Decisión nº 88 de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 15 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteMónica Parra de Soto
ProcedimientoPensión De Jubilación Y Otros Conceptos Laborales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

MARACAIBO, QUINCE (15) DE MAYO DE DOS MIL SIETE (2007)

197º Y 148º

NUMERO DE ASUNTO: VP01-L-2005-001810

PARTE DEMANDANTE: R.A.U.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad personal Nº V- 3.378.634, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: G.A. PUCHE URDANETA, A.P.U.M., E.C.F.B., L.A.O., y J.M.L., abogados en ejercicio, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 29.098, 91.250, 89.859, 89.859, y 91.214 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PDVSA PETROLEO S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el No. 26, Tomo 127-A, varias veces modificados sus estatutos siendo la última de las modificaciones la que consta en asiento inscrito por ante el mencionado Registro Mercantil el 17 de junio de 2003, bajo el No. 11, Tomo 14-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA PDVSA S.A.: M.J.D. e IRIKU CHACIN CARRASQUERO, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 100.476 y 99.111, respectivamente.

MOTIVO: BENEFICIO DE JUBILACIÓN

Celebrada la Audiencia de Juicio, Oral y Pública con presencia de las partes y habiendo este Tribunal pronunciado su decisión de manera oral e inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SENTENCIA DEFINITIVA:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA POR RECLAMACIÓN DE BENEFICIO DE JUBILACIÓN:

Alegó la parte actora que comenzó a laborar desde el día 01 de marzo de 1977, en el cargo de Gerente de Negocios de Producción Occidente desempeñando sus labores de forma continua e ininterrumpida, hasta el día 02 de enero de 2003, que como consecuencia del paro petrolero se le retiró de su cargo siendo su último salario mensual Bs. 5.240.500, y no se le permitió laborar más, teniendo acreditados en la empresa 25 años de servicios. Que según el plan de jubilación le corresponde el 100% de su último salario por tener computados entre años de servicios y de edad 75 años. Que le corresponde su jubilación conforme a la Jubilación prematura del plan de jubilación de PDVSA. Que pese a las múltiples diligencias la empresa se ha negado a otorgarle tal beneficio, con lo cual no ha operado prescripción alguna, por lo cual le corresponde recibir una pensión mensual de Bs. 5.240.500 más los incrementos que haya producido por vía de Convención Colectiva, Leyes, Decretos o resoluciones así como el disfrute de los beneficios adicionales para el Jubilado; por lo que estima la demanda en Bs. 1.320.606.000, oo.

La Representación Judicial de la parte actora en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada, adujo, que comenzó el actor a laborar para la Empresa demandada PDVSA el día 01-03-1997 y culminó el día 02-01-2003; que debido al paro petrolero fue publicado su despido por la prensa; que tiene derecho a una Pensión de Jubilación, y sin embargo, la Empresa PDVSA no se la otorgó.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA:

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

La Empresa demandada opuso como punto previo la falta de jurisdicción, ya que, -según alega- el trabajador demandante adujo una supuesta inamovilidad laboral con lo cual debió su pretensión someterse al conocimiento de la Administración Pública a través de la respectiva Inspectoria del Trabajo. Que es falsa la afirmación al señalar que no incurrió en ninguna causal justificada de despido. Que es un hecho público y notorio que un numeroso grupo de trabajadores de PDVSA entre los cuales se encuentra el actor, se sumaron al inicio del mes de diciembre de 2002 a un paro de actividades laborales de carácter político con el único propósito de derrocar al gobierno legítimamente constituido. Que no obstante el abandono y la inasistencia injustificada a los puestos de trabajo por parte de los empleados despedidos los mismos fueron exhortados a regresar a sus labores habituales, haciendo el actor caso omiso a ese llamado. Que es falso que el temerario actor haya sido despedido injustificadamente. Que se registra como última fecha de ingreso a su recinto laboral el día 01 de diciembre de 2002, sin justificación alguna, lo que obligó a la empresa a despedirlo realizando la correspondiente participación por ante los órganos jurisdiccionales competentes, basándose en los literales a), f), i) y j) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que es improcedente el plan de jubilación por ser un derecho que sólo les asiste a los trabajadores cuando la relación laboral termina por motivo de jubilación. Que invoca el Plan de jubilación N° RH-05-09-PL, vigente para el momento de la terminación de la relación laboral entre el actor y la empresa demandada concretamente el capítulo IV, punto 4.1.8 referido al cese de los Derechos y Obligaciones del Trabajador Afiliado; y que el actor al sumarse al paro petrolero en el año 2002 perdió ese derecho por haber actuado con falta de probidad hacia su patrono y por haber abandonado sus actividades laborales desde el día 01 de diciembre de 2002. Solicita se declare Inadmisible la causa.

La Representación Judicial de la parte demandada en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada opuso como punto previo la defensa de falta de Jurisdicción, pues adujo que si el actor estuvo suspendido médicamente debió conocer en este caso el órgano administrativo y no el Jurisdiccional; que el despido ocurrió cuando hubo el paro petrolero, pero que debemos recordar que en ese momento la industria hizo un llamado a todo los trabajadores a laborar, y entre ellos estuvo el actor, quien no quiso seguir laborando; que la relación laboral culminó por despido justificado y según el Plan de Jubilación de PDVSA, Capítulo Cuarto, el actor no solicitó nunca su Jubilación y no estaba activo en la Empresa.

MOTIVACIÓN:

DELIMITACIÓN DE LAS CARGAS PROBATORIAS:

Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento y siendo que en la Audiencia de Juicio Oral y Pública celebrada se pronunció oralmente la sentencia declarando Sin Lugar la demanda que por BENEFICIO DE JUBILACIÓN intentó el ciudadano R.A.U.P. en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL PDVSA PETROLEO S.A.; conteste este Tribunal con lo previsto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone lo siguiente:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

.

Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:

Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…

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Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Ssentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).

En virtud de las anteriores consideraciones observa ésta Juzgadora que estamos al frente de un punto de mero derecho, cúal es, verificar si el actor es beneficiario o no del beneficio de Jubilación que reclama en su libelo; pasando de seguidas esta Juzgadora a analizar las pruebas promovidas y evacuadas en el presente procedimiento; y en tal sentido se observa:

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE ACTORA:

  1. - Pruebas Documéntales: conforme lo dispone el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consignó Constancias de Trabajo de fechas 1991, 1995, 1996, 1997, 1998 y la última de fecha 06-11-2002, de la cual se evidencia,-según afirma-que la fecha de ingreso fue el 01-03-1977, y de la última se evidencia el último salario devengado; así como su último cargo;

    - Consignó a los fines de demostrar su edad, y que le corresponde la Jubilación prematura demandada, copia certificada de su Partida de Nacimiento; así como fotocopia de su cédula de identidad y el carnet como trabajador de PDVSA.

    - Consignó origínales de varios recibos de pagos expedidos por la patronal;

    - Consignó Copia de la Notificación de despido publicada por la patronal PDVSA en fecha 02 de Enero de 2003;

    - Consignó Copia del Capítulo IV del Plan de Jubilaciones de PDVSA.

    - A los fines de demostrar que el despido del cual fue objeto fue injustificado e ilegal por cuanto-según aduce- no se plegó al paro, sino que estaba suspendido por el IVSS, consignó suspensiones que van desde el 20-12-2001 al 03-03-03;

    - Consignó distintos diplomas expedidos por la demandada, para demostrar su trayectoria desde el año 1977.

    Todas éstas documentales, excepto la marcada con el literal f) fueron reconocidas por la parte demandada en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada, razón por la que se les otorga pleno valor probatorio; sólo queda por verificar si el actor cumplió con las exigencias o requisitos contenidos en el Plan de Jubilación perteneciente a PDVSA; cuestión que quedará dilucidada una vez culmine ésta Juzgadora con el análisis de todo el material probatorio y establezca las conclusiones al respecto.

    - En relación a las suspensiones médicas consignadas, observa ésta Juzgadora que el actor alegó en su libelo, que laboró hasta el 02 de Enero de 2003 cuando a consecuencia del paro petrolero, SE LE RETIRO DE SU CARGO, por lo que mal pudo en su escrito de promoción de pruebas aducir que estuvo suspendido casi 2 años, cuando antes adujo haber laborado ininterrumpidamente; razón por la que se desechan estas documéntales del proceso. Así se decide.

  2. - Conforme lo dispone el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó de la parte demandada la exhibición del original del plan de Jubilaciones de la patronal PDVSA; así como de los origínales de todos y cada uno de los recibos de pago.

    Con respecto a la exhibición del Plan de Jubilaciones, el Tribunal lo considera inoficioso en virtud de haber sido consignado dicho plan por la parte demandada con su escrito de promoción de pruebas; y con respecto a la segunda exhibición, igualmente se considera inoficiosa toda vez que la parte demandada reconoció en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada la existencia de tales recibos, de los que-por cierto-no forman parte de los hechos controvertidos. Así se decide.

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

  3. - Documéntales:

    - Consignó marcado con la letra “B” Acta Nº 250 correspondiente a la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de Petróleos de Venezuela S.A.; celebrada en fecha 08 de Diciembre de 2002, donde se decretó el estado de emergencia de la industria petrolera nacional, producto de la injustificada inasistencia y abandono de su recinto laboral de gran parte de sus extrabajadores, entre ellos el actor. Esta documental que riela al folio noventa y tres (93) del presente expediente, fue reconocida y admitida por la parte actora en la Audiencia de Juicio, Oral y Publica celebrada, razón por la que se le otorga pleno valor probatorio; quedando en consecuencia, demostrado que el actor tuvo pleno conocimiento que debido al estado de emergencia decretado de la industria petrolera por el paro, se llamó a todos los extrabajadores a reintegrarse, y el actor no acudió. Así se decide.

    - Consignó el Plan de Jubilaciones de los trabajadores que prestan sus servicios personales a PDVSA de fecha 28-10-2000 y revisado el 20-09-2002, el cual se valora en su totalidad pues contiene los requisitos para optar a al Jubilación de todo trabajador; sin embargo, este Tribunal analizará su contenido una vez culmine con todo el material probatorio y establezca las Conclusiones al respecto. Así se decide.

  4. - Conforme lo dispone el Artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió prueba de Inspección Judicial en la sede de dicha Empresa a los fines de dejar constancia de los particulares allí solicitados; dos (02) Inspecciones Judiciales, una en la Ciudad de Maracaibo; y otra (01) en la Ciudad de Cabimas.

    Admitida dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, sobre las dos (02) Inspecciones Judiciales, el Tribunal previa fijación de la fecha y hora, se trasladó a la sede donde funciona la Empresa PDVSA, dejando constancia que tuvo a la vista el documento original de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la demandada de fecha 08-12-2002 y al verificar el sistema computarizado denominado LENEL donde se controlan los ingresos y egresos de los trabajadores de la Empresa, pudo verificar el último día que ingresó el actor a la Empresa; medio de prueba que no fue atacada por la parte actora en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada, razón por la que se le otorga pleno valor probatorio. En lo que se refiere a la segunda inspección judicial el Tribunal exhortado de la ciudad de Cabimas dejó constancia que la parte demandada promoverte no compareció a la evacuación de dicha prueba, razón por la que se declara la misma desistida. Así se decide.

    CONCLUSIONES:

    Pues bien, oídos los alegatos de las partes en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada, y evacuadas las pruebas por ellas promovidas, observa esta Juzgadora, tal y como antes se dijo, que los hechos controvertidos en el presente procedimiento estuvieron centrados a determinar si el actor es beneficiario o no de la Jubilación que reclama en su libelo; pasando de seguidas esta Juzgadora a establecer las siguientes Conclusiones:

PRIMERO

Opuso la parte demandada como defensa previa la falta de jurisdicción pues, -según afirmó-el sólo dicho del actor, alegando y haciendo valer expresamente una presunta suspensión médica para el momento de su despido, goza en consecuencia, de una inamovilidad laboral que lo protege, lo que implica para éste órgano Jurisdiccional ausencia absoluta de Jurisdicción frente a la Administración Pública.

En tal sentido, esta Juzgadora desechó de pleno derecho las documentales contentivas de las suspensiones médicas que consignó el actor conjuntamente con su escrito de promoción de pruebas, pues resultan totalmente contrarias a lo que adujo en su escrito libelar, “que se le retiró de su cargo a consecuencia, del paro petrolero”; por lo que al haber alegado estos hechos, mal puede, traer hechos nuevos en su escrito de promoción de pruebas; desechándose estas documéntales en su totalidad; y al ser desechadas, consecuencialmente, no ha lugar a la falta de Jurisdicción opuesta por la parte demandada. Así se decide.

SEGUNDO

Adujo el actor en su libelo que laboró hasta el 02 de Enero de 2003, “…cuando a consecuencia, del PARO PETROLERO se le retiró de su cargo, no se le permitió laborar más…”.

En tal sentido, no olvidemos que resultó un hecho público y notorio que un numeroso grupo de trabajadores de la Empresa PDVSA S.A.; se sumaron a partir del 04 de Diciembre del año 2002 a un paro de actividades laborales de carácter político, con el único propósito de derrocar al gobierno legítimamente constituido, mermando la capacidad operativa y productiva de la principal industria del país, y abandonando de ésta manera el cumplimiento de sus deberes laborales; así como también constituyó un hecho público y notorio, el llamado a reanudación de faena que efectuó en sentencia motivada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ante la interposición de una Acción de A.C. por la emergencia petrolera que reinaba en el país.

Ahora bien, importante es resaltar quién es la Empresa demandada en el presente procedimiento? Es la Empresa PDVSA PETROLEO S.A. Ahora, sobre la naturaleza Jurídica de PDVSA, es claro que la misma es una empresa revestida con forma de sociedad anónima, en la que el Estado Venezolano tiene la propiedad en la totalidad de su capital social y respecto a su personalidad jurídica, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 1185 de fecha 17 de junio de 2004, citada a su vez por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 31-05-2005, caso: V.Q. y OTROS contra PDVSA, con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, se estableció:

En una primera aproximación, Petróleos de Venezuela S.A., es una empresa del Estado constituida como una persona jurídica con forma de derecho privado que se caracteriza por la titularidad de su control accionario pertenece en su totalidad al Estado venezolano, y además, es creada y conformada bajo una forma de derecho privado (sociedad anónima) por lo que, su régimen interno y de relaciones laborales debe equipararse con respecto a los trabajadores ubicados dentro del mismo sector privado.

Ello porque si bien la industria petrolera, por ser una empresa del Estado puede calificar como Administración Descentraliza.F., su personal no puede comprenderse bajo el esquema estatutario del otrora sistema de la carrera administrativa ni tampoco dentro de la regulación vigente de la función pública, pues no ejercen funciones públicas, sino más bien su actividad es privada, dentro del marco de las actividades empresariales realizadas por el Estado Venezolano. A esto debe considerársele, además que la disposición derogada del artículo 8 de la derogada Ley que Reserva al Estado la Industria y Comercio de los Hidrocarburos, hacía remisión expresa a que los trabajadores de la industria petrolera se regían por las previsiones generales de la legislación laboral, artículo que no se reiteró expresamente pero se dejó la salvedad general de aplicabilidad de las normas de derecho privado, tal como lo dispone el artículo 29 del vigente Decreto Legislativo: ‘Las empresas petroleras estatales se regirán por el presente Decreto Ley (sic) y su Reglamento, por sus propios estatutos, por las disposiciones que dicte el Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio de Energía y Minas y por las de derecho común que les sean aplicables’. En razón de no mediar una nueva disposición especial en la materia, y remitida al marco del derecho común las materias aplicables, LOS TRABAJADORES PETROLEROS SON OBJETO DE REGULACIÓN DEL MARCO LABORAL GENERAL...

. El Estado Venezolano tiene el 100% de la propiedad de su capital social en la Empresa PDVSA, S.A. Es así como el artículo 303 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra:

Por razones de soberanía económica, política y de estrategia nacional, el Estado conservará la totalidad de las acciones de PETROLEOS DE VENEZUELA S.A.; o del ente creado para el manejo de la industria petrolera, exceptuándose la de las filiales, asociaciones estratégicas, empresas y cualquiera que se haya constituido o se constituya como consecuencia del desarrollo de negocios de PETROLEOS DE VENEZUELA

.

Pues bien, entendemos por Constitución la estructura fundamental del Estado; es decir, su forma de organización política, la competencia de los diversos poderes y los principios relativos al estatus de las personas. Es por ello que siendo PDVSA PETROLEO S.A.; ente de derecho privado del cual no queda dudas que el estado venezolano es propietario, gozando en consecuencia, de los privilegios y prerrogativas procesales, las cuales son consideradas como de estricto orden público.

En tal sentido, el actor alegó que se le retiró de su cargo, y no se le permitió laborar más; hecho que debió demostrar con las pruebas evacuadas en el presente procedimiento; todo lo contrario, de la Inspección Judicial practicada por éste Tribunal en la Empresa PDVSA, pudo constatarse que el último día que el actor ingresó a laborar en la Empresa fue el 01-12-2002, no siendo objetada esta fecha por el actor en la Audiencia de Juicio, Oral, pública celebrada, siendo efectivamente despedido en forma justificada en fecha 02-01-2003, quién abandonó sus labores, se sumo al paro petrolero, o mejor dicho al Golpe de Estado, y no atendió el llamado de Emergencia que hizo la Empresa PDVSA; razón pro la que se declara Justificado el despido del cual fue objeto el ciudadano R.U. por parte de la Empresa PDVSA PETROLEO S.A.. Así se decide.

TERCERO

Adujo igualmente el actor en su libelo, que laboró para la Empresa demandada 25 años, es decir, que para la fecha de su retiro definitivo tenía 54 años de edad, más de 25 años de servicios, dando la suma de 79 años, por lo cual-según adujo-le corresponde su Jubilación de conformidad con lo contemplado en el capítulo VI, literal “b”, referente a la Jubilación Prematura del Plan de Jubilación de PDVSA.

El Tribunal para decidir observa:

En sentencia reiterada de fecha 26 de marzo de 2007 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi, caso: C.E. contra PDVSA; dejó sentado que en lo que respecta al Beneficio de Jubilación y los conceptos reclamados por el actor que se deriven del mismo, es menester señalar que en casos análogos al de marras, se ha establecido que sobre la problemática planteada con ocasión de las Jubilaciones prematuras, solicitadas por trabajadores de la industria petrolera a raíz del “paro petrolero” del 2002, la Sala dictaminó en el fallo N° 1.064 lo siguiente:

La disposición 4.1.4 del Plan de Jubilaciones establece:

4.1.4 Elegibilidad para la Pensión de Jubilación

Sólo los Trabajadores Elegibles tendrán derecho al pago de una pensión de jubilación bajo este Plan.

Indistintamente de la nómina a la cual pertenezca, para poder jubilarse todo Trabajador Elegible deberá previamente cancelar el total de las deudas que tenga con la Empresa.

La pensión de jubilación se otorgará bajo las siguientes condiciones:

  1. En la Fecha Normal de Jubilación

    Un Trabajador Afiliado que llega a su Edad Normal de Jubilación (60 años de edad), quien tenga para el día inmediatamente anterior a la Fecha Normal de Jubilación, quince (15) o más años de Servicio Acreditado, podrá ser jubilado con el pago de una pensión de jubilación. (Omisis) (Sic).

  2. Antes de la Fecha Normal de Jubilación

    b.1) Jubilación prematura a voluntad del Trabajador Afiliado

    Un Trabajador Afiliado podrá solicitar su jubilación prematura a partir del primer día del mes calendario siguiente a aquel en que se causó su elegibilidad o en cualquier fecha posterior, si:

    • Tiene, al menos, quince (15) años de Servicio Acreditado; y,

    • La sumatorias de años de edad y de años de Servicio Acreditado es igual o mayor a setenta y cinco (75) años.

    A los efectos de alcanzar la sumatoria indicada en el punto anterior, podrán combinarse en el cómputo meses y días completos de servicio y edad.

    b.2) Jubilación prematura a discreción de la Empresa.

    La Empresa podrá jubilar por su iniciativa a un Trabajador Afiliado a partir del primer día de cualquier mes calendario anterior a su fecha normal de jubilación, si el Trabajador Afiliado:

    • Tiene, al menos, quince (15) años de Servicio Acreditado; y,

    • La sumatorias de años de edad y de años de Servicio Acreditado es igual o mayor a sesenta y cinco (65) años.

    A los efectos de alcanzar la sumatoria indicada en el punto anterior, podrán combinarse en el cómputo meses y días completos de servicio y edad.

    LAS JUBILACIONES DE ESTE TIPO SERÁN MANEJADAS COMO CASOS ESPECIALES BASADOS EN LA CONVENIENCIA DE LA EMPRESA Y DEBERÁN SER APROBADAS POR EL(LOS) COMITÉ(S) QUE ESTABLEZCA EL DIRECTORIO DE PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (RESALTADO DE LA SALA).

    Cuando se interpreta una norma, debe hacerse en su integridad y no en forma parcial, por lo cual para establecer los requisitos para optar por la jubilación prematura, se debe examinar todo el literal b).

    De la trascripción realizada se desprende que el Plan de Jubilaciones en su artículo 4.1.1 denominado “Elegibilidad para la Pensión de Jubilación”, establece que existen dos (2) tipos de jubilaciones: la jubilación normal, prevista en el literal a) y la jubilación prematura, en el literal b). La jubilación prematura puede ser: a solicitud del trabajador, por discrecionalidad de la empresa, por incapacidad o para sobrevivientes. Todos estos supuestos de jubilación prematura, por tratarse de situaciones especiales, pueden ser solicitadas por el interesado o las puede otorgar de oficio la empresa, pero en todo caso, la jubilación prematura establecida en el literal b), requiere una aprobación expresa del Comité designado para estas funciones, el cual debía revisar el cumplimiento de los requisitos de años de edad y de servicio, que no se tienen deudas con la empresa y la conveniencia de su otorgamiento en cada caso determinado, tal como lo dispone la norma antes trascrita del Plan de Jubilación.

    Es por ello que no podemos obviar la disposición contenida en ambos supuestos del literal b) del artículo 4.1.4 sobre la elegibilidad para optar por la jubilación prematura debiendo estar aprobada por el referido Comité designado para estas funciones, a los fines de no incurrir en error de interpretación de la referida cláusula 4.1.4 del Plan de Jubilaciones. Esa Interpretación ha sido reiterada, -como se dijo-por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en fallos N° 1.190 del 14-07-06; N° 1.196 de fecha 26-07-06 y N° 1.206 del 31-07-06.

    En el caso de autos, no logró demostrar la parte actora que haya solicitado la concesión de la jubilación prematura ni que ésta haya sido aprobada; sabemos que el Plan de Jubilación de Petróleos de Venezuela S.A.; y sus filiales concede a los trabajadores que reúnan al menos 15 años de servicios, cuando la sumatoria de años de edad y de servicios acreditado sea igual o mayor a 75 años, la posibilidad de obtener la Jubilación normal. En este supuesto, por regla general, sólo se exige el consentimiento del trabajador y la notificación del mismo a la Empresa, a los fines de la correspondiente tramitación.

    Distinto es el caso de la Jubilación prematura que requiere una aprobación expresa del Comité designado para estas funciones, el cual debe revisar que se cumpla con los requisitos de años de edad y de servicios, que no se tienen deudas con la Empresa y la conveniencia de su otorgamiento en cada situación determinada.

    En el presente caso, no quedó evidenciado que el actor llenare los requisitos para solicitar la Jubilación prematura, ni que efectivamente haya sido aprobada, recordemos que en virtud del estado de emergencia de la Industria Petrolera declarado en la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de PDVSA de fecha 07 de Diciembre de 2002, por efecto del paro intempestivo de las actividades de la corporación que generó perturbaciones en la estructura y funcionamiento de la industria petrolera, el Presidente de PDVSA en ejercicio de las plenas facultades conferidas por la indicada Asamblea, declaró disueltos todos los Comités operativos y decidió constituir un Comité de Reestructuración de Recursos Humanos, el cual tenía, entre otras, la atribución de someter a la consideración y aprobación del Presidente, las Contrataciones, ingreso, despidos, traslados, así como Jubilación y cualquier otro tipo de proceso relativo a la administración de personal.

    En este orden de ideas, en atención a los hechos ocurridos, la Jubilación que se pretende sea otorgada por esta Juzgadora, debió contar con la explícita aprobación del Presidente de PDVSA para ese momento, Doctor A.R.A., lo cual no consta de manera fehaciente en el expediente; La Jubilación Prematura, como se señaló anteriormente, requiere de un tratamiento especial basado en la conveniencia de la Empresa, lo cual supone una aprobación también especial que no consta en autos, por lo que debe concluirse que no se cumplieron en el caso concreto todos los requisitos establecidos en el punto 4.1.4 del Plan de Jubilaciones para el otorgamiento de la Jubilación Prematura; motivo por el cual, resulta Improcedente la solicitud de dicho beneficio.

    De lo anterior, deviene forzoso declarar Improcedente el beneficio de Jubilación peticionado por el actor, toda vez que para que éste procediera debió contar con la explicita aprobación del Presidente de PDVSA para ese momento, doctor A.R.A., lo cual no fue aprobado en el presente proceso. Así se decide.

    DISPOSITIVO:

    Por las razones antes expuestas este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR LA DEFENSA OPUESTA COMO PUNTO PREVIO POR LA PARTE DEMANDADA PETROLEOS DE VENEZUELA S.A., RELATIVA A LA FALTA DE JURISDICCIÓN.

SEGUNDO

SIN LUGAR LA DEMANDA QUE POR BENEFICIO DE PENSION DE JUBILACION Y PENSIÓN, intentó el ciudadano R.A.U.P. en contra de la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A. (Ambas partes suficientemente identificadas).

TERCERO

NOTIFÍQUESE DE ESTA DECISIÓN A LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.

CUARTO

SE CONDENA A LA PARTE ACTORA EN COSTAS PROCESALES DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 59 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de mayo de 2.007. Años: 197 de la Independencia y 148 de la Federación.

LA JUEZ

Abog. MONICA PARRA DE SOTO

LA SECRETARIA

Abog. MARINES CEDEÑO GÓMEZ

En la misma fecha siendo la una y diecisiete (1:17 p.m.) minutos de la tarde, se dictó y publicó el anterior fallo.

LA SECRETARIA

Abog. MARINES CEDEÑO GÓMEZ

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