Decisión nº 159-07 de Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 22 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteNoel Petit
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 07

El Vigía, 22 de febrero de 2007

196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-003855

DECISION No. : 159 - 07

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Vista la petición dirigida por la Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual solicita que de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el sobreseimiento de la presente causa, y estimando inoficiosa la realización de una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal, según lo preceptuado en el artículo 323, eiusdem, este tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:

La presente investigación se inició por denuncia formulada en fecha 05 de diciembre de 1992, ante el Puesto El Quebradón, 2da. Compañía, Destacamento No. 16, Comando Regional No. 1, de las Fuerzas Armadas de Cooperación, por el ciudadano J.F.G.G., venezolano, casado, ganadero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 653.331, residenciado en Arapuey, vía La Dificultad, Hacienda Chinazón, Estado Mérida, quien entre otras cosas manifestó, que el día 4 de diciembre de ese mismo año, se había contado el ganado de escotero preñado, y estaba completo, y en fecha 05 de diciembre del mencionado año, volvió a contar el ganado y faltaban 04 reses.

Se evidencia claramente en criterio de este juzgador, la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO y ENCUBRIMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 455 ordinal 12º y 255 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha en que ocurren los señalados hechos punibles, los cuales son penalizados con prisión de cuatro (04) a ocho (08) años, y prisión de uno (01) a cinco (05) años, respectivamente, siendo el término medio de la pena de seis (06) años, de prisión para el primer delito, y de tres (03) años para el segundo, de conformidad con el artículo 37 del mismo Código Penal Sustantivo, siendo el término de prescripción ordinaria aplicable de cinco (05) años para el primero, y de tres (03) años para el segundo, conforme al artículo 108 ordinales 4° y 5°, eiusdem, resultando que, al haber ocurrido los hechos en fecha 05 de diciembre de 1992, hasta la presente fecha, han transcurrido más de catorce (14) años, determinándose efectivamente la extinción de la acción penal conforme a lo previsto en el ordinal 8° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal penal, al haber operado la prescripción ordinaria según lo contemplado en el artículo 108, ordinales 4° y del Código Penal Sustantivo, siendo procedente en consecuencia, decretar el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo preceptuado en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal penal. Así se decide.

Ahora bien tomando en consideración, la decisión del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dictada en fecha 29 de diciembre de 1992, confirmada según decisión del Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dictada en fecha 04 de febrero de 1.993, mediante la cual decretó la Detención Judicial de los ciudadanos A.T.R.; EUDOMAR RAMIREZ y E.G., por la comisión del delito de HURTO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 12°, del Código Penal Venezolano vigente para el momento en que ocurren los hechos señalados, y contra el ciudadano L.A.H., por la comisión del delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 215 del mismo Código Penal Sustantivo, es decir, desde el día 04 de febrero de 1.993, hasta la presente fecha, han transcurrido más de catorce (14) años, lo que determina efectivamente la extinción de la acción penal, al haber operado la prescripción judicial en el presente caso, en virtud de que ha transcurrido un tiempo superior al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo para que se celebre el correspondiente juicio, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 110 eiusdem, siendo procedente, en consecuencia, decretar el sobreseimiento de la causa conforme a lo dispuesto en los artículos 48, ordinal 8, y 3|18, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISION

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, y con fundamento en lo establecido en los artículos 51 Constitucional, 37, 104, ordinales 4° y 5°, 110, 215 y 455, ordinal 12°, del Código Penal Venezolano vigente para la fecha en que ocurren los hechos señalados, y en los artículos 48, ordinal 8°, 282, y 318, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No. 07, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, instruida en contra de A.T.R., quien no se encuentra plenamente identificado en la presente causa, EUDOMARIO R.O., venezolano, agricultor, soltero, titular de la cédula de identidad N° 5.100.103, residenciado en Agua Blanca, vía Palmarito, al frente de la bodega Las Águilas, jurisdicción de la hoy Parroquia (antes Municipio) Independencia del Estado Mérida, y J.E.B., venezolano, soltero, agricultor, titular de la cédula de identidad N° 9.201.765, residenciado en Caja Seca, vía Quebrada de Piedra Nº 42, Estado Mérida, por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO y ENCUBRIMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 455 ordinal 12º y 255 del Código Penal Venezolano, vigente para la fecha de comisión de los señalados hechos punibles, cometidos en perjuicio del ciudadano J.F.G.G., venezolano, casado, ganadero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 653.331, residenciado en Arapuey, vía La Dificultad, Hacienda Chinazón, Estado Mérida. Consecuencia de ello, de conformidad con lo previsto en el artículo 319, eiusdem, decreta el cese de cualesquiera medidas de coerción decretadas en la presente causa, a cuyos efectos, ordena oficiar A TODOS LOS ORGANISMOS DE SEGURIDAD DE EL ESTADO, comunicándoles el contenido y alcance de la presente decisión, a los fines de que quede SIN EFECTO la Orden de Captura decretada contra el imputado Á.T.R..

Notifíquese a las partes la presente decisión, y remítanse en su oportunidad las actuaciones al Archivo Central para su guarda y custodia. CÚMPLASE.-

El JUEZ DE CONTROL No. 07

ABG. N.P.L.

LA SECRETARIA

ABG.

En fecha ________se libraron Boletas de Notificación Nros___________________.-

Conste/Sria.

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