Decisión nº PJ382008000182 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 4 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteHenry José Agobian Viettri
ProcedimientoDivorcio (185-A)

Exp- BP02-S-2007-5793.-

04-04-2008.-

J.A.R. y E.M.M.G..-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, cuatro de abril de dos mil ocho

197º y 149º

ASUNTO : BP02-S-2007-005793

JURISDICCIÓN CIVIL- FAMILIA

I

SOLICITANTES: Ciudadanos J.A.R. TRILLO Y E.M.M.G. venezolanos, mayores de edad, cónyuges y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-5.182.591 y V-5.492.604 .-

ABOGADA ASISTENTE: M.R.T., venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 67.049 .-

PRETENSIÓN: Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.

II

SÍNTESIS DE LA SOLICITUD

En fecha 12 de Noviembre de 2.007, este Tribunal admitió la solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos, J.A.R. TRILLO Y E.M.M.G. venezolanos, mayores de edad, cónyuges y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-5.182.591 y V-5.492.604, debidamente asistidos de la abogada en ejercicio M.R.T., venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 67.049, mediante la cual solicitan al Tribunal declare la disolución del vínculo matrimonial que los une, aduciendo que han transcurrido más de cinco años de haberse separado de hecho.

En efecto, arguyen los Solicitante en resumen:

Que contrajeron Matrimonio Civil por ante Prefectura del Municipio B.d.E.A., en fecha 04 de Mayo de 1.987; Que fijaron su único domicilio conyugal en la calle Sucre, N° 82, sector El Pensil, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.-

Que durante la unión matrimonial procrearon una (01) hija actualmente mayor de edad, y no adquirieron bienes que liquidar.-

Que desde hace más de cinco (05) años han permanecido separados de hecho, situación que se mantiene hasta la fecha habiéndose producido una ruptura prolongada de la vida en común.

En el auto de admisión de fecha 12 de Noviembre de 2.007, se acordó la citación de la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público de este Estado, la cual fue debidamente citada por el alguacil de este Tribunal, en fecha 11 de Marzo de 2.008; y quien compareció oportunamente en fecha 12 de Marzo de 2.008, manifestando mediante diligencia, que el Ministerio Público no tiene objeción que hacer al respecto.-

III

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN

Dispone el encabezado del Artículo 185-A del Código Civil, invocado por los solicitantes, que:

"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común".

Ahora bien, de la revisión de las actas que componen el presente expediente, este Sentenciador observa: Que contrajeron Matrimonio Civil por ante Prefectura del Municipio B.d.E.A., en fecha 04 de Mayo de 1.987; lo cual se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 108, que corre inserta en copia certificada al folio Tres (03).- Que fijaron su único domicilio conyugal en la calle Sucre, N° 82, sector El Pensil, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.-

Que durante la unión matrimonial procrearon una (01) hija actualmente mayor de edad; que no adquirieron bienes que liquidar; que según manifestaron los solicitantes se encuentran separados de hecho hace mas de cinco (05) años.

En consecuencia de conformidad con la norma invocada por los solicitantes, habiendo transcurrido más de cinco (05) años de haberse separado de hecho, dando como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, que es el requisito establecido en nuestro ordenamiento jurídico vigente para declarar la disolución del vínculo matrimonial, y no habiendo hecho objeción alguna la Representante del Ministerio Público de este Estado, este Tribunal, considera que la presente solicitud es procedente. Así se declara.

IV

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos: J.A.R. TRILLO Y E.M.M.G. venezolanos, mayores de edad, cónyuges y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-5.182.591 y V-5.492.604, debidamente asistidos de la abogada en ejercicio M.R.T., venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 67.049, disolviéndose por consiguiente el vínculo matrimonial existente entre ellos, el cual fue contraído por ante la Prefectura del Municipio B.d.E.A., en fecha 04 de Mayo de 1.987, lo cual se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 108, que corre inserta en copia certificada al folio numero tres (03) del presente expediente.- Así se decide.

Regístrese. Publíquese. Déjese Copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los cuatro (04) días del mes de Abril de 2.008. Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez Titular

Dr. H.A.V.,

La Secretaria Temporal,

Abg. Z.N. de Guerrero

En esta misma fecha, siendo las Diez y Cincuenta y Cinco Minutos de la mañana, se dictó y publicó la anterior sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.-

La Secretaria Temporal,

Abg. Z.N. de Guerrero.-

Lrz.-

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