Decisión nº 611-04 de Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 16 de Diciembre de 2004

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2004
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteNoel Petit
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control

El Vigía, 16 de Diciembre de 2004

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-003058

ASUNTO : LP11-S-2004-003058

DECISION No. : 611 - 04

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Visto el escrito dirigido por la abogada A.M.B., Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir OBSERVA:

De la revisión de las actas concatenadas que conforman la presente causa, se infiere:

Que la presente investigación se inició de Oficio (Noticia Criminis), por el Juzgado del Municipio Independencia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, según auto de fecha 19 de septiembre de 1.977, al tener conocimiento (Copia de Denuncia) a través de oficio procedente de la Prefectura Civil del Municipio T.F.C., de fecha 15 de septiembre de 1.977, que el día 11.09.1.977, ocurrió un hecho de sangre donde resultó herido el ciudadano A.T., de 41 años de edad, casado, venezolano, agricultor, titular de la cédula de identidad No. V-281.052, domiciliado en el Caserío Capiú, Municipio T.F.C., Distrito J.B., Estado Mérida, con un objeto mueble (silla), hecho ocurrido en el sitio denominado "Mesa Bonita", jurisdicción del Municipio T.F.C.d.E.M., donde aparece como indiciado el ciudadano R.D.J.R., de 28 años de edad, soltero, venezolano, agricultor, titular de la cédula de identidad No. V-901.051, domiciliado en el Caserío Capiú, Municipio T.F.C., Distrito J.B., del Estado Mérida.

Que no consta en el expediente informe de Reconocimiento Médico Legal, a los fines de calificar las lesiones inflingidas para encuadrarlas dentro de cualquiera de los supuestos previstos en el Código Penal.

Que es el Reconocimiento Médico Legal, como bien afirma la representación fiscal, el instrumento a través del cual se establecen los aspectos objetivos y cronológicos de una lesión. El aspecto objetivo obedece a las características propias de la herida y el aspecto cronológico se refiere a los días necesarios para lograr la sanación o cura de las heridas sufridas.

Que en el caso subjúdice, ante la imposibilidad de incorporar a la investigación el Reconocimiento Médico Legal de la víctima, necesario, como se dijo, para establecer los aspectos objetivos y cronológicos de la (s) lesión (es) producida (s), y vista así mismo la imposibilidad jurídica y material de incorporar nuevos elementos a la presente investigación, es procedente decretar el Sobreseimiento de la Causa solicitado, conforme a lo dispuesto en el artículo 318, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

Por todo lo anteriormente expuesto, y de conformidad con lo establecido en los artículos 282, 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, EN FUNCIONES DE TRIBUNAL DE CONTROL No. 7 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSIÓN EL VIGIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida contra el ciudadano R.D.J.R., de 28 años de edad, soltero, venezolano, agricultor, titular de la cédula de identidad No. V-901.051, domiciliado en el Caserío Capiú, Municipio T.F.C., Distrito J.B., del Estado Mérida, en ocasión de la averiguación de presuntas lesiones inflingidas al ciudadano A.T., de 41 años de edad, casado, venezolano, agricultor, titular de la cédula de identidad No. V-281.052, domiciliado en el Caserío Capiú, Municipio T.F.C., Distrito J.B., Estado Mérida.

Notifíquese a las partes la presente decisión. En atención al considerable tiempo transcurrido desde la fecha de comisión del delito, hasta la presente fecha, se acuerda la notificación conforme a lo previsto en los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, y remítanse en su oportunidad las actuaciones al Archivo Central de este Circuito Judicial Penal.

Contra la presente decisión procede recurso de apelación conforme a lo dispuesto en los artículos 447 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

CÚMPLASE.-

EL JUEZ DE CONTROL No. 7,

ABG. N.E. PETIT LEAL.

LA SECRETARIA,

ABG. _______________________.

En fecha _____________ se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, se libraron Boletas de Notificaciones Nº ____________________________.

Conste / Sría

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