Decisión nº 194 de Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 27 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteBrezzy Avila
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, veintisiete (27) de noviembre de dos mil ocho (2008).

198º y 149º

ASUNTO: VP01-L-2007-002290

PARTE DEMANDANTE:

Ciudadano A.E.U.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 14.497.965, y domiciliado en el Municipio Cañada del Estado Zulia.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:

Ciudadana O.C., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 105.871, en su carácter de Procuradora de los Trabajadores.

PARTES CODEMANDADAS:

Sociedad Mercantil COLECTIVOS LA CAÑADA, C.A., inscrita debidamente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 01 de Octubre de 1987, bajo el No. 38, Tomo 76-A; y solidariamente al ciudadano S.J.G.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.955.277, y domiciliado en el Municipio Cañada del Estado Zulia.

APODERADA JUDICIAL DE LAS PARTES CODEMANDADAS:

Ciudadana F.L., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 23.010.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

- Que comenzó a prestar sus servicios personales, directos y subordinados, en fecha 15-10-2000, para la demandada y el ciudadano S.G., desempeñándose en el cargo de Colector, laborando dentro de sus instalaciones, en un horario de trabajo comprendido de lunes a lunes, de 05:00 a .m. a 7:00 p.m., devengando como último salario básico mensual la cantidad de Bs. 512.325,00.

- Que el 10-01-2007, fue despedido de manera verbal por quien funge como Presidente y Propietario de la empresa demandada, ciudadano S.G., no cancelándole hasta la presente fecha sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales de los cuales es acreedor, según su decir.

- Que acudió ante la Inspectoría del Trabajo de San Francisco, donde introdujo su reclamación por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, el 11-07-2007 y que como consecuencia de ello se libró un cartel de notificación a la empresa demandada, el cual fue recibido el 08-03-2007, para efectuar un acto conciliatorio el día 28-03-2007, fecha en la cual la demandada compareció a dicho acto por medio de su representante legal, no llegando a conciliación alguna.

- En consecuencia, es por lo que demanda a la Sociedad Mercantil COLECTIVOS LA CAÑADA, C.A., y solidariamente al ciudadano S.J.G.S., a objeto de que le pague la cantidad de DOCE MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 12.435.295,3), lo que equivale a DOCE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 12.435,29), por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales ampliamente detallados en el escrito libelar.

ALEGATOS DE DEFENSA DE LAS PARTES CODEMANDADAS:

- Alega que COLECTIVOS LA CAÑADA, C.A., conforma una línea de transporte público autobusera del Municipio La Cañada de Urdaneta a Maracaibo y viceversa del Estado Zulia, desde la fecha de su constitución y hasta la presente fecha, el funcionamiento de dicha empresa se ha dado mediante el arrendamiento de las unidades autobuseras sin chofer, la cual es conducida por el arrendatario y esa unidad le es asignada diariamente dependiendo de los diferentes turnos que tengan la unidades. El tiempo de duración de esos contratos es diferente para cada conductor, que se prorroga por períodos sucesivos dependiendo del acuerdo entre las partes.

- Que el arrendatario cancela a la empresa el arrendamiento por cada día que utiliza cualquier unidad, ya que las mismas no son fijas, respetando los días de paradas y rotación que deben mantener las unidades propias de este tipo de transporte. El arrendatario, es decir, el conductor, es quien selecciona y lo hace bajo su responsabilidad quien le sirve de ayudante o colector durante su recorrido diario, que no siempre se trata de la misma persona, sin que la arrendadora tenga responsabilidad o carga alguna con respecto a esos ayudantes, ya que realmente el arrendatario no tiene asignada una unidad fija, sino que toma arrendada la unidad sin chofer y sin ayudante.

- Que en ningún caso, ese ayudante lo contrata la empresa, ni le cancela la empresa. En consecuencia, cualquier concepto laboral que pueda derivarse entre el conductor y el ayudante será por la única cuenta y riesgo de ese arrendatario que es el conductor. El presidente de la empresa no tiene contacto directo con el colector porque quien lo contrata es el conductor, su relación es directa con el arrendatario-conductor y ese conductor hoy puede tener un ayudante y mañana otro.

- Que de lo expuesto, según su decir, se evidencia la falta de cualidad de la persona del demandado para sostener el juicio por lo que respecta al ciudadano S.G., ya que dicho demandado no fue ni siquiera socio fundador, la empresa con el transcurrir del tiempo ha pasado de unos accionistas a otros y en la actualidad no hay socios fundadores. El ciudadano S.G. fue nombrado presidente, y el demandante nunca ha trabajado para la persona de S.G., el hecho de ser el representante legal de la empresa no le atribuye el carácter de responsable solidario de las obligaciones que a todo evento pudiera tener la empresa, además que no es el único propietario que tiene la empresa, por lo que, conforme a lo establecido en el artículo 361 del Código de procedimiento Civil, hace valer la falta de cualidad en la persona del demandado solidariamente S.G..

NEGACION DE LOS HECHOS:

- Niega que el actor comenzara a prestar servicios personales, directos y subordinados en fecha 15-10-2000, para la COLECTIVOS LA CAÑADA y mucho menos para el ciudadano S.G., quien nunca ha mantenido contacto personal con el demandante, ni que hubiere desempeñado el cargo de colector, si en algunas oportunidades lo hizo fue por cuenta y orden del conductor arrendatario de las unidades, laborando dentro de las instalaciones de la empresa, en un horario de trabajo comprendido de lunes a viernes, de 05:00 a.m. a 7:00 p.m., entendiendo que ninguna unidad autobusera trabaja más de 8 horas diarias, mal puede trabajar catorce horas diarias y todos los días, sin que se le haga mantenimiento ni reparaciones, cuando tienen que respetar los turnos y la rotación de las unidades.

- Niega que devengara un último salario básico mensual de Bs. 512.325,00; asimismo, niega que el 10-01-2007 el actor fuera despedido de manera verbal por el antes identificado presidente, ciudadano S.G. y que sea acreedor de los diferentes conceptos laborales que se pudieran derivar de una relación por prestar servicios personales.

- En consecuencia, niegan que le adeuden al actor la cantidad de DOCE MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 12.435.295,3), lo que equivale a DOCE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 12.435,29), por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales ampliamente detallados en el escrito libelar.

DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA:

Expuestos los hechos en los cuales el demandante fundamenta su pretensión, así como los hechos en los cuales los demandados fundamentan su defensa; evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por el actor en su libelo y las defensas opuestas por las partes demandadas en su contestación, están dirigidos a determinar la procedencia de la falta de cualidad del ciudadano SALAVADOR GULLO y si existió o no una relación de trabajo entre el actor y los accionados, para en consecuencia verificar la procedencia o no de las indemnizaciones que se encuentran especificadas y reclamadas en el escrito libelar, por lo que las pruebas en el presente procedimiento por Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales se centraron en la demostración de tales hechos.

Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.

En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:

“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma ésta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:…

…Asimismo, en sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002 en el caso E.V.C.C. contra Distribuidora de Bebidas M.C., C.A. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente: …

(…).

Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”

Acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, que de acuerdo a la forma como dieron contestación los demandados, le corresponde demostrar a éstos la procedencia de la falta de cualidad del ciudadano S.G.. Por su parte, al demandante le corresponde demostrar la existencia de una relación de trabajo entre él y los accionados. Ahora bien, observando el Tribunal que durante el desarrollo del debate probatorio, oral y público, las partes intervinientes en este proceso, evacuaron en la Audiencia de Juicio que se fijó al efecto, todas y cada una de las pruebas que fueron promovidas, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; pasa de seguidas esta Juzgadora a analizar, en forma detallada y minuciosa las mismas, en virtud de que han quedado establecidos y señalados anteriormente, los hechos controvertidos en este procedimiento.

MOTIVACIÓN:

En tal sentido, habiendo pronunciado esta Juzgadora su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 159 ejusdem, comenzando por analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes en el debate probatorio.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - En cuanto al principio de la comunidad de la prueba, ya este Tribunal se pronunció al respecto en el auto de admisión de pruebas de fecha 17-06-2008. Así se declara.

  2. - Respecto a las pruebas documentales, constantes de constancia de trabajo de fecha 23-10-2003 (folio 49) y carnet emitido por la empresa demandada (folio 50); observa este Tribunal que en la oportunidad legal correspondiente, la parte demandada desconoció el folio 49 en su contenido, por cuanto el actor no era trabajador de la empresa y en lo concerniente al folio 50, lo desconoció, ya que el cargo que indica el carnet no existe en la empresa; en tal sentido, ésta Juzgadora llamó al estrado al ciudadano J.U., quien reconoció su firma en las referidas documentales durante la Audiencia de Juicio, en consecuencia les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

  3. - Promovió y evacuó las testimoniales juradas de los ciudadanos: M.C., MAIRELIS URDANETA, YOXY ROJAS, Y.F. y C.O.; de los cuales sólo rindieron su declaración las ciudadanas M.C., MAIRELIS URDANETA y YOXY ROJAS; en consecuencia, sobre el resto de las testimoniales, que no comparecieron a la Audiencia de Juicio, este Tribunal no tiene pronunciamiento al respecto. Así se establece.

    La ciudadana M.C. manifestó conocer al actor de haberlo visto en los COLECTIVOS LA CAÑADA, que conoce al actor como colector y que tiene 6 años viéndolo como colector; que S.G. lo despidió; que ella vive en La Cañada; que ella tiene como 2 años que reparte mercancía, que ella estaba en la parada y S.G. le dijo que estaba despedido, no sabe la fecha exacta; que ella es usuario y que cuando veía al actor lo veía en ese bus blanco con franjas azules, que no conoce a los otros colectores por nombres, que no conoce a los conductores.

    La ciudadana MAIRELIS URDANETA manifestó conocer sólo de vista ala actor; que ella tiene 5 años estudiando y lo veía como colector del bus, COLECTIVOS LA CAÑADA; que ella estaba en la parada cuando lo despidieron; que ella viajaba en la mañana, al mediodía y en la tarde; que en la mayoría él actor era el colector; que veía al actor en diferentes buses de COLECTIVOS LA CAÑADA; que no sabe que chofer, pero cambiaba de chofer; que veía al actor todos los días; que no sabe como se llama el que lo despidió pero vio cuando efectuó el despido, que es uno “gordito”, que estudia de lunes a viernes en varios horarios (la testigo).

    Asimismo, la ciudadana YOXY ROJAS manifestó conocer al actor, porque trabaja como colector en La Cañada, porque ella trabaja en el centro; que tiene entendido que trabaja como colector; que en momento que el actor estaba en el bus lo llamaron para despedirlo el señor GULLO, de quien no sabe el nombre completo; que él no es tan alto, “rellenito”, pelo negro, blanco, y tiene “bigote”; señalando al ciudadano S.G. quien se encontraba en la sala de audiencia, que no sabe con que conductores trabajaba el actor, que debe trabajar todos los días, y que no sabe el horario; que no todas las veces se embarcó en el mismo bus; que todos los buses son iguales, blancos con celeste; que no sabe quien contrató al actor, ni quien le pagaba el salario.

    En cuanto a las testimoniales antes transcritas, observa este Tribunal que dichas testigos eran usuarias (pasajeros), por lo tanto, no podían constarles los hechos en los cuales se desarrolló la relación entre el actor y los codemandados, en consecuencia, no le merecen fe sus declaraciones por ser testigos referenciales, en tal sentido, no les concede valor probatorio. Así se establece.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

  4. - En cuanto a la invocación del mérito favorable, ya este Tribunal se pronunció al respecto en el auto de admisión de pruebas de fecha 17-06-2008. Así se declara.

  5. - Con relación a las pruebas documentales, referidas a Acta constitutiva Estatutaria de la empresa COLECTIVOS LA CAÑADA (del folio 50 al folio 57, ambos inclusive); Acta de Asamblea de Accionistas, de fecha 17-04-2006 (del folio 58 al folio 62, ambos inclusive) y documentos autenticados por ante la Notaría Pública de la Cañada, de fechas 03-08-2001 y 01-02-2002 (del folio 63 al folio 66, ambos inclusive), este Tribunal les concede pleno valor probatorio, ya que en la oportunidad legal correspondiente la parte contraria no realizó ningún tipo de ataque sobre las mismas. Así se establece.

  6. - Promovió y evacuó las testimoniales juradas de los ciudadanos: J.L.U.P., N.L.O.M., NERGIO J.P.U. y R.E.M.S.; de los cuales rindieron su declaración los ciudadanos NERGIO J.P., J.L.U.P., y R.E.M.S.; en consecuencia, sobre el ciudadano N.L.O.M., quien no compareció a la Audiencia de Juicio, este Tribunal no tiene pronunciamiento al respecto. Así se establece.

    El ciudadano NERGIO PEREA manifestó conocer al actor porque son del mismo pueblo y a SALVADOR porque le arriendan los buses; que tiene 2 años con COLECTIVOS LA CAÑADA; que son arrendatarios y les ponen una tarifa que tiene que dar por los buses; que al colector lo contratan ellos mismos, es decir, los choferes y les pagan ellos; que se les paga diariamente; que a veces el bus se rompe y hablan porque no pueden pagar la tarifa; que no tiene bus fijo; que el horario depende de los turnos; que cada unidad sale cada quince minutos; que no ha existido enemistad con S.G.; que existe contrato de arrendamiento presentándole en ese instante al tribunal el mismo en original, el cual se ordeno agregar a las actas en copias simples; que él (testigo) tiene 2 años y cuando llegó le hicieron firmar ese papel, que no sabe desde cuando se hacen (por escrito), pero era igual; que él (testigo) firmó ese contrato en el 2006; que él (testigo) y el actor son amigos-conocidos del pueblo, que no vio al actor prestando servicios en ese tiempo.

    El ciudadano J.U. manifestó conocer al actor como desde hace 8 o 10 años; que el actor andaba en los buses como colector con un chofer y otro; que el actor no fue contratado por él (testigo); que él (testigo) recuerda que el actor llegó con su esposa para ver si le firmaba una carta de trabajo para adquirir una casa; que no recuerda en que fecha firmó esa constancia, pero que al leerla la misma señala como fecha 23-11-2003, que él (testigo) es fiscal del reloj; que cuando firmó la referida carta era presidente de la línea; que ahora no es socio; que los dueños de los autobuses alquilan los buses y el chofer es que le paga al colector; que con el carnet lo que paso fue que ellos (choferes-colectores) se reunieron, buscaron a un señor y los mandaron a hacer por resguardo de su labor en la vía; que normalmente se hacen 3 viajes y si el bus se dañaba y solo había hecho 1 viaje se pagaba ese viaje; que las unidades salen a las 04:00 a.m. y terminaban como a las 4 p.m.; si salen a las 04:00 a.m. hacen 3 viajes y terminan a las 4:00 p.m.; que el chofer contrata a los colectores.

    El ciudadano R.M. manifestó conocer al actor y a la empresa; que él (testigo) trabajó para demandada como colector; que el chofer es quien lo contrata; que les pagaba el chofer dependiendo de lo que hagan en el día; que las unidades actualmente son blancos y azul todas; que hasta los momentos sólo tienen contrato con los choferes; que él (testigo) labora desde hace 5 años; que el actor y él (testigo) eran colectores, que con SALVADOR, sólo se conocen de vista; que no trabajaban con uno sino con varios choferes, algunos pagan 10% y otros 5% es decir, “a conciencia” de lo que se haga, que siempre se arreglaba con el chofer; que no sabe nada del arrendamiento del bus; pero que desde que tiene conocimiento siempre se trabaja así, es decir, que el chofer trabaja alquilado; que el propietario alquila al chofer la unidad por Bs. 320.000,00, que cuando él (testigo) llegó J.U. era presidente y ahora es SALVADOR; que tienen turnos, que el primero sale a las 04:00 p.m. y cada quince minutos van saliendo; que trabajan con los choferes y exactamente fijo no tienen; que hay propietarios que son concientes cuando se daña la unidad y puede quedar al menos el desayuno, que el vio al actor con tres choferes, Beto, Custodio, etc.; que no sabe cuanto tiempo tenía el actor.

    En cuanto a las testimoniales antes transcritas, observa este Tribunal que el ciudadano NERGIO PEREA era chofer, el ciudadano J.U. fue por largo tiempo accionista de la empresa (presidente) y el ciudadano R.M. por su parte, fungió como colector, por lo tanto les constan los hechos y la forma como se desarrolló la labor del actor y la forma como se estipula dicha labor por la parte demandada, en consecuencia, le merecen fe sus declaraciones y les otorga pleno valor probatorio a sus declaraciones. Así se decide.

    Es importante resaltar, que la parte actora tachó la declaración del ciudadano NERGIO J.P. de conformidad con lo dispuesto en el articulo 100 de la Ley Adjetiva Laboral, por manifestar una amistad con el demandante, lo cual fue afirmado por el actor en cuanto a que son conocidos, por lo que este Tribunal consideró inoficioso aperturar incidencia de tacha haciendo del conocimiento a las partes que emitiría la correspondiente valoración sobre la testimonial rendida en la definitiva; en tal sentido, esta Juzgadora considera que el referido testigo tal y como se indico anteriormente era chofer de las unidades de la línea Colectivos La Cañada, por lo tanto, le constan los hechos y la forma como se desarrolla en la empresa la labor de los colectores así como la forma como se estipula dicha labor por la parte demandada, razón por la cual se le otorgó valor probatorio. Así se declara.

    En lo concerniente al contrato de arrendamiento consignado por el testigo arriba identificado (NERGIO J.P.), en la Audiencia de Juicio, este Tribunal considera que el mismo carece de valor probatorio toda vez que no fue promovido por las partes en la oportunidad legal pertinente, aunado al hecho que el mismo no tiene fecha. Así se establece.

    USO DEL ARTICULO 103 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO:

    Este Tribunal haciendo uso de la facultad que le confiere dicho Artículo ordenó la comparecencia en la Audiencia Oral y Pública del demandante, ciudadano A.U.; en consecuencia se consideró juramentado para contestar a la Juez las preguntas que se le hicieron; quien manifestó que empezó el 15-10-2000, como colector fijo por la empresa como rige la constancia y el carnet; que fue despedido por S.G. por no haberle firmado unos papeles en blanco a la empresa, que entre esos papeles había un recibo de pago que no cumple con la ley, como es con prestaciones sociales, vacaciones, utilidades, etc.; que el presidente era J.U. y luego pasó a ser presidente S.G.; que se iba temprano a buscar el turno; que NERGIO no era trabajador cuando a él lo despiden porque era presidente de Conductores La Cañada, por lo que no puede decir que trabajaba cuando él (actor) laboraba; que el carnet fue firmado por JOSE y que éste hizo una reunión con los propietarios para que lo autoricen a dar la constancia de trabajo, pero no fue por eso que dijo acerca de la vivienda, sino porque él iba a buscar otro trabajo; que se trabaja al porcentaje; que el chofer cobraba el 25% y el colector el 15% de lo que se hacía diario, pero que si por ejemplo se hacen Bs. 600 se dirigían al dueño del autobús le entregaban el total y luego éste los arreglaba; que si no laboraba no le pagaban; que si se enfermaba no iba y el dueño del autobús buscaba al colector de avance; que si se hacía un viaje se sacaba para gasolina, desayuno y el dueño; que prestó servicios en la unidad de R.Z., y otros que no los conoce por sus propios nombres; que él era fijo por la confianza que le tenían; que no le daban recibo de pago y le pagaban diario, que allí se trabaja a conciencia es decir, por porcentaje, que actualmente tienen 27 o 28 trabajadores.

    Asimismo, el Tribunal interrogó al ciudadano S.G., en su carácter de Presidente de la empresa demandada, quien manifestó ser el representante de COLECTIVOS LA CAÑADA; que tiene 2 unidades trabajando ahí; que el actor era colector en diferentes unidades; ahí trabajan indistintamente los choferes; que los choferes son los que buscan a los colectores; que ninguno presta servicios de lunes a lunes pues las unidades se dañan por ejemplo; que ningún ser humano aguanta ese ritmo de trabajo; que el actor trabajó desde el 2001 como colector; con diferentes propietarios; que le entregan la unidad a un chofer a quien le dicen que le tiene que pagar una cantidad estipulada, y lo que le quede se lo reparten entre ellos (chofer-colector); que las unidades hacen 3 viajes al día; que si se dañan las unidades, se pagan los viajes que hicieron; que no saben como se reparten el chofer y el colector; que no se lleva relación con el colector; que muchos choferes trabajan solos por ser ruta sub-urbana; que ahí es por tabla, cada 15 minutos sale una unidad.

    PUNTO PREVIO

    Como punto previo debemos abordar la defensa opuesta por el codemandado S.G., ya que según su decir, se evidencia la falta de cualidad de su persona para sostener el presente juicio, debido a que no fue ni siquiera socio fundador de la empresa, sino que la misma con el transcurrir del tiempo ha pasado de unos accionistas a otros y en la actualidad no hay socios fundadores. Que él fue nombrado presidente, y el demandante nunca ha trabajado para la persona de S.G., que el hecho de ser el representante legal de la empresa no le atribuye el carácter de responsable solidario de las obligaciones que a todo evento pudiera tener la empresa, además no es el único propietario que tiene la empresa, por lo que, conforme a lo establecido en el artículo 361 del Código de procedimiento Civil, hace valer la falta de cualidad en su persona demandado solidariamente.

    Al respecto, observa esta Juzgadora que si bien es cierto, el actor manifestó en el escrito libelar que comenzó a prestar sus servicios personales, directos y subordinados, para la demandada y el ciudadano S.G., quien funge como Presidente y Propietario de la empresa demandada, y lo despidió de manera verbal, sin cancelarle sus prestaciones sociales, razón por la cual demandó a la Sociedad Mercantil COLECTIVOS LA CAÑADA, C.A., y solidariamente al referido ciudadano, a titulo personal. No es menos cierto, que se evidencia de actas, que el accionante trae a los autos, constancia de trabajo, que en su parte superior presenta un membrete de COLECTIVOS LA CAÑADA C.A., y con sello húmedo con la misma identificación, de fecha 23 de octubre de 2003, suscrita por el ciudadano J.L.U., en su condición de Presidente para esa época, en la cual se expresa que el demandante en esta causa, trabaja en la accionada como colector, devengando un sueldo de Bs.60.000,00 semanal, consignando así mismo un carnet de identificación con el referido membrete y sello, firmado igualmente por el Presidente de la empresa J.U.; instrumentales éstas que fueron valoradas por esta sentenciadora.

    De manera que para quien aquí decide, dichas documentales son demostrativas en principio de la afirmación libelar del actor, de que comenzó a prestar sus servicios para la accionada COLECTIVOS LA CAÑADA C.A., y no para su presidente a titulo personal; por consiguiente de acuerdo a los anteriores razonamientos concluye este Tribunal que la condición de Presidente de la empresa del ciudadano S.G., no creó para él por ese solo hecho; obligación alguna con respecto a la presunta relación laboral del accionante con la accionada, pues tal como quedó expresado, se determinó de las actas procesales que la vinculación laboral, si efectivamente la hubo; lo fue con la empresa que el propio demandante denominó en su escrito libelar como COLECTIVOS LA CAÑADA C.A., y no como ya antes se indicó, con S.G. a titulo personal, por lo que debe esta Sentenciadora forzosamente declarar procedente la defensa de fondo opuesta por el ciudadano S.G., de Falta de Cualidad para sostener el presente juicio. Así se decide

    PARA RESOLVER ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

    Analizadas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente juicio y de haberse pronunciado este Tribunal sobre el punto previo alegado por el accionado de autos (S.G.), pasa a expresar su pronunciamiento previo a las siguientes consideraciones:

    Del estudio efectuado en forma exhaustiva a las actas que conforman el caso in comento, observa este Tribunal, que el punto controvertido en este caso consiste en determinar si existió entre el actor y los accionados una relación laboral, para en consecuencia verificar la procedencia o no de las indemnizaciones que se encuentran especificadas y reclamadas en el escrito libelar.

    En este sentido, la codemanda COLECTIVOS LA CAÑADA niega que el actor comenzara a prestar servicios personales, directos y subordinados para ella y mucho menos para el ciudadano S.G., quien nunca ha mantenido contacto personal con el demandante, ni que hubiere desempeñado el cargo de colector y si en algunas oportunidades lo hizo fue por cuenta y orden del conductor arrendatario de las unidades; ya que COLECTIVOS LA CAÑADA, C.A., conforma una línea de transporte público autobusera del Municipio La Cañada de Urdaneta a Maracaibo y viceversa del Estado Zulia y que desde la fecha de su constitución y hasta la presente fecha, el funcionamiento de dicha empresa se ha dado mediante el arrendamiento de las unidades autobuseras sin chofer, la cual es conducida por el arrendatario y esa unidad le es asignada diariamente dependiendo de los diferentes turnos que tengan la unidades; asimismo, señala que el arrendatario cancela a la empresa el arrendamiento por cada día que utiliza cualquier unidad y es quien selecciona y lo hace bajo su responsabilidad quien le sirve de ayudante o colector durante su recorrido diario, que no siempre se trata de la misma persona, sin que la arrendadora tenga responsabilidad o carga alguna con respecto a esos ayudantes, ya que realmente el arrendatario no tiene asignada una unidad fija, sino que toma arrendada la unidad sin chofer y sin ayudante. De igual forma indica, que en ningún caso, el ayudante lo contrata la empresa, ni le cancela la empresa y que cualquier concepto laboral que pueda derivarse entre el conductor y el ayudante será por la única cuenta y riesgo de ese arrendatario, que es el conductor.

    Así las cosas, es necesario acotar en este caso la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del magistrado Dr. A.V.C., caso J.C.D.S. en contra de Distribuidora La P.E., C.A., la cual señala lo siguiente:

    … (…) pues no basta la existencia de un contrato entre el patrono y un tercero y la prestación accidental del servicio por otra persona, por aplicación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajo y de primacía de la realidad, antes referidos para desvirtuar la presunción laboral (…)

    . Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000).

    En este sentido esta Sala de Casación Social en sentencia de fecha 13 de Agosto del año 2002, caso M.B.O. de Silva contra la Federación Nacional de Profesionales de la Docencia Colegio de profesores de Venezuela (F.E.N.A.P.R.O.D.O.-C.P.V.), con ponencia del Magistrado Omar Alfrado Mora Díaz, señaló con respecto a la calificación de una relación jurídica como supeditada al ámbito de aplicación subjetiva del derecho del trabajo que ésta dependerá invariablemente de la verificación en ella de sus elementos característicos, en este sentido expuso:

    “Bajo esta premisa, la natural secuencia de la lógica ordena, indagar en las particularidades de esos elementos atributivos de la relación de trabajo.

    Así, la jurisprudencia de esta Sala de Casación Social, soportando su enfoque desde la perspectiva legal, asume como elementos definitorios de la relación de trabajo, los siguientes:

    (…) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica impedir su aplicabilidad al caso concreto. “. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.) (Subrayado de la Sala)”.

    Tal orientación obedece a la concatenación de la presunción de existencia de la relación de trabajo con la definición de la persona del trabajador y del contrato de trabajo. En efecto, los artículos 39, 65 y 67 de la Ley Orgánica del Trabajo, señalan:

    Artículo 39: Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra.

    La prestación de sus servicios debe ser remunerada.

    .

    Artículo 65: Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. (…).

    .

    Artículo 67: El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración

    .

    “…De manera previa podremos señalar como transición esencial para la existencia de una relación de trabajo, el que ésta provenga en su formación de la prestación personal de un servicio para con otro quien lo reciba.

    Una vez establecida la prestación personal del servicio y de alguien el cual efectivamente la reciba, surgirá patrocinado por Ley, la presunción de laboralidad de dicha relación.

    En reiteradas oportunidades lo ha distinguido así la Sala, como cuando en fecha 28 de mayo de 2002, expuso:

    Es por ello que el propio artículo 65 de la Ley in comento de una manera contundente refiere, a que la presunción de existencia de una relación de trabajo surgirá “entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”, hecha la salvedad de la excepción allí contenida.

    Dicha connotación de quien recibe la prestación personal del servicio se circunscribe, como una nota esencial y lógica al momento de perfeccionarse la presunción de la existencia de la relación de trabajo. (…)

    (…) Insertos en este orden de ideas, interesa concluir que toda relación jurídica en la que se pretenda atribuir la connotación de laboralidad, se hace forzoso previamente, el evidenciar la prestación de un servicio personal de un sujeto a quien reconocemos como trabajador, para con otro, a quien calificamos como patrono.

    Por otra parte, podrá contra quien obre la presunción desvirtuar la misma, siempre y cuando alcance a demostrar, que la prestación de servicio ejecutada no concuerda con los presupuestos para la existencia de la relación de trabajo.

    La precedente reflexión que fuera esbozada en lo anterior por la Sala, no hace otra cosa sino exigir el abatimiento de los rasgos de ajenidad, dependencia o salario.

    Son precisamente estos tres últimos, los componentes estructurales de la relación de trabajo, al menos en nuestro derecho y en buena parte de los ordenamientos foráneos.

    “…Al parecer de esta Sala, trasciende para el análisis del asunto debatido en el presente proceso, la primera de las proposiciones desplegadas en la cita sub-iudice, relacionada con la virtualidad de la dependencia o subordinación para continuar fungiendo como elemento calificador de la relación de trabajo.

    La acepción clásica de la subordinación o dependencia se relaciona, con el sometimiento del trabajador a la potestad jurídica del patrono, y comprende para éste, el poder de dirección, vigilancia y disciplina, en tanto que para el primero es la obligación de obedecer.

    “… En efecto, no toda manifestación de la dependencia o subordinación se identifica exclusivamente con la laboralidad, y en tanto, decae su eficacia como criterio denotativo, diseminando su alcance a otras relaciones jurídicas.

    “… Así entendemos a la dependencia como una prolongación de la amenidad, pero sin la cual esta última podría comprenderse.

    “… Como lo señala A.S.B., el test de dependencia es “una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no es, clarificar las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quiénes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o comercial”…”.

    Acorde con la anterior referencia doctrinal, pareciera pertinente y así lo aspira esta Sala, construir, claro de esta manera enunciativa y sin pretender que cada uno de los hechos en lo adelante fijados deban necesariamente ser corroborados; un inventario de indicios o criterios que permita determinar de manera general, las situaciones en la que pudiera resultar enervada la presunción de laboralidad, de aquellas en las que por el contrario tienda ha consolidarse.

    No obstante, antes de aportar esta Sala los hechos o circunstancias que a su entender, permitan consolidar un sistema como el propuesto, considera de real importancia transcribir los que el señalado autor A.B. contempla en la Ponencia citada. A tal efecto, señala:

    Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta eme le proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

    1) Forma de determinar el trabajo (…)

    2) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (…)

    3) Forma de efectuarse el pago (…)

    4) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (…)

    5) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (…);

    6) Otros: (…) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (…) la exclusividad o no para la usuaria (…).

    …”

    7) Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

    8) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

    9) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

    10) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación del servicio.

    11) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

    12) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.”…”.

    Ahora bien, en el caso de autos le correspondía a la parte actora la carga de de demostrar la prestación de servicios para la codemandada, lo cual si bien fue verificado en el camino procesal, dado que el ciudadano J.U. en su condición de presidente de la codemandada para el período que firmó tanto la constancia de trabajo como el carnet anteriormente mencionados, reconociendo su firma en las referidas documentales, activándose así, con dichas pruebas la presunción de laboralidad a favor del actor; no es menos cierto, que del resto de las pruebas promovidas por las partes, evacuadas y valoradas por este Tribunal, y en aplicación del principio de primacía de la realidad, quedo desvirtuada dicha presunción de laboralidad, y en consecuencia a criterio de esta Juzgadora, el actor no prestó sus servicios por cuenta y dependencia de la demandada COLECTIVOS LA CAÑADA C.A. Así se declara

    En tal sentido, los testigos refirieron que los choferes alquilan o arriendan las unidades, que la forma de trabajo es que de lo que se hace en el día se le paga una cantidad al propietario de la unidad y el resto se lo reparten el chofer y colector en porcentajes, que al colector lo busca o contrata el chofer y éste es quien le paga; que algunos choferes pagan el 10% y otros el 5%, que se trabaja con varios choferes; entre otros dichos.

    Asimismo, de la declaración de parte igualmente se observa, que el propio actor señala que se iba temprano a buscar el turno, que se trabaja por porcentaje, que si no laboraba no le pagaban, que si no iba habían colectores de avance, que si se enfermaba buscaban a dicho colector de avance, que si se hacía un viaje de ahí se sacaba para la gasolina, el desayuno y el dueño, entre otros dichos.

    En este orden de ideas, se observa que ciertamente las unidades son arrendadas a los choferes, por cierta cantidad de dinero y que el arrendatario que es el chofer es quien selecciona la persona que le servirá de ayudante o colector durante el recorrido que realice con la unidad, sin que la accionada tenga responsabilidad o carga alguna con respecto a los referidos ayudantes-colectores.

    De manera, que en aplicación al principio de la realidad de los hechos o principio de primacía de la realidad o de los hechos sobre las formas o apariencias, el cual significa la preeminencia de la verdad sobre la falsedad, por lo que en cierto modo es un principio general y ético, que en razón de las máximas de experiencia, ha parecido conveniente expresarlo legislativamente, en apego a los principios constitucionales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente el contenido en el artículo 89 numeral lº que prevé la supremacía de la realidad sobre la forma en el hecho social trabajo, y dado que la función de quien juzga debe estar enmarcada dentro de las disposiciones legales sustantivas y adjetivas pertinentes a descubrir esa verdad para alcanzar la justicia, principio éste que ampara a los dos sujetos integrantes de la relación laboral patrono y trabajador; cabe mencionar los artículos 2, 5 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que otorgan a los jueces laborales la potestad para que éstos, conforme al principio de la supremacía de la realidad de los hechos sobre las apariencias, indaguen y establezcan la verdad material y no la verdad formal, cuya facultad debe hacerse dentro de las atribuciones y lineamientos que la misma ley adjetiva laboral señala, en cuanto a que el Juez debe orientar su actividad jurisdiccional dándole prioridad a la realidad de los hechos, para lo cual está obligado a inquirir la verdad por todos los medios a su alcance, debiendo intervenir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y dirección de una manera adecuada a la ley; concluye esta Juzgadora, tal y como fue referido anteriormente, que en el presente caso, quedo desvirtuada la presunción de laboralidad, y por consiguiente se tiene que no pudo comprobarse la existencia de una prestación de servicio subordinado, por parte del actor a favor de la codemandada COLECTIVOS LA CAÑADA, así como tampoco la remuneración o cualquier otro elemento que haga presumir que efectivamente existió la relación de tipo laboral alegada por el demandante con la empresa demandada, por lo tanto, este Tribunal declara sin lugar la presente demanda. Así se decide.

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

  7. ) CON LUGAR la FALTA DE CUALIDAD alegada por el codemandado S.G..

  8. ) SIN LUGAR la demanda que por prestaciones sociales y otros conceptos laborales sigue el ciudadano A.U. contra de la Sociedad Mercantil COLECTIVOS LA CAÑADA, C.A. y solidariamente contra el ciudadano S.G..

  9. ) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

    LA JUEZ,

    ABOG. BREZZY M.A.U..

    LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

    ABOG. A.E..

    En la misma fecha siendo las doce y treinta y siete minutos de la tarde (12:37 p.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.

    LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

    ABOG. A.E..

    BAU/kmo.-

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