Decisión nº 013-2014 de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Tachira, de 10 de Enero de 2014

Fecha de Resolución10 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteCarlos Morel Gutierrez Gimenez
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo

de la Circunscripción Judicial del estado Táchira

San Cristóbal, 10 de enero de 2014

203º y 154°

Asunto: SP22-G-2013-000097

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 013/2014

En fecha 9 de diciembre de 2013, tuvo lugar la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en los artículos 103 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra el Concejo Municipal del Municipio P.M.U., interpuesto por el ciudadano M.A.T.V., titular de la cedula de identidad N° V-7.076.917, y habiéndose cumplido las formalidades de Ley, las partes solicitaron la apertura del lapso probatorio de cinco (05) días de despacho siguientes a esa fecha “exclusive”, conforme a lo previsto en el artículo 105 de la Ley ut supra mencionada, el cual fue acordado.

Abierto el lapso de promoción de pruebas, la representación judicial de ente querellado promovió escrito contentivo de medios probatorios, el cual fue resguardado por la Secretaría de este Tribunal, a tenor de lo previsto en el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil, siendo agregado a los autos del expediente judicial en su debida oportunidad. No consta en autos que la representación Judicial del querellante hubiere hecho oposición a las probanzas promovidas por su contraria, tal como lo prevé el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.

Siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de los medios probatorios promovidos, y vistos los alegatos, argumentos y defensas explanados en el referido escrito, este Tribunal pasa hacerlo de la forma siguiente:

  1. De las Pruebas del ente Querellado:

El Abogado H.C.G.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 122.738, apoderado Judicial del ente querellante en su escrito de PROMOCION DE PRUEBAS, punto 1; hizo valer el Mérito Favorable de los Autos, seguidamente en el punto 2, promovió como prueba instrumental el acto Administrativo emanado del ente Recurrido, a lo que se deduce que, ambos puntos hacen referencia al denominado “Merito Favorable de los autos” , los cuales no constituyen ningún medio probatorio alguno, ya que versa sobre la aplicación del principio de la Comunidad de la Prueba, que rige el sistema Probatorio venezolano, a tenor de lo establecido en el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil venezolano, siendo por tanto intrascendente e inoficioso emitir pronunciamiento alguno sobre su admisibilidad, toda vez que este Juzgador está obligado a examinar de oficio la totalidad de las actas procesales, sin necesidad de solicitud de parte, de modo que, la obligación existe por mandato expreso del legislador. Y así se declara.

El Juez;

Dr. C.M.G.G..-

El Secretario;

Abg. A.D.P.U..-

CMGG/ADPU/tavo

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