Decisión nº 744-2012 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 16 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteRosangela Mercedes Sorondo Gil
ProcedimientoSeparación De Cuerpos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del

estado Lara – Barquisimeto, 16 de marzo de 2012.

201º y 153º

ASUNTO: KP02-V-2010--002612

SOLICITANTES: YACHENKA R.V. y A.R.S.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 12.711.518 y 11.431.558; ambos de este domicilio.

ASISTIDOS POR: Abogado K.H., inscrita en el IPSA bajo el No. 102.109.

HIJOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NINO, NIÑA Y ADOLESCENTE, de 07 años y 03 años de edad.

MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.

Los ciudadanos YACHENKA R.V. y A.R.S.G., suficientemente identificados, comparecieron por ante este Tribunal y presentaron escrito de separación de cuerpos por mutuo consentimiento en fecha 28 de junio de 2010. Los ciudadanos solicitantes consignaron junto con el escrito de solicitud la copia certificada del acta de matrimonio, copia certificada del acta de nacimiento de los hijos procreados y copia de sus cédulas de identidad.

Este Juzgado en fecha 16 de septiembre de 2010, le dio entrada, y admitió la Separación Cuerpos solicitada por los ciudadanos YACHENKA R.V. y A.R.S.G., y ejerció despacho saneador a objeto que los solicitantes consignen copia certificada del título de propiedad del bien adquirido durante la unión conyugal, concediéndoseles un plazo de cinco (05) días de despacho.

En fecha 29 de septiembre de 2010, el Tribunal declaró la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, dictando medidas provisionales en cuanto a las Instituciones familiares, y con respecto al bien adquirido durante la unión conyugal, se hizo saber a las partes que se pronunciaría por separado una vez conste en autos los documentos requeridos.

En fecha 12 de marzo de 2012, los ciudadanos YACHENKA R.V. y A.R.S.G., ya identificados, consignaron diligencia en la presente causa, y solicitaron sea declarada la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, toda vez que no hubo reconciliación entre ellos, consignando a su vez, copia certificada del documento de propiedad del bien inmueble adquirido durante la unión conyugal, manifestando el acuerdo de adjudicación del mismo a favor de la ciudadana: YACHENKA R.V..

Este Tribunal para decidir observa:

Revisadas las actas procesales, se puede constatar que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos entre los ciudadanos solicitantes, y no consta en autos ningún hecho del cual puede inferirse la reconciliación entre ellos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que contrajeron los ciudadanos YACHENKA R.V. y A.R.S.G. ya identificados, contraído ante el Jefe Civil de la parroquia Diego de Lozada, municipio Jiménez del estado Lara, en fecha 20 de marzo de 2004, bajo el Acta Nº 05, folio 05 del libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese despacho durante el año 2004.

En cuanto a las instituciones familiares en beneficio de los niños de autos, se establece lo siguiente:

PRIMERO: Del Régimen de convivencia familiar y obligación de Manutención: En relación a los hijos, identificados con anterioridad, ambos permanecerán bajo la Custodia de la madre, la ciudadana: YACHENKA R.V., como hasta ahora ha sido durante el tiempo de la separación, pudiendo ser visitados los fines de semana de acuerdo a las posibilidades, en el lugar donde residan los menores, sin que éstos sean trasladados de allí sin el consentimiento de la madre, debido a la corta edad de ambos, por lo que requieren de mayor atención, por su padre el ciudadano: A.R.S.G., quien deberá avisar y ponerse de acuerdo con la madre en cuanto al horario y días de las visitas. Asimismo, la madre está plena y suficientemente autorizada para realizar cualquier tramite necesario con los pasaportes y viajes de los menores tal como ella lo considere conveniente, sin que para ello se requiera la presencia del padre. En cuanto a la Obligación de Manutención por parte del padre contenida en el artículo 365 y subsiguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes vigente, se ha convenido la cantidad de: CUATRO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F.4.600,00) mensuales, monto que incluye los gastos de los menores en cuanto a vivienda, alimentación, pañales, vestidos, entre otros y el control básico de la salud; el cual será ajustado anualmente de acuerdo a los índices de inflación del país y a las necesidades de los niños, adicionales a la compra de uniformes y útiles escolares, ropa y regalos decembrinos, dicho monto será depositado mensualmente en la cuenta de ahorros del Banco Provincial Nº 0108-0039-14-0200227681 a nombre de: YACHENKA R.V.. Durante las vacaciones escolares, decembrinas y otras, los menores permanecerán con la madre debido a la corta edad de los mismos, y en todo caso, éstas serán planificadas de mutuo acuerdo, entre ambos padres

.

Seguidamente y en atención a las atribuciones contenidas en el artículo 177, parágrafo segundo, literal h, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta operadora judicial procede a homologar el acuerdo de partición de la comunidad conyugal respecto al bien inmueble identificado en autos, el cual consiste en lo siguiente:

DESCRIPCION DEL BIEN INMUEBLE: 1) Un bien inmueble consistente en Parcela de terreno y vivienda unifamiliar sobre ella construida, distinguida con el No. A-23, que forma parte de la Urbanización Vista Verde, Primera Etapa, ubicada en el Sector la P.N., calle 7 con carrera 3, en Jurisdicción de la parroquia J.G.B., municipio Palavecino, estado Lara, con una superficie aproximada de DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (200,00 m2) sus medidas y linderos particulares son: NORTE: En 10, 00 metros con la parcela No. A-22; Sur: En 10, 00 metros con la calle 1 Sur, ESTE: En 20,00 metros con la parcela A-24 y OESTE: En 20, 00 metros con calle 5 Sur; el cual fue adquirido según documento registrado por ante la Oficina de Registro Público del municipio Palavecino del estado Lara, Cabudare, bajo el No. 18, Folios 1 al 9, Protocolo Primero, Tomo Décimo Noveno (19°), Tercer Trimestre del 2007, en fecha 16 de agosto de 2007.

ADJUDICACION: Con respecto al bien inmueble supra identificado, ambas partes acuerdan que el ciudadano A.R.S.G. cede y traspasa voluntariamente todos sus derechos sobre el mismo a la ciudadana YACHENKA R.V., renunciando a todos sus derechos sobre el mismo en éste acto, quedando dicho inmueble en exclusiva propiedad de la ciudadana YACHENKA R.V..

Con la adjudicación y renuncia precedente que se perfeccionará con el Registro del presente documento por ante la Oficina Subalterna de Registro correspondiente, declara el ciudadano A.R.S.G., que renuncia a todos los derechos gananciales que le corresponden sobre el bien antes descrito, cuya adjudicación detallada fue aprobada y suscrita en señal de conformidad, en la solicitud de conversión de separación de cuerpos.

Hacen la tradición legal correspondiente y por este mismo documento se comprometen al mutuo saneamiento de Ley, en caso de evicción.

Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las Copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Barquisimeto, 16 de Marzo de 2012. Años 201° y 153°.-

LA JUEZ SEGUNDA DE MEDIACIÒN Y SUSTANCIACIÒN

Abg. R.S.G.

LA SECRETARIA,

Abg. O.S.D.

En esta misma fecha se registro bajo el Nº 744-2.012, siendo las 11:12 a.m.

LA SECRETARIA,

Abg. O.S.D.

RS/OSD/Diana-

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