Decisión nº J100427 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Merida (Extensión Mérida), de 1 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteAlirio Osorio
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida

Mérida, uno (1) de julio de dos mil nueve (2009)

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2008-000458

SENTENCIA DEFINITIVA

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: R.A.U.E., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 4.491.892, domiciliado en la ciudad de Mérida, capital del Estado Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: L.B.R.C. y GOZZY UZCATEGUI venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros 1.154.059 y 3.495.795 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 55.838 y 83.520 en su orden, domiciliados en la ciudad capital del Estado Mérida.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil KIMBERLY-CLARK VENEZUELA C.A., inscrita originalmente ante el Registro Mercantil de la Circunscripción judicial del Estado Aragua, en fecha 12 de junio de 1992, bajo el Nº 67, tomo 487-A posteriormente domiciliada en la ciudad de Caracas, según inscripción efectuada ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha 08 d marzo de 1999, bajo el Nº 56, tomo 289-A-Qto.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: D.E.S.C., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.020.952, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 123.959, domiciliado en la ciudad de Mérida capital del Estado Mérida.

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS.

-II-

DE LOS ARGUMENTOS DE LAS PARTES

DEL LIBELO DE DEMANDA:

Señala la parte demandante que en fecha 6 de enero de 1997, comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos a las empresas denominada Venekim C.A. y Papelera Guaicaipuro C.A., las cuales fueron fusionadas en 1999, con el nombre de K.C.V. C.A.,

Indica que ejecutaba labores como ejecutivo de ventas, que su salario básico era de Bs. 3.708,9 que representa el 55%, mas las comisiones variables de un 45% según el trabajo realizado, siendo el total del promedio de sueldo la cantidad de Bs.6.735, 74.

Continúa señalando que el día 03 de octubre de 2008, el ciudadano L.V. procedió a entregarle una carta de despido en la cual le manifestó que trabajaba hasta el día 6 del mismo mes y año.

Por lo antes expuesto es que solicita, se le califique su despido, y se ordene el reenganche y el pago de los salarios caídos.

DE LA CONTESTACIÓN:

Antes de dar contestación al fondo de la demanda, señala como punto previo la falta de fundamento de la impugnación realizada, señalando que si bien el actor en la oportunidad de la audiencia preliminar manifestó su inconformidad con la liquidación presentada por la demandada, sin llegar a fundamentar su inconformidad con dicha liquidación.

Ahora bien, al dar contestación al fondo de la demandada lo hace en los siguientes términos:

Admite como cierto, que la pare demandante ingreso a prestar sus servicios para la empresa demandada, en fecha 6 de enero de 1997, que para el momento de la terminación de la relación laboral devengaba un salario base de Bs. 123,83, que la fecha de egreso fue el día 6 de octubre de 2008, fecha esta en la que se produjo el despido injustificado.

Por otra parte, niegan, rechaza y contradicen, que se haya cometido algún hecho ilícito al despedir al demandante, que estuviera sometido a una jornada de trabajo de lunes a sábado, siendo lo cierto que su jornada era de lunes a viernes, que deba pagar al trabajador los salarios dejados de percibir desde su despido y mucho menos en base al salario promedio, que la jornada laboral haya sido de 7:00 a.m. a 11: p.m., que la parte actora al momento de la culminación de la relación laboral devengara un salario promedio de Bs. 6.735,74, niegan que la parte accionante desde el inicio hasta la finalización de la relación laboral haya generado una antigüedad de 11 años y 10 meses, niegan y rechazan que deban reenganchar al trabajador por el despido injustificado del que fue objeto, niegan que se le haya causado un daño moral por el despido injustificado.

-III-

AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

En la oportunidad otorgada por el Tribunal en el desarrollo de la audiencia oral, a los fines de determinar la inconformidad respecto a la consignación efectuada por la parte demandada en la insistencia del despido del trabajador, la parte actora expuso sus alegatos de viva voz ante este Jurisdiscente, señalando que no aceptaba la consignación realizada por cuanto el monto consignado es irrisorio, aduciendo en un primer punto la discrepancia en el salario utilizado por las partes y los consecuentes montos, en consecuencia rechaza la consignación en virtud de que no es suficiente lo consignado, en tal sentido ambas partes solicitaron el diferimiento de la audiencia para llegar a un posible arreglo, no siendo posible el mismo, dando continuidad a la audiencia de juicio oral y publica, en la cual las partes de común acuerdo solicitaron al tribunal, el nombramiento de un experto contable, para que procediera a realizar el cálculo de los conceptos que por derecho le corresponden a la parte actora, tomando en consideración los recibos consignados por la parte accionante, ya que a la parte demandada no le fue posible consignar dichos recibos.

Por otro lado, la parte demandada estuvo conforme, ante este Sentenciador, que la experticia se realizara en base a las pruebas documentales que constan en las actas procesales.

-VI-

PRUEBAS Y VALORACION DE LAS MISMAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - Gaceta oficial de Venekim C.A. la cual corre agregada al folio del 52 al 67 de las actas procesales.

    Señala este Sentenciador, que se le otorga valor jurídico, no obstante, la misma no aporta nada a la solución a la controversia. Y así se decide-.

  2. - Copia de constancia de trabajo de fecha 04/08/2008, donde se señala el salario devengado mensualmente, la cual corre agregada al folio 68 de las actas procesales.

    Señala este Sentenciador, que se le otorga valor jurídico, ya que la misma fue reconocida por la parte contra quién se opuso, siendo pertinente a las resultas del caso. Y así se decide.

  3. - Copia de carta de despido, de fecha 06/10/2008, la cual se encuentra agregada al folio 69 de las actas procesales.

    Señala este Sentenciador, que se le otorga valor jurídico, no obstante, la misma no aporta nada a la solución a la controversia, ya que el despido injustificado fue reconocido por la parte demandada. Y así se decide.

  4. - Copia de constancia de salario, asignada por la empresa demandada, la cual se encuentra agregada al folio 70 de las actas procesales.

    Señala este Sentenciador, que se le otorga valor jurídico, no obstante, la misma no aporta nada a la solución a la controversia. Y así se decide.

  5. - Recibo de pago, el cual se encuentra agregada al folio 71 de las actas procesales.

    Señala este Sentenciador, que se le otorga valor jurídico, no obstante, la misma no aporta nada a la solución de la controversia. Y así se decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    En relación a la parte accionada Kimberly-C.d.V. C.A, no consta en el expediente que haya presentado escrito de pruebas, solo se observa, en el acta levantada al inicio de la audiencia preliminar, que la parte patronal persiste en el despido y, consignando un cheque de gerencia por la cantidad de Bs. 132.767,00. No siendo medio probatorio susceptible de valoración, en consecuencia este Sentenciador no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Y así se decide.

    PRUEBAS SOLICITADAS DE OFICIO POR EL TRIBUNAL:

    Ahora bien, este juzgador en acatamiento a la sentencia vinculante Nº 3.284 dictada en fecha 31 de octubre de 2005 por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Luís Velásquez Alvaray, donde se interpretó el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y su aplicación por el juez de juicio, cuya decisión, fue objeto de aclaratoria en fecha 09 de mayo de 2006, con fundamento en el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en a los fines de resolver la controversia planteada, le solicitó a las partes intervinientes en este proceso, que la parte demandada aportará a los autos recibos de pago, que se le hubiera realizado a la parte demandante, o que la parte demandante trajera a las actas procesales los recibos de pago.

    Ahora bien, -como se señalo- solo la parte demandante consigno los recibos de pagos realizados por la empresa demandada, estando la parte accionada conteste, en que la experticia se realizara con los mismos consignados en actas.

    DE LA INCIDENCIA DE PRUEBAS SOLICITADA POR LA PARTE DEMANDADA

    En cuanto a la solicitud de una incidencia probatorio, alegada por la parte demandada, este Sentenciador, le señalo a la misma que el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es claro en establecer el lapso para promover las pruebas, así mismo le señaló que el Tribunal de oficio había solicitado de las partes la consignación de los recibos de pago, no procediendo la parte demandada a la consignación de los mismos, en consecuencia se declara sin lugar tal petición. Y así se establece.

    -V-

    MOTIVACIÓN

    Así las cosas, en el caso de marras quedo expresamente reconocida la relación laboral existente entre las partes, así como la fecha de ingreso y de egreso, que la parte actora fue objeto de un despido injustificado el 06 de octubre de 2008, para cuyos efectos se consignó un cheque de gerencia Nº 62059945, por la cantidad de Bs. 132.767,00, por concepto de prestaciones sociales, todo conforme a la planilla de prestaciones sociales agregada al expediente al folio 34, con lo cual quedó tácitamente admitido por parte de la demandada que el despido fue injustificado. Y así se establece.

    Ahora bien, ante la persistencia en el despido formulada por la empresa reclamada, la representación judicial manifestó su inconformidad con el pago consignado en autos, alegando -como ya se señaló- que la cantidad consignada era insuficiente, ya que el salario utilizado para el calculo de la liquidación realizada por la parte demandada no es el que realmente percibía el accionante.

    Así las cosas, este Sentenciador considera necesario traer a colación la jurisprudencia patria, que ha sido reiterada en apuntalar que cuando el patrono insiste en el despido y consigna cantidades dinerarias la actividad del Juez, en caso de inconformidad, es la de verificar el cumplimiento exacto de las indemnizaciones sustitutivas del artículo 125 y el pago del correcto número de días de salarios caídos. (Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo 201, páginas 385-394, Sala Constitucional sentencia de fecha 22 de julio de 2003).

    Al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27 de Septiembre del año 2005, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, (RCL N° AA60-S-2004-001684), estableció:

    (…) el patrono tiene la facultad de ponerle fin al procedimiento de estabilidad laboral si persiste en el despido bien en el transcurso del procedimiento o en la oportunidad de la ejecución del fallo, con lo cual se libera de reenganchar al trabajador, debiendo cancelar la antigüedad, los salarios caídos dejados de percibir durante el procedimiento, más las indemnizaciones por despido injustificado…..

    …… En virtud de lo anterior, y tomando en consideración la manifestación de la empresa demandada de poner fin al presente procedimiento al consignar las prestaciones sociales, sin incluir los salarios caídos, esta Sala ordena a la accionada a cancelar la cantidad correspondiente a dichos salarios caídos……como quiera que tales hechos ponen fin al procedimiento, se declara concluido el mismo. Así se decide (…)

    Así las cosas, de la interpretación del criterio jurisprudencial supra parcialmente trascrito, se desprende que el patrono tiene la facultad de poner fin al procedimiento de estabilidad laboral si persiste en el despido bien en el transcurso del procedimiento o en la oportunidad de la ejecución del fallo, con lo cual se libera de reenganchar al trabajador, debiendo cancelar la prestación de antigüedad, los salarios caídos dejados de percibir durante el procedimiento, las indemnizaciones por despido injustificado, es decir, la indemnización por despido y la sustitutiva del preaviso, y demás conceptos derivados de la relación de trabajo establecidos es la referida Ley sustantiva Laboral.

    Por ello, la persistencia de la demandada de poner fin a la relación laboral y persistiendo en su propósito de despedir al trabajador, antes de la apertura de la audiencia preliminar de mediación, es decir días después de su notificación, resulta ajustada a derecho. Y así se establece.

    En consecuencia, contestes como fueron ambas partes en que este Tribunal nombrara un experto contable, para que el mismo procediera a realizar los cálculos de los conceptos derivados de la relación laboral así, como las indemnizaciones correspondientes por el despido injustificado, vista la inconformidad de la demandante en cuanto a la cantidad consignada por la accionada, y tomando en consideración las pruebas aportadas por las partes así como la planilla de liquidación agregada al folio 34, el experto consigno el informe (folios 330 al 342), el cual fue impugnado por la parte demandada, no tomándose en consideración tal impugnación, considerando este Sentenciador que el mismo, esta ajustado a derecho en cuanto a los cálculos de prestaciones sociales. Y así se establece.

    Visto lo anterior, y observado por este Juridiscente que en la experticia realizada, se omitió el cálculo de los salarios caídos, este Sentenciador procede a su cálculo en los siguientes términos:

    Salarios Caídos: En este sentido ha establecido la doctrina que los mismos deben computarse desde la fecha de la notificación de la demandada hasta la persistencia del despido y consignación de los mismos.

    (...) los salarios caídos deberán estimarse a partir de la fecha en la cual se verificó la citación de la parte demandada y hasta la fecha efectiva de reincorporación del trabajador a sus labores habituales o la oportunidad en que se insista en el despido.

    ….con relación al pago de los salarios caídos en el procedimiento de estabilidad laboral, ya que una vez que el patrono hace uso del derecho de persistir en el despido y consigna las prestaciones sociales y los salarios caídos, hasta allí deben proceder los mismos…

    (Sentencia de fecha 27 de septiembre del año 2005, Sala de Casación Social)

    Ahora bien, se verifica que la parte accionada fue notificada del presente proceso el día 10 de noviembre de 2008 (folio 29), persistiendo en el despido el día 26 de noviembre del mismo año, con la correspondiente consignación dineraria efectuada en beneficio del trabajador por la cantidad de Bs. 132.767,00.

    Así las cosas, le corresponde al trabajador por concepto de salarios caídos:

    16 días x 215,51 (salario diario) = Bs. 3.448,16

    Por último, en relación a los demás conceptos correspondientes a las prestaciones sociales, así como las indemnizaciones por el despido injustificado, este Sentenciador le otorga pleno valor probatorio a dicha experticia, la cual arrojo un monto de Bs. 162.820,76, sumándosele a dicha suma, la cantidad de Bs. 3.448,16 (salarios caídos), para un total a pagar de Bs. 166.268,92.

    Visto lo anterior, este tribunal considera que la consignación dineraria efectuada por la demandada Sociedad Mercantil KIMBERLY-CLARK VENEZUELA C.A., mediante cheque de gerencia, signado con el Nº 62059945, por la cantidad de Bs. 132.767,00, de la entidad bancaria Banco Mercantil, (copia folio 104), para persistir en el despido, resulta evidentemente insuficiente, ya que la experticia contable mas el monto de los salarios caídos, arrojo un monto superior al consignado por la parte demandada en la persistencia del despido, es decir la cantidad de Bs. 166.268,92. Y así se Decide.

    Y por cuanto de la diferencia aritmética de los saldos ya señalados le corresponde hacer efectivo la cantidad de TREINTA Y TRES MIL QUINIENTOS UN BOLIVAR CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 33.501, 92).

    -VI-

    DISPOSITIVO

    Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia, en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero

Sin Lugar, la impugnación solicitada por la parte demandada, en cuanto a la experticia realizada por el experto contable.

Segundo

Improcedente la solicitud de la apertura de una incidencia probatoria solicitada por la parte demandada, según el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Tercero

Insuficiente la consignación del monto efectuado por la parte demandada Sociedad Mercantil KIMBERLY-CLARK VENEZUELA C.A., al momento de la persistencia del despido, a la parte demandante ciudadano R.A.U.E..

Cuarto

Se ordena a la parte demandada Sociedad Mercantil KIMBERLY-CLARK VENEZUELA C.A., el pago de la diferencia por la cantidad de TREINTA Y TRES MIL QUINIENTOS UN BOLIVAR CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 33.501, 92).

Quinto

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada por secretaría

Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, uno (1) del mes de julio de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez.

Abg. A.O.

La Secretaria.

Abg. Y.G..

En la misma fecha, siendo las doce y veintitrés del mediodía (12:23 m.) se publicó y registró el fallo que antecede.

Sria.

Abg. Y.G..

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