Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 20 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteLisbeth Harris Garcia
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

El Tigre, veinte de noviembre de dos mil trece

203º y 154º

SJT

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-L-2009-000373

ASUNTO: BP12-L-2009-000373

PARTE ACTORA: A.U. venezolano, mayor de edad, y portador de la cédula de identidad número 15.845.005

COAPODERADOS PARTE ACTORA: L.R., H.C.C. y W.B., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nro 84.991, 1.900 y 103.739 en su orden.

PARTE DEMANDADA: SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A.

COAPODERADAS PARTE DEMANDADA: Y.L., S.R. y YACARY GUZMAN, abogadas en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo los Nro. 29.610, 86.704 y 71.447 en su orden.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES.

I

En fecha 08-06-2009, la coapoderada judicial del ciudadano Á.U., presentó escrito libelar. Cual fuere admitido en fecha 11-06-2009. Refiere la coapoderada judicial que su representado inició relaciones laborales el día 16 de marzo de 2006 con la sociedad Pride International, C.A. actualmente San A.I., C.A. Desempeñando el cargo como Supervisor de QHSE II adscrito a las obras Rehabilitación de Pozos (WorKover) trabajando de Lunes a viernes, devengando un salario de BsF.1.900,oo mensual. Precisa que terminó su relación laboral el 14 de agosto de 2008. Señala el horario que cumplía durante toda la vigencia de la relación laboral además indica que en las horas que estaba de guardia, quedaba las 24 horas a disposición del patrono.

Resalta que la sociedad mercantil demandada le pago a su mandante durante el tiempo de servicios por la Convención Colectiva Petrolera, siendo el régimen aplicable la Ley Orgánica del Trabajo.

Precisa las actividades realizadas por su mandante. Asimismo computa un tiempo de servicio de 02 años, 04 meses y 30 días.

Estima las siguientes bases salariales NORMAL BsF.89,85 e INTEGRAL BsF.104,40.

Con base a las estimaciones salariales señaladas, el demandante reclama, los siguientes montos y conceptos: Por concepto de Antigüedad Legal, la suma de BsF.13.770,80; Por concepto de Bono Vacacional 2006-2007, la suma de BsF.4.492,50; Por concepto de Diferencia de Bono Vacacional, la suma de BsF.4.492,50; Por concepto de Bono Vacacional fraccionado 2006-2007, la suma de BsF.1.496,90; Por concepto de Diferencia de Vacaciones Vencidas 2006-2007, la suma de BsF.3.054,90; Por concepto de Diferencia de vacaciones Vencidas, la suma de BsF.3.054,90; Por concepto de Vacaciones Fraccionadas, la suma de BsF.2.231,99; Por concepto de Utilidades, la suma de BsF. 1.981,88; Por concepto de Indemnización por Ajuste de Prestaciones Sociales sobre Utilidades, la suma de BsF.330,31; Por concepto de de Indemnización por Ajuste de Prestaciones Sociales sobre Bono Vacacional, la suma de BsF.249,48; Por concepto de Tarjeta Electrónica, la suma de BsF.24.000,oo. Sub totaliza por los conceptos demandados, la suma de BsF.59.156,16 que con la deducción por concepto de adelanto de prestaciones sociales, determina un TOTAL de BsF.34.872,76 que demanda. De igual manera solicita se condene el pago de costas.

Admitido como fue el libelo, y una vez cumplida la notificación ordenada, en fecha 16 de Julio de 2009, tuvo lugar la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por efecto de la redistribución del sistema juris 2000; dejando constancia el prenombrado Juzgado, de la comparecencia de las partes; así como de la consignación de los respectivos escritos de promoción de pruebas.

En fecha 22 de Septiembre de 2010 (folio 36) de la primera pieza del expediente, el prenombrado Juzgado dejó constancia por Acta de la Terminación de la audiencia preliminar, ante la imposibilidad de alcanzar una mediación positiva en el presente asunto.

Y en la oportunidad de dar contestación a la demanda, de conformidad a lo establecido en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ésta dió dentro del lapso de ley, contestación a la demanda incoada en contra de su representada, conforme al auto de fecha 30-09-2010 folio 159 pieza 1º del expediente.

La demandada en su escrito de contestación admite que el demandante se desempeñaba en el cargo de Supervisor de Seguridad Industrial de RSTA II adscrito a la obra Rehabilitación de Pozos (WORKOVER) trabajando de lunes a viernes; devengando un salario mensual de BsF.1.900,oo. Y su último salario mensual fue de BsF.89,85. Admite las labores que alega haber desempeñado el demandante.

Por otra parte procede a negar, rechazar y contradecir el horario que cumplía durante toda la vigencia de la relación laboral; al efecto precisa que el horario se verificó dentro de los límites permitidos por el Artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Refiere que a la fecha de ingreso el demandante devengó un salario mensual de BsF.748,oo; el 01 de Junio de 2006, la suma de BsF.1.350,oo; el 01 de octubre de 2007, la suma de BsF.1.600,oo; y que para la fecha de su renuncia devengaba un salario mensual de BsF.1.900,oo. Indica que el salario básico para la fecha de terminación de la relación de trabajo era de BsF.66,33.

Seguidamente indica que el demandante en el último mes efectivo de trabajo para el calculo del salario normal percibió como salario básico mensual la suma de BsF.1.900,oo mas la suma de BsF.722,oo por concepto de Bono Nocturno lo que arroja un salario normal de BsF.2.695,oo y arroja un salario normal diario de BsF.89,85.

Afirma que la relación laboral se rigió por lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo. Niega que se encontrara amparado por la Convención Colectiva Petrolera. Niega, rechaza y contradice todos los conceptos que reclama el actor en su libelo, por la extinta prestación.

Al efecto precisa haber cancelado prestaciones sociales por la suma de BsF.24.324,89.

II

Por la forma en que la sociedad accionada dió contestación a la demanda, se deja establecido los hechos libelados inherentes a la prestación del servicio, que resultaron admitidos por la demandada de autos, valga decir, el contrato de servicios personal del ciudadano Á.U., la fecha de inicio (16 de marzo de 2006 ) fecha de culminación (14 de agosto de 2008) y por ende, el tiempo de servicio prestado fue de 02 años, 05 meses y 02 días, el cargo de Supervisor de QHSE II, la jornada de lunes a viernes y las funciones desempeñadas; el ultimo salario mensual de BsF.1.900,o y salario Normal de BsF.89,85 devengando; y el adelanto de prestaciones sociales recibidas, en consecuencia, resultan excluidos del debate probatorio,

Por el contrario resultó controvertido, el régimen jurídico que invoca el actor le resulta extensible el de la Convención Colectiva Petrolera; el régimen de guarida que describe el actor en el libelo desempeñaba, la causa de terminación de la relación laboral resultó la renuncia; y todos los montos y conceptos que reclama el actor en su libelo, por la extinta prestación de sus servicios.

Se circunscribe entonces la litis, en determinar los hechos controvertidos inherentes a la prestación del servicio, así como la procedencia de los conceptos y montos demandados.

A los fines de distribuir la carga probatoria en el presente asunto, de acuerdo a la doctrina de la Sala de Casación Social contenida en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, Nro. 116, expediente 829-03; que ha establecido el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, establece que la misma se fijará de acuerdo con la forma en la que la accionada de contestación a la demanda, y según eso:

El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc

.

En el presente asunto hubo contestación a la demanda por parte de la demandada, y quedó admitida la prestación del servicio y elementos inherentes al contrato de trabajo, y se rechazan las pretensiones del demandante, de conformidad a lo establecido en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual recae en la demandada la carga de probar tales hechos con los cuales pretende desvirtuar el alegato del demandante. Y así se deja establecido.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Conforme a los principios de la comunidad y exhaustividad probatoria, es necesario el análisis de las probanzas aportadas por las partes al momento de la instalación de la audiencia preliminar tal como fue referido anteriormente, las cuales fueron incorporadas a los autos y son las siguientes:

PARTE DEMANDANTE:

  1. -CAPITULO PRIMERO. PRUEBAS DOCUMENTALES. Promovió:

    .-Marcados “A, B y C” instrumentos relacionados con Recibos de Pago. Cuyos instrumentos no resultaron desconocidos por la parte demandada en la Audiencia de Juicio, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta instancia les atribuye valor probatorio. Y así se decide.

    PRUEBA DE EXHIBICIÓN. Salvo su apreciación en la definitiva. Se ordena a la sociedad accionada SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., a la exhibición de los instrumentos que detalla la parte promovente en su escrito de promoción de pruebas; cuya exhibición tendrá lugar en la audiencia de juicio. De conformidad con lo establecido en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En relación a la exhibición requerida de las documentales la parte demandada en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, manifestó que reconoce las requeridas documentales como emanadas de ella. Todo lo cual hace, que este Tribunal tenga como exacto el texto de los documentos consignados, en consecuencia, de conformidad a lo establecido en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal les atribuye valor probatorio a esta prueba de exhibición promovida. Y así se deja establecido.

    .-Marcado “D” instrumento relacionado con Tarjeta de Alimentación. Cuyo instrumento no resultó desconocido por la parte demandada en la Audiencia de Juicio, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta instancia le atribuye valor probatorio. Y así se decide.

    .-Marcado “E” instrumento relacionado con Carnet de Identificación. Cuyo instrumento no resultó desconocido por la parte demandada en la Audiencia de Juicio, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta instancia le atribuye valor probatorio. Y así se decide.

    .-Marcado “F” instrumento relacionado con Finiquito de Prestaciones Sociales. Cuyo instrumento no resulta impugnado por la parte demandada en la Audiencia de Juicio, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta instancia le atribuye valor probatorio. Y así se decide.

    PRUEBA DE EXHIBICIÓN. Salvo su apreciación en la definitiva. Se ordena a la sociedad accionada SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., a la exhibición del instrumento que detalla la parte promovente en su escrito de promoción de pruebas; cuya exhibición tendrá lugar en la audiencia de juicio. De conformidad con lo establecido en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En relación a la exhibición requerida de la documental la parte demandada en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, manifestó que reconoce la requerida documental como emanada de ella. Todo lo cual hace, que este Tribunal tenga como exacto el texto del documento consignado, en consecuencia, de conformidad a lo establecido en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal le atribuye valor probatorio a esta prueba de exhibición promovida. Y así se deja establecido.

    .-Marcado “G” instrumento relacionado con Estado de Cuenta bancario. Es de advertir, que las documentales promovidas que se identifican emanan de quien resulta un tercero en la presente causa, que requiere su ratificación mediante la prueba testimonial de conformidad a lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que en el presente caso no se verificó, en consecuencia de ello, esta Instancia no le atribuye valor probatorio. Y así se decide.

    .-Marcado “H” instrumento relacionado con Movimiento de Cuenta de Cesta Ticket. Es de advertir, que las documentales promovidas emanan de quien resulta un tercero en la presente causa, que requiere su ratificación mediante la prueba testimonial de conformidad a lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que en el presente caso no se verificó, en consecuencia de ello, esta Instancia no le atribuye valor probatorio. Y así se decide.

  2. - CAPITULO SEGUNDO. PRUEBA DE INFORMES, en consecuencia, se ordena oficiar a las siguientes empresas y/o instituciones:

PRIMERO

BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO. Oficina El Tigre, ubicada en la Primera Carrera de El Tigre. Municipio S.R.d.E.A.; a los fines de que informe y remita a este Juzgado a la brevedad, información de los particulares contenidos en los numerales del escrito de promoción de pruebas de la parte demandante. Las resultas de esta prueba de informes rielan del folio 02 al 58 de la 2º Pieza del expediente. Y de conformidad a lo establecido en el Artículo 81 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta instancia le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.

SEGUNDO

CESTATICKET ACCOR SERVICES, C.A., Ubicada en la Calle El Pantin. Urbanización Estado Leal. Edificio Sulli. Piso 2. Chacao. Caracas; a los fines de que informe y remita a este Juzgado a la brevedad, información de los particulares contenidos en los numerales del escrito de promoción de pruebas de la parte demandante. Las resultas de esta prueba de informes rielan del folio 97 al 100 de la 1º Pieza del expediente. Y de conformidad a lo establecido en el Artículo 81 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta instancia le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.

  1. -CAPITULO TERCERO. PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL. Se acuerda la práctica de la Inspección Judicial solicitada, en consecuencia, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 112 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Parágrafo Único, se comisiona al Juzgado del Municipio Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de que tenga lugar la práctica de la Inspección Judicial solicitada, en la sede de la empresa SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C,A, ubicada en la siguiente dirección: AVENIDA R.P. con CALLE TRUJILLO en la ciudad de San J.d.G.. Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui; a los fines de dejar constancia sobre esta prueba, de los numerales que se especifican en este CAPITULO TERCERO. Las resultas de esta prueba de informes rielan del folio 68 de la 2º Pieza del expediente. Y de conformidad a lo establecido en el Artículo 112 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta instancia tiene la promovida prueba por desistida. Y así se deja establecido.

    PARTE DEMANDADA

  2. - i.- PRUEBAS DOCUMENTALES. Promovió:

    .-Instrumento relacionado con Recibo de Pago. Cuyo instrumento no resultó desconocido por la parte demandante en la Audiencia de Juicio, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta instancia les atribuye valor probatorio. Y así se decide.

    .-Instrumento relacionado con Histórico de Pago. Cuyo instrumento resultó impugnado por la parte demandante en la Audiencia de Juicio, y por cuanto resulta instrumentos emanados de la misma parte demandada sin la intervención del demandante, de tal modo que resultare viable serle opuesto para su reconocimiento; esta instancia no les atribuye valor probatorio a las documentales que riela del folio 132 al 142 de la 1º pieza del expediente. Y así se decide.

    .-Instrumento relacionado con Carta de Renuncia. Cuyo instrumento no resultó impugnado por la parte demandante en la Audiencia de Juicio, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta instancia le atribuye valor probatorio. Y así se decide.

    .-Instrumento relacionado con Soporte de pago de Prestaciones Sociales. Cuyo instrumento no resultó desconocido por la parte demandante en la Audiencia de Juicio, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta instancia le atribuye valor probatorio. Y así se decide.

    .-Instrumento relacionado con Soporte de Cheque de Prestaciones Sociales. Cuyo instrumento no resultó impugnado por la parte demandante en la Audiencia de Juicio, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta instancia le atribuye valor probatorio. Y así se decide.

    .-Instrumento relacionado con Forma 14-03 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Al respecto observa esta instancia, que el mismo se corresponde con un documento administrativo no desvirtuado mediante el ejercicio de otros medios de pruebas, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No.803, de fecha 16-12-2003, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, en consecuencia se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.

    .-Instrumento relacionado con Forma 14-02 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Al respecto observa esta instancia, que el mismo se corresponde con un documento administrativo no desvirtuado mediante el ejercicio de otros medios de pruebas, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No.803, de fecha 16-12-2003, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, en consecuencia se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.

    .-Instrumento relacionado con Constancia. Cuyo instrumento no resultó desconocido por la parte demandante en la Audiencia de Juicio, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta instancia les atribuye valor probatorio. Y así se decide.

  3. -ii. PRUEBA DE INFORMES, en consecuencia, se ordena oficiar a la siguiente empresa y/ o institución: BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO. Agencia El Tigre, ubicada en la Avenida F.d.M.. Edificio Banco Occidental de Descuento. Municipio S.R.d.E.A.; a los fines de que informe y remita a este Juzgado a la brevedad, información de los particulares contenidos en los numerales del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada. Las resultas de esta prueba de informes rielan del folio 2 al 68 de la 2º Pieza del expediente. Y de conformidad a lo establecido en el Artículo 81 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta instancia le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.

    III

    Valorado precedentemente el material probatorio, en aplicación del principio de la comunidad de la prueba; se deja por establecido por cuanto resultó admitido, por la sociedad demandada en su escrito de contestación el contrato de servicios personal del ciudadano Á.U., la fecha de inicio (16 de marzo de 2006 ) fecha de culminación (14 de agosto de 2008) y por ende, el tiempo de servicio prestado fue de 02 años, 05 meses y 02 días, el cargo de Supervisor de QHSE II, la jornada de lunes a viernes y las funciones desempeñadas; el ultimo salario mensual de BsF.1.900,o y salario Normal de BsF.89,85 devengando y el adelanto de prestaciones sociales recibidas, en consecuencia, resultan excluidos del debate probatorio,

    Por el contrario resultó controvertido, el régimen jurídico que invoca el actor le resulta extensible el de la Convención Colectiva Petrolera; el régimen de guarida que describe el actor en el libelo desempeñaba, la causa de terminación de la relación laboral resultó la renuncia; y todos los montos y conceptos que reclama el actor en su libelo, por la extinta prestación de sus servicios.

    En relación a los hechos controvertidos parte esta instancia en dejar establecido, el régimen jurídico aplicable; es de observar que la parte demandante invoca la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo 2007-2009 vigente al término de la relación laboral; hecho éste negado por la demandada de autos. De las pruebas valoradas no existe ni deviene ningún elemento probatorio, que permita dejar establecido que el demandante durante la prestación del servicio le fueron indemnizados los beneficios contemplados en la misma, aunado a que la sociedad accionada desvirtuó su aplicabilidad. De los recibos de pago y del finiquito sólo se demuestra que el actor devengó y le indemnizaron beneficios contenidos en la norma sustantiva laboral, es decir, la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia será éste el régimen aplicable al caso de autos. Y así se decide.

    En relación el régimen de guarida que describe el actor en el libelo desempeñaba, no resultaron desvirtuados, en consecuencia ello, se deja por establecido los precisados en el libelo. Y así se decide.

    En la relación a la causa de terminación de la relación laboral, alcanza la demandada a incorporar documental que riela al (Folio 143) de la 1º Pieza del Expediente, para demostrar que obedeció a la renuncia del demandante, la causa de finalización del vinculo jurídico laboral del actor con la demandada de autos. Y así se decide.

    Es de observa, que la parte demandante reconoce haber recibido por concepto de adelanto de prestaciones sociales, sin que precisara la suma recibida, sin embargo de una simple operación aritmética resulta perfectamente posible su determinación. Por su parte la demandada señala el pago de BsF.24.324,89 de cuyo pago alcanza la demandada incorporar a los autos, prueba de ello, valga decir, liquidación final, baucher de cheque y finiquito para prestaciones sociales de fideicomiso (BOD) a favor del demandante (folios 144, 145 y 148) 1º pieza del expediente, y en consecuencia se deja establecido, que el monto cancelado fue la cantidad de BsF.24.283,40. Y así se decide.

    Respecto a la base salarial se observa que, no resultó un hecho controvertido el ultimo salario mensual BsF.1.900,oo y salario Normal diario BsF.89,85 devengando. Y así se decide.

    Se observa que la parte demandante estima por concepto de salario integral la suma de BsF.104,40. Considerando este mismo monto, de BsF.104,40 la parte demandada a los efectos de la Liquidación Final, por ende, será éste el que deja establecido por concepto de salario integral diario BsF.104,40. Y así se decide.

    Quedando sólo pendiente por revisar la procedencia de los conceptos y montos que reclama el demandante. De seguidas el Tribunal procede a efectuar los cálculos que por concepto de indemnizaciones por antigüedad y demás conceptos laborales, corresponden al extrabajador por la prestación de sus servicios:

    1)De conformidad a lo establecido en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, conforme al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional.

    *Periodo 2006-2007 = 45 días.

    *Periodo 2007-2008 = 60 + 2 días adicionales

    *Periodo fraccionado Año 2008 5 meses = 20 días.

    Cuyo cálculo conforme a las disposiciones de la norma sustantiva laboral invocada, debe corresponderse con el salario que debió devengar para cada periodo por concepto de salario integral, no obstante se verifica del instrumento Liquidación Final Folio 144 pieza 1º del expediente que la demandada indemniza al demandante este concepto por todo el periodo laborado, con el ultimo salario integral de BsF.104,40 todo lo cual traduce mayor beneficio para el demandante, en consecuencia de ello, se determina un monto total de 127 días a indemnizar por este concepto de antigüedad, que conforme a la base salarial que reconoce la demandada y aplica de BsF.104,40 determina un monto de BsF.13.258,80 que al verificarse en el la Liquidación Final un pago mayor por este mismo concepto de BsF.13.781,06 permite concluir que no existe diferencia alguna a favor del demandante. Y así se decide.

    2) VACACIONES vencidas de conformidad a las previsiones del Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo: corresponde:

    *Periodo 2006-2007 = 4 días.

    *Periodo 2007-2008 = 4 días

    *Periodo fraccionado Año 2008 5 meses = 14,15 días.

    Se determina un total de 22,15 días calculado conforme al salario normal devengado de BsF.89,85 =BsF.1.990,18

    4) BONO VACACIONAL vencido de conformidad a las previsiones del Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo: corresponde

    *Periodo 2006-2007 = 5 días.

    *Periodo 2007-2008 = 10 días

    *Periodo fraccionado Año 2008 5 meses = 22,92.

    Se determina un total de 37,92 días calculado conforme al salario normal devengado de BsF.89,85 =BsF.3.407,11

    5) UTILIDADES Periodo fraccionado Año 2008 5 meses = 50 días.

    Los trabajadores, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente a quince (15) días de salario ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses. Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados, cuales deberá ser calculado conforme al salario normal. Y por cuanto esta instancia, no puede deducir el capital social actual de la accionada, como tampoco el número de trabajadores que laboran para la demandada, lo cual es fundamental para la determinación, en lo que respecta al número de días que por concepto de utilidad debe bonificarse al extrabajador, en garantía del pago máximo que efectuaba la demandada, correspondería al extrabajador por el último periodo fraccionado laborado, por cuanto se verifica al folio 53 de la pieza 1º del expediente pago efectuado al demandante por este concepto, en consecuencia adeuda la cantidad de 50 días calculados conforme al último salario normal devengado diario de BsF.89,85 establecido anteriormente, corresponde a el demandante por este concepto la suma de BsF.4.492,50. Y así se decide.

    7) Se declara IMPROCEDENTE el concepto de indemnización por ajuste de prestaciones sociales sobre utilidades e indemnización por ajuste de represtaciones sociales sobre bono vacacional. Por cuanto sólo la alícuota de utilidades y bono vacacional inciden en la determinación del salario integral, sin que resulten éstos ningún concepto y/o indemnización que contenga la norma sustantiva laboral, de tal modo que resulte procedente en derecho. Y así se decide.

    8) Se declara IMPROCEDENTE el concepto de Tarjeta Electrónica de alimentación. Por cuanto no se corresponde con ninguna indemnización que contenga la norma sustantiva laboral aplicable al caso de autos, de tal modo que resulte procedente en derecho. Y así se decide.

    Respecto al concepto de antigüedad, diferencia de utilidades, vacaciones y bono vacacional que se demanda, este Tribunal precedentemente estableció los conceptos que corresponde al extrabajador por la extinta prestación de sus servicios. Y así se deja establecido.

    Ahora bien, todos los anteriores conceptos (vacaciones, bono vacacional y utilidades) arrojan la cantidad de NUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (BsF.9.889,79). Pero es de observar, que le fue cancelado al demandante por la prestación de sus servicios, por estos mismos conceptos un monto de BsF.10.502,34; que se refleja en el finiquito liquidación final (folios 144) de la 1º pieza del expediente, y comprobante de baucher de cheque (folio 145) pieza 1º del expediente, de los cual existe evidencia en autos de su recibo. En consecuencia de ello, puede verificar este Tribunal que los conceptos que reclama el demandante en su libelo, quedan comprendidos en el pago efectuado por la demandada y reconocido por el demandante, no encontrando ninguna diferencia a favor del demandante, en consecuencia de ello, se declara SIN LUGAR la presente demanda. Y así se decide.

    DECISIÓN:

    En virtud de las consideraciones anteriores, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

Que los conceptos que reclama la parte demandante en su libelo, y que resultan procedente en derecho, quedan comprendidos en el pago efectuado por la sociedad hoy demandada, y reconocido por el demandante, no encontrando ninguna diferencia a favor del accionante ciudadano A.U., en consecuencia de ello, se declara SIN LUGAR la presente demanda incoada en contra de la sociedad SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C,A. Y así se decide.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas procesales, de conformidad a lo establecido en el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En El Tigre, a los VEINTE (20) días del mes de NOVIEMBRE del año DOS MIL TRECE (2013). Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA

ABG. L.H.G.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG. E.N.G.

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