Decisión de Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 3 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2015
EmisorTribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteRonald Orangel Flores Ramírez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

ASUNTO Nº AP21-L-2015-000505.-

DEMANDANTE: A.T.C. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.679.097.

APODERADO JUDICIAL PARTE ACTORA: BLANCA E SALAS F, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nro. 96.034.

PARTE DEMANDADA: BAR RESTAURANT EL CALAMAR S.R.L.

APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: VILLALOBOS S.R.E. abogado en ejercicio inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nro. 165.664.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES -

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 23 de febrero de 2015, por la ciudadana B.E.S.F., en su condición de apoderados judicial del ciudadano Á.C. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.679.097 en contra de la sociedad mercantil Bar Restaurant El Calamar S.R.L., siendo recibido en fecha 26 de febrero de 2015 por el Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo. En fecha 19 de marzo del año en curso se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos escrito de reforma del libelo de la demanda. Por auto de fecha 23 de marzo de 2015 se admitió el presente escrito libelar y su reforma. Posteriormente el 21 de mayo de 2015 (fol. 47 de la pieza principal), el Tribunal Vigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, dio por concluida la audiencia preliminar, en consecuencia se ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por cada una de las partes. En fecha 27 de mayo de 2015 se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos escrito de contestación de la demanda. Por auto de fecha 1 de junio de 2015, se ordenó la remisión del presente expediente a los tribunales de juicio. Posteriormente verificado el trámite de insaculación de causas, este Tribunal dio por recibido el presente expediente, admitiendo mediante auto de fecha 10 de junio de 2015 las pruebas promovidas por ambas partes. Así mismo se fijo oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 27 de julio de 2015 a las 2:00 p.m., fecha en la cual se llevo a cabo dicha audiencia oral y este Tribunal dictó el dispositivo oral del fallo mediante el cual declaro: Seguidamente este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano A.C., en contra la demandada BAR RESTAURANT EL CALAMAR, S. R. L.- SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.-Seguidamente este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

ALEGATOS PARTE ACTORA

Sostiene la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar que el ciudadano Á.C. ingreso a la entidad de trabajo Bar Restaurant El Calamar a partir del 28 de febrero de 2004 en el cargo de mesonero, devengando un salario básico mensual de Bs. 5.200,00, en una jornada de 2:00 p.m. a 2:00 a.m. hasta el 31 de enero de 2015 siendo despedido en forma injustificada sin haber incurrido en ninguna de las causales de ley. Finalmente reclama el pago de los siguientes conceptos:

CONCEPTOS

PRESTACIONES SOCIALES

VACACIONES FRACCIONADA

BONO VAC FRACCIONADA

U TILIDADES FRACCIONADAS

BONO DE ALIMENTACION

INDEMNIZACIÓN

INTERESES E INDEXACIÓN

ALEGATOS PARTE DEMANDADA

Sostiene la representación judicial de la parte accionada en su escrito de contestación las siguientes defensas: Solicita al Tribunal que se acumule las causas tras existir un litisconsorcio activo con ocasión al expediente signado con el número AP21-L-2015-00504 que cursa ante el Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, que los trabajadores demandantes le han sido arregladas sus prestaciones anualmente como consta en los recibos consignado en su debida oportunidad procesal, que los trabajadores de la empresa hacía lo que le daba la gana jugar lotería, apostar caballos en el centro hípico, que a los trabajadores de la empresa demandada le han sido cancelado sus prestaciones, que el trabajador abandono el trabajo dejando las mesas asignadas sin más atención renunciando al cargo que venía desempeñando el 6 de septiembre de 2013. Así mismo aduce que el 2 de octubre de 2013 y luego el 05 del mismo mes y año donde le fue pagado el monto respectivo que el sueldo percibido por el trabajador era mínimo por la empresa+10% y propina, que la empresa no llevaba el control de lo apercibido por propina y porcentaje para un total de Bs. 10.900, que el horario de la parte actora era de 5:00 p.m. a 12:00 p.m., que el horario de trabajo era menos de ocho (8) horas pero las mismas le han sido canceladas y con más del 30%, que la indemnización por despido no han sido despedidos, que la empresa era un pollera y los mismo comían en la sede de la empresa, aduce que posteriormente comenzó a laborar el 15 de enero de 2014 fecha en la cual había transcurrido más de tres meses, aduce que al trabajador le pagaron sus prestaciones el fin de año 2014, sostiene que la parte actora devengaba un sueldo mensual de Bs. 5.250 es decir 175 diario.-

HECHOS NEGADOS:

-Niega rechaza y contradice despido alguno de los trabajadores.-

TERMINOS DE LA CONTROVERSIA

Vista la pretensión formulada por la parte actora y las defensas opuestas por la demandada en la contestación y en la audiencia de juicio, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en relación al establecimiento de los límites de la controversia y a la distribución de la carga de la prueba dependiendo de los términos en que la parte demandada haya contestado la demanda, observa este Tribunal que los puntos controvertidos se centran básicamente en determinar: 1) La forma de terminación de la relación laboral y el salario percibido por la parte actora durante la prestación de su servicio 2) La procedencia o no en derecho de los conceptos demandados correspondientes a: Prestaciones Sociales, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, utilidades fraccionadas, Bono de Alimentación, Indemnización por despido injustificado, intereses moratorios e indexación.-

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

Expuestos como han sido los alegatos de cada una de las partes, este Juzgador estima prudente señalar, que de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la demandada en su escrito de contestación al fondo de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. Lo antes señalado estriba en la circunstancia de que, según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el p.l.. Así se Establece.-

Igualmente en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, cabe destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2082 de fecha 12 de diciembre de 2008, en el caso del ciudadano E.S.O., en contra de las sociedades mercantiles POLIFILM DE VENEZUELA, S.A. y PLASTIFLEX, C.A. a señalado lo siguiente:

Ahora bien, es necesario realizar ciertas consideraciones en materia de la carga probatoria laboral a la luz de las disposiciones legales y de la jurisprudencia reiterada y pacífica de esta Sala de Casación Social, la cual en Sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, estableció:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.(…)

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Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales (Sentencia Nº 592 del 22 de marzo de 2007).

Así pues, conforme a la sentencia sub judice antes explanada, se considera que el punto a resolver en el presente caso no sólo es de mero derecho sino también de hecho, por lo que este Tribunal en consecuencia, procederá a analizar el material probatorio traído por las partes al presente juicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1354 del Código Civil y 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así como las reglas para la valoración de las pruebas en el P.L. contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todo ello a los fines de que este Juzgador pueda emitir su decisión definitiva con ocasión del juicio que aquí se debate, cuya valoración se realizará en la siguiente forma:

PRUEBAS PARTE ACTORA

Documentales:

-Cursa al folio (57) de la pieza Nro. 1 del expediente cuenta individual de la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del ciudadano Á.C.. Dicha instrumental emana de un tercero ajeno al proceso el cual debió haber sido ratificado mediante prueba de informes, en razón de ello se desestima su valoración conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

-Cursa a los folios (58 al 79) de la pieza Nro. 1 del expediente recibos de pago emanados de la entidad de trabajo Cervecería Restaurant Calamar a beneficio de la parte actora correspondiente a los años 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014 y 2015 donde se evidencia el pago por concepto de sueldo, día de descanso, bono nocturno, domingo y feriados, utilidades, vacaciones. Dichas instrumentales se encuentran debidamente firmadas por la parte actora, así mismo no fue objeto de ataque por parte de la representación judicial de la parte demandada motivo por el cual quien decide le confiere mérito probatorio en atención a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Exhibición de Documentos: De los recibos de pago del Trabajador. Al respecto este Juzgador instó en la celebración de la audiencia de juicio a la representación judicial de la parte demandada a exhibir la documental promovida por la parte actora, manifestando que no fue posible consignar las copias objeto de exhibición, en consecuencia se le aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Testimoniales: Del ciudadano C.P.A. se deja constancia de la comparecencia del referido en la audiencia de juicio, señalando en sus deposiciones lo siguiente: Que trabajo en la empresa El Calamar por seis (6) años que ganaba el 10% pero le ofrecieron Bs. 2.000,00 por la casa, que le redujeron el sueldo y fue despedido. De las afirmaciones señaladas por el testigo este Juzgador observa que no aporta nada al caso debatido en razón de ello, se desestima su valoración conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

PRUEBAS PARTE DEMANDADA

Documentales:

-Se desprende Carta de renuncia perteneciente al año 2013 mediante el cual el ciudadano Á.C. notifica que renuncia al cargo que venía desempeñando. Dicha instrumental fue impugnada y desconocida por la parte actora en la audiencia de juicio, motivo por el cual no se le otorga valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

-Se evidencia planilla de liquidación de prestaciones sociales emitida por la parte demandada a beneficio del actor donde se evidencia el pago por concepto de antigüedad, intereses, vacaciones, bono vacacional, preaviso y cesta tickets, por la suma de Bs. 2.726,00 debidamente firmado por la parte actora, se le otorga valor probatorio a los fines de determinar los conceptos cancelados por la parte demandada durante la prestación de su servicio. Así se establece.-

-Cursa solicitud de cálculo de Prestaciones Sociales y demás beneficios intentado ante la Inspectoría del Trabajo sede Caracas Norte, contra la empresa demandada, Dicha instrumental no aporta nada al caso debatido en razón de ello, se desestima su valoración en atención a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

-Se evidencia contrato de trabajo celebrado entre A.R.G. y Á.C. a partir del 15 de enero mediante el cual certifica que no adeuda nada por concepto de Prestaciones Sociales, vacaciones, Bono vacacional y utilidades. Se le otorga valor probatorio tras no haber sido impugnado ni desconocido por la parte actora en la audiencia de juicio. Así se establece.-

-Riela al folio (88) del expediente registro de vacaciones correspondiente al año 2014. Dicha instrumental no aporta nada al caso debatido en consecuencia se desestima su valoración conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

-Se desprende a los folios (41 y 89) facturas de pago emitido por la entidad de trabajo Restaurant El Calamar a beneficio de la parte actora por concepto de adelanto. Al respecto este Juzgador reitera el criterio de valoración antes descrito. Así se establece.-

-Se desprende a los folios (90 al 93) de la pieza principal del expediente copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos G.R., Á.Q., José de los S.B., J.F.L.B.. Dichas instrumentales no aportan nada al caso debatido motivo por el cual se desestima su valoración en atención a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Testimoniales: De los ciudadanos F.J.L.B., G.A.R., Á.A.Q. y José de los S.B.. Se deja constancia de la incomparecencia del ciudadano F.J.L.B..

En relación a la testimonial del ciudadano A.A.Q. señalo en sus deposiciones lo siguiente: Que el 30 de enero salio de vacaciones y le dijeron que no le daban el 10%, aduce que tiene 28 años trabajando como mesonero, que el 31 de enero de 2015 se encontraba en el restaurante pero le comentaron que el ciudadano Á.C. había abandonado su puesto de trabajo, sostiene que percibía su salario de acuerdo a la propina, que actualmente devengaba un salario por la suma Bs. 13.000,00 que en diciembre devengaba una remuneración por la cantidad de Bs. 9.000+10%, es decir Bs. 4.000 semanal entre interés y porcentaje es decir Bs. 16.000+Bs. 9.000 percibiendo 25 mil bolívares para enero de 2015.

-En lo relativo a la prueba de testigos del ciudadano José De los Santos se extrae lo siguiente: Que se encontraba el 3 de enero de 2015 en la sede de la empresa ya que le tocaba despachar la mesa, que la actora señalo que lo habían despedido cuando el patrono no se encontraba, que tiene 12 años trabajando en la empresa, que entre sus funciones se encontraba limpiar pollo, pelar yuca, limpiar el baño, aduce que vive allí en la sede de la empresa, sostiene que ha asistido a tres juicios y finalmente señala que la actora abandono su puesto de trabajo por no estar conforme con el 10%. -

En lo concerniente a la prueba de testigo del ciudadano G.R. se extrae en el juicio las siguientes afirmaciones que el 3 de enero del año en curso se encontraba en su casa descansando y lo llamaron por la falta de la actora, que tiene dos (2) años trabajando, que el patrono es su padre, aduce que es encargado y empleado de confianza. –

.- Al respecto este Juzgador considera que los referidos testigos no le merecen fe suficiente, en razón de ello, pues se trata de testigos referenciales, así mismo en los dos último se evidencia un interés particular en las resultas del juicio, motivo por los cuales a juicio de quien decide no le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

DECLARACION DE PARTE

De conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgador en la celebración de la audiencia de juicio, procedió a rendir declaración de parte al ciudadano Á.C., señalando en cada una de sus deposiciones lo siguiente: Que el patrono no quería pagarle como era, aduce que firmo varios documentos en blanco, sostiene que en el año 2014 recibió adelanto de prestaciones, sostiene que anualmente le daban adelanto de prestaciones, que comía en el restaurant con 1/4 de pollo.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Producto de los alegatos y defensas señalados por la parte actora y demandada en su escrito de demanda y de contestación en su debida oportunidad legal, así como lo esgrimido por cada una de las partes en la audiencia de juicio, así como del acerbo probatorio promovido por cada una de las partes, este Juzgador concluye que los punto controvertido se centran: 1) La forma de terminación de la relación laboral, 2) El salario percibido por la parte actora durante la prestación de su servicio y 3) La procedencia o no en derecho de los conceptos correspondientes Prestaciones Sociales, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, utilidades fraccionadas, Bono de Alimentación, Indemnización por despido injustificado, intereses moratorios e indexación.-

Con relación a la forma de terminación de la relación laboral, la parte actora sostiene que fue despedido en forma injustificada en fecha 31 de enero de 2015, caso contrario la representación judicial de la parte demandada negó rechazo y contradijo tal despido señalando que el trabajador abandono su puesto de trabajo dejando las mesas sin más atención, es importante recordar que la representación judicial de la parte demandada tenía la carga probatoria de demostrar la forma de terminación del vínculo laboral, y tras no haber demostrado con elementos probatorios fehacientes el supuesto abandono de trabajo, este Juzgador tiene por cierto lo señalado por la actora, en razón de ello, quien decide establece que la forma de terminación de la relación laboral fue por despido injustificado. Así se establece.-

En lo atinente al salario percibido por la parte actora durante la prestación de servicio, la parte actora sostiene en su escrito libelar que percibía una remuneración por la suma de Bs. 10.900, caso contrario la representación judicial de la parte demandada aduje que el trabajador percibía un salario mínimo+10% y propina. Ahora bien a los autos se evidencia recibos de pago debidamente reconocidos por cada una de las partes donde se evidencia específicamente en los folios (77, 78 y 79) de la pieza principal del expediente los tres (3) últimos recibos de pago donde se evidencia por concepto de salario la suma de Bs. 4.625 quincenal con una remuneración de Bs. 9250 mensual, en razón de ello, se tiene por cierto el salario señalado en los referidos recibos de pago. Así se establece.-

En este mismo orden de ideas, con relación a la procedencia o no de los conceptos correspondientes a: Prestaciones Sociales, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, utilidades fraccionadas, Indemnización por despido injustificado, intereses moratorios e indexación. Tales conceptos son totalmente procedentes en derecho, no sin antes dejar claramente establecido que del monto total se le deberá descontar toda aquellas cantidades de dinero, susceptible de deducción que se desprenda de la contabilidad que lleve la empresa demandada, como adelantos, prestamos y cuentas de fideicomiso a las que haya tenido acceso la actora durante la prestación de sus servicios, en consecuencia se ordena pago sobre la base de las siguientes consideraciones:

ANTIGÜEDAD: Establece el Artículo 142 de la LOTTT, lo siguiente:

“Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán

de la siguiente manera:

  1. El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre;. b) Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositara a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario. Decreto 8.938 Pág. 61; c) Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario; d) El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.

Igualmente el Artículo 122 ejusdem señala lo siguiente:

El salario base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador y trabajadora por concepto de prestaciones sociales, y de indemnizaciones por motivo de la terminación de la relación de trabajo, será el último salario devengado, calculado de manera que integre todos los conceptos salariales percibidos por el trabajador o trabajadora

.

Tiempo de servicio: 10 años, 11 meses y 3 días

Salario Integral:

MES Y AÑO SAL MENSUAL SAL DIARIO A.D.B.V.A.D. UTILIDADES SAL .INTEGRAL

31/01/2015 Bs 9.250 308,33 Bs 12,83 Bs 25,67 Bs 346,50

ANTIGÜEDAD= Tiempo de servicio (10 años y 11 meses) se toma como (11 años) y son 30 días por año= 330 Días X Salario Integral de Bs. 346,50 = Bs. 114.345 menos (-) adelanto por prestaciones sociales fol. 42 y 45 lo que total por este concepto de: Bs. 55.409,94 el cual se ordena a la demandada a cancelar al actor.-Así se establece.-

Indemnización por despido Injustificado: Este Tribunal dejó claramente establecido que la forma de terminación de la relación laboral fue por despido injustificado, indemnización pretendidas por la actora establecidas en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las trabajadoras y los Trabajadores. Tras haberse tenido por cierto la forma de terminación aducida por la parte actora (despido injustificado), este concepto es totalmente procedente en derecho, motivo por el cual se ordena su pago por la cantidad de Bs. 114.345,00 en atención a lo previsto en el artículo 92 de LOTTT que señala lo siguiente:

…En caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora, o en los casos de despido sin razones que lo justifiquen cuando el trabajador o la trabajadora manifestaran su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche, el patrono o patrona deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales

.-

Vacaciones Fraccionadas: Se toma como base al salario normal devengado durante el año inmediatamente anterior a la fecha del disfrute de conformidad con establecido en los artículos 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, y a razón de 15 y 30 días de vacaciones como lo establece el referido artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores el cual se ordena su pago de la siguiente forma:

Fracción de Vacaciones 2014-2015

21,08 días *Sal diario (308,33)=Bs.6499,59

Fracción de VACACIONES 2014-2015

21,08 días *Sal diario (308,33)=Bs.6499,59

FRACCIÓN DE UTILIDADES 2014-2015: Se toma en cuenta el salario normal devengado durante el año inmediatamente anterior, conforme lo establece los artículos 146 parágrafo primero y 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, y a razón de 15 días, así como lo previsto en el artículo 131 eiusdem, el cual se ordena a la demandada cancelar de la siguiente forma:

FRACCION AÑO 2014-2015 TOTAL

DIAS 27,5*Sal Diario(308,33) Bs. 8479,07

INTERESES SOBRE PRESTACIONES: Igualmente de conformidad con el 143 de la LOTTT, se condena el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, y a cálculos realizados da como resultado final la cantidad de Bs. 4.250,37 céntimos, el cual se ordena a la demandada pagar dicho monto.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Con relación al beneficio de alimentación reclamado por la parte actora en su escrito libelar, de la revisión de la audiencia de juicio, específicamente de la declaración de parte realizada al ciudadano Á.C. se evidencia que señala en una de sus deposiciones que “comía en el restaurant”, en razón de ello, mal puede pretende el pago de tal concepto. Aunado a ello, es importante recordar que por máximas experiencias es ampliamente conocido que los mesoneros comen en el mismo restaurant donde presta el servicio, ya que el patrono le proporciona la comida, y dada la confesión del accionanate en la audiencia oral, antes señalada, resultando a todas luces improcedente el reclamo de tal concepto. Así se establece.-

En cuanto al resto de los conceptos ordenados a pagar correspondiente a indexación de prestaciones sociales y los otro conceptos, cuyos cálculos se hacen partir de la fecha de de despido y notificación de la demandada, a saber, 31/01/2015 y 14/05/2015 respectivamente, se deja constancia que según el Módulo de Información Estadística, Financiera y Cálculos del Banco Central de Venezuela, no esta actualizado sino solamente hasta el 31/12/2014, razón por la cual este Juzgado se abstiene en dar cifra o monto alguna sobre la referida indexación salario.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Con relación a los Intereses Moratorios, calculados conforme a lo previsto en el artículo 142 de la LOTTT., y según el Módulo de Información Estadística, Financiera y Cálculos del Banco Central de Venezuela, cuyos cálculos se hacen partir de la fecha de la notificación de la demandada, a saber, 14/05/2015, se deja constancia que según el Módulo de Información Estadística, Financiera y Cálculos del Banco Central de Venezuela, no esta actualizado sino solamente hasta el 31/12/2014, razón por la cual se deja constancia que dicho cálculo se hace desde el despido del trabajador a saber, 31/01/2015, y da como resultado final a cancelar por este concepto de Intereses Moratorios la cantidad de Bs. 13.793,04, cuyo cálculo se anexa al presente fallo conforme a lo previsto en el último aparte del artículo N° 11 del Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos al Banco Central de Venezuela.-Así se Establece.-

Por ultimo, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, se ordena la aplicación de lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo relativo a la ejecución forzosa. Así se Establece.-

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano A.C., en contra la demandada BAR RESTAURANT EL CALAMAR, S. R. L.- SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y REMITASE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.- En Caracas, a los tres (03) día del mes de agosto de dos mil quince (2015). Años 205° y 156°.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.

Abg. R.F.

EL JUEZ

Abg. H.R.

EL SECRETARIO

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-

Abg. H.R.

EL SECRETARIO

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