defensa y debido proceso, se deben garantizar a todo ciudadano; así lo refieren las sentencias de fecha 29 DE MAYO DEL 2001 (Sala Constitucional), y 10 de enero del año 2002 (Sala Penal), que entre otras cosas establecen:

Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho (sic) otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias...

. (Sentencia N° 1323 del 24 de enero 2001, ponencia del Magistrado Doctor I.R.U.).

Consecuencia de lo antes expuesto, la violación de un derecho o garantía constitucional, en el proceso constituye un vicio que acarrea nulidad, de conformidad con el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación con la institución de las nulidades, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha decidido:

Desde esta perspectiva, la Sala Constitucional debe precisar que en el actual proceso penal, la institución de la nulidad ha sido considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte-, dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-constitucional. La referida sanción conlleva suprimir los efectos legales del acto írrito, retornando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto...

(Sentencia N° 880, del 29 de mayo de 2001, ponencia del Magistrado Doctor J.D.O.).

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido, igualmente en materia de nulidades el siguiente criterio:

...El Código Orgánico Procesal Penal contempla en el capítulo II del título VI referido a los actos procesales y las nulidades un capítulo referido exclusivamente al instituto procesal de las nulidades.

Comienza este capítulo estableciendo como principio en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal reformado: la no apreciación para fundar una decisión judicial, ni su utilización como presupuesto de ella, de aquellos actos cumplidos en contradicción o inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley procesal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, leyes, tratados, convenios y acuerdos Internacionales, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.

Este es un principio que va a regir durante todas las etapas del proceso e inclusive hasta más allá de la sentencia definidamente firme…

“….Este principio de nulidad, expresamente establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, forma parte de las reglas mínimas que sustentan el debido proceso, concebido en un régimen democrático como un conjunto de reglas para la adopción de procedimientos y la toma de decisiones, tendentes a garantizar la igualdad entre las partes y la más amplia participación posible de los interesados en la solución del conflicto respectivo, es decir: el Estado, la sociedad, la víctima y el procesado.

El ius puniendi o derecho de castigar que tiene el Estado marcha correlativamente con el deber de regular su proceder dirigido a obtener la verdad y a declarar la respectiva consecuencia.

El proceso se presenta en consecuencia como una garantía para todos los sujetos procesales y no tan sólo para el imputado, sino también para todos aquellos que intervienen en el conflicto penal planteado como consecuencia del hecho punible; en el cual pueden intervenir el imputado, la víctima, la sociedad y el mismo Estado representado a través de cualquiera de sus órganos procesales…

En cuanto a las nulidades absolutas, nuestro sistema procesal vigente acoge la doctrina italiana, manifestada en la opinión del tratadista G.L., para quien existen una serie de aspectos que deben seguirse plenamente y que de no ser así producen nulidades, las cuales son denunciables en cualquier estado y grado del proceso, pues afectan la relación jurídica procesal. Por lo tanto las partes y el Juez deben producir la denuncia de la falta cometida a objeto de imponer el correctivo.

Señala Leone que las nulidades absolutas pueden invocarse en cualquier momento y a las mismas pueden atribuírseles tres condiciones:

  1. La deducibilidad: las partes pueden invocar la nulidad en cualquier instante del juicio.

  2. El juez tiene igualmente la iniciativa de establecerlas del mismo modo que lo pudieren hacer las partes.

  3. La insanabilidad, es decir, que no se puede afectar o convalidar lo realizado.

    Lo que establece nuestro sistema procesal es que cuando las nulidades sean absolutas: todo aquello que tiene que ver con la nulidad de la actividad judicial donde esté presente la intervención, asistencia y representación del imputado, la forma en que se establezca, la inobservancia y violación de derechos y garantías en general, en estos casos las nulidades se hacen valer ex officio y de pleno derecho; mientras que en los otros tipos de nulidades se requieren la instancia de parte y son normalmente saneables (Negrilla del Tribunal).

    Esta misma Sala ha venido aplicando en forma reiterada la nulidad de oficio fundamentándose en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

    El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales

    -

    En otras decisiones también complementan el argumento para la nulidad de oficio en la disposición del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal que consagra la finalidad del proceso:

    Finalidad del proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión

    Lo importante es resaltar que ha sido criterio reiterado de ésta Sala el aplicar la nulidad de oficio en beneficio del imputado o en interés de la ley, para distinguir los dos supuestos de violaciones del debido proceso según se refiera a los principios o garantías a favor del imputado o según se trate de actos cumplidos en contradicción o inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley procesal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, demás leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales, las cuales son garantías aplicables a cualquiera de las partes que intervengan en el proceso…

    En este caso, ésta Sala acogió la nulidad de oficio al anular los pronunciamientos cursantes a los autos, invocando para ello el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta decisión fue tomada por la mayoría por unanimidad de los integrantes de la Sala Penal con el voto concurrente de los Magistrados que no actuaron como Ponentes de la decisión, pero que se acogieron al criterio de la nulidad de oficio no obstante la inadmisibilidad del recurso de casación intentado. (Sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, del diez (10) de enero del año 2002, ponencia del Magistrado Doctor J.E.M.).

    Analizado el contenido de la jurisprudencias relacionadas, es importante resaltar que el Tribunal Supremo de Justicia, haciendo uso del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha procedido a declarar de oficio, los casos afectados de nulidad absoluta, y que se esta en presencia de los mismos, en todo lo concerniente a la intervención, asistencia y representación del imputado.

    Ahora bien, en cuanto a la solicitud de la defensa de que se declare la NULIDAD ABSOLUTA de todas las actuaciones por cuanto considera que se afectó el debido proceso y el derecho a la defensa del ciudadano R.A.B.M., debido a que la Representación Fiscal no materializo la citación personal del prenombrado acusado y por ende no realizó el acto de imputación al mismo, por tanto según la defensa desconoce los hechos investigados y el delito que presuntamente cometió (circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión del delito que se le imputa).

    Es así, que el Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas sentencias ha reconocido la importancia del imputado a ser informado de los motivos de la imputación, tal y como se observa en las Sentencias emanadas de la Sala de Casación Penal Nros. 477-161106-2005398, Ponente Dr. H.C.F.; A06-0370-568, Ponente Dr. E.A.A. y 479-161106-2006223, ponente Dr. H.C.F., siendo en consecuencia el acto formal de imputación de obligatorio cumplimiento por parte de los Fiscales del Ministerio Público, en los casos en que se inicie una investigación en los cuales se señale o identifique como autor o participe de un hecho punible a una determinada persona, durante la tramitación de la fase preparatoria del proceso penal.

    Al observar la presente causa, ésta inicia por denuncia común interpuesta por la ciudadana N.A.T., quien expuso:

    El día de hoy me fui a bañar con mi hija A.I.G.A (Se omite nombre por ser una menor de edad) de doce años, entonces me dí cuenta que estaba muy nerviosa, le pregunté que su (sic) le había pasado algo y la seguía notando nerviosa, entonces me puse hablar con ella y me contó que ella se había ido al río con otro niño que es el hijo de la señora que me la estaba cuidando que se llama …, que cuando ellos estaban en el río, había llegado el muchacho ese, la había agarrado a ella por las piernas y la había tumbado, la había hecho tomar agua y de ahí que había abusado de ella, que la había amenazado que si no estaba con él iba con el hermano de él y la violaban entre los dos, esto me lo contó mi hija como a las siete y media de la noche de hoy, entonces me fui y le reclamé al tipo ese y él me negaba todo eso, entonces por eso me vine para acá a colocar la denuncia, es todo

    .

    En fecha 15 de abril de 2009, folio 21, aparece inicio de la investigación por parte del Ministerio Público.

    Es así; que el ciudadano R.A.B.M., no fue aprehendido en estado de flagrancia o privación de extrema necesidad y urgencia, con lo cual podía haberse dado el acto de imputación al momento en que el Fiscal impusiese al ciudadano aprehendido sobre los hechos atribuidos y el presunto delito cometido, en presencia de su defensor juramentado, todo a fin de permitir el derecho a la defensa de rango constitucional, manteniéndose así el debido proceso conforme a Sentencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de marzo de 2009, bajo ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, la cual estableció:

    Visto ello, esta Sala considera, y así se establece con carácter vinculante, que la atribución- al aprehendido- de uno o varios hechos por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.

    De allí, que se observa de la sentencia invocada y las actas indicadas ut supra, que el presente caso que nos ocupa no se inicio (sic) bajo los supuesto de la detención en flagrancia o por privación de extrema necesidad y urgencia, sino por el contrario, se inició por la denuncia interpuesta por la madre de la víctima, quien manifiesta entre otras cosas que su hija fue abusada sexualmente. Siendo por estos hechos, dictada la respectiva orden de inicio de la averiguación por la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el día 15 de abril de 2009 (folio 21).

    Posteriormente el Ministerio Público, solicitó al Juez de Control de este Circuito, medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual fue acordada en fecha 15 de febrero de 2010, por el Juzgado Segundo de Control de esta Extensión Penal; quien libró la correspondiente ordenes de captura, y en fecha 18 de noviembre de 2011, fue aprehendido el acusado R.A.B.M., por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento de Fronteras No. 12, Cuarta Compañía, Comando S.A., Municipio Córdoba, estado Táchira, y fue puesto a disposición de dicho Juzgado, quien realizó audiencia especial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (Folios 72 al 75). Lo que lleva a determinar a esta Juzgadora, que el acto formal de imputación Fiscal, se cumplió al momento de celebrarse la audiencia especial con ocasión a la orden de captura que existía en contra del acusado, quien estuvo asistido de su defensor.

    Así las cosas, considera quien aquí decide que el acusado fue formalmente imputado al momento de la celebración de la audiencia especial celebrada por ante el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, por lo que se impuso del conocimiento del hecho que se le atribuye y a su vez a partir de allí tuvo acceso a las actas que conforman la presente causa; por lo que desde el momento de su aprehensión este Juzgado no se aprecia quebranto de la garantía constitucional procesal relativa al debido proceso, establecido en el artículo 49 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Con base a ello y ante el evidente acto formal de imputación que hizo la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público al momento de celebrarse la audiencia especial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no se ha colocado al hoy acusado desde su aprehensión en un estado de indefensión, tampoco se le han lesionado sus derechos fundamentales de defenderse y al debido proceso; lo que conlleva a este Tribunal que se debe declarar sin lugar la solicitud de nulidad absoluta planteada por la defensa del acusado R.A.B.M., abogado M.Á.Z., de conformidad con el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que al encontrarse en esta fase de juicio se ha superado la etapa procesal, por tanto las mismas no se deben subvertir. Así se decide.

    En consecuencia, lo solicitado por la defensa en cuanto a que se anulen los actos procesales contemporáneos que resultan afectados por los actos violatorios, que según él están viciados de nulidad y guardan conexión con el mismo, considera quien aquí decide, que se deben mantener en todo sus efectos los siguientes actos señalados por la defensa:

  4. - La solicitud de aprehensión hecha por la representante fiscal en fecha 19 de septiembre del 2011 (folio 50).

  5. - La decisión que acuerda con lugar la orden de aprehensión dictada por el juez de control en fecha 28 de septiembre del 2011 (folio 55 y 56).

  6. - La acusación hecha por la fiscal en fecha 23 de diciembre delo (sic) 2011 (folios 87 al 94).

  7. Los 04 numerales señalados en la dispositiva que contiene la decisión tomada por el juez de control en la audiencia preliminar de fecha 02 de febrero del 2012 (folio 123 y 124)…”

    Es así, que la solicitud de aprehensión hecha por la representante del Ministerio Público y los actos celebrados por ante el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control No 2 de esta Extensión del Circuito Judicial Penal y del auto de entrada emitido por este Juzgado Segundo de Juicio, de fecha 15 de febrero de 2012; por lo que se declara sin lugar la nulidad absoluta de los mismos; así mismo, los actos cumplidos por ante este Tribunal Segundo de Control que emanen o dependan de éste, con posterioridad a la presentación del aprehendido por parte del órgano aprehensor, pues las mismas deben mantenerse con todos sus efectos. Así se decide.

    Mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Extensión San A.d.T., en fecha 19 de julio de 2012, la defensa del acusado R.A.B., interpone recurso de apelación, alegando entre otras cosas, que la decisión incurre en violación por inobservancia del contenido del artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando dictó decisión después de treinta y tres (33) días hábiles; que el presente caso no fue iniciado con la aprehensión en flagrancia o por privación de extrema necesidad y urgencia, sino por denuncia interpuesta por la madre de la víctima; que en el caso de su representado no fue cumplido el acto de imputación formal al momento de celebrarse la audiencia especial; que la juzgadora en su decisión incongruente y contradictoria señala todo lo contrario, es decir, que fue cumplido dicho acto de imputación formal al momento de celebrarse la audiencia especial con ocasión de la orden de captura que existía en contra del imputado; que la juzgadora señala en la decisión, que el hecho que el imputado esté representado por un defensor público en dicha audiencia, no se ha puesto al imputado en estado de indefensión, tampoco se le han lesionado sus derechos fundamentales de defenderse, ni el debido proceso; que el defensor público no cumplió con su deber de hacer una defensa cabal, mostrando en las actas procesales negligencia en su oportunidad de realizar su función de defensa a favor del imputado, pues a su entender, en ningún momento atacó todas las violaciones constitucionales contenidas en el expediente; que existen fundamentos establecidos por el legislador patrio, que van acorde con la naturaleza de nuestro sistema penal acusatorio y que no pueden ser relajados, ya que no se trata de mero formalismos, sino que a su entender, son principios inviolables dentro del proceso penal.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Analizados el fundamento establecido por la jueza a-quo y los alegatos de la parte recurrente, se observa lo siguiente:

Primero

El recurrente fundamenta el recurso interpuesto, con base a que a su entender, no existió en el proceso seguido al ciudadano R.A.B.M., acto formal de imputación, para lo cual, peticiona la nulidad absoluta de tal acto procesal (audiencia especial).

Sostiene el recurrente que se encuentra viciado de nulidad absoluta la decisión dictada en audiencia especial, por cuanto existe la omisión del acto de imputación fiscal, que en su opinión le causó indefensión al imputado, y con ello se lesionaron sus derechos de defensa y debido proceso, razón por la que, solicita sea decretada la nulidad absoluta de la referida decisión judicial.

Segundo

Este Tribunal colegiado, antes de pasar a resolver el punto controvertido, considera necesario señalar, lo siguiente:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en el expediente N° 08-0439, de fecha 30 de octubre de 2009, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LOPEZ, con carácter vinculante, sostuvo:

(Omissis)

Debe esta Sala recalcar, que el Ministerio Público como órgano llamado a oficializar la acción penal, tiene el deber de practicar el acto de imputación antes de finalizar la fase de investigación, ya que el encartado, para poder articular su defensa y rebatir una posible acusación en su contra, debe conocer con suficiente antelación el hecho que se le atribuye, la calificación jurídica otorgada a ese hecho y los elementos que sustentan la persecución penal, actuación que puede efectuarse en la sede del Ministerio Público, o ante los tribunales correspondientes en los casos de presentación del aprehendido en flagrancia o en ejecución de una orden de aprehensión de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

(Omissis)

Por su parte, considera esta Sala que si la comunicación de los hechos objeto del proceso en la sede del Ministerio Público tiene la aptitud de configurar un acto de imputación, a Fortiori la comunicación de tales hechos en la audiencia prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con la presencia de los defensores de aquéllos y ante un Juez de Control, el cual, por mandato expreso del artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, es el llamado a controlar el cumplimiento de los derechos y garantías en la fase de investigación, también será un acto de procedimiento susceptible de señalar a la persona como autora o partícipe de un hecho punible, y, por ende, una imputación que surte los mismos efectos procesales de la imputación practicada en la sede del Ministerio Público.

Tal como se señaló ut supra, la condición de imputado puede adquirirse mediante cualquier actividad de investigación criminal que inequívocamente conlleve a considerar a una persona como autor o partícipe del hecho punible, y dentro de tal actividad está comprendida la comunicación del hecho al encartado en la audiencia prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual encuadra, por ende, en la hipótesis descrita en el texto del artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal.

Visto lo anterior, esta Sala considera, y así se establece con carácter vinculante, que la atribución de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; igualmente el Ministerio Público puede solicitar una orden de aprehensión contra una persona, sin que previamente ésta haya sido imputada por dicho órgano de persecución penal

(Omissis)

.

De lo antes expuesto se desprende, que el acto de imputación fiscal se verifica en la audiencia de presentación establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (04 de septiembre de 2009), aun cuando no se haya realizado en anterior oportunidad, en dicha presentación, la representación fiscal expresará los fundamentos de la imputación, mediante la afirmación del hecho o hechos presuntamente cometido(s) por el imputado o imputada, la calificación jurídica y demás circunstancias, lo cual permitirá el derecho de la defensa, a los fines de salvaguardar la tutela judicial efectiva.

En el mismo orden de ideas, tenemos, que en los procedimientos no iniciados por aprehensión en flagrancia, donde debe realizarse el acto de imputación, o que no se realizare la audiencia oral establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la representación fiscal, está en la obligación de garantizar el derecho a la defensa, mediante la debida y oportuna imputación fiscal al justiciable, a través de la cual le imponga el hecho objeto de la investigación, la calificación jurídica -provisional- y demás circunstancias, debiendo verificarse antes de la presentación del acto conclusivo, vale decir, en la fase preparatoria.

Como corolario de lo anterior, debe el Ministerio Público cumplir con la imputación fiscal, es decir, imponer al imputado o imputada de los hechos objeto de la investigación, la calificación jurídica y demás circunstancias que se estimen necesarias, a los fines de establecer la responsabilidad penal del justiciable, garantizando de esta manera el principio de legalidad procesal.

En el mismo orden de ideas, independientemente del momento o el sitio en que se verifique la manifiesta persecución penal a una persona, por parte de la representación fiscal, y que le permita al justiciable conocer de los aspectos tomados en consideración para la imputación, se tendrá por cumplida tal formalidad esencial, sin que amerite la exigencia de formalidades.

En el caso que nos ocupa, se observa, que el Ministerio Público en fecha 11 de julio de 2011, solicitó se decretara orden de aprehensión, contra el ciudadano R.A.B.M., por la presunta comisión del delito de violencia sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la adolescente A.I.G.A (identidad omitida por disposición legal), la cual fue decretada en fecha 28 de septiembre de 2011, y habiendo sido aprehendido, se celebró en fecha 21 de noviembre de 2011 la audiencia oral, prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y durante la misma, el mencionado imputado previo nombramiento de defensora, abogada C.I., fue impuesto del precepto constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndole saber detalladamente el hecho atribuido, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo; seguidamente la representante del Ministerio Público, en presencia de todos los sujetos procesales, procedió a realizar el acto de imputación, por la presunta comisión del delito de violencia sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., lo que a criterio de este Tribunal colegiado, se traduce en que efectivamente al ciudadano R.B.M., le fue realizado el acto de imputación, a fin de preservar el ejercicio efectivo de sus derechos y garantías constitucionales.

Sentado lo anterior, y en atención a lo establecido por nuestro máximo tribunal, esta Alzada considera, que al haberse realizado el acto de imputación formal durante la audiencia oral prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada en fecha 21 de noviembre de 2011, es concluyente, que no le fue causado agravio constitucional al tantas veces mencionado imputado de autos, habiéndosele tutelado el ejercicio de su derecho de defensa, razones por las cuales debe declararse sin lugar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la decisión proferida y así se decide.

DECISION

Por los razonamientos de hecho y de derecho antes señalados, esta Corte de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado M.A.Z.S., con el carácter de defensor del acusado R.A.B.M., contra la decisión dictada en fecha 06 de julio de 2012, por la abogada N.I.M.C., Jueza de Primera Instancia en Función de Juicio N° 2, Circuito Judicial Penal, Extensión San A.d.T., mediante la cual, declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta planteada por el abogado M.A.Z.S.,; manteniendo en todos sus efectos los siguientes actos: 1.- La solicitud de aprehensión formulada por la representación fiscal. 2.- La decisión que acuerda con lugar la orden de aprehensión dictad por el Juez de Control en fecha 28 de septiembre de 2011 (folios 55 y 56); 3.- La acusación hecha por la representación fiscal en fecha 23 de diciembre de 2011 (folios 87 al 94); 4.- Los 04 numerales señalados en la dispositiva que contiene la decisión tomada por el Juez de Control en la audiencia preliminar de fecha 02 de febrero de 2012 (folio 123 y 124).

Segundo

Confirma en todas y cada una de las partes la decisión señalada en el punto anterior.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la federación.

Las Juezas y el Juez de la Corte,

Abogada Ladysabel P.R.

Presidenta-Ponente

Abogado Rhonald David Jaime Ramírez Abogada N.I.C.

Juez Jueza suplente

Abogada M.N.A.S.

Secretaria

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

Abogada M.N.A.S.

Secretaria

Exp. N° 1-Aa-0016/2012/LPR/Neyda.-

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