Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Apure, de 15 de Enero de 2010

Fecha de Resolución15 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteFrancisco Velazquez Estevez
ProcedimientoCobro Por Daño Moral Y Lucro Cesante

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo del Estado Apure

San F. deA., quince de enero de dos mil diez

199º y 150º

ASUNTO: CP01-R-2009-000088

PARTE DEMANDANTE: Á.T.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.569.826, y domiciliado en la ciudad Guasdualito, estado Apure.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: E.A. ABUNASSAR BESTENE, L.A. BUENO RAMÍREZ, J.P.T. y G.A.D., venezolanos los tres (03) primeros y extranjero el último, abogados en ejercicio inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 24.468, 69.020, 91.028 y 123.497, respectivamente, y domiciliados en San Cristóbal estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: Empresa MAERSK DRILLING S.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Nº 15, Tomo 5 – A, en fecha 26-07-1991, modificados sus estatutos en la asamblea extraordinaria de accionistas, inscrita en fecha 10-11-1993, bajo el N° 34, Tomo 9-A, representada por el ciudadano JENS FINDERUP SCHMITD, de nacionalidad danesa, titular de la cédula de identidad Nº E- 82.251.159, domiciliado en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, en su condición de Presidente Ejecutivo de la mencionada empresa y el ciudadano E.F., en su condición de Gerente de Recursos Humanos de la referida empresa.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ELSIBET GARCÍA, RAFAEL ALTIMARI, S.O., DIANA BERRIO, KARELIA SILVEIRA, SAUL CRESPO, J.R., DUBRASKA JARAMILLO, CHEILY CHERCIA y M.E.M., mayores de edad, venezolanos, Abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los números 120.234, 120.200, 111.977, 110.704, 87.066, 6.825, 112.810, 120.241, 120.583 y 133.489, respectivamente.

MOTIVO: INDEMNIZACIÓN LUCRO CESANTE y DAÑO MORAL DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRABAJO.

SENTENCIA

En el juicio que sigue el ciudadano, Á.T.C., contra la empresa MAERSK DRILLING VENEZUELA S.A., por Diferencia de Prestaciones Sociales, Indemnización, Lucro Cesante y Daño Moral derivadas de Accidente de Trabajo, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en Guasdualito, en fecha veintinueve (29) de octubre de 2009, dictó sentencia en la cual declaró:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por Diferencias de Prestaciones Sociales, Indemnización, Lucro Cesante, Daño Moral, Costos y Honorarios Profesionales, derivadas de Accidente de Trabajo e instaurada por el ciudadano Á.T.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 13.569.826 domiciliado en Guasdualito, estado Apure, en contra de la Empresa Mercantil MAERSK DRILLING VENEZUELA, S.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No. 15, Tomo 05-A, de fecha 26/07/1991, domiciliada en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.

SEGUNDO: Se condenan en costas a la parte demandante, de conformidad con lo establecido por el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber resultado totalmente vencida

.

Contra dicha decisión en fecha dos (02) de noviembre de 2009, el ciudadano E.A.A.B., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ejerció recurso de apelación. Dicha apelación fue oída en ambos efectos en fecha nueve (09) de noviembre de 2009.

En fecha veinticinco (25) de noviembre de 2009, se dio entrada a la presente causa a este Juzgado Primero Superior del Trabajo del estado Apure.

En fecha dos (02) de diciembre de 2009, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, fijó la audiencia de apelación para el día martes quince (15) de diciembre de 2009, a las diez (10:00) horas de la mañana.

En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia de Apelación, compareció la parte demandante recurrente y expuso sus alegatos, señalando:

• Que la sentencia de instancia incurrió en falta de aplicación de los artículos 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, y 362 del Código de Procedimiento Civil, por desconocimiento craso la doctrina de la Sala de Casación Social, en sentencia 1044, de fecha 14 de noviembre del año 2004, y debidamente ratificada el 23 de julio del año 2008, sentencia Nº 1210, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz; por cuanto la sociedad mercantil Maersk Drilling de Venezuela, dio efectiva defensa en fecha 18-04-2007, siendo lo correcto en fecha 20-04-2007, es decir, fuera del término establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo; en virtud de ello, la parte demandante, en fecha 30-04-2007, promovió las pruebas y solicitó se aperturara el procedimiento de rebeldía o de confesión ficta, lo cual no fue escuchado por el Tribunal. Todo ello, aunado al hecho de que se evidencia al folio 489, que la parte demandada empresa Trasnacional Maersk Drilling reconoce que efectivamente de manera extemporánea interpuso su escrito de cuestiones previas por lo cual se debe declarar la confesión ficta, apelando a los artículos 5, 9 y 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

• Que la causa no se encuentra prescrita, porque el 14 de noviembre del 2003, la empresa demandada tuvo conocimiento de que el ciudadano J.O., interpuso una demanda en su contra por indemnización por enfermedad profesional. Que siendo el lapso de prescripción de 2 años, la misma prescribía el 14/11/2005, pero el 26/07/2005, entró en vigencia la LOPCYMAY, y bajo sentencia Nº 1650, de la Sala Constitucional, de fecha 31/10/2008, reiterada por la Sala de Casación Social, en sentencia 1841, de 24/11/2009, establecen el principio pro tempore, el cual implica que en las causas que estaban vigentes, por aplicación al principio de preferencia al trabajador y no habiéndose consumado el lapso de prescripción, tenía que computarse el lapso de 5 años, a partir del 11/11/203.

Por su parte la empresa demanda al momento de hacer exponer sus alegatos, lo hizo de la siguiente manera:

• Solicitó se ratifique la sentencia de la primera instancia, por cuanto la consignación de la contestación de la demanda de manera anticipada, no afecta el efecto preclusivo de la consignación del mismo; que el efecto preclusivo de la consignación de los actos procesales en forma anticipada no se ve de forma alguna afectado.

• Que la causa se encuentra prescrita por cuanto la enfermedad se constató en el año 2000, la interposición de la demanda se hizo en el año 2002 y la citación a su representada se materializa en el año 2007, habiendo transcurrido el lapso de prescripción, no existiendo ningún acto que interrumpiera dicho lapso.

Seguidamente, la parte demandante ejerció el derecho a réplica señalando lo siguiente:

• Que cuanto a las defensa anticipadas, la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sólo ha hecho referencia al Recurso de Apelación o el Recuro de Casación, y nunca sobre un acto tan fundamental como lo es el acto de dar contestación a la demanda.

• Que la enfermedad se constató en el año 2002, porque fue en esa fecha que un médico legista, siendo la persona que tiene cualidad para ello, determinó la misma, que a partir de allí es que se comienza a contar el lapso para la prescripión; así mismo alegó, que si se interrumpió la prescripción, porque en el folio 75 del expediente, se evidencia que hubo un acto capaz de poner en mora al patrono, aún cuando no se configuró como tal la citación, por tales alegatos solicitó que se declare con lugar su apelación.

En este orden, en la contrarréplica, la apoderada judicial de la parte demandada expuso:

• Que existe criterio jurisprudencial que se pronuncia respecto a la contestación de la demanda de manera anticipada, y que ello consta en el expediente.

• Que en relación a la prescripción, el lapso se computa a partir de la ocurrencia del accidente o de la constatación de la enfermedad, no por un médico legista, sino por un médico cualquiera, que existen en el expediente unos exámenes del año 2000 donde se constata la enfermedad del demandante por un médico no legista, pero si médico, por lo cual la acción se encuentra prescrita y no hubo acto capaz de interrumpir dicha prescripción. Solicitó se ratifique la sentencia de instancia.

Una vez expuestos los alegatos de las partes, dada la complejidad del asunto sometido a su consideración, de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgador acordó el diferimiento de la audiencia para dictar el dispositivo del fallo, para el quinto (5º) día hábil siguiente, a las dos (02:00) horas de la tarde.

En la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia para dictar el dispositivo del fallo, este Juzgador sentenció en forma oral declarando: Sin lugar la apelación, se confirmó el fallo recurrido y no hubo condenatoria en costas.

Estando dentro del lapso para publicar el fallo en extenso este Juzgador lo hace previo las siguientes consideraciones:

Alega el apoderado judicial de la parte demandante, que la contestación a la demanda no debió oírse por cuanto se efectuó anticipadamente, es decir, de manera extemporánea, en virtud que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo establece un término y no un lapso para dar contestación a la demanda. (norma aplicable al presente caso del régimen procesal transitorio).

Observa este Tribunal de Alzada, que ha existido una evolución jurisprudencial tanto en la Sala de Casación Social y en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la interposición de recursos y contestación de demanda de manera tempestiva, permitiéndose la misma como mecanismo para garantizar el derecho a la defensa y no castigar el exceso de diligencia de las partes.

En este caso en particular, debe este Juzgador determinar cuál era el criterio vigente al momento en que se verificó la contestación de la demanda de conformidad con la regla tempus regit actum, en este sentido, considera necesario traer a colación el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de enero de 2005, caso ELEOCCIDENTE, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, el cual es del tenor siguiente:

Así, en atención al criterio antes trascrito, debe concluirse que la corrección del error cometido por la alzada en cuanto a la realización del cómputo para la contestación, resulta inoficiosa por no afectar la decisión definitiva del asunto, por cuanto al resultar anticipada la contestación, la misma debe valorarse –tal como lo hizo el ad quem-, de conformidad con el principio in dubio pro defensa. De modo que, a juicio de esta Sala resulta improcedente el presente medio excepcional de impugnación. Así se decide.

(Resaltado del Tribunal)

En este orden, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 578, de fecha 16/04/2008, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, caso Inversiones Bla Bla C.A., estableció lo siguiente:

Partiendo de ello, así como de las otras causas similares a esta y que ya fueron decididas por esta Sala en los fallos N° 1.904/01.11.2006, N° 1.203/25.06.2007 y N° 1.784/05.10.2007, esta Sala debe ratificar el criterio sentado, al verificarse que en el caso de autos, el adelantamiento en la contestación de la demanda, no causó ningún agravio a la parte actora, en virtud de que no fueron opuestas cuestiones previas por el demandado, el tercero interesado se encuentra al tanto de todas las actuaciones efectuadas por el accionante en amparo tanto en la presente causa como en el juicio principal, todas las partes se encuentran a derecho y la causa se repuso por el a quo al momento en que se produjo la contestación, en consecuencia, la contestación de la demanda debió ser considerada tempestiva, de allí que, la acción de amparo debe ser declarada con lugar. Así se decide. (Subrayado del Tribunal)

De lo antes expuesto, se debe concluir que el derecho a la tutela judicial efectiva garantiza que las partes impulsen el proceso hasta llegar al pronunciamiento del órgano jurisdiccional, donde sin dejar de tener importancia los lapsos procesales, en los supuestos en que el excesivo formalismo se contraponga a los fines de la justicia y del derecho a la defensa, como es el caso de la contestación de la demanda efectuada antes de la oportunidad procesal prevista en la ley para ello, debe dicha contestación considerarse válida, por lo que, la figura de la confesión ficta que surge ante la falta de contestación de la demanda, cuando el demandado no probare nada que le favoreciere y cuando la petición del actor no sea contraria a derecho no podrá configurarse cuando el demandado conteste anticipadamente la demanda, sino sólo en aquellos casos en que el demandado no de contestación a la demanda o lo haga vencido el lapso legal respectivo, ello de conformidad con la decisión de la Sala Constitucional Nº 981, de fecha 11-05-2006, caso: J. delC.B. y otros.

De los hechos narrados por las partes, y de los recaudos cursantes en autos, advierte esta Alzada que la contestación de la demanda formulada de manera anticipada, aún cuando la parte accionada opuso cuestiones previas, no constituyó un aventajamiento frente a los derechos de la parte demandante en el presente juicio, por cuanto dicha contestación se efectuó el 18-04-07, y la parte accionante el 30-04-07, solicitó se aperturara el procedimiento de rebeldía o confesión ficta, por lo que se encontraba a derecho, aunado al hecho de que el Tribunal de Primera Instancia, en fecha 08-05-2007, repuso la causa al estado de que la parte demandante subsanara la cuestión previa presentada, lo cual se hizo el 16-05-2007. En consecuencia, habiéndose verificado la contestación de la demanda, bajo la vigencia del criterio que considera válida la contestación efectuada de manera anticipada o tempestiva, tal y como lo plasmó el Tribunal A quo en el fallo apelado, este Juzgador debe confirmar dicha sentencia sobre este particular. Así se decide.

Ahora bien, respecto al alegato hecho por la parte demandada referente a la prescripción de la causa, señala el recurrente que la misma no se encuentra prescrita, por cuanto en fecha 13-11-2003, se puso en mora a la parte demandada, aun cuando no se haya configurado la citación, por lo cual el lapso de prescripción se consumaba el 13-11-2005, y habiendo entrado en vigencia la Nueva Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente del Trabajo, en fecha 26-07-2005, debía aplicarse el principio pro tempore, aumentando el lapso de cinco (05) años establecidos en la misma, con el cual la prescripción se vencía en fecha 13-11-2008.

Sobre este particular, denota quien decide de la revisión de las actas procesales, que la presente demanda se instauró en fecha en fecha veinte (20) de noviembre de 2002, contra la empresa, MAERSK DRILLING VENEZUELA S.A., y el cinco (05) de marzo de 2003, es reformada la demanda en cuanto a la identidad de la parte accionada, incluyendo como demandada a la empresa PDVSA, PETRÓLEO Y GAS S.A., lo cual trajo como consecuencia la reposición de la causa, en cuatro oportunidades (20-06-2005, 26-07-2006, 10-11-2006 y 09-03-2007), al estado de volver a citar a las empresas codemandadas, en concordancia con el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que se trasgredió el tiempo establecido para la citación de las demandadas, asentado en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil.

En este mismo orden, en fecha 10 de abril de 2007, la parte demandante desistió única y exclusivamente de la codemandada PDVSA, S.A., siendo homologado tal desistimiento por el Tribunal de la causa, en fecha 11 de abril de 2007, y en virtud de que el día ocho (08) de marzo de 2007, el apoderado judicial de la empresa demandada Maersk Drilling Venezuela, S.A solicitó la reposición de la causa, es en esta ocasión en la cual se tiene por citada a la demandada de autos antes mencionada.

De lo antes expuesto, se evidencia que la enfermedad del trabajador se constató en fecha quince (15) de octubre de 2002, y la citación de la empresa demandada Maersk Drilling Venezuela, S.A. se efectuó en fecha ocho (08) de marzo de 2007, por lo que entre ambas fechas transcurrió con creces el lapso contenido en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, todo de conformidad con el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha doce (12) de febrero de 2008, sentencia Nº 0067, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, caso Perforaciones Delta.

En cuanto a la aplicación el lapso establecido en la LOPCYMAT del 26 de julio de 2005, considera oportuno citar el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2009, con ponencia del Magistrado Luis Franceschi, caso PAVECA, el cual es el siguiente:

Así las cosas, el lapso para reclamar las indemnizaciones derivadas de dichas enfermedades vencía el 22-09-2006 y el 07-08-2006, respectivamente, de conformidad con lo contemplado en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, norma vigente para la época de la constatación de la enfermedad, y la demanda fue interpuesta el 18 de mayo de 2007.

Sin embargo, el 26 de julio de 2005, cuando aún no había fenecido dicho lapso, entró en vigencia la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que en su artículo 9 contempla un lapso de prescripción de cinco (5) años contados a partir de la certificación del origen ocupacional de la enfermedad y ello plantea que en casos como el de marras deba esclarecerse cuál es la ley aplicable.

(omisis)

…, en virtud de ampliar el lapso de prescripción, siempre y cuando éste no se hubiese consumado bajo la vigencia de la derogada Ley.

(Resaltado del Tribunal).

Observa quien decide, que en el presente caso la enfermedad padecida por el trabajador, se constató en fecha quince (15) de octubre de 2002, por lo que el lapso de prescripción de dos (02) años, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, normativa vigente para la época, se consumó el quince (15) de octubre de 2004, y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que establece en su artículo 9 un lapso de prescripción de 5 años es de fecha 26/07/2005, por lo cual ya se había consumado dicho lapso para la entrada en vigencia de la misma.

En consecuencia, a juicio de quien sentencia, la Juez del Tribunal A quo actuó ajustada a derecho al declarar sin lugar la demanda por encontrarse prescrita, motivo por el cual debe esta alzada confirmar el fallo recurrido. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Sin lugar la apelación interpuesta por el abogado E.A.B., en su condición de apoderado del ciudadano Á.T.C.; SEGUNDO: Se confirma la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante la cual declaró sin lugar la demanda, por Diferencia de Prestaciones Sociales, Indemnización, Lucro Cesante, Daño Moral, Costos y Honorarios Profesionales, derivados de Accidente de Trabajo; TERCERO: No hay condenatoria en costas.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el día quince (15) de enero de 2010. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

DIOS Y FEDERACIÓN

El Juez,

Abg. Francisco R. Velázquez Estévez

La Secretaria,

Abg. M.C.H.

En la misma fecha se publicó, registró el presente fallo, siendo las nueve (09:00) horas de la mañana.

La Secretaria,

Abg. M.C.H.

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