Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Miranda, de 2 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMilagros del Valle Hernandez Cabello
ProcedimientoRecurso De Apelación

|REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO

BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

Años 200° y 151°

EXPEDIENTE Nº: 278-10.

PARTE ACTORA: Á.H.T., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 11.887.138.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: F.H.A., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.009.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil INVERSIONES WELCROSS, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 44, Tomo 91-A-Pro, de fecha 25 de junio de 2004.

Sociedad mercantil PLÁSTICOS HÉRCULES, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 05, Tomo 233-A-Pro, de fecha 12 de diciembre de 2001.

Sociedad mercantil PRODUCTOS HÉRCULES, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 78, Tomo 263-A-Pro, de fecha 23 de diciembre de 1999.

APODERADO JUDICIAL DE LAS CODEMANDADAS INVERSIONES WELCROSS, C.A. y PLÁSTICOS HÉRCULES, C.A.:

Darry Arcia Gil, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 98.464.

MOTIVO: Recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 10-06-2010, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

I

ANTECEDENTES

Cursa por ante esta alzada el presente expediente, contentivo de la apelación interpuesta por el abogado F.H., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión de fecha 10 de junio 2010, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, que ante incomparecencia de la parte actora a una prolongación de la audiencia preliminar declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso que por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales sigue el ciudadano Á.H., en contra de las sociedades mercantiles PLÁSTICOS HÉRCULES, C.A., INVERSIONES WELCROSS, C.A. y PRODUCTOS HÉRCULES, C.A. Siendo recibida la presente causa por este Juzgado Superior en fecha 23 de junio de 2010 (folio 117 ), y una vez sustanciado el presente recurso conforme a la norma procesal aplicable, se procedió a fijar la oportunidad para celebrar la audiencia oral y pública de apelación, la cual tuvo lugar el día 26 de julio de 2010; y dictado como fue el dispositivo del fallo en forma oral e inmediata en dicho acto, estando dentro de la oportunidad legal conforme a lo previsto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal de alzada a reproducir el texto integro de la sentencia, conforme a las siguientes consideraciones:

II

DEL FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN

La representación judicial de la parte recurrente, al momento de fundamentar su recurso de apelación adujo que su incomparecencia se produjo en el segundo acto de prolongación de la audiencia preliminar y que el referido hecho fue producto de un pequeño retraso, ya que se hizo presente en la sede del Juzgado el día en que se dispuso celebrar la audiencia, en este sentido; manifestó que la Juez trató de mediar sobre este particular, lo cual no se pudo lograr, aunado a ello; invocó los criterios jurisprudenciales emanados de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los que se había dado una interpretación a lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, manifestando que según dichos criterios debía entenderse que la consecuencia jurídica que deriva de la incomparecencia es distinta cuando se trata de la audiencia preliminar primigenia o de una prolongación, sobre este particular, indicó que en el supuesto de incomparecencia de la parte demandada se ordena la remisión de la causa a los Tribunales de Juicio para que se evacuen la pruebas y en al caso de que sea la parte demandante, quien es el débil jurídico, se declara el desistimiento del procedimiento, lo cual no esta acorde con el principio de igualdad en el proceso y con el de primacía de la realidad sobre las formas.

Vistos los términos en que se ha ejercido el presente recurso de apelación, esta Juzgadora observa que el caso que nos ocupa se circunscribe en determinar si se encuentra justificada la incomparecencia de la parte accionante a un acto de prolongación de la audiencia preliminar. Así se deja establecido.-

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Para decidir esta sentenciadora observa que el fallo recurrido deriva de la incomparecencia de la parte demandante en la presente causa, a una prolongación de la audiencia preliminar celebrada por ante el Juzgado a quo, en fecha 10 de junio de 2010, en este sentido; se hace necesario señalar que en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se prevé lo siguiente: “Si el demandante no compareciere a la Audiencia Preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminado el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en una acta”“Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente”“Parágrafo segundo: Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación, previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva Audiencia Preliminar, cuando a su juicio existieran fundados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal…”

En atención a lo supra señalado, es de destacar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece sanciones a las partes cuando ocurra la incomparecencia de alguna de ellas a la celebración de la Audiencia Preliminar, así tenemos que los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, frente a la incomparecencia de la parte actora deberán declarar desistido el procedimiento y terminado el proceso y en el caso de la incomparecencia de la parte demandada, deberán declarar la admisión de todos y cada uno de los hechos explanados por el actor en su escrito libelar, correspondiéndole al Juez, solamente revisar que las pretensiones del actor no sean contrarias a derecho, cuando se trate de la falta de comparecencia a la audiencia preliminar primitiva, y si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca, tal y como fue determinado por la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 15 de Octubre de 2004 (caso COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A.), por otra parte; la jurisprudencia pacifica y reiterada de la mencionada Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido al criterio de flexibilización que debe ser aplicado por el Juzgado Superior cuando se traten casos como el que nos ocupa, y en este sentido; resulta pertinente la cita del contenido de la sentencia N° 0270, de fecha 06 de marzo de 2007, en el cual se previó lo siguiente:

….También ha sido doctrina reiterada de esta Sala, que cuando la parte no comparece por falta de diligencia deben aplicarse las consecuencias de Ley. Pero también ha dicho la Sala, que cuando por razones de fuerza mayor o de hecho fortuito la parte no puede comparecer a la audiencia preliminar, los jueces tienen que humanizar el proceso y buscar la verdad verdadera...

(Destacado de esta alzada)

Aunado a lo antes expuesto, tenemos que de acuerdo con los f.d.p. (instrumento para la realización de la justicia), la Sala Social ha considerado flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino a aquellas eventualidades del quehacer humano que, siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida de asistencia, de manera que; tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la Audiencia Preliminar sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador (Véase sentencia de la Sala de Casación Social Nº 263 de fecha 25-03-2004)

En atención a lo antes expuesto, quien suscribe denota que según las disposiciones de nuestra Ley Adjetiva Laboral, es una facultad del Juez Superior del Trabajo, revocar aquellos fallos que deriven de la incomparecencia de alguna de las partes a la audiencia preliminar, bien en su apertura o posterior prolongación, por otra parte; es de hacer observar que la obligatoriedad de la comparecencia a la Audiencia Preliminar y a sus consecutivas prolongaciones, tiene como objeto garantizar y facilitar encuentros ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a los fines de la utilización de los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la incorporación de dichos medios alternos para la resolución de la controversia, tales como arbitraje, mediación y conciliación, con el fin de evitar el litigio o limitar su objeto, en este sentido; tenemos que la visión ideológica de la audiencia preliminar, de acuerdo a lo preceptuado en la exposición de motivos de la Ley Procesal del Trabajo, comporta en principio garantizar el ejercicio del derecho a la defensa de las partes, por lo que cualquier acto formalista que conlleve a no permitir la realización de la misma, transgrediría las garantías constitucionales contenidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución, y con lo que se quebrantaría a su vez las bases filosóficas con las que fueron concebidas la utilización de la Audiencia Preliminar en el proceso laboral, como lo son, lograr fundamentalmente la solución del conflicto, sirviéndose para ello de los medios alternos de justicia instituidos; siguiendo este orden de ideas, quien suscribe considera relevante destacar que la parte actora adujo ante esta alzada que estuvo presente en las instalaciones de este Circuito Laboral, el día que se dispuso para la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar, y que llegó luego de que el acto fue anunciado por la unidad de alguacilazgo, aunado a ello; se observa que en el presente proceso la parte demandante hasta ese momento fue consecuente con la tramitación del mismo, prueba de ello es su asistencia a la audiencia preliminar de fecha 21-04-2010 (folios 106 y 107) y posterior prolongación en fecha 26-05-2010 (folio 108), la promoción de las pruebas, la apelación ejercida, y su asistencia a la audiencia oral y pública de apelación, indicativos éstos que conllevan a concluir que existe el deseo de llegar a la solución de la controversia, por tanto; a criterio de quien aquí decide, en procura de la tutela judicial efectiva, de la utilización del proceso como un instrumento para la materialización de la justicia justicia, considerando que una de las columnas vertebrales del proceso laboral es precisamente estimular la realización de las audiencia de cara a lograr una efectiva y real conciliación o mediación, y en resguardo al constitucional derecho de acción que asiste a las partes en el presente juicio, se considera necesario decretar la reposición de la causa al estado procesal en que el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, fije la oportunidad en que se llevará a cabo la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar en el caso de marras. Así se decide.-

IV

DISPOSITIVO

En base a los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado F.H., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada en fecha 10 de junio de 2010, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, que declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso, en la causa que por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales incoara el ciudadano Á.H., en contra de las sociedades mercantiles PLÁSTICOS HÉRCULES, C.A., INVERSIONES WELCROSS, C.A., y PRODUCTOS HÉRCULES, C.A.; todos ellos plenamente identificados a los autos. TERCERO: Se ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado procesal en que el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, fije la oportunidad en que se llevará a cabo la celebración de la Prolongación de la Audiencia Preliminar en el caso de marras, sin necesidad de notificación alguna por cuanto las partes están a derecho. CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web de la Región del Estado M.d.T.S.d.J..

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada en el copiador de sentencias de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, al segundo (2°) día del mes de agosto del año dos mil diez (2010).

Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA

Dra. M.H.C..

EL SECRETARIO

Abog. JULIO CÉSAR BORGES

Nota: En la misma fecha siendo las 02:00 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.

EL SECRETARIO

Abog. JULIO CÉSAR BORGES

Expediente N° 278-10.

MHC/JCB/dq.

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