Decisión de Juzgado Vigésimo Sexto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo de Caracas, de 3 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Vigésimo Sexto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
PonenteMariela de Jesús Morales Soto
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL VIGÉSIMO SEXTO (26º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, dos de marzo de dos mil diez

199º y 150º

ASUNTO: AP21-L-2009-003588

PARTE ACTORA: A.T.G.C., debidamente identificado en autos.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: A.C.G.R. y OTRO

PARTE DEMANDADA: PREVENCIÓN 357, C.A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: LILIET J.V.V.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

En fecha siete (07) de julio de 2009, la representación judicial de la parte Actora ciudadano A.T.G.C., cédula de identidad N°V-12.094.645, ciudadana A.C.G.R., abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nº72.754; interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), del Circuito Judicial Laboral del Área Metropolitana de Caracas, demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, contra la sociedad mercantil PREVENCIÓN 357, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº2, Tomo 22-A, de fecha 04 de abril de 1986.

Acto seguido, el nueve (09) de julio de dos mil nueve (2009), el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido la demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y en esa misma fecha se ordenó Despacho Saneador, librándose Boleta de Notificación a la parte Accionante. En fecha quince (15) de julio de dos mil nueve (2009), la representación judicial de la parte Accionante, presentó corrección del escrito libelar. Asimismo, en fecha dieciséis (16) de julio de dos mil nueve (2009), el Tribunal admitió la demanda, el escrito de subsanación y se libró Cartel de Notificación a la parte Demandada PREVENCIÓN 357, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº2, Tomo 22-A, de fecha 04 de abril de 1986.

En este mismo orden de consideraciones, el ciudadano Alguacil consignó en los autos diligencia del doce (12) de agosto de dos mil nueve (2009), de donde se evidencia la práctica de la notificación de la parte Demandada PREVENCIÓN 357, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº2, Tomo 22-A, de fecha 04 de abril de 1986.

El catorce (14) de agosto de dos mil nueve (2009), el ciudadano Secretario dejó constancia conforme al artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y comenzó a correr el lapso de comparecencia para la Audiencia Preliminar.

En ese orden de actuaciones procesales, el dieciocho (18) de febrero de dos mil diez (2010), este Tribunal Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido del Tribunal Octavo (8º) Superior de este Circuito Judicial del Trabajo, el presente asunto, el cual ordenó aplicar las consecuencias jurídicas previstas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a cuyos efectos en fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil diez (2010), este Tribunal declaró la presunción de admisión de los hechos alegados por la parte Demandante y difirió para dentro de los cinco días hábiles siguientes al veintitrés (23) de febrero de dos mil diez (2010), el pronunciamiento y publicación del texto íntegro del fallo, de conformidad con sentencia de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, en tanto aplicación extensiva de lo establecido en el artículo 158 de la Ley Adjetiva.

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Juzgado estando dentro de la oportunidad, de señalar las razones y fundamentos de la Decisión, que declara la presunción de la Admisión de los Hechos de la presente acción, de acuerdo al auto de fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil diez (2010), actuando conforme al artículo 131 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y revisadas exhaustivamente las actas procesales y analizados los alegatos y pretensiones de la parte Actora, considera que la misma no es contraria a Derecho ni violatoria de normas de orden público y que los conceptos demandados están enmarcados en el ordenamiento jurídico que los regula, por lo cual la declara Con Lugar. Así se decide.

En este sentido, y de lo que se desprende de la demanda, queda admitido como cierto que el ciudadano A.T.G.C., cédula de identidad N°V-12.094.645, comenzó a prestar servicios personales, subordinados y desempeñando el cargo de Oficial de Seguridad, en fecha veintiocho (28) de abril de mil novecientos noventa y ocho (1998), para PREVENCIÓN 357, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº2, Tomo 22-A, de fecha 04 de abril de 1986, hasta el quince (15) de enero de dos mil nueve (2009), fecha en la cual terminó la relación laboral por renuncia voluntaria. En tal sentido, se colige que el tiempo de servicio fue de diez (10) años ocho (08) meses y dieciocho (18) días. Asimismo, alude a laboró una jornada mixta. Hechos éstos, que no fueron desvirtuados por la parte Demandada vista su incomparecencia a la Audiencia Preliminar. Así se decide.

En este orden de consideraciones, la representación judicial de la parte Accionante invoca en su escrito libelar, la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo, a cuyos efectos y atendiendo a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo, este Tribunal aplica la denominada Teoría del Conglobamiento, toda vez que la norma adoptada se aplicará en su integridad, de tal manera que, respecto al salario base de cálculo para los conceptos reclamados se tiene como cierto que el salario devengado durante la relación laboral fue el salario mínimo, más el fondo de ahorro, domingos y feriados trabajados, día libre trabajado, hora de descanso diurna y nocturna, hora adicional diurna y nocturna, bono nocturno, día 31 y reducción por jornada. Hechos éstos, que no fueron desvirtuados por la parte Demandada vista su incomparecencia a la Audiencia Preliminar. Así se decide.

En este sentido, quedó admitido como hecho cierto, que al ciudadano A.T.G.C., cédula de identidad N°V-12.094.645, la parte Demandada PREVENCIÓN 357, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº2, Tomo 22-A, de fecha 04 de abril de 1986, le adeuda diferencia por los siguientes conceptos: Hora de descanso, hora adicional, domingos y feriados trabajados, reducción por jornada, fondo de ahorros, bono nocturno y día libre trabajado. Hechos éstos, que no fueron desvirtuados por la parte Demandada vista su incomparecencia a la Audiencia Preliminar. Así se decide.

Asimismo, quedó admitido como hecho cierto, que al ciudadano A.T.G.C., cédula de identidad N°V-12.094.645, la parte Demandada PREVENCIÓN 357, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº2, Tomo 22-A, de fecha 04 de abril de 1986, le adeuda la prestación por antigüedad, 2 días adicionales por cada año de servicio, vacaciones y bono vacacional correspondientes al periodo 2008-2009, así como los intereses sobre prestaciones sociales. Hechos éstos, que no fueron desvirtuados por la parte Demandada vista su incomparecencia a la Audiencia Preliminar. Así se decide.

Igualmente, quedó admitido como hecho cierto, que al ciudadano A.T.G.C., cédula de identidad N°V-12.094.645, la parte Demandada PREVENCIÓN 357, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº2, Tomo 22-A, de fecha 04 de abril de 1986, le adeuda otras diferencias por conceptos de vacaciones y bono vacacional y utilidades. Hechos éstos, que no fueron desvirtuados por la parte Demandada vista su incomparecencia a la Audiencia Preliminar. Así se decide.

Asimismo, quedó admitido como hecho cierto, que el ciudadano A.T.G.C., cédula de identidad N°V-12.094.645, recibió de la parte Demandada PREVENCIÓN 357, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº2, Tomo 22-A, de fecha 04 de abril de 1986, la cantidad de Bs.F.23.955,47 por concepto de liquidación de prestaciones sociales. Hechos éstos, que no fueron desvirtuados por la parte Demandada vista su incomparecencia a la Audiencia Preliminar. Así se decide.

Quedó admitido como hecho cierto, que la relación de trabajo terminó por Renuncia, en fecha quince (15) de enero de dos mil nueve (2009). Hecho éste, que no fue desvirtuado por la parte demandada vista su incomparecencia a la Audiencia Preliminar. Así se decide.

Con ocasión a los conceptos reclamados, esta Juzgadora pasa a considerar cada uno de ellos en los siguientes términos:

1º En lo referente a las diferencias por conceptos no pagados:

1.1.- Horas de descanso diurna y nocturna, este Tribunal toma en consideración el recargo del 50% y 40%, respectivamente, de conformidad con los artículos 190 y 191 de la Ley Orgánica del Trabajo, y tiene como ciertas las horas diurnas y nocturnas reflejadas en el escrito libelar como lo que al decir de la Accionante pagó la Demandada, siendo la diferencia a pagar la cantidad de Bs.F.2.319,96. En consecuencia, la parte demandada deberá pagar por concepto de Horas de descanso diurna y nocturnas, un total de Bs.F.2.319,96. Así se decide.

1.2.- Hora adicional diurna y nocturna, este Tribunal toma en consideración el recargo del 50% y 40%, respectivamente, de conformidad con los artículos 190 y 191 de la Ley Orgánica del Trabajo, por ser horas extraordinarias, y tiene como ciertas las horas adicionales diurnas y nocturnas reflejadas en el escrito libelar como lo que al decir de la Accionante pagó la Demandada, siendo la diferencia a pagar la cantidad de Bs.F.578,46. En consecuencia, la parte demandada deberá pagar por concepto de Hora adicional diurna y nocturnas, un total de Bs.F.578,46. Así se decide.

1.3.- Domingos y feriados trabajados, este Tribunal toma en consideración lo previsto en los artículos 154 y 155 de la Ley Orgánica del Trabajo, y tiene por cierto los días domingos y feriados trabajados por el Accionante y reflejados en el escrito libelar, como lo que al decir de la Accionante pagó la Demandada, siendo la diferencia a pagar la cantidad de Bs.F.5.597,24. En consecuencia, la parte demandada deberá pagar por concepto de domingos y feriados trabajados, un total de Bs.F.5.597,24. Así se decide.

1.4.- Reducción por jornada, este Tribunal toma en consideración lo previsto en la Contratación Colectiva y tiene por cierto los días a pagar por reducción de jornada mensual reflejados en el escrito libelar a los folios 7 y 8 del físico del expediente, como lo que al decir de la Accionante pagó la Demandada, siendo la diferencia a pagar la cantidad de Bs.F.2.155,50. En consecuencia, la parte demandada deberá pagar por concepto de reducción por jornada, un total de Bs.F.2.155,50. Así se decide.

1.5.- Fondo de ahorros, este Tribunal toma en consideración lo previsto en la Contratación Colectiva cláusulas 47, 48 y 49 y tiene por cierto el monto a pagar mensual reflejado en el libelo, como lo que al decir de la Accionante pagó la Demandada, siendo la diferencia a pagar la cantidad de Bs.F.1.304,83. En consecuencia, la parte demandada deberá pagar por concepto de fondo de ahorro, un total de Bs.F.1.304,83. Así se decide.

1.6.- Bono nocturno, este Tribunal toma en consideración lo previsto en la Contratación Colectiva cláusulas 49, 51 y 68 y tiene por cierto que no le fue pagado el 40% sino el 35%, así como también los días trabajados y reflejados en la demanda, como lo que al decir de la Accionante pagó la Demandada, siendo la diferencia a pagar la cantidad de Bs.F.3.101,10. En consecuencia, la parte demandada deberá pagar por concepto de bono nocturno, un total de Bs.F.3.101,10. Así se decide.

1.7.- Día libre trabajado, este Tribunal tiene como cierto que los días señalados en el escrito libelar fueron trabajados y que los mismos no fueron estimados con el recargo del 50% y 40%, respectivamente en el caso de diurnos y nocturnos, como lo que al decir de la Accionante pagó la Demandada, siendo la diferencia a pagar la cantidad de Bs.F.542,05. En consecuencia, la parte demandada deberá pagar por concepto de día libre trabajado, un total de Bs.F.542,05. Así se decide.

  1. - En lo referente a la diferencia por la prestación por antigüedad y diferencia prevista en el artículo 108 parágrafo primero de la Ley Orgánica del Trabajo, se tiene como cierto que se adeuda la diferencia reclamada toda vez que no se adicionó a los efectos de los cálculos correspondientes el fondo de ahorro, domingo y feriados trabajadlos, día libre trabajado, hora de descanso diurna y nocturna, hora adicional diurna y nocturna, bono nocturno, día 31 y reducción por jornada, aunado a la alícuota de bono vacacional y utilidades, como lo que al decir de la Accionante pagó la Demandada, siendo la diferencia a pagar la cantidad de Bs.F.3.087,31. En consecuencia, la parte demandada deberá pagar por concepto de diferencia de prestación por antigüedad y diferencia prevista en el artículo 108 parágrafo primero de la Ley Orgánica del Trabajo, un total de Bs.F.3.087,31. Así se decide.

    Igualmente, respecto a los días adicionales por cada año de servicio o fracción superior a 6 meses previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, se acuerda lo solicitado por la parte Accionante siendo un total de 110 días, lo cual asciende a la cantidad de Bs.F.4.842,72. En consecuencia, la parte demandada deberá pagar por concepto de días adicionales por cada año de servicio o fracción superior a 6 meses previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, un total de Bs.F.4.842,72. Así se decide.

    Asimismo, respecto a las vacaciones y bono vacacional fraccionados 2008-2009 y atendiendo a lo establecido en la cláusula 44 literal f del Contrato Colectivo, le corresponden 70 salarios, adeudando una diferencia que asciende a la cantidad de Bs.F.750,05. En consecuencia, la parte demandada deberá pagar por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionados 2008-2009, un total de Bs.F.750,05. Así se decide.

    En lo que se refiere a la Intereses sobre prestaciones sociales, se condena el pago de los intereses sobre prestaciones sociales sobre la cantidad condenada a partir del 28-04-1998 hasta el 15-01-2009 fecha de culminación de la relación de trabajo conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a cuyos efectos este Tribunal designará experto Contable, para los cálculos correspondientes. Así se decide.

    En cuanto a la Corrección Monetaria o Indexación, de conformidad con lo establecido en la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de Diciembre de 2007 (Edih R.B.M. contra Trattoria Láncora, C. A.), es procedente la indexación tomando en cuenta el índice de precios al consumidor del Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha de notificación de la demanda 11 de agosto de 2009, hasta la fecha en que se dictó el dispositivo oral y en caso de no cumplirse voluntariamente el fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá, en lo atinente a los intereses de mora y la corrección monetaria, proceder conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, en dicho supuesto, a fin de garantizar una tutela judicial efectiva, los intereses de mora y la indexación deberán ser calculados hasta la fecha de ejecución de la sentencia entendida como la fecha del pago efectivo de la obligación, para lo cual una vez cobrado el monto inicial incluida la indexación hasta la fecha en que se dictó el dispositivo del fallo, el Tribunal calculará el monto correspondiente a la indexación judicial durante el tiempo trascurrido entre la fecha en que se dictó el dispositivo del fallo y el día del pago efectivo, que será objeto de ejecución forzosa en caso de no pagarse voluntariamente.

    Para el cálculo de la indexación deberá excluirse de acuerdo al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en las sentencias No. 111 del 11 de Marzo de 2005 (Adolfo R.M.R. contra I. B. M. de Venezuela, S. A.) y del 29 de Septiembre de 2006 (Zaira Rodríguez contra Abbott Laboratories, C. A.), los lapsos de suspensión voluntaria del proceso si los hubiere, que conforme a la señalada doctrina, deben ser determinados por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que le corresponda ejecutar en fallo, así como conforme a la sentencia No. 1200 de fecha 22 de julio de 2008, expediente No. AA-60-S-2008-1725 (Jhonny J.I. contra C. A. Electricidad de Caracas) debe excluirse además del lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, el que haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor y vacaciones judiciales, además, de conformidad con la Resolución No. 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y P.A.N.. 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, la indexación debe calcularse desde la fecha de notificación conforme al índice nacional de precios desde el la fecha de notificación hasta la fecha del pago conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, a cuyos efectos este Tribunal designará experto Contable, para los cálculos correspondientes. Así se decide.

    Referente a los Intereses de Mora, le corresponden los intereses de mora a partir del 15-01-2009, fecha en la que culminó la relación laboral, hasta la fecha del pago a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, a cuyos efectos este Tribunal designará experto Contable, a objeto que efectúe los cálculos correspondientes. Así se decide.

  2. - Diferencias adeudadas por otros conceptos:

    3.1.- Diferencia de vacaciones de los periodos 2000-2001, 2002-2003, 2003-2004, 2005-2006 y 2007-2008, este Tribunal tiene como cierto que en tales periodos no fueron calculados sobre la base salarial incluyendo el fondo de ahorro, domingo y feriados trabajados, día libre trabajado, hora de descanso diurna y nocturna, bono nocturno, día 31 y reducción de la jornada, siendo la diferencia a pagar la cantidad de Bs.F.3.781,72. En consecuencia, la parte demandada deberá pagar por concepto de diferencia de vacaciones 2000-2001, 2002-2003, 2003-2004, 2005-2006 y 2007-2008,, un total de Bs.F.3.781,72. Así se decide.

    3.2.- Diferencia de utilidades de los periodos 1998 al 2008, este Tribunal tiene como cierto que en tales periodos no fueron calculados sobre la base salarial incluyendo el fondo de ahorro, domingo y feriados trabajados, día libre trabajado, hora de descanso diurna y nocturna, bono nocturno, día 31 y reducción de la jornada, siendo la diferencia a pagar la cantidad de Bs.F.6.258,20. En consecuencia, la parte demandada deberá pagar por concepto de diferencia de vacaciones 2000-2001, 2002-2003, 2003-2004, 2005-2006 y 2007-2008,, un total de Bs.F.6.258,20. Así se decide.

    En virtud que la parte Demandada resultó totalmente vencida en el presente proceso, y por cuanto todos los conceptos demandados fueron absolutamente acordados, en tanto que se declaró Con Lugar la Demanda, se condena en costas de la parte Demandada. Así se decide.

    II

    DECISIÓN

    Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial de Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara Con Lugar la Acción Intentada, por el ciudadano A.T.G.C., cédula de identidad N°V-12.094.645, en contra de la parte Demandada PREVENCIÓN 357, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº2, Tomo 22-A, de fecha 04 de abril de 1986: PRIMERO: Con Lugar la acción interpuesta por la parte Accionante por cobro de diferencia de prestaciones sociales, respecto a todos y cada uno de los conceptos indicados en la parte motiva de la presente decisión y que corresponden a diferencias por conceptos no pagados: diferencia por conceptos pagados: hora de descanso, hora adicional, domingo y feriados trabajados, reducción por jornada, fondo de ahorros, bono nocturno, día libre trabajado; prestación por antigüedad, días adicionales, vacaciones y bono vacacional e intereses sobre prestaciones sociales; y diferencias adeudadas por vacaciones, bono vacacional y utilidades. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte Demandada, en virtud del vencimiento total de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

    Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dos (02) días del mes de marzo de dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

    La Jueza

    Abog. M.d.J.M.S.

    La Secretaria

    Abog. Yrma Romero

    En el día de hoy, dos (02) de marzo de dos mil diez (2010), se dictó, publicó y diarizó el presente fallo.

    La Secretaria

    Abog. Yrma Romero

    ASUNTO: AP21-L-2009-003588

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