Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Miranda, de 15 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMilagros del Valle Hernandez Cabello
ProcedimientoApelación

|REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO

BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

Años 199° y 151°

EXPEDIENTE Nº: 237-10.

PARTE ACTORA: Á.H.T., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 11.887.138.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: F.H.A., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.009.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil INVERSIONES WELCROSS, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 44, Tomo 91-A-Pro, de fecha 25 de junio de 2004.

Sociedad mercantil PLÁSTICOS HÉRCULES, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 05, Tomo 233-A-Pro, de fecha 12 de diciembre de 2001.

Sociedad mercantil PRODUCTOS HÉRCULES, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 78, Tomo 263-A-Pro, de fecha 23 de diciembre de 1999.

APODERADO JUDICIAL DE LAS CODEMANDADAS INVERSIONES WELCROSS, C.A. y PLÁSTICOS HÉRCULES, C.A.:

Darry Arcia Gil, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 98.464.

MOTIVO: Recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 21-01-2010, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

I

ANTECEDENTES

Cursa por ante esta alzada el presente expediente, contentivo de las apelaciones interpuestas por los abogados Darry Arcia y F.H., en su carácter de apoderado judicial de las empresas codemandadas INVERSIONES WELCROSS, C.A. y PLÁSTICOS HÉRCULES, C.A.; y del ciudadano demandante, respectivamente, contra la sentencia de fecha 21 de enero 2010, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, que en base a una presunción de admisión de los hechos de carácter absoluta declaró con lugar la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales incoara el ciudadano Á.H., en contra de la sociedad mercantil PLÁSTICOS HÉRCULES, C.A, y sin lugar la demanda incoada por el mismo ciudadano en contra de las empresas INVERSIONES WELCROSS, C.A. y PRODUCTOS HÉRCULES, C.A. Siendo recibida la presente causa por este Juzgado Superior en fecha 08 de febrero de 2010 (folio 89 ), y una vez sustanciado el presente recurso conforme a la norma procesal aplicable, se procedió a fijar la oportunidad para celebrar la audiencia oral y pública de apelación, la cual tuvo lugar el día 08 de marzo de 2010; y dictado como fue el dispositivo del fallo en forma oral e inmediata en dicho acto, estando dentro de la oportunidad legal conforme a lo previsto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal de alzada a reproducir el texto integro de la sentencia, conforme a las siguientes consideraciones:

II

DEL FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN

La representación judicial de la empresas codemandadas INVERSIONES WELCROSS, C.A. y PLÁSTICOS HÉRCULES, C.A.; al momento de fundamentar su recurso de apelación adujo que estaba ejerciendo el presente medio de impugnación, en virtud de la ocurrencia de un caso fortuito o de fuerza mayor que le impidió hacer acto de presencia a la celebración de la audiencia preliminar, manifestó que el día 14 de enero de 2010, fecha en la que se celebró la audiencia, aconteció un hecho fortuito determinado medicamente, que consistió en el hecho de que padeció de fuertes dolores de cabeza, aunado a un problema respiratorio, que lo obligó a dirigirse al servicio médico del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales con sede en Chacao, a los fines de ser atendido, en este sentido; para fundamentar sus argumentos, ratificó la promoción de las instrumentales promovidas como documentos públicos administrativos, los cuales constan en autos y son: Marcada “D”, inserta al folio 83, referente a “justificativo médico”; y marcada “D”, inserta al folio 84, referente a “informe médico”; indicó que los referidos instrumentos son la prueba de un hecho imprevisible que le impidió comparecer a la audiencia preliminar, aunado a que es el único apoderado acreditado en autos de las empresas demandadas, en base a estas argumentaciones; solicitó a este Tribunal que acogiera los distintos fallos de la Sala de Casación Social que han ordenado flexibilizar las consecuencias de la no comparecencia a la audiencia, anulara la sentencia proferida por el a quo, y que se reponga la causa a que se celebre una nueva audiencia preliminar.

En lo que respecta a la apelación de la parte accionante recurrente, se observa que la misma se sustentó en el hecho de que el a quo no tomó en cuenta en los alegatos esgrimidos en el libelo de demanda en lo que respecta a las compañías INVERSIONES WELCROSS y PLÁSTICOS HÉRCULES; la representación judicial del demandante manifestó que en el fallo recurrido se incurrió en el vicio de silencio de prueba ya que no se valoraron las documentales marcadas “B” y “C”, insertas de los folios 13 y 14 del presente expediente, referentes a un recibo de liquidación y una constancia de trabajo, ambas expedidas por la empresa INVERSIONES WELCROSS, aunado a ello, adujo que la demanda se había incoado en contra de un grupo de empresas lo cual no fue debidamente determinado por el a quo, ya que omitió la aplicación de los artículos 119, 120 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a que se debió sentenciar en base a la presunción de admisión de los hechos alegados en el libelo, y condenar al grupo de empresas demandadas ya que tal situación formaba parte de una presunción juris tantum que no fue desvirtuada, indicó que las empresas demandadas tiene una denominación común, y que el ciudadano A.D., ejerce funciones de dirección en las empresas accionadas.

Vistos los términos en que cada una de las partes ha ejercido su respectivo recurso de apelación, esta Juzgadora observa que el caso que nos ocupa se circunscribe en determinar si se encuentra justificada la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar primigenia, y en el supuesto de que no lo sea, establecer si están dados los supuestos para declarar la existencia de una unidad económica entres las empresas codemandadas. Así se deja establecido.-

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Para decidir esta sentenciadora observa que el fallo recurrido deriva de la incomparecencia de la parte demandada en la presente causa, a la Audiencia Preliminar primitiva, en este sentido; se hace necesario señalar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la Audiencia Preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.

El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal. (Resaltado de este Juzgado Superior)

En interpretación a la disposición antes transcrita, la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 15 de octubre de 2004 dejó establecido:

  1. ) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la Audiencia Preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la Audiencia Preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: A.S.O. contra Publicidad Vepaco, C.A.)” (Resaltado de este Juzgado Superior)

En consideración a la disposición normativa y al criterio jurisprudencial antes transcritos, es de hacer notar que es en casos excepcionales que se permite justificar la incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, pudiendo el recurrente hacerlo por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, y demostrar que su incomparecencia al referido acto fue por la ocurrencia de un caso fortuito o de fuerza mayor, conforme a lo establecido en el artículo 130 parágrafo segundo de la precitada Ley, en el cual se indica que: “si el demandante no compareciere a la Audiencia Preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminado el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en una acta”“Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente”“Parágrafo segundo: Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación, previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva Audiencia Preliminar, cuando a su juicio existieran fundados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal…”

En base a las anteriores consideraciones; es de observar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece sanciones a las partes cuando ocurra la incomparecencia de alguna de ellas a la celebración de la Audiencia Preliminar, así tenemos que, los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, frente a la incomparecencia de la parte actora deberán declarar desistido el procedimiento y terminado el proceso y en el caso de la incomparecencia de la parte demandada, como lo es el de marras, éstos deberán declarar la admisión de todos y cada uno de los hechos explanados por el actor en su escrito libelar, correspondiéndole al Juez, solamente revisar que las pretensiones del actor no sean contrarias a derecho.

No obstante lo anterior; la jurisprudencia pacifica y reiterada de la Sala Social se ha referido al criterio de flexibilización que debe ser aplicado por el Juzgado Superior cuando se traten casos como el que nos ocupa, en este sentido; la Lay Adjetiva del Trabajo faculta al Juez de alzada para revocar aquellos fallos constitutivos de la presunción de admisión de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, bien en su apertura o en sus posteriores prolongaciones, siempre y cuando la incomparecencia del demandado responda a una situación extraña no imputable. Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario las adminicula el legislador en correspondencia el citado artículo del Texto Adjetivo Laboral, para el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, aclaró la mencionada Sala las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio, teniendo así que toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable, que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse, y esa condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico; asimismo, la referida imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación. Por otra parte; la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado. Por lo que tenemos que de acuerdo con los f.d.p. (instrumento para la realización de la justicia), la Sala ordena flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que, siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida, de manera que; tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la Audiencia Preliminar sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador (Véase sentencia de la Sala de Casación Social Nº 263 de fecha 25-03-2004)

En atención a lo antes expuesto, quien decide observa que en el caso que nos ocupa el apoderado judicial de las empresas codemandas INVERSIONES WELCROSS, C.A. y PLÁSTICOS HÉRCULES, C.A., adujo ante esta alzada que no compareció a la audiencia preliminar por cuanto el día de la celebración del referido acto padeció de fuertes dolores de cabeza, aunado a un problema respiratorio, que le obligaron a dirigirse al servicio médico del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales con sede en Chacao, a los fines de ser atendido; con el objeto de probar sus argumentos, consignó en la audiencia oral y pública de apelación dos (2) documentales; la primera de ellas, marcada con la letra “C”, la cual riela del folio 83 del presente expediente, referente a justificativo médico expedido por la Dirección de S.d.I.V. de los Seguros Sociales, a la cual se le atribuye valor probatorio respecto a su contenido, en su condición de documento administrativo, en conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, extrayéndose de la misma que el día 14-01-2010, fecha en la que se llevo a cabo la audiencia primigenia, el ciudadano Darry Arcia, apoderado judicial de las sociedades mercantiles demandadas antes identificadas, fue atendido de emergencia a las 7:00 a.m., en el centro asistencial antes identificado, el cual se encuentra ubicado en Chacao. La otra documental, esta identificada con la letra “D”, inserta al folio 84 del presente expediente, referente a informe médico expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a la cual se le atribuye valor probatorio respecto a su contenido, en su condición de documento público administrativo, en conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Ahora bien; es de destacar que se evidencia de las documentales antes analizadas que el día fijado por el a quo, para la celebración de la audiencia preliminar (14-01-2010), el ciudadano Darry Arcia, quien funge como único apoderado judicial de las empresas codemandas, se presentó de emergencia en la Dirección de S.d.I.V. de los Seguros Sociales, a la 07:00 a.m., en Chacao, es decir; fuera de esta localidad, por otra parte; la audiencia preliminar estaba fijada para las 09:30 a.m. y es del conocimiento de esta Juzgadora por máximas de experiencia lo difícil que es el traslado desde la ciudad de Caracas hasta la sede de este Circuito Judicial del Trabajo con Sede en la ciudad de Guarenas, debido a la gran confluencia vehicular que converge en ambas zonas, de manera que, a criterio de quien suscribe, era dificultoso que el apoderado judicial de las empresas codemandadas hiciera acto de presencia a la audiencia de preliminar en virtud de los hechos que ocurrieron en esa fecha, en este sentido; y a los fines de tomar una decisión en el caso bajo análisis, esta alzada acoge criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia de fecha 18 de abril de 2006, con ponencia del Magistrado Doctor P.R.R.H.), el cual ha sido recogido por la Sala Social, respecto a que de conformidad con el principio pro actione, el cual no colide -ni puede colidir- con el principio pro operario (artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), los jueces laborales han de procurar, en cada caso concreto, una interpretación laxa del concepto de caso fortuito y fuerza mayor, que abarque cualquier impedimento razonable que le dificultara o impidiera al demandado su oportuna comparecencia a las audiencias preliminar y de juicio, para lo que tomará muy en consideración que ésta se efectúa en una oportunidad procesal concreta y no cuenta con un lapso de comparecencia, en este sentido; acogiendo el mencionado criterio, este Tribunal Superior del Trabajo concluye que en el caso de autos existe una causa justificada de la incomparecencia a la audiencia preliminar por razones de salud del único apoderado de las empresas codemandadas, tal y como consta en los documentos poder que corren insertos de los folios 77 al 82 del presente expediente; lo cual se configura en una eventualidad del quehacer humano que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, que imposibilitaron cumplir con la obligación de comparecencia a la audiencia preliminar. Así se deja establecido.-

Ante lo establecido; al quedar demostrados los motivos invocados por el apoderado judicial de las empresas codemandadas, que a criterio de esta Juzgadora, justificaron su incomparecencia a la audiencia preliminar, resulta forzoso declarar procedente el recurso de apelación ejercido por el mismo, por lo que se ordenará en la dispositiva del presente fallo la reposición de la causa al estado procesal en que el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, que corresponda previa distribución, fije en forma expresa y sin lugar a equívocos la oportunidad en que se llevará a cabo la celebración de la audiencia preliminar, en consecuencia ello; es inoficioso emitir pronunciamiento respecto a la apelación ejercida por la representación judicial de la parte accionante. Así se decide.-

IV

DISPOSITIVO

En base a los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley declara PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado F.H., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante. SEGUNDO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Darry Arcia, en su carácter de apoderado judicial de las empresas codemandadas, INVERSIONES WELCROSS, C.A. y PLÁSTICOS HÉRCULES, C.A., en consecuencia; SE REVOCA la decisión dictada en fecha 21 de enero de 2010, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, que en base a una presunción de admisión de los hechos de carácter absoluta declaró con lugar la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales incoara el ciudadano Á.H., en contra de la sociedad mercantil PLÁSTICOS HÉRCULES, C.A, y sin lugar la demanda incoada por el mismo ciudadano en contra de las empresas INVERSIONES WELCROSS, C.A. y PRODUCTOS HÉRCULES, C.A.; todos ellos plenamente identificados a los autos. TERCERO: Se ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado procesal en que el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, que corresponda previa distribución, fije en forma expresa y sin lugar a equívocos la oportunidad en que se llevará a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar en el caso de marras, sin necesidad de notificación alguna por cuanto las partes están a derecho. CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web de la Región del Estado M.d.T.S.d.J..

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada en el copiador de sentencias de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los quince (15) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010).

Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA

Dra. M.H.C..

EL SECRETARIO

Abog. JULIO CÉSAR BORGES

Nota: En la misma fecha siendo las 10:00 a.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.

EL SECRETARIO

Abog. JULIO CÉSAR BORGES

Expediente N° 237-10.

MHC/JCB/dq.

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