Decisión nº 88-2006 de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 13 de Julio de 2006

Fecha de Resolución13 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteAdán Añez Cepeda
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, trece (13) de julio de dos mil seis

196º y 147º

ASUNTO : VP01-L-2005-001176

SENTENCIA DEFINITIVA

MOTIVO:

PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

PARTE DEMANDANTE:

Ciudadano A.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.841.979; domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:

Ciudadanos J.R.L. Y O.A.C., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 79.882 y 53.560, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

Sociedad Mercantil CARBONATOS Y FOSFATOS C.A. (CARFOCA), inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el Nro. 03, Tomo 17-A, el quince (15) de diciembre del año 1993, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

Ciudadanos C.A.M.G., J.R.G., A.A. PÁEZ MOLINA, JOANDERS HERNÁNDEZ, N.C.F.R., A.E.F.R., MARCY VILCHEZ, Y D.H., venezolanos, mayores de edad, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 40.718, 40.729, 51.962, 56.872, 63.982, 79.847, 113.446 y 113.425, respectivamente.

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa mediante demanda recibida por este Circuito Laboral a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documento en fecha 08 de agosto de 2005, y distribuida al Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual la admitió en fecha diez (10) de agosto de 2005.

Agotada la fase inicial del proceso, se evidencia de actas, la celebración de la Audiencia Preliminar y tres (03) prolongaciones de la misma, por ante el Juzgado Décimo Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual luego de agregar las pruebas ordenó remitir la causa, cuyo conocimiento correspondió por distribución a este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, procediendo a pronunciarse sobre la admisión de las pruebas fijando el día y hora para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública.

FUNDAMENTOS DE LA PARTE ACTORA

La parte demandante formula como argumentos de su pretensión los siguientes hechos:

  1. - Que en fecha 28 de mayo de 2004, comenzó a prestar sus servicios como caletero, en la empresa CARFO C.A., devengando un salario mínimo de Bs. 642.857,oo mensuales es decir, un salario diario de Bs. 21.428,57.

  2. - Que su horario de trabajo estaba comprendido entre 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 6:00 p.m., de lunes a sábado, prestando un servicio de manera ininterrumpida hasta el 29 de mayo de 2005, fecha en la cual fue despedido presuntamente de manera injustificada.

  3. - Que venía cumpliendo sus labores de caletero, las cuales eran de descargar y cargar camiones, de manera normal cumpliendo con todas sus obligaciones.

  4. - Reclama los conceptos de Anguedad, Indemnización por despido, indemnización sustitutiva del preaviso, vacaciones no disfrutadas y canceladas en su oportunidad, vacaciones no disfrutadas y canceladas en su oportunidad, bono vacacional no disfrutado y cancelado en su oportunidad, utilidades no canceladas. Finalmente, demanda la cantidad total de Bs. 4.653.918,20.

    FUNDAMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA

    Por su parte la accionada, funda sus defensas en los siguientes términos:

  5. - Niega que el ciudadano A.U. haya comenzado a prestar sus servicios el día 28 de mayo de 2004, para la empresa demandada, y que el mismo haya desempeñado las funciones de caletero, invocando que dicho ciudadano nunca fue trabajador al servicio de la aciconada, y que jamás existió un relación laboral entre las partes.

  6. - Como consecuencia de la negativa de la relación de trabajo: Niega que el demandante se haya hecho acreedor a devengar un salario mínimo de Bs. 642.857 mensual, es decir, Bs. 21.428,57 diarios, alegando que nunca pudo haber devengado ningún tipo de salario; niega que el ciudadano A.U., haya laborado para la empresa accionada en un horario comprendido entre las 8:00 a.m. hasta las 12:00 m. y de 1:00 p.m. hasta las 6:00 p.m., de lunes a sábado; niega que el actor haya prestado servicios de manera ininterrumpida a la accionada desde el día 28 de mayo de 2004, hasta el día 29 de mayo de 2005; niega el hecho del despido; niega que el demandante se haya hecho acreedor al pago de prestaciones sociales y demás conceptos laborales; niega que el demandante de autos se haya hecho acreedor al pago de los conceptos demandados y la cantidad total de los demandado.

  7. - Que la verdad de los hechos es que la empresa CARFOCA desempeña una actividad de producir Carbonato de Calcio que proviene de la molienda o trituración de la piedra caliza, ya que es un mineral que se utiliza en la elaboración de alimentos balanceados o minerales para consumo animal, los cuales se distribuyen en sacos. Que dicha empresa se dedica a la molienda de pasta para consumo animal. Que esos sacos de carbonato de sodio y de pasta para consumo animal los vende la accionada a empresas como protinal, purina, etc. Que desde hace tiempo a las afueras de la empresa se mantienen apostados caleteros, que son trabajadores indepedientes que se dedican a descargar mercancía por cuenta propia, entre los cuales estaba el demandante. Que dicho trabajadores esperan a que llegue algún camión y entre ellos mismos se reparten el trabajo de caletero que pueda ofrecer la empresa. Que dichos trabajadores acuden cuando quieren para realizar su trabajo, y no se encuentran sujetos a horario de trabajo alguno, ni tampoco se encuentran subordinados a las órdenes, directrices e instrucciones de la empresa. Que este tipo de trabajadores indepedientes, como pueden realizar labores un día determinado para la accionada, otro día pueden realizar trabajador para purina, en el puerto de Maracaibo, por ejemplo. Que en el caso del demandante nunca realizó labores para la empresa en forma permanente, ni fue contratado por la misma. Alega que no existen en este caso los elementos de una relación de trabajo, y que sus servicios eran esporádicos u ocasionales.

    Así las cosas, el Tribunal pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, cumpliendo con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

    Y VALORACIÓN PROBATORIA

    Sustanciado conforme a derecho el presente asunto, y siendo que en el acto de la prolongación de la audiencia oral y pública de juicio, de fecha 06-07-2006, se pronunció oralmente la sentencia definitiva mediante la cual se declaró SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano A.U., en contra de la sociedad mercantil CARBONATOS Y FOSFATOS C.A., este Sentenciador pudo percatarse de los hechos que están sometidos a controversia en el presente asunto, a los fines de establecer el consecuente análisis del material probatorio aportado por las partes en relación a dichos hechos controvertidos, según el régimen de distribución de la carga probatoria se fijará de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem, así como la doctrina jurisprudencial vigente.

    En tal sentido, como se evidencia por efecto de la forma y manera bajo la cual se dio la contestación de la demanda, que han quedado controvertidos cada uno de los hechos y el derecho invocada por el actor, esto es, la existencia de la relación laboral, la fecha de inicio y terminación de la misma, la duración de los servicios, los salarios devengados, el horario de trabajo, los conceptos y cantidades demandadas. De manera que, planteada la controversia en los términos que anteceden, este Juzgador estima necesario valorar las pruebas aportadas por las partes, a los fines de precisar cuáles de los hechos controvertidos han quedado demostrados:

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

    Sobre las pruebas de la parte demandante especificadas en su escrito de promoción, este operador de justicia considera:

  8. - En cuanto al particular primero, referido al INTERROGATORIO DE LA PARTE CONTRARIA, se observó que la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su Artículo 103 y siguientes, establece que el interrogatorio de parte, es un medio probatorio conferido al juez para que en uso de una facultad asistencial y para un mejor esclarecimiento de los hechos, de oficio, formule preguntas a las partes en los términos señalados por la ley. No entendiéndose éste como una suerte de Posiciones Juradas o Juramento Decisorio, medios probatorios expresamente excluidos en el artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es entendido que el mismo, constituye un medio de carácter supletorio, que motoriza el juez, a falta del suficiente mérito o condiciones probatorias para pronunciarse sobre lo probado en el transcurso del juicio respectivo, y en aplicación del principio IUDEX POTEST SUPPLERE DEFECTUM AD VOCATORUM. En consecuencia, este tribunal no admitió dicha prueba. Así se decide.

  9. - En cuanto al segundo particular, relativo a PRUEBA DOCUMENTAL: Se observa que la misma constituye documento que no emana de la parte contraria, pues no está suscrito por la misma, y que riela al folio 24 del expediente, por lo que habiendo la accionada impugnado su valor probatorio, el Tribunal desecha su valor probatorio, de conformidad con el artículo 1368 del Código Civil, en concordancia con el artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

  10. - En cuanto al tercer particular, referente a PRUEBA TESTIMONIAL de los ciudadanos: DEINIS J.G.A., L.E.S., A.S.G.S., J.A.M. VILLAREAL Y A.J.A.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 17.071.540, V.- 7.711.027, V.- 5.058.538, V.- 9.753.925 y V.-16.492.488, se deja constancia que incomparecieron al acto de la audiencia oral y publica de juicio los ciudadanos DEINIS J.G., L.E.S., y A.J.R., por lo que el Tribunal no tiene materia sobre la cual emitir opinión sobre los mismos. Así se decide.

    En relación a la testimonial del ciudadano A.S.G.S. que este declaró que conocía al actor por circunstancias de trabajo, y que lo había conocido en el trabajo de Caletero, trabajando para la empresa purina, así mismo declaró que desconocía si CARFOCA lo había despedido, en tal sentido, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, pero en base al principio de comunidad de la prueba y a los fines de dejar constancia que el demandante cumplía labores de caletero para otras empresas, tal cual lo señaló la demandada en su escrito de contestación. Así se decide.

    Sobre la declaración de testigo J.A.M., se observa que el mismo declaró que conocía al actor porque este había laborado para CARFOCA como vigilante, por espacio de un mes y quince días desde la segunda semana de abril del año 2005; que le contaba que este cumplía horario porque el llevaba el control de entrada y salida de personas y que le constaba sus funciones como obrero al servicio de la empresa, que el actor cargaba y descargaba gandolas y que cuando no había trabajo de caleta, trabajaba moliendo materia prima; que le constaba que fue despedido el 29 de mayo de 2005. Que sabía que lo había despedido el jefe de la empresa, pero que no recordaba su nombre, pero que su apellido era Silva. Que le constaba el despido porque al parecer el trabajador esa tarde salió disgustado y le dijo que estaba despedido. Que le constaba que si existían trabajadores afuera de la empresa que no eran trabajadores fijos de la empresa pero que adentro también había personal que trabajaba en la caleta y cuando no había trabajo, moliendo. Que el personal que estaba afuera no cumplía horario. Que venía a declarar porque le parecía justo, y que el demandante se lo pidió porque se encontraron varias veces en la calle y que le pidió que viniera a declarar hace hacía más o menos 3 meses atrás, precisando después que fue en abril. Acto seguido, el juez de la causa aclaró al testigo que el mismo fue promovido en el mes de febrero de 2006, como tal, a lo que respondió el testigo que este no había podido venir a declarar. En tal sentido, considerando la deposición del testigo, el Tribunal desecha su valor probatorio, por considerar que el mismo no hace suficiente prueba, que pudiera desvirtuar las afirmaciones de los testigos promovidos por la parte demandada, y tomando en cuenta que no quedó claro ante el Tribunal los motivos por los cuáles éste venía a rendir su declaración, habida cuenta que trabajó para la empresa sólo por espacio de un mes y 15 días, y por cuanto sus declaraciones no quedaron contestes con las declaraciones del ciudadano A.G., lo cual se aprecia en base a las reglas de la sana crítica, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

  11. - En relación al cuarto particular, referido a prueba de EXHIBICIÓN de documentos, se observa que si bien la parte accionada no cumplió con exhibir los recibos de pago intimados, mal puede este Sentenciador declarar procedentes las consecuencias establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dada la negativa de la relación laboral invocada por la parte demandada, y en virtud de no haberse logrado probar mediante otras pruebas la existencia de dicho vínculo laboral. En tal sentido, este Tribunal desecha el valor probatorio de esta prueba, en base a la sana crítica, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    Sobre las pruebas de la parte demandada puede acotarse lo siguiente:

  12. - En cuanto a la primera promoción relativa a la invocación del MÉRITO FAVORABLE que arrojan las actas este operador de justicia consideró necesario atender al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17-02-04, el cual señala que el mérito favorable no es un medio probatorio sino la aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible o no de admisión, el tribunal no se pronunció al respecto. Así se decide.

  13. - En cuanto al segundo particular, referente a PRUEBA TESTIMONIAL de los ciudadanos: H.R.P.R., J.P., A.F.D., I.E.V., J.E.B., A.A., A.G., J.F., A.A.U., A.G., YUSMARY FERNÁNDEZ Y J.L.F., todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.24.398.385, 14.683.026, 7.615.334, 7.810.158, 7.788.755, 10.174.206, 7.609.634, 15.011.336, 7.724.423, 4.537.518, 15.260.465 y 7.629.457, respectivamente, se deja constancia que el Tribunal no tiene materia sobre la cual decidir respecto de los ciudadanos J.P., A.D., I.V., J.E.B., J.F. Y YUSMARY FERNÁNDEZ, dada la incomparecencia de los mismos al acto de la audiencia oral y pública de juicio. Así se decide.

    En relación a las declaraciones de los ciudadanos H.R.P., A.A., A.G., ALFREDO URDANETA Y J.L.F., el Tribunal observa que el primero de los mismos trabajó como encargado de producción, el segundo trabajo como dueño de camión que carga y descarga materia prima en la empresa, el tercero fue trabajador de la empresa demandada, el cuarto es comerciante de alimentos para cochinos y el cinco lleva materia prima a CARFOCA. Así mismo, dichos testigos fueron contestes en declarar que conocían al demandante en ocasión del vinculo que ellos guardan o guardaron con la empresa, que la empresa se dedica a la molienda de la piedra caliza y de pastas, y que dicho material era vendido a empresas como purina, protinal, La Rosa. Que a las afuera de la empresa se encontraban siempre caleteros entre los cuales estaba el ciudadano A.U., y que según esta condición de caletero era que lo conocían. Que Que los camiones que realizan la carga y la descarga en la empresa no son de su propiedad. Que los caleteros son los que se ponen de acuerdo sobre quienes van a realizar la caleta. Que cuando terminan la caleta dichos trabajadores se quedan fuera de la empresa. Que el trabajador siempre trabajó como caletero entre este grupo que se mantenía fuera de la empresa demandada. En tal sentido, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio a sus declaraciones, en base a las reglas de la sana crítica, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Cabe recordar que este Juzgador, hizo uso de la facultad conferida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos de tomar la declaración de parte, por lo que formuló una serie de preguntas al ciudadano A.U., parte actora en el presente asunto, así como al ciudadano J.L.S., representante legal de la demandada, declaración que quedó registrada en reproducción audiovisual grabada por el Tribunal a los fines establecidos en el artículo 105 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este sentido, de conformidad con el citado artículo 103 eiusdem, en concordancia con el artículo 106 de la misma ley, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio a las declaraciones de dichos ciudadanos. Así se decide.

    Una vez determinada la valoración de las probanzas promovidas y admitidas en la presente causa, el tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo de la misma.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Como quiera que este Sentenciador se encuentra conciente de los elementos de hecho y de derecho argumentados y probados por las partes en el caso de marras, pasa a motivar el presente fallo estableciendo las consideraciones que de seguida se desarrollan:

    Se hace preciso señalar, que tal como ha quedado establecido por efecto de la forma como la parte demandada, dio contestación a la demanda, corresponde a la parte actora demostrar los hechos controvertidos en el presente asunto, dado que la accionada negó la existencia de la relación de trabajo con el actor. Todo de conformidad con los criterios sustentados en jurisprudencias emanadas de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nro. 47 de fecha 15-03-00, en el caso E.Z. vs. Banco de Venezuela C.A.; en sentencia Nro. 445 de fecha 09-11-00, en el Exp. 99-469, en el caso M.H. vs. Banco I.V. C.A, y en Sentencia Nro. 46 de fecha 15-03-00, en el Exp. 95-123, todas ratificadas en Sentencia Nro. 318 del 22-04-05, emanadas de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia.

    Así pues, este Sentenciador al analizar la referida contestación, aprecia como punto inicial para esta decisión, determinar lo concerniente a la existencia o no de la relación de trabajo entre el actor y la demandada, a los fines de determinar la procedencia de todos los conceptos reclamados. En este sentido, este operador de justicia considera necesario recapitular algunas disposiciones legales y jurisprudencias:

    Se trae a colación, lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo referido a la presunción legal de la existencia de la relación laboral entre quien presta un servicio personal y quien la recibe.

    En este mismo orden de ideas, se hace importante mencionar lo dispuesto en la norma contenida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala:”Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirma hechos que configuren su pretensión o a quien lo contradiga, alegando hechos nuevos. El empleador cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo, gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.

    El alcance de esta norma, permite a este Sentenciador interpretar con claridad como opera la distribución de la carga probatoria. Tal interpretación tiene un sustento de carácter jurisprudencial, que ha sido pacifico y reiterado, por nuestro M.T. en Sala de Casación Social, al precisar cuando y como opera en el proceso laboral la inversión de la carga de la prueba; en este sentido, la referida sala, en sentencia de fecha 11-05-2004 en el caso incoado por J.R.C.D.S. VS. DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA C.A., señaló:

    …Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

    1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

    3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

    4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos…

    (Negrilla del Tribunal).

    Ahora bien, en el caso sub –judice, este Sentenciador observa que el demandante no logró demostrar mediante sus probanzas que efectivamente prestara sus servicios personales para la accionada empresa mercantil CARBONATOS Y FOSFATOS C.A., y con ella probar la existencia de la relación laboral, y que por el contrario lo que quedó demostrado, mediante las testimoniales de la demandada fue las condiciones bajo las cuales prestó sus servicios el actor, esto es, como trabajador independiente (caletero), sin un vínculo de subordinación a la accionada, sin cumplimiento de horario, y que no mediaba una relación ininterrumpida de trabajo, pudiendo éste trabajar en la caleta para otras personas u empresas, tal cual lo señalado por la demandada en su escrito de contestación de la demanda, por lo que este Juzgador declara PROCEDENTE el alegato de la parte demandada referido a que el actor ciudadano A.U. nunca mantuvo con la demandada alguna relación de carácter laboral. Así se decide.

    Hecho el anterior pronunciamiento, este Sentenciador declara IMPROCEDENTES los alegatos referidos al salario, el horario de trabajo invocado, el cargo desempeñado, la fecha de ingreso y egreso del trabajador, y por consiguiente, el tiempo de servicio esgrimido. Así se decide.

    Finalmente, este operador de justicia declara IMPROCEDENTE, todos y cada uno de los conceptos reclamados. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos expuestos en la parte motiva de este fallo, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia por autoridad de la ley, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara:

  14. - SIN LUGAR la demanda que por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, sigue el ciudadano A.U. en contra de la empresa CARBONATOS Y FOSFATOS, C.A.

  15. - NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de julio de dos mil seis (2006). Años: 196° y 147°.

    EL JUEZ,

    DR. A.A.C.

    ELSECRETARIO

    ABOG. MELVIN NAVARRO

    EXP. VP01-L-2005-001176

    AAC/lpp

    En la misma fecha y siendo las nueve y treinta y siete minutos de la mañana (09:37 a.m.), se publicó la anterior sentencia.

    ELSECRETARIO

    ABOG. MELVIN NAVARRO

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