Decisión nº 0218 de Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta. de Anzoategui, de 29 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta.
PonenteMaría Eugenia Pérez
ProcedimientoDeclaracion De Unicos Y Universales Herederos

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

CON FUERZA DE DEFINITIVA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios S.B., D.B.U., J.A.S. y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui

Barcelona, veintinueve de octubre de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: BP02-S-2013-001398

PARTE SOLICITANTE Ciudadano A.T.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.341.931, domiciliado en Edificio Parque Florida, Torre B, piso 7, apartamento Nro. 71-B, ubicado en Colinas del Neveri, Barcelona, Municipio S.B., del estado Anzoátegui.

ABOGADO ASISTENTE M.E.C.V., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 109.101.

MOTIVO SOLICITUD DE DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

MATERIA CIVIL- FAMILIA.

Con fundamento en la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo a este Tribunal.

A fin de emitir pronunciamiento sobre lo peticionado este Tribunal lo hace en los siguientes términos:

I

Mediante escrito de fecha 28 de junio de 2013, el ciudadano A.T.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.341.931, debidamente asistida por la abogada en ejercicio M.E.C.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 109.101, solicitaron que previo interrogatorio de testigos que oportunamente presentara, y de la documentación acompañada, lo declare UNICO Y UNIVERSAL HEREDERO, de los De Cujus C.R.R. y G.T., fallecidos en fechas 22 de septiembre de 1999 y 27 de agosto de 2011, en la ciudad del Municipio de Lama Mocogno, Provincia de Modena, Italia , conforme consta de actas de Defunciones que fueron insertas en el Registro Civil del Municipio Bolívar, Parroquia San Cristóbal, del estado Anzoátegui, asentadas en fechas 20 de octubre de 2014, bajo los Nro. 2121, del folio 121, del Tomo 9 ; y 20 de octubre de 2014, N°. 2123, del folio 123, del Tomo 9, las que fueron consignadas mediante diligencia de fecha 22 de octubre de 2014.

II

Al escrito en referencia el precedentemente mencionado ciudadano A.T.R., acompañó la siguiente documentación:

 Copia certificada del Acta de nacimiento del ciudadano A.T.R., hijo de los ciudadanos C.R.R. y G.T.. (hoy fallecidos)

 Copias certificadas de las Actas de Defunciones traducidas al castellano y debidamente apostilladas, de quienes en vida se llamaran C.R.R. y G.T., inscribiéndose en dichas actas que fallecieron en fecha 22 de septiembre de 1999, la ciudadana C.R., en Pavullo Nel Frignnano (MO) y el 27 de agosto de 2011, el ciudadano G.T., quienes eran de nacionalidad venezolana, la primera, y de nacionalidad Italiana el segundo, Pavullo Nel Frignano (MO)

 Copia certificada del acta de matrimonio asentada bajo el Nro. 53, folios 59 al 60, del Libro de Registro Civil de Matrimonio, Tomo Único, llevado por la Prefectura del Municipio Pozuelos, Distrito Sotillo, del estado Anzoátegui, expedida por el Registro Principal del estado Anzoátegui, celebrado entre los ciudadanos: C.R.R. y G.T., mayores de edad, de nacionalidades, la primera de las mencionadas Venezolana el segundo Italiana, potadores de las cédulas de identidad Nros. E-155271 y V. 1.463.344, respectivamente, en fecha 04 de mayo de 1965.

 Copia fotostática de la cedula de identidad del solicitante.

Este Tribunal le toda valor probatorio a la documentación antes mencionada, conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, en armonía con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

III

En fecha 20 de marzo de 2014, rindieron declaración bajo juramento, ante este Tribunal, los ciudadanos GIMBER R.G.R. y A.J.M.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 14.911.200 y 16.797.509, respectivamente, quienes bajo juramento declararon, que conocieron de vista trato y comunicación a quienes en vida se llamaran C.R.R. y G.T.; que les consta que los ciudadanos GIMBER R.G.R. y A.J.M.C., estaban casados, y procrearon un hijo quien lleva por nombre A.T.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.8. 341. 931; quien es el Unico y Universal Heredero de los ciudadanos GIMBER R.G.R. y A.J.M.C..

Ahora bien, por auto de fecha 26 de marzo de 2014, este Tribunal, con vista a la documentación acompañada a la solicitud, específicamente las actas de Defunciones de los ciudadanos los ciudadanos C.R.R. y G.T., las cuales no sen estaban para la oportunidad de presentar la solicitud bajo examen, asentadas en el respectivos registro Civil, del último domicilio de los mencionados ciudadanos en la República Bolivariana de Venezuela, se acordó conforme a lo establecido en los artículos 123 y siguientes de la Ley Orgánica de Registro Civil, cumplir con esa formalidad, para lo cual este Juzgado acordó el desglose de la documentación en referencias, y hacerle entrega de las mismas al ciudadano Á.T.R., para que de cumplimiento a las normas legales citadas.

En fecha 22 de octubre de 2014, el ciudadano A.T.R., ya identificado, debidamente asistido por el abogado L.B.C.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 15. 475, procedió a consignar las actas de defunciones debidamente insertas en el Registro Civil del Municipio Bolívar, Parroquia San Cristóbal, del estado Anzoátegui, asentadas en fechas 20 de octubre de 2014, bajo los Nro. 2121, del folio 121, del Tomo 9 ; y 20 de octubre de 2014, N°. 2123, del folio 123, del Tomo 9, respectivamente.

Este Tribunal le toda valor probatorio a la documentación antes mencionada, conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, en armonía con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

III

Este Tribunal, con vista de los recaudos acompañados a solicitud en referencia, a las declaraciones rendidas bajo juramento por los ciudadanos GIMBER R.G.R. y A.J.M.C., declara las presentes actuaciones suficiente Titulo de P.M., para asegurarle al ciudadano A.T.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.341.931, su condición de UNICO Y UNIVERSAL HEREDERO de quienes en vida se llamaran C.R.R. y G.T., mayores de edad, de nacionalidades, la primera de las mencionadas Venezolana , el segundo Italiana, potadores de las cédulas de identidad Nros. E-155271 y V. 1.463.344, respectivamente, quienes conforme consta de los CERTIFICADOS DE LAS ACTAS DE DEFUNCION, consignados en fecha 22 de octubre de 2014 , fallecieron en fechas 22 de septiembre de 1999, la ciudadana C.R. y el 27 de agosto de 2011 el ciudadano G.T.; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.

Conforme fue solicitado por el ciudadano Á.T.R., este Tribunal acuerda expedir por Secretaria cuatro (04) juegos de copias certificadas de todas las actuaciones, conforme a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.

Hágase entrega a la parte interesada de las presentes actuaciones en original. Así se decide.

A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la presente decisión.

Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios S.B., D.B.U., J.A.S. y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, capital del estado Anzoátegui, a los veintinueve (29) días del mes de Octubre del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Juez Provisorio,

Abg. M.E.P.

La Secretaria,

Abg. I.L..

En la misma fecha 29/10/2014, siendo las 10:29:08 A.m., se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.

La Secretaria,

Abg. I.L.

ASUNTO: BP02-S-2013-001398

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