Decisión nº KP02-N-2011-000231 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 21 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-N-2011-000231

En fecha 15 de abril de 2011, se presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Anacelina Palacios, K.B., M.d.M.P. y J.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 147.141, 147.132, 147.173 y 148.866, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de los ciudadanos R.Á.P.S., J.G.R.T., S.A.S., F.A.M. y J.A.A.T., titulares de las cédulas de identidad Nº 7.989.459, 10.963.448, 2.600.103, 3.861.435 y 15.580.452, respectivamente; contra la “ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MORÁN DEL ESTADO LARA”.

En fecha 25 de abril de 2011, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito y en fecha 31 de mayo del mismo año se admitió a sustanciación, dejando a salvo su apreciación en la definitiva, ordenando las citaciones y notificaciones de Ley; todo lo cual fue librado en fecha 21 de julio de 2011.

En fecha 28 de octubre de 2011, se recibió escrito de contestación por parte de la abogada Maurimar A.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 89.283, actuando como apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Morán del Estado Lara.

En fecha 31 de octubre de 2011, este Juzgado por medio de auto, dejó constancia del vencimiento del lapso fijado para la contestación, pautando al cuarto (4º) día de despacho siguiente, la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.

De modo que, en fecha 04 de noviembre de 2011, siendo la oportunidad fijada para ello, se realizó la audiencia preliminar del asunto con la presencia de ambas partes. En la misma se solicitó la apertura a pruebas, lo cual fue acordado por este Juzgado.

El día 11 de noviembre de 2011, se recibió escrito de promoción de pruebas de la parte querellante.

En fecha 29 de noviembre de 2011, se dejó constancia del vencimiento del lapso otorgado para promover pruebas en el asunto, sin presentación de escrito alguno.

En fecha 08 de diciembre de 2011, la Jueza Temporal S.F.C., se abocó al conocimiento de la presente causa y acordó dejar transcurrir tres (03) días de despacho para que las partes ejercieran su derecho a la recusación.

Por auto de fecha 14 de diciembre de 2011, se fijó al cuarto (4º) día de despacho siguiente la oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva del presente asunto.

El día 20 de diciembre de 2011, siendo la oportunidad fijada para celebrar la audiencia definitiva del asunto, se dejó constancia en acta de la incomparecencia de ambas partes. En la misma, este Juzgado dictó un auto para mejor proveer, solicitándole al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Morán del Estado Lara, los antecedentes administrativos de los querellantes de autos.

En fecha 11 de abril de 2012, se recibieron copias certificadas “(...) de las actas de instalación de los miembros de la Junta Parroquial (...)”.

En fecha 20 de abril de 2012, se dejó constancia en autos del vencimiento del lapso otorgado para la consignación de la información requerida, acogiéndose en consecuencia, al lapso previsto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para el dictado del dispositivo del fallo.

Así, en fecha 25 de abril de 2012, este Juzgado declaró sin lugar el recurso interpuesto.

Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva en el asunto, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito recibido en fecha 15 de abril de 2011, la parte querellante, ya identificada, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial con base a los siguientes alegatos:

Que “Consta de Resolución Nº 070321-334 (...) que los ciudadanos R.Á.P.S., J.G.R.T., S.A.S., F.A.M. Y J.A.A.T. (...) fueron electos por elección popular para desempeñar el cargo de MIEMBRO DE JUNTA PARROQUIAL, de las Parroquias Bolívar, Humocaro Alto y Humocaro Bajo, pertenecientes al Municipio Morán del Estado Lara (...)”.

Que sus representados “(...) desempeñaron el cargo de MIEMBRO DE JUNTA PARROQUIAL, desde el 9 de agosto de 2005, día en que fueron proclamados, hasta el 28 de enero de 2011, fecha en la cual cesaron sus funciones, según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 6015, Extraordinaria del 28 de Diciembre de 2010 (...)”.

Que “(...) la querellada no cumplió con su obligación de reubicar a [sus] representados y mucho menos ha cumplido con su obligación de cancelar las prestaciones sociales y otros conceptos laborales, que se le adeudan hasta la fecha, siendo estos Derechos constitucionales e irrenunciables, motivo por la (sic) cual interpone[n] la presente QUERELLA (...) con la finalidad que les sean canceladas las prestaciones sociales que legalmente les corresponden, así como los beneficios económicos por concepto de vacaciones no canceladas, retroactivo de aguinaldos y los intereses de mora e indexación que se pueda generar por el retardo del pago”.

Fundamentan su recurso en los artículos 21, 26, 49, 92 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 2, 3, 28, 93 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, 2 y 8 de la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios del año 2002, en concordancia con lo establecido en los artículos 108 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Finalmente solicitan el pago por concepto de “prestaciones sociales”, “vacaciones”, “aguinaldos”, intereses e indexación.

Estiman el presente recurso en la cantidad de Un Millón Cuarenta y Dos Mil Novecientos Sesenta Bolívares con Quince Céntimos (Bs. 1.042.960,15).

II

DE LA CONTESTACIÓN

Mediante escrito recibido en fecha 28 de octubre de 2011, la parte querellada, ya identificada, dio contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base a los siguientes alegatos:

Como punto previo señala que, los querellantes de autos, “(...) fueron miembros de la Junta Parroquial Municipio Morán del Estado Lara, el Primero, miembro de Junta Parroquial de Humocaro Bajo, el segundo, tercero y cuarto, miembro de la Junta Parroquial de Humocaro Alto, Municipio Morán del Estado Lara y el último, miembro de Junta Parroquial de Bolívar, Municipio Morán del Estado Lara, mediante elecciones Municipales y Parroquiales celebradas en fecha 07 de agosto de 2005, mediante resolución N° 070321-334 emitida por la Junta Nacional Electoral”.

Que “(...) sus funciones cesaron una vez publicada la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6015, Extraordinaria de fecha 28 de diciembre de 2010 (...)”.

Que su representada “(...) cumplió con (sic) estipulado (...) cesando las funciones de los miembros principales, Suplentes y secretarios (as) de Junta Parroquiales, más sin embargo garantizando la estabilidad laboral del personal administrativo, empleado y obrero que se encontraba desempeñando sus funciones en la sede de las diversas Junta (sic) Parroquiales, ya que los miembros de la (sic) Juntas Parroquiales no era un personal administrativo, ni empleado ni obrero del Municipio, elegidos en un proceso electoral realizado conforme a las previsiones establecidas en la Ley Orgánica de la Participación ciudadana, de allí que la naturaleza del cargo electivo cualquier consideración de dependencia laboral entre los miembros de Junta Parroquial y la Alcaldía Municipal y cesando sus funciones mediante la Gaceta Extraordinaria, anteriormente nombrada, por cuanto no es obligación de la Alcaldía Municipal de garantizar la Estabilidad Laboral de miembros de las Parroquiales y secretario (as)”.

En cuanto al fondo, agrega que según circular emitida por la Contraloría General de la República, el referido organismo ratifica la improcedencia en la cancelación de otros beneficios distintos a la dieta, tal como lo estipula el artículo 56 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal.

Por tanto, niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto los hechos como el derecho alegado por la querellante, “(...) por no corresponder el pago de las Prestaciones Sociales, vacaciones, aguinaldo, pago de intereses y pago de indexación”.

III

DE LA COMPETENCIA

En función de pronunciarse sobre la competencia que posee este Juzgado para conocer el presente asunto, debe considerar quien aquí juzga que los querellantes alegan que fueron elegidos de forma directa y universal en el mes de agosto del año 2005 como miembros de diversas juntas parroquiales, pertenecientes al Municipio Morán del Estado Lara, ante lo cual conviene traer a colación lo previsto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinario Nº 4.109 de fecha 15 de junio de 1989, -vigente para el momento en que los querellantes fueron elegidos-, el cual establecía lo siguiente:

…Omissis…

Los Miembros de las Juntas Parroquiales se elegirán por votación directa, universal y secreta, ante los residentes en el ámbito de cada Parroquia, de conformidad con el sistema electoral que al efecto establezca la Ley Orgánica del Sufragio.

…Omissis…

.

De lo anterior, colige esta Sentenciadora que la precitada norma es de evidente carácter administrativo, y regula la relación de servicio de los funcionarios allí descritos con sus respectivas dependencias. De tal manera que, si bien no se está en presencia de una relación de empleo público formalmente, es evidente que las situaciones reguladas por dicha norma son de índole social, y por ende al tratarse de funcionarios pertenecientes a uno de los Municipios del Estado Lara, el conocimiento de la presente causa, le esta dado en primera instancia a los Tribunales Superiores Contencioso Administrativo, y en segundo grado de conocimiento a las Cortes de lo Contencioso Administrativo (todos órganos integrantes de la Jurisdicción Contencioso Administrativa).

En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental se declara competente para conocer y decidir el presente asunto, y así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Anacelina Palacios, K.B., M.d.M.P. y J.R., actuando como apoderados judiciales de los ciudadanos R.Á.P.S., J.G.R.T., S.A.S., F.A.M. y J.A.A.T., plenamente identificados supra; contra la “ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MORÁN DEL ESTADO LARA”.

Así, se tiene que la parte querellante aduce que “(...) la querellada no cumplió con su obligación de reubicar a [sus] representados y mucho menos ha cumplido con su obligación de cancelar las prestaciones sociales y otros conceptos laborales, que se le adeudan hasta la fecha, siendo estos Derechos constitucionales e irrenunciables, motivo por la (sic) cual interpone[n] la presente QUERELLA (...) con la finalidad que les sean canceladas las prestaciones sociales que legalmente les corresponden, así como los beneficios económicos por concepto de vacaciones no canceladas, retroactivo de aguinaldos y los intereses de mora e indexación que se pueda generar por el retardo del pago”. (Subrayado de este Juzgado).

Por otro lado, el ente querellado afirma como punto previo que su representada cumplió con lo estipulado en la Ley “(...) cesando las funciones de los miembros principales, Suplentes y secretarios (as) de Junta Parroquiales, [y] garantizando la estabilidad laboral del personal administrativo, empleado y obrero que se encontraba desempeñando sus funciones en la sede de las diversas Junta (sic) Parroquiales (...)”. Añadiendo en cuanto al fondo que, niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto los hechos como el derecho alegado, “(...) por no corresponder el pago de las Prestaciones Sociales, vacaciones, aguinaldo, pago de intereses y pago de indexación”.

Bajo estos términos, le corresponde a esta Sentenciadora emitir un pronunciamiento en torno a la “reubicación” alegada por la parte actora, así como la respuesta dada por el ente Municipal, referido a la “estabilidad” de solo el personal administrativo, empleado y obrero. De esta manera, revisando minuciosamente el escrito libelar presentado, se observa inequívocamente que, la accionante no dirige su pretensión a obtener una reincorporación al cargo, sino que, por el contrario, su petición está dirigida única y exclusivamente a obtener el pago por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales adeudados, a su decir, por las funciones que desempeñaron como miembros de diversas juntas parroquiales del Municipio Morán del Estado Lara.

En este sentido, considera esta Juzgadora inoficioso pasar a revisar la forma como se materializó la separación del cargo de los querellantes de autos y las consecuencias que -en todo caso- ello podía originar. Razón por la cual, pasa este Tribunal a analizar y pronunciarse solo en torno al fondo del asunto, vale decir a la procedencia o no de los conceptos reclamados a través del recurso contencioso administrativo funcionarial incoado. Así se establece.

Bajo la línea argumentativa expuesta, esta Sentenciadora una vez realizado el análisis exhaustivo de las actas procesales, constata que los querellantes fueron elegidos Miembros de las Juntas Parroquiales, de la siguiente forma:

.- R.Á.P.S.: Miembro de la Junta Parroquial de Humocaro Bajo según Acta de Instalación anexa al folio noventa y cuatro (94), así como del “Directorio de Miembros de Juntas Parroquiales Principales Electos del Estado Lara”, anexo al folio nueve (09), documento éste último consignado por la parte actora.

.- J.G.R.T.: Miembro Principal de la Junta Parroquial de Humocaro Alto según se constata de Acta de Instalación anexa al folio noventa y dos (92), así como del “Directorio de Miembros de Juntas Parroquiales Principales Electos del Estado Lara”, anexo al folio nueve (09), documento éste último consignado por la parte actora.

.- S.A.S.: Miembro de la Junta Parroquial de Humocaro Alto según se constata de Acta de Instalación anexa al folio noventa y dos (92), así como del “Directorio de miembros de Juntas Parroquiales Principales Electos del Estado Lara”, anexo al folio nueve (09), documento éste último consignado por la parte actora.

.- F.A.M.: Miembro de la Junta Parroquial de Humocaro Alto según se constata de Acta de Instalación anexa al folio noventa y dos (92) , así como del “Directorio de Miembros de Juntas Parroquiales Principales Electos del Estado Lara”, anexo al folio nueve (09), documento éste último consignado por la parte actora.

.- J.A.A.T.: Miembro de la Junta Parroquial de Bolívar según se constata de Acta de Instalación anexa al folio ciento treinta y cuatro (134) , así como del “Directorio de Miembros de Juntas Parroquiales Principales Electos del Estado Lara”, anexo al folio nueve (09), documento éste último consignado por la parte actora.

Igualmente se verifica que los mismos, indican que cesaron en sus funciones con la promulgación de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal del año 2010. Pero que es el caso, que no le cancelaron sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales al egresar de la Administración, razón por la cual presentan el recurso contencioso administrativo funcionarial que aquí se decide, solicitando el pago de los mismos.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se constata que riela también en autos, diversas constancias emitidas por el Director de Administración de la Alcaldía del Municipio Morán del Estado Lara, donde hace constar que los cinco (05) ciudadanos querellantes se desempeñaron como miembros de juntas parroquiales, recibiendo cierta cantidad “(...) correspondiente a la Dieta que le corresponde (...)”. (Subrayado de este Tribunal)

En similares circunstancias se evidencian los “Recibos de Pago Trabajo” consignados anexos al escrito libelar (Folios 10 al 19), y opuestos mediante el escrito de promoción de pruebas traído a los autos por los querellantes, con el objeto de “Demostrar, principalmente la existencia de una remuneración permanente a través de dietas (...)”. (Subrayado de este Juzgado)

Ahora bien, considerando los elementos probatorios que conforman el caso de marras, se tiene que la Ley vigente para el momento en que los querellantes fueron elegidos como miembros de la Juntas Parroquiales, de las Parroquias Humocaro Alto, Humocaro Bajo y Bolívar, del Municipio Morán del Estado Lara, esto es, 07 de agosto de 2005, era la Ley Orgánica de Régimen Municipal, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinario Nº 4.109 de fecha 15 de junio de 1989, la cual establecía en su artículo 73, que la elección de los miembros de las Juntas Parroquiales se hacía por votación directa, universal y secreta con sujeción a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Sufragio.

Bajo este contexto se observa que la presente controversia versa sobre una solicitud de cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales de miembros de Juntas Parroquiales, y en tal sentido cabe señalar que las Parroquias “son creadas con el objeto de desconcentrar la gestión pública, promover la participación ciudadana y una mejor prestación de los servicios públicos municipales”. (Vid. artículo 30 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal).

En el mismo orden de ideas, se evidencia que conforme a la Ley vigente para el momento del desempeño de funciones en el presente asunto, -pues ahora conforme a la disposición Transitoria Segunda de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.015, (Extraordinaria), del 28 diciembre de 2010, las funciones de los miembros de las referidas Juntas cesaron- las Parroquias debían ser gestionadas por una Junta Parroquial, sin perjuicio de la unidad de gobierno y gestión del Municipio, debiendo estar integrada por cinco (05) miembros y sus respectivos suplentes cuando fuese urbana y tres (03) miembros y sus respectivos suplentes cuando no fuera urbana, todos electos democráticamente por los vecinos, de conformidad con la legislación electoral, es decir, se eligen por votación directa, universal y secreta, entre los residentes de cada parroquia.

En este aspecto, el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que:

Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley

. (Subrayado de este Tribunal)

Por su parte, respecto a las remuneraciones de los Concejales, así como de los miembros de las Juntas Parroquiales, resulta conveniente destacar lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.204 del 8 de junio de 2005, el cual indica que:

La ley orgánica que rige la materia prevé la modalidad y el límite de las remuneraciones que correspondan por el desempeño de la función pública de alcalde o alcaldesa, de los concejales o concejalas y, de los miembros de las juntas parroquiales. El sistema de remuneración de los demás funcionarios del respectivo Municipio deberá ser compatible con aquéllas y sostenible para las finanzas municipales

. (Subrayado de este Tribunal)

Asimismo, el último aparte del artículo 35 y, el numeral 21 del artículo 95 de la Ley Orgánica en referencia, son del siguiente tenor:

Artículo 35. La parroquia tendrá facultades de gestión, consultivas y de evaluación de la gestión municipal en sus respectivos ámbitos territoriales, en los términos y alcances que se señale en la ordenanza respectiva.

…Omissis…

La no presentación de la memoria y cuenta en forma organizada y pública por parte del miembro de la Junta Parroquial, tendrá como consecuencia inmediata la suspensión de la dieta, hasta tanto cumplan con este deber

. (Subrayado de este Tribunal)

Artículo 95. Son deberes y atribuciones del Concejo Municipal:

…Omissis…

21. Los concejales y concejalas deberán presentar dentro del primer trimestre del ejerció fiscal respectivo, de manera organizada y pública a los electores de la jurisdicción correspondiente, la rendición de su gestión legislativa y política del año inmediatamente anterior, en caso contrario, se le suspenderá la dieta hasta su presentación

. (Subrayado de este Tribunal).

De la lectura de los artículos parcialmente reproducidos, se desprende pues, que la remuneración de los Concejales, por el desempeño de la función edilicia, y de los miembros de las Juntas Parroquiales, consistiría en la percepción de una “dieta”, lo cual indica que la cancelación de este concepto ostenta idéntico tratamiento jurídico que los casos de los Concejales Municipales; siendo así, la referida percepción está sujeta, entre otros requisitos, a la asistencia a las correspondientes sesiones de la Junta Parroquial, y sus límites se fijan en atención de lo previsto en la Ley Orgánica que rige la materia, que en el presente caso es la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, cuyo objeto consiste en fijar los límites máximos y mínimos de los emolumentos que devenguen -entre otros- los altos funcionarios de las Entidades Distritales y Municipales, entre los cuales se encuentran los Concejales de los Municipios, los miembros de las Juntas Parroquiales.

Siguiendo con la línea argumentativa trazada, la percepción de la dieta, además de quedar sujeta a la eventualidad de la celebración de la sesión y efectiva asistencia del miembro de la Junta Parroquial, puede perderse si dicho miembro se ausenta antes de finalizar ésta sin la aquiescencia del Presidente, lo que indica que en ningún caso el legislador consideró pertinente establecer tales pagos en forma fija y periódica.

Aunado a ello, se observa que la percepción de la dieta también se encuentra sujeta a la presentación de la memoria y cuenta del miembro de la Junta Parroquial a sus electores (ex artículo 35, 2do. Aparte), suspendiéndose la cancelación de este concepto hasta tanto no se cumpla con el deber establecido.

Es decir, que la asistencia a las sesiones de la Junta Parroquial y la presentación de la memoria y cuenta relativas a su desempeño en el cargo, son actividades propias de los miembros que las conforman en un Municipio o Distrito, la cual debe ser cumplida en el ejercicio de sus funciones, como servidores públicos, debiendo percibir la remuneración prevista en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, y conforme a las “modalidades y límites” previstos en la Ley Orgánica que rige la materia.

En corolario con lo expuesto, se evidencia la existencia de una remuneración o retribución distinta del concepto “sueldo”, entendido éste como todo ingreso, provecho o ventaja que el funcionario público perciba en forma fija, regular y periódica, equiparable al concepto de salario previsto en la Ley Orgánica del Trabajo. Tal conclusión se reafirma con la naturaleza electiva y el carácter no permanente del cargo que ejercen los miembros de las juntas parroquiales, quienes no se encuentran sometidos a un determinado horario de trabajo, por lo que no están vinculados al Municipio laboralmente.

En efecto, sobre este particular, se ha pronunciado la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en múltiples decisiones, dentro de las cuales se trae a colación la Sentencia Nº 2009-1702, de fecha 20 de octubre de 2009, expediente Nº AP42-R-2007-000527, mediante la cual precisó lo siguiente:

“(…) estima necesario efectuar la correspondiente distinción entre los conceptos de “dieta” y “salario”, sobre lo cual -en un caso similar- se pronunció la Corte Primera de Contencioso Administrativo en sentencia Número 2006-3 106 de fecha 22 de noviembre de 2006, caso: J.A.P.F., y asimismo esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia Número 2007-1386 del 26 de julio de 2007, Caso: P.J.P.V.. Municipio Iribarren del Estado Lara en los términos siguientes:

En tal sentido, esta Corte considera pertinente analizar lo que se debe entender por dieta y por salario, a los fines de su distinción; señalando al efecto que la dieta, es el pago que por mandato de la Ley perciben ciertos funcionarios de la Administración Pública en el ejercicio de una función o cargo, la cual sólo se hará efectiva, siempre y cuando conste su asistencia personal a las sesiones de la Cámara o Junta a la que pertenezcan y para la cual hayan sido electos; por el contrario el salario es la remuneración, provecho o contraprestación que reciben los trabajadores con motivo de la prestación de un servicio regular y permanente, en virtud de una relación laboral, y previa celebración de un contrato de trabajo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.

…Omissis…

Por consiguiente, en el caso de marras, mal podría el recurrente alegar que la dieta que percibía por concepto de la labor que el realizaba como Miembro de la Junta Parroquial ‘Rómulo Betancourt’, era un salario y mucho menos que el mismo generaba o da lugar al pago de prestaciones sociales

. (Subrayado y Negrillas de este Juzgado).

En similares términos, la referida Corte Segunda, mediante sentencia de fecha 24 de abril de 2010, en el expediente Nº AP42-R-2008-000242, refirió que:

En conclusión, estima esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa conforme a las disposiciones contempladas en el nuevo régimen municipal que no es posible que los miembros de las juntas parroquiales perciban remuneraciones distintas a la percepción de las aludidas “dietas”, y por ende, debe entenderse, que los límites establecidos en la Ley Orgánica de Emolumentos, aluden a dicha categoría de remuneración, de la cual no puede desprenderse ningún otro beneficio o percepción adicional, tales como las bonificaciones de fin de año, aguinaldos y el bono vacacional, a los que alude la Ley mencionada, derechos que surgen como consecuencia de una relación de carácter laboral.

…Omissis…

Por lo que, siguiendo la perspectiva antes adoptada, dado que los Miembros de las Juntas Parroquiales ejercen un cargo electivo regulado en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, no cabe duda para esta Alzada en razón al indicado principio de legalidad, que al no prever estas normas acerca del derecho al pago de los beneficios antes mencionados, ni contener disposición alguna que permita inferir tal posibilidad; no resulta posible, a falta de disposiciones expresas, aplicar, como normas supletorias, las previsiones que sobre la materia contiene la Ley del Trabajo, por cuanto del análisis anteriormente expuesto se evidencia que no corresponden a los referidos funcionarios los derechos allí consagrados, criterio sostenido por esta Corte en sentencia N° 2009- 1692, de fecha 20 de octubre de 2009, (caso: B.B.V.B.V.. Municipio Lagunillas del Estado Zulia). Así se decide.

Con base a lo anteriormente expuesto, mal puede esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo otorgar al querellante, los beneficios previstos en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, relativos a la bonificación de fin de año y el bono vacacional, en tanto: i) éste no puede ser considerado funcionario público de carrera; ii) el mismo no devenga sueldo sino sólo dietas; y iii) tales conceptos van dirigidos a los “empleados” del respectivo Estado o Municipio y, tal como se concluyó supra, el querellante no detentó la condición de empleado ni percibió sueldo alguno durante el desempeño de sus funciones. (Vid. Sentencia Nº 2007-1386, de fecha 26 de julio de 2007, caso: P.J.P.V.. Municipio Iribarren del Estado Lara).

Con fundamento en las prenombradas consideraciones, esta Alzada desestima los pedimentos presentados por el querellante, relativos al pago de prestaciones sociales y demás conceptos (vacaciones, bono vacacional y bonificación de fin de año cancelación de los bonos de fin). Así se declara

. (Subrayado de este Juzgado)

Siguiendo la misma línea argumentativa, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia de fecha 30 de junio de 2011, en el expediente Nº AP42-R-2007-001877, se pronunció de la siguiente forma:

Por lo que, siguiendo la perspectiva antes adoptada, dado que los miembros de las Juntas Parroquiales tienen la condición de ejercer un cargo electivo regulado en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, no cabe duda para esta Alzada en razón al indicado principio de legalidad, que al no prever estas normas acerca del derecho al pago de los beneficios antes mencionados, ni contener disposición alguna que permita inferir tal posibilidad; no resulta posible, a falta de disposiciones expresas, aplicar, como normas supletorias, las previsiones que sobre la materia contiene la Ley del Trabajo, por cuanto del análisis anteriormente expuesto se evidencia que no corresponden a los prenombrados miembros los derechos allí consagrados. Así se decide.

Con base en lo anteriormente expuesto, esta Corte observa que el Juzgado A quo erró al otorgar a la querellante, los beneficios previstos en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, (…)

Dadas las consideraciones previamente señaladas, se reitera que quienes formen parte de las Juntas Parroquiales se encuentran detentando cargos de elección popular, lo cual les excluye del régimen jurídico aplicable a los funcionarios de carrera, así como del régimen aplicable a los trabajadores que en razón de un contrato prestan sus servicios a la Administración.

Adicional a lo anterior, debe insistirse que debido a su condición perciben una dieta, la cual -tal como ya fue resuelto- no puede ser equiparada al concepto de “salario” y por ende, al contrario de lo que exige el recurrente, no puede pretenderse que genere el pago de prestaciones sociales, bono vacacional y de fin de año previstos en los artículos 2 y 7 de la referida Ley de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios. Así se decide.

…Omissis…

. (Subrayado y Negrillas de este Juzgado)

En efecto, y tal cual ha sido señalado en los criterios citados, la “dieta” posee las siguientes particularidades:

1) Es por naturaleza una obligación pecuniaria condicionada, ya que sólo se genera en virtud de la asistencia personal del funcionario a la sesión;

2) No es un pago permanente sino que varía mensualmente, de acuerdo a la asistencia personal a la sesión;

3) No es objeto de deducciones;

4) Es susceptible de suspensión inmediata, en el caso particular previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal;

5) No establece, crea, ni mantiene una relación de subordinación ni de jerarquía en relación al órgano que la pagó y el funcionario que la percibe;

6) No se genera en caso de inasistencia del funcionario a la sesión respectiva;

7) Es el pago típico que realizan los órganos colegiados, generalmente deliberantes (legisladores) pero no pueden ser catalogados como tal.

De esta forma, verificada como ha sido la distinción entre “salario” y “dieta”, y asumiendo que la remuneración que percibían los miembros de las Juntas Parroquiales se circunscribe a una “dieta”, es de reiterar que sus límites deberán fijarse en atención de lo previsto en la Ley Orgánica que rige la materia, que en el presente caso, es la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, cuyo objeto contemplado en su artículo 1° prevé lo siguiente:

(…) fijar los límites máximos y mínimos de los emolumentos que devenguen los gobernadores o gobernadoras, los legisladores o las legisladores de los consejos legislativos, el alcalde o alcaldesa del Distrito Metropolitano de Caracas, de lo demás distritos metropolitanos y municipios; los concejales o concejalas del Cabildo Metropolitano de Caracas, de los distritos y municipios; los miembros de las juntas parroquiales y demás altos funcionarios de la administración pública estadal, distrital y municipal

.

En conclusión, tal y como lo ha asentado la jurisprudencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, estima esta Sentenciadora que no es posible que los miembros de la Juntas Parroquiales perciban remuneraciones distintas a la percepción de las aludidas “dietas”, y por ende, debe entenderse, que los límites establecidos en la Ley Orgánica de Emolumentos, aluden a dicha categoría de remuneración, de la cual no puede desprenderse ningún otro beneficio o percepción adicional a los que alude la Ley mencionada.

Por lo tanto no debe entenderse que tales consideraciones operen en detrimento a la progresividad de los derechos laborales o funcionariales, sino por el contrario, se precisa que los Órganos y Entes de la Administración Pública en cualquiera de sus niveles, deben sujetarse estrictamente a las normas constitucionales y legales que definen sus atribuciones, siendo nulas aquellas actuaciones que no acaten el “principio de legalidad’ o “principio restrictivo de la competencia”, previsto en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual a su vez deriva del principio del Estado de Derecho, que supone la sujeción de los órganos del Poder Público a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico.

Por lo que, siguiendo la perspectiva antes adoptada, dado que los miembros de las Juntas Parroquiales tienen la condición -se reitera- de ejercer un cargo electivo regulado -en su momento- por la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, no cabe duda para quien aquí juzga en razón al indicado principio de legalidad, que al no prever las referidas normas el derecho al pago de beneficios adicionales, ni contener disposición alguna que permita inferir tal posibilidad; no resulta posible, -a falta de disposiciones expresas-, aplicar, como normas supletorias, las previsiones que sobre la materia contiene la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto del análisis anteriormente expuesto se evidencia que no corresponden a los prenombrados miembros los derechos allí consagrados.

Ahora bien, verificado de autos que los querellantes con el presente recurso pretenden el pago de diversos conceptos peticionados como “prestaciones sociales”, “vacaciones” y “aguinaldos”, para un total reclamado de Un Millón Cuarenta y Dos Mil Novecientos Sesenta Bolívares con Quince Céntimos (Bs. 1.042.960,15); considerando el análisis realizado en este fallo mediante el cual se determinó que los miembros de las juntas parroquiales detentan cargos de elección popular, lo que los excluye del régimen jurídico aplicable a los funcionarios de carrera, así como del régimen aplicable a los trabajadores que en razón de un contrato prestan sus servicios a la Administración (Ley Orgánica del Trabajo), puesto que por su condición perciben una “dieta”, la cual -tal como ya se declaró- no puede ser equiparada al concepto de “salario”, es forzoso para quien aquí juzga desestimar las reclamaciones realizadas; todo ello en virtud de que el pago de la “dieta” al querellante de autos, no podría generar a su favor el pago de las “prestaciones sociales” ni demás beneficios adicionales reclamados. Así se decide.

Con fundamento en las prenombradas consideraciones, esta Sentenciadora desestima los pedimentos presentados por la parte querellante, relativos al pago de “prestaciones sociales”, “vacaciones” y “aguinaldos”. Así se decide.

En sintonía con lo expuesto, al no verificar procedente el pago exigido por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborares reclamados, considera este Órgano Jurisdiccional que no resultan intereses moratorios que acordar en el presente fallo. Así se decide.

En similares términos, respecto a la corrección monetaria o indexación, al no encontrar pago procedente en cuanto al concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborares reclamados, -aunado a que tal figura no resulta procedente en deudas surgidas como consecuencia de una relación de empleo público- considera este Órgano Jurisdiccional no procedente la indexación solicitada. Así se decide.

En mérito de las consideraciones expuestas, resulta forzoso para este Tribunal declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Anacelina Palacios, K.B., M.d.M.P. y J.R., actuando como apoderados judiciales de los Ciudadanos R.Á.P.S., J.G.R.T., S.A.S., F.A.M. y J.A.A.T., plenamente identificados supra; contra la “Alcaldía del Municipio Morán del Estado Lara”. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, actuando en Sede Contencioso Administrativa, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Anacelina Palacios, K.B., M.d.M.P. y J.R., actuando como apoderados judiciales de los ciudadanos R.Á.P.S., J.G.R.T., S.A.S., F.A.M. y J.A.A.T., plenamente identificados supra; contra la “ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MORÁN DEL ESTADO LARA”.

SEGUNDO

SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

TERCERO

No se condena en costas dada la naturaleza del presente recurso.

Notifíquese al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Morán del Estado Lara, de conformidad con el último aparte del artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintiún (21) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

Publicada en su fecha a las 10:50 a.m.

D2.- La Secretaria,

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