Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 17 de Junio de 2013

Fecha de Resolución17 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteYolanda Díaz
ProcedimientoDesalojo

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Expediente No. 13-8145.

Parte demandante: Ciudadano A.T.S.R., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-617.268.

Apoderados Judiciales: Abogados R.Y.M.H., J.C.M.H. y R.D.M.H., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 20.080, 41.076 y 39.637, respectivamente.

Parte demandada: Ciudadano GIAMBATTISTA BAVIELLO, italiano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad No. E-962.465.

Apoderado Judicial: Abogado H.D.P.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 73.260.

Motivo: Desalojo (Regulación de Competencia).

Capítulo I

ANTECEDENTES

Corresponde a este Juzgado Superior, conocer del recurso de regulación de competencia ejercido por el Abogado J.C.M.H., actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano A.T.S.R., ambos identificados, contra la decisión dictada en fecha 16 de mayo de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declarara con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relativa a la incompetencia del Juez por razón de la cuantía, en el juicio que por Desalojo incoara el ciudadano A.T.S.R., contra el ciudadano GIAMBATTISTA BAVIELLO.

Recibidas las actuaciones, esta Alzada le dio entrada mediante auto de fecha 30 de mayo de 2013, signándole el No. 13-8145 de la nomenclatura interna de este Juzgado. Asimismo, se fijó el décimo día de despacho siguiente a la presente fecha para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.

Llegada la oportunidad para decidir, esta Alzada procede a hacerlo bajo las consideraciones que se esgrimirán.

Capítulo II

DEL AUTO RECURRIDO

Mediante decisión dictada en fecha 16 de mayo de 2013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, adujo entre otras cosas las siguientes consideraciones:

(…)Vistos los términos en los cuales quedó trabada la presente controversia, siendo que la parte demandante pretende el desalojo de un inmueble sobre el cual recayó un contrato de arrendamiento, con sustento a la supuesta falta de pago de los cánones de arrendamiento por parte del arrendatario, estimando para ello la demanda en la cantidad de TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 325.000,00); y en virtud que, la demandada promovió en primer lugar la cuestión previa contenida en el numeral 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando la incompetencia por la cuantía de este Tribunal para resolver la causa, quien aquí suscribe a los fines de verificar la procedencia o no de la misma, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Con relación a las causas que versan sobre la materia de arrendamiento, prevé el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 36.- “En las demandas sobre la validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año”.

De allí que, cuando se trata de juicios sobre materia arrendaticia no le es dable al demandante estimar el valor de la demanda de forma caprichosa o arbitraria, sin indicar cuales parámetros tomó en consideración para dicha estimación; ello en virtud que, el valor de la misma debe determinarse acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios, y en caso de tratarse de contratos a tiempo indeterminado el valor de la demanda se determinará acumulando los cánones correspondientes a un año.

Ahora bien, en el caso de marras se observa que el demandante sin fundamentación alguna estimó la demanda en la cantidad de TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 325.000,00); aún cuando del libelo se desprende que los cánones de arrendamiento supuestamente insolutos (septiembre y octubre de 2010) estaban fijados cada uno en la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,00), hecho éste que incluso fue reconocido por la parte demandada.

Bajo este orden de ideas, a los fines de establecer el valor real de la demanda que dio lugar al presente proceso, quien aquí suscribe en vista que a través del juicio de autos se pretende la terminación de una relación arrendaticia a través de la acción de desalojo, y en virtud que la cuantía debe estimarse –conforme al transcrito artículo- acumulando los cánones de un año, lo cual en el presente caso partiendo de una simple operación aritmética en la cual se multiplica por doce el canon de arrendamiento acordado por los contratantes, esto es, doce por DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,00), el resultado que arroja es de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00); cantidad ésta que se fija como cuantía de la demanda.- Así se establece.

Así las cosas, en aplicación de la resolución Nº 2009-00006 dictada en fecha 18 de marzo de 2009, a través de la cual se modificó la competencia por la cuantía de los Tribunales de Municipio a nivel nacional, estableciendo para ello en su artículo 1º que: “…Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera: a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.). b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)…”; quien aquí suscribe puede en efecto constatar que ciertamente este Tribunal no es competente por la cuantía para conocer la presente causa, ya que la misma no excede de las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) fijadas en la resolución, ello en vista que la demanda en cuestión fue presentada en fecha 22 de marzo del año en curso y para ese momento el valor de la unidad tributaria era de CIENTO SIETE BOLÍVARES (Bs. 107), por ende, siendo su cuantía de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00), ésta corresponde a doscientos ochenta coma treinta y siete unidades tributarias (280,37 U.T.); lo que conduce a este Despacho a declarar que los Juzgados de Municipio son los competentes por la cuantía para conocer de la demanda de desalojo incoada por el ciudadano Á.T.S.R. contra el ciudadano GIAMBATTISTA BAVIELLO.- Así se precisa.

Ahora bien, por cuanto el inmueble objeto de la controversia está constituido por un galpón industrial identificado con el No. 03, ubicado en la Calle Los Llaneros, Sector Los Llaneros, Carretera Panamericana, tramo Caracas-Los Teques, San A.d.L.A., Municipio Los Salías; este Tribunal en consecuencia DECLINA la competencia para conocer de la presente acción en el Juzgado de Municipio del Municipio Los Salias de esta Circunscripción Judicial, tal como se dejará sentado en el dispositivo.- Así se establece.

Partiendo de las anteriores consideraciones, este Tribunal debe declarar CON LUGAR la cuestión previa contenida en el numeral 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.

(Fin de la cita)

Capítulo III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Para resolver se observa:

Antes de entrar a analizar las razones señaladas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, resulta necesario hacer mención a lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala que:

Artículo 71: “La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción (...).”

Previo al análisis de los hechos y circunstancias que dieron origen a la presente incidencia, resulta necesario realizar una interpretación de la norma ut supra y la doctrina con el objeto de establecer un criterio aplicable al caso que nos ocupa en conclusión, el recurso de regulación de competencia consiste por una parte, en resolver los problemas referido a ésta -competencia- y funciona como sustitutivo de la apelación ordinaria a las que estaban sometidas -según el derogado Código- las decisiones de tal naturaleza, y por otra parte, sustituye también el sistema de conflicto de competencia entre Jueces.

Dentro de este orden de ideas, resulta evidente indicar que la competencia en términos generales, es la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el juez, planteando la separación de las funciones entre los distintos órganos internos del poder judicial, los cuales necesariamente se pluralizan para funcionar simultáneamente y evitar la concentración en un solo lugar de la administración de justicia, existiendo para ello tres criterios: a) el Objetivo, atinente a la naturaleza de las causas y del derecho sustancial tutelado; b) el Funcional, que atiende a la función del Tribunal y, c) el Territorial, que disemina los Tribunales en la geografía nacional.

Del mismo modo, debe indicarse que la competencia es un presupuesto procesal de validez de la relación jurídica procesal, que conlleva a los jueces de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Código de Procedimiento Civil, a administrar justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto. No obstante, la determinación de la competencia por el valor no se atiende a la calidad de la relación controvertida, sino al aspecto cuantitativo de la misma, y en base al valor se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces. En este sentido, el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil reza que “La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código, y por la Ley Orgánica del Poder Judicial.”

Ahora bien, atendiendo a las condiciones que rodean el asunto sometido al conocimiento de esta Alzada, se observa que el presente juicio incoado por el ciudadano A.T.S.R., contra el ciudadano GIAMBATTISTA BAVIELLO, versa sobre una demanda de desalojo de un inmueble constituido por un (01) Galpón Industrial, identificado con el No. 3, ubicado en la Calle Los Llaneros, Sector Los Llaneros, Carretera Panamericana, tramo Caracas-Los Teques, San A.d.L.A., Municipio Autónomo Los Salías del Estado Miranda, el cual cuenta con un área aproximada de trescientos diez metros cuadrados (310 m2), y se encuentra dividido en un área de trabajo, una oficina, una mezzanina, e instalaciones sanitarias, en virtud del contrato de arrendamiento que suscribieran el 01 de abril de 2004, el cual según alega el demandante se indetermino con posterioridad conforme a lo establecido en los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil, por lo que solicitó como daños y perjuicios el pago de los cánones de arrendamientos vencidos y no cancelados, que ascienden a la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00), más los cánones de arrendamiento que se siguieran venciendo hasta que se verificara la entrega material del inmueble arrendado, estimando consecutivamente la cuantía en la suma de trescientos veinticinco mil bolívares (Bs. 325.000,00), equivalentes a tres mil treinta y siete Unidades Tributarias (3.037 U.T.).

Con respecto a la estimación efectuada por la parte actora en su escrito libelar, la representación judicial de la parte demandada al dar contestación a la demanda incoada, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de competencia del Juez para conocer del juicio de desalojo incoado en contra de su mandante, aduciendo que de conformidad con las normas de estimación de las demandas establecida en el artículo 36 eiusdem, la presente demanda debe ser estimada en cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00), y concatenado con el artículo 1 de la Resolución No. 006-2009 del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual se determino la cuantía de los Juzgados de Primera Instancia así como de Municipio, por lo que alega que declarada como sería la impugnación de la cuantía, el Juzgado de Primera Instancia perdería su competencia por la cuantía debiendo conocer en consecuencia de la presente causa el Juzgado del Municipio Los Salias, razón por la que solicitó se declarara con lugar la cuestión previa opuesta.

Ante tal situación, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en sentencia que dictara en fecha 16 de mayo de 2013, declaró con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en razón de la cuantía, por lo que declinó la competencia para conocer del juicio que por desalojo incoara el ciudadano A.T.S.R., contra el ciudadano GIAMBATTISTA BAVIELLO, en el Juzgado del Municipio Los Salias de esta misma Circunscripción Judicial, decisión contra la cual el apoderado judicial de la parte actora ejerció recurso de regulación de competencia que hoy es objeto de revisión.

Precisado lo anterior, se constata de la revisión de las actas procesales que efectivamente la parte demandante en su escrito libelar estimó la cuantía en la suma de trescientos veinticinco mil bolívares (Bs. 325.000,00), equivalentes a tres mil treinta y siete Unidades Tributarias (3.037 U.T.), y en virtud de ello esta Juzgadora considera necesario señalar lo establecido en el artículo 1 de la antes mencionada Resolución No. 2009-0006 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el 18 de Marzo de 2009, que arguye lo siguiente:

Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:

a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT).

b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 UT).

Conforme al criterio jurisprudencial ut supra transcrito, puede afirmarse entonces que son los Juzgados de Primera Instancia los que conocerán en primer grado de jurisdicción los asuntos contenciosos cuya cuantía sea mayor a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), y de no exceder ésta, serán competentes los Juzgados de Municipio, todo lo cual por ser de eminente orden público podrá ser revisado por el sentenciador en todo estado y grado del proceso, declarando su incompetencia, aun de oficio, toda vez que de dictarse una sentencia sin que el Tribunal tenga la competencia para ello, la misma se encontraría afectada de nulidad conforme a lo dispuesto en el artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que es menester para quien aquí decide revisar la estimación de la cuantía efectuada por la parte actora, a fin de determinar el Tribunal competente en razón de la cuantía para conocer del presente juicio.

En tal sentido, se observa que el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, dispone que “En las demandas sobre la validez o continuación de un arrendamiento, el valor lo determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año.” (Resaltado añadido). Por tanto, para el cálculo del valor de la demanda en los juicios que versen sobre la validez o continuación de los contratos de arrendamiento, la cuantía deberá ser determinada por la acumulación de las pensiones sobre las cuales se litiguen y sus accesorios, y en caso de contratos de arrendamiento a tiempo indeterminado, ésta fijación se hará mediante la acumulación las pensiones o cánones correspondientes a un año.

En el caso de autos, se observa que el actor pretende “(…) En forma principal: (…) el desalojo, por falta de pago, del inmueble que ocupa (…) En forma subsidiaria en: 1.- (…) en los daños y, perjuicios, derivados de la falta de pago de los cánones de arrendamiento vencidos y, no cancelados, correspondientes a los meses de septiembre y, octubre de dos mil diez (2010), cada uno por la suma de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00), todo, por cuanto, el arrendatario, se encuentra ocupando indebidamente el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, los cuales, en conjunto, ascienden a la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00). 2.- (…) por concepto de daños y, perjuicios, los cánones de arrendamiento que, se siguieren venciendo, hasta que, se verifique, la entrega material, del inmueble, objeto de esta pretensión. (…)”, por lo que la cuantía se establecería en principio con la sumatoria de los cánones de arrendamientos por el transcurso de un año, lo que constituiría la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00), a lo que deberá conforme al criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (Ver sentencia SCC No. 77 del 13 de abril de 2000, exp. No. 00-001; No. 125 del 17 de febrero de 2006, exp. No. 05-346), agregársele las otras pretensiones accesorias que se encontraran en el escrito de demanda, que en el caso de autos corresponde a lo peticionado en el numeral 2 del capítulo séptimo del escrito libelar, en el que se reclamo como daños y perjuicios, la cantidad que por cánones de arrendamientos se siguieran venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble objeto de la presente pretensión, sumatoria ésta que evidentemente supera el límite establecido para la competencia de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito.

En virtud de las anteriores consideraciones, y por cuanto el valor de la presente demanda supera la cuantía a la que hace referencia el literal b) del artículo 1 de la Resolución No. 2009-0006 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el 18 de Marzo de 2009, se infiere que el Juzgado competente para conocer la demanda por desalojo incoada por el ciudadano A.T.S.R., contra el ciudadano GIAMBATTISTA BAVIELLO, es el Juzgado Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, resultando forzoso declarar con lugar el recurso de regulación de competencia ejercido, tal como se declarara de manera expresa positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

Capítulo IV

DECISION

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

CON LUGAR la solicitud de regulación de competencia ejercida por el Abogado J.C.M.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 41.076, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano A.T.S.R., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-617.268, contra la decisión dictada en fecha 16 de mayo de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la cual queda REVOCADA.

Segundo

Competente el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, para conocer la demanda que por desalojo incoara el ciudadano A.T.S.R., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-617.268, contra el ciudadano GIAMBATTISTA BAVIELLO, italiano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad No. E-962.465.

Tercero

Remítase el presente expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Cuarto

Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho y déjese copia de la presente decisión.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los diecisiete (17) días del mes de junio de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR

DRA. Y.D.C.D.

EL SECRETARIO

RAUL COLOMBANI

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).

EL SECRETARIO

RAUL COLOMBANI

YD/RC/vp.

Exp. No. 13-8145.

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