Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 21 de Julio de 2006

Fecha de Resolución21 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente
PonenteRosa Elena Quintero Altuve
ProcedimientoCobro De Bolivares Intimacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION

DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Expediente Nº 06-2562-M.

Vista la diligencia suscrita por el ciudadano L.Á.T.S.B., venezolano, mayor, de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.194.459, en su carácter de Tercer Opositor en la presente causa, asistido en este acto por el abogado en ejercicio P.U.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.007, mediante la cual anunció Recurso de Casación contra la sentencia dictada por este tribunal en fecha 03 de julio del año 2.006, en el cual declaró sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano L.Á.T.S. contra la sentencia Interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial confirmando la decisión apelada; ordenándose la entrega material y formal del inmueble adjudicado en remate judicial al abogado T.A.A..

Estando en la oportunidad legal para pronunciarse en relación con la admisión del recurso interpuesto; esta juzgadora observa:

Este tribunal, conociendo en alzada, se pronunció en virtud del recurso de apelación ejercido en el juicio de Cobro de Bolívares Por Intimación, por el tercer opositor contra la sentencia dictada en fecha 06 de febrero del 2.006 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

De conformidad con la doctrina y en ejercicio de su potestad para determinar en definitiva sobre la admisibilidad o no del recurso extraordinario de casación, en el caso bajo examen se observa lo siguiente:

La sentencia dictada por este Tribunal de Alzada de fecha 03 de julio de 2006, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano: L.Á.T.S.B., en su condición de tercero opositor, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas de fecha 06 de febrero del 2006 en el juicio de cobro de bolívares por intimación, que declaró sin lugar la oposición formulada por el tercero opositor: L.Á.T.S.B., y ordenó la entrega material y formal del inmueble objeto del remate judicial adjudicado al actor abogado en ejercicio T.A.A.S., por ende se confirmó la decisión apelada por estar ajustada a derecho.

En este sentido resulta pertinente transcribir extracto del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, el cual en su ordinal 3° dispone lo siguiente:

El recurso de casación puede proponerse: ….

3º ) Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o los que provean contra lo ejecutorio o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios…

Del texto de la norma ut supra trascrita, se evidencia dos excepciones al principio de inadmisibilidad del recurso de casación contra autos que dictaren los Tribunales sobre ejecución de sentencia, a saber: I) Autos que versen sobre puntos esenciales no controvertidos en el juicio ni decididos en él y II) Autos en que se provea sobre lo ejecutoriado, o que lo modifique en forma sustancial.

En cuanto a la primera excepción, debe entenderse que los puntos esenciales no controvertidos en el juicio ni decididos en él deben estar íntimamente relacionados con los que se decidieron en el litigio en ejecución.

En lo que respecta a la segunda excepción, se corresponde a los autos que modifiquen en forma sustancial sobre lo ejecutoriado.

La finalidad que se busca al establecer estas excepciones, es la preservación de la autonomía de la cosa juzgada, lo contrario sería facilitar la interrupción de la ejecución, y dilatarla en el tiempo.

En el caso bajo estudio, la decisión proferida por esta Alzada fue dictada en la etapa de ejecución de sentencia, y la misma no encuadra dentro de los supuestos únicos previstos en el ordinal 3° del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, en atención que no resuelve “… puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él, o los que provean lo ejecutoriado o lo modifiquen en forma sustancial…”, sencillamente se confirmó la sentencia proferida por el juzgado a quo, que había declarado sin lugar la oposición del tercero opositor: L.Á.T.S.B., y ordenó la entrega material y formal del inmueble objeto del remate judicial adjudicado al actor abogado en ejercicio T.A.A.S., ordenando la continuación de la ejecución de sentencia.

Nuestro M.T., se ha pronunciado en relación a la inadmisibilidad del recurso extraordinario en autos en ejecución de sentencia, reiterando el criterio entre otras, en sentencia de fecha 06 de julio de 2004, Sala de Casación Civil, Magistrado Ponente: Dr. T.Á.L., Caso: G.E.P., en la cual se señaló lo siguiente:

“En el caso in comento, como antes se reseñó, la decisión contra la cual se anunció y negó el recurso de casación, resolvió la apelación interpuesta por el demandante contra la decisión dictada de fecha 31 de octubre de 2003, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y de “Estabilidad Laboral” de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, con sedes en San Carlos, en la que suspendió el acto de remate, por falta de registro del documento de propiedad del inmueble objeto del presente juicio.

En ese sentido, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de “Estabilidad Laboral” y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, con sede en San Carlos, mediante sentencia de fecha 17 de marzo de 2004, declaró; con lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por el demandante contra el fallo de fecha 31 de octubre de 2003, dictado por el juzgado a quo, y, revocó el fallo apelado, dictaminando al juzgado de primera instancia, continuar de forma inmediata con la ejecución de la sentencia y en efecto le ordenó librar el tercer cartel de remate.

Contra la referida decisión, la demandada anunció recurso de casación, el cual fue negado por auto de fecha 2 de abril de 2004,

…omissis..

En relación a la admisibilidad del recurso extraordinario de casación en autos en ejecución de sentencia, esta Sala, entre otras, en sentencia Nº 108 del 18 de noviembre de 2002, juicio Cavendes Sociedad Financiera C.A (Compañía Anónima Venezolana De Desarrollos C.A), contra Constructora Rudivenca C.A, expediente N° 89-02, señaló lo siguiente:

“...La Sala se ha pronunciado en sentencia de fecha 25 de mayo de 2000. Expediente Nº 00-24 Sentencia Nº 168. Caso: F.M.A.A. contra Consorcio Bervely Hills C.A, al señalar lo siguiente:

...En fecha 21 de octubre de 1998, el Tribunal de la causa dictó providencia en la que ordenó la ejecución de la transacción y fijó un lapso de ocho días para el cumplimiento voluntario. Contra éste auto de ejecución fue ejercido recurso de apelación por parte querellada.

Analizando la naturaleza de este fallo, es fácil encuadrarlo en los autos dictados en ejecución de sentencia, que no encuadra dentro de los supuestos excepcionales establecidos en el ordinal 3º del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, porque el Juez de la recurrida no proveyó contra lo ejecutoriado, ni modificó de manera sustancial lo decidido.

Al respecto, la jurisprudencia constante y pacífica de este Alto Tribunal, reiterada entre otras en decisión de fecha 25 de junio de 1998, expresó:

...Al respecto la Sala en sentencia de fecha 13 de febrero de 1992, estableció lo siguiente:

En materia de autos sobre ejecución de sentencia rige el principio general de la inadmisibilidad del recurso de casación salvo los casos excepcionales que la propia Ley prevé en relación con los autos que versan sobre puntos esenciales no controvertidos en el juicio ni decididos en él, o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, tal como lo dispone el ordinal 3º del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil anteriormente transcrito...

...Es evidente que el espíritu y razón de esta norma, que también lo consagró el derogado Código de Procedimiento Civil, es preservar la autonomía e intangibilidad de la cosa juzgada, pues se tarta de evitar que el juez ejecutor, al resolver sobre aparentes puntos nuevos esenciales no controvertidos o al interpretar la decisión que ejecuta, incurre en el error de alterar, modificar o contrariar sustancialmente los efectos de aquella...

Igualmente, ha sido doctrina reiterada de la Sala, que los autos o providencias jurisdiccionales dictadas en ejecución de sentencia firme, y asimismo, aquellos en los cuales se ordena ejecutar una transacción, por su esencia misma, no son recurribles en casación salvo que resuelvan algún punto extraño a lo que ha sido materia de la sentencia o de cualquier otro acto con fuerza de tal, o que de alguna forma contraríen o modifiquen lo decidido, o resuelvan un punto esencial no controvertido en el juicio, ni decididos en él, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios.

En el caso de autos, el juez de alzada no resolvió puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él, ni proveyó contra lo ejecutoriado, ni modificó de manera sustancial lo decidido, solamente se pronunció en cuanto al remate en el juicio de ejecución de hipoteca mobiliaria, el cual se produjo obviamente en la fase ejecutiva del proceso, es por ello que el mencionado auto dictado en ejecución de sentencia no puede encuadrar en los supuestos excepcionales establecidos en el ordinal 3º del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil...”. (Negrillas y subrayados del texto).

Ahora bien, ha quedado palmariamente establecido en la sentencia dictada por esta alzada, la fase en que se encuentra el proceso para el momento de la oposición formulada por el ciudadano: L.Á.T.S.B., la cual no es otra que la fase de ejecución, que comporta la entrega material y formal del inmueble adjudicado en remate judicial al abogado: T.A.A., habiéndose proferido el señalado fallo en etapa de ejecución de sentencia, y visto el recurso de casación anunciado, resulta forzoso para quien aquí decide negar el mismo. ASI SE DECIDE.

Por la motivación precedente, y en atención a la exacta interpretación de la Ley especial que rige la materia, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, NIEGA el RECURSO de CASACIÓN anunciado por el ciudadano L.Á.T.S.B., Tercer Opositor en la presente causa, asistido en este acto por el abogado en ejercicio P.U.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.007, contra la sentencia dictada por este juzgado Superior en fecha tres de julio del año dos mil seis (03-07-2006), en el juicio de Cobro de Bolívares por Intimación incoado por el ciudadano L.Á.T.S.B. contra el ciudadano T.A.A..

Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veintiún (21) días del mes de julio del año dos mil seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez Suplente Especial,

R.E.Q.A.

La Secretaria,

Abg. A.B.S.

En esta misma fecha 21-07-2006, se publicó y registro la anterior sentencia. Conste.

La Scria.

Exp. Nº 06-2562-M.

REQA/m.p

21-07-2006.

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