Decisión nº PJ0042011000186 de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Portuguesa, de 21 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteOsmiyer José Rosales Castillo
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa

Guanare, veintiuno (21) de octubre de dos mil once (2011)

201º y 152º

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS

ASUNTO Nro.-: PP01-R-2011-000172.

DEMANDANTE: M.A.V.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.708.067.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Abogado L.M.E., titular de la cédula de identidad Nº 12.263.885, identificado con la matricula de Inpreabogado Nro.- 86.689.

DEMANDADO: L.S.L.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.269.436.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: Abogados S.R.A. y L.A.P., titulares de las cédulas de identidad Nº 7.548.896 y 7.548.410 respectivamente, identificados con la matricula de Inpreabogado Nro.- 41.165 y 40.025.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES (RECURSO DE APELACIÓN)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud de los recursos de apelación interpuestos por el abogado L.P., en su carácter de apoderado judicial del demandado, ciudadano L.S.L.P., contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, en fecha 17/05/2011, mediante la cual, en virtud de haberse aplicado la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y como consecuencia de la presunción de la admisión de los hechos alegados, declaró Con Lugar la reclamación de Prestaciones Sociales interpuesta por el ciudadano M.A.V.J. (f. 54 al 57)

SECUELA PROCEDIMENTAL

Consta en autos que en fecha 06/12/2010 fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Acarigua, demanda con motivo de Cobro de Prestaciones Sociales por el abogado L.M.E., actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano M.A.V.J., contra el ciudadano L.S.L.P., la cual, una vez efectuada la distribución correspondiente, fue asignada para su trámite al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Acarigua, quien procedió a su admisión en fecha 11/12/2010 (F.14), librándose la notificación conducente, con la advertencia que al décimo (10º) día hábil siguiente a que conste en autos la certificación de la Secretaria del Tribunal que el alguacil ha practicado la respectiva notificación ordenada, tendría lugar el Inicio de la Audiencia Preliminar.

A la postre, una vez cumplidos los trámites atinentes a la notificación ordenada y su correspondiente certificación por secretaría (f. 50), en fecha 02/05/2011, tuvo lugar el anuncio del inicio de la Audiencia Preliminar constatándose la comparecencia del apoderado judicial de la parte demandante, abogado L.M., dejando sentada la incomparecencia del demandado, ciudadano: L.S.L.P., aplicándose las consecuencias jurídicas establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, presumiendo la admisión de los hechos alegados por los demandantes, procediendo a diferir el pronunciamiento del fallo dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, aplicando así la normativa dispuesta en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ulteriormente en fecha 09/05/2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Acarigua, procedió a publicar el texto íntegro de la sentencia oportunidad en el cual declaró: Con Lugar la reclamación de Prestaciones Sociales interpuesta por el ciudadano M.A.V.J., contra el ciudadano LAUSO L.P.; Se condena a pagar al accionante la cantidad de Bs.38.296,14; Se condena el pago de las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo; Se condena en costas procesales de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (f. 54 al 57).

A la postre, se observa que en fecha 13/05/2011, el abogado L.A.P., en su condición de apoderado judicial del demandado, interpuso recurso ordinario de apelación contra la referida decisión (F.59), siendo oído en ambos efectos en fecha 17/05/2011 ordenándose subsiguientemente la remisión del expediente ante esta alzada a los fines legales de rigor (F.68).

En fecha 16/05/2011, el abogado L.A.P., en su condición de apoderado judicial del demandado, consigna diligencia en la cual anexa constancia y récipe médico en original y copia, emitido por el Dr. A.P., (f. 64 al 67).

Recibido el presente expediente por ante esta alzada en fecha 11/10/2011, se procedió a fijar la oportunidad legal para la celebración de la audiencia oral y pública para oír apelación el día 17/10/2011, a las 02:30 a.m. (F.71); a la cual hizo acto de presencia el apoderado judicial de la parte demandada-recurrente, abogado L.P., igualmente se deja constancia de la comparecencia del ciudadano M.A.V.J., y su apoderado judicial, abogado L.M., en la oportunidad de la exposición de la parte demandada-recurrente ratifica sus medios probatorios que fueron consignados anteriormente en la causa, los cuales fueron admitidos, se le concedió el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte actora y luego ambos apoderados hicieron sus observaciones sobre las pruebas. Seguidamente el Juez en acatamiento a la decisión de la sala de Casación Social Nº 1193 de fecha 25 de julio del año 2006, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, se retira de la Sala de Audiencia por un lapso de 60 minutos a los fines de estudiar y analizar los argumentos expuestos. Así, estando dentro del lapso establecido procedió a dictar el dispositivo del fallo, declarando: Con Lugar, el recurso de apelación interpuesto por el abogado L.P., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano L.P.L.S., contra la decisión de fecha 09 de mayo del año 2011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, sede Acarigua. Se Revoca la decisión in comento. Se Repone, la causa al estado que una vez que sea recibido el presente expediente en el Tribunal a-quo se fije por auto expreso la oportunidad en que tendrá lugar la celebración del inicio de la audiencia preliminar. No se condena en costas por la naturaleza del fallo. (F.74 al 77).

ALEGATOS DE LA PARTE EN LA AUDIENCIA ORAL

Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, pilares esenciales dentro de los cuales reposa el nuevo paradigma adjetivo laboral, este juzgador pasa a transcribir los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la parte recurrente, en la audiencia oral celebrada por esta superioridad en fecha 17/10/2011, lo cual se transcribe de seguidas:

Buenas tardes, Señor Juez y demás personas aquí presente, como ya usted dijo esta audiencia tiene motivo de apelación interpuesta contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Sustanciación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Acarigua, en fecha 5 de mayo del año 2001, como consecuencia de la admisión de los hechos contra el ciudadano L.L., por su incomparecencia a la audiencia que se fijo audiencia preliminar fijada por el Juzgado de Sustanciación, el cual considero que su incomparecencia es la pretención demostrarla que es justificada para que produzca sus efectos en la decisión apelada, ciudadano Juez, si bien es cierto por ante el Juzgado Segundo de Sustanciación, mediación y Ejecución del Circuito Laboral extensión Acarigua, EN la causa Nº PP21-L-2010000706, previa fijación certificación de la secretaria del Tribunal se fijo una audiencia preliminar para el día 02/05/2011, audiencia esta la cual pudo ser presentado el ciudadano L.L., no pudo comparecer por estar imposibilitado en vista de estar cumpliendo tratamiento médico y reposo que se le asignó como consecuencia de haber sucedido el día 29 de abril de 2010 estando en los locales del edificio Lao de Campo Lindo en la Avenida R.G. de acuerdo a un movimiento un esfuerzo brusco que hizo, ese día el ciudadano L.L. es trasladado al ambulatorio de Baraure, Ambulatorio medico Tipo I ubicado en Araure de estado Portuguesa perteneciente a la perteneciente a la Dirección de Salud del estado Portuguesa, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Salud, siendo tratado el ciudadano L.L. por el Médico el cual le diagnostico Lumbargia que amerito un tratamiento médico y un reposo absoluto por cinco días, siendo esta la situación constancia médica que se consignó al expediente y que consta al folio 64 el cual es nuestro medio probatorio y que promovemos y hacemos valer con toda legalidad y ratificamos en este acto, constancia médica esta que fue emitida firmada por su médico perteneciente al ambulatorio de Baraure, como ya se dijo un edificio de tratamiento de salud pública adscrito como se dijo al Ministerio del Poder Popular para la Salud, siendo este tipo de constancia como lo ha manifestado en reiterada jurisprudencia venezolana que goza de veracidad, en consecuencia porque ese tipo de documentación es calificada como un documento público, el padecimiento de acuerdo con lo establecido el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, que si bien es cierto trata de la no comparecencia de la parte demandad a la audiencia preliminar en principio establece las consecuencias de la admisión de los hechos narrados en el libelo de demanda, la misma norma establece una eximente, una presunción que pudiera justificarse esa incomparecencia ,cuando la misma esta motivada a un caso fortuito de fuerza mayor, en el caso en particular del padecimiento surgido por el ciudadano L.L.d.L. la consideramos que en cuadra dentro de las causas no imputable considerada en la fuerza mayor en el sentido que imposibilito comparecer a la audiencia preliminar fijada para el 05 de mayo de 2011, a las 10 de la mañana ante el Juzgado Segundo de Sustanciación, extensión Acarigua, imposibilidad o incomparecimiento este del ciudadano L.L. para los efectos de que se pueda considerar de que esa causa encuadra en los hechos imputable en la fuerza mayor pueda proceder debe cumplir de ciertos parámetros de ley por cuanto consideramos que la misma la cumple, por cuanto esa causa ese padecimiento de lumbargia lo imposibilitó absolutamente para el cumplimiento de sus obligaciones que era la comparecencia a la audiencia preliminar, fue una causa una imposibilidad suvervenida fue posterior a la fijación de la audiencia preliminar fue una posibilidad que no era predecible, nadie va a saber cuando va a pasar un malestar, un problema de salud, era inevitable y en todo caso verdad, para cumplir el otro extremo de la ley no fue un padecimiento de manera buscada o fabricada o de manera intencionada por la misma persona que la sufrió que en este caso es el ciudadano L.L., en consecuencia consideramos que de acuerdo a la constancia médica siendo emitida firmada por un funcionario perteneciente a un ambulatorio médico de salud pública, y considerando que está en la imposibilidad en causa imputable de fuerza mayor que lo imposibilito para la audiencia preliminar, uniendo los hechos narrados a la norma establecida, consideramos que la incomparecencia del ciudadano L.L. a la audiencia preliminar esta justificada por la imposibilidad por el padecimiento sufrido por la lumbargia, en consecuencia solicitamos respetuosamente al Tribunal que considere que la documental que insistimos hacer valer para fundamentar la apelación que es la constancia médica aquí ratificada de que se justifica la incomparecencia del Ciudadano L.L. para justificar la misma, deje sin efecto, la revoque la sentencia aquí apelada y en consecuencia ordene la reposición de la causa al estado de fijar nueva audiencia

De las observaciones hechas a la constancia:

Ciudadano Juez, en principio, como bien se ha dicho, ha mencionado la contraparte el ciudadano L.L., parte demandada no se presento al inicio de la audiencia preliminar sin embargo señor juez de las revisión de las actas procesales se puede observar que anteriormente ya tenía de la celebración y hora de la audiencia no solamente porque había sido debidamente notificado, sino porque se había dirigido al expediente y había solicitado copia simple de las actas procesales para revisar el expediente, el libelo de la demanda, igualmente ciudadano juez, la enfermedad alegada por la parte demandada como es la lumbargia, no lo imposibilita al ciudadano L.L. para que otorgue un respectivo poder, ya teniendo la previsión de que existía, tiene el conocimiento de que existe en su contra una demanda, acogiendo la teoría de un buen padre de familia si es una persona diligente, así como se presento una copia para revisar el libelo de la demanda, también pudo a cualquier notaría para otorgar un poder en el mismo acto del expediente, por lo que se evidencia la negligencia y la omisión por la parte demandada porque tuvo motivos de hecho y tuvo los motivos de hecho y tuvo la oportunidad para poder realizar su respectiva previsión para que en todo caso lo representasen sus apoderados, por otro lado, Ciudadano Juez, eso como tal cronológicamente aquí esta la prueba como lo es la constancia de la lumbargia es emanada por lo que podemos denominar un CDI, es emanado de un tercero, siendo deber ser señala la Ley Orgánica Procesal de Trabajo que debía ratificarla el tercero para que ratifique el contenido y la firma del presente récipe médico y en la sala no se encuentra el médico que pueda ratificar la firma de esta constancia médica en el sentido que para nadie no es un secreto que obtener un recipe medico que cualquier persona puede facilitar no de mala fe sino de buena fe en cualquier momento para citar al tribunal un ejemplo no me pude presentar a una evaluación a una clase con consignar un recipe medico me la tienen que repetir, igualmente me imagino el caso que se esta desarrollando es el mismo, se presenta una constancia de un CDI, no se encuentra presente el medico tratante para que el ratifique no existe una historia medica, simplemente un recipe debería acompañarse de una historia médica, no existe, aquí se señala el tratamiento que es unas cremas dos o tres veces al día pero respectivamente no existe un informe médico un historial medico que ratifique esta condición, una lumbalgia, por lo que ciudadano Juez de conformidad con lo que señala la norma por ser un documento emanado de un tercero y no encontrarse aquí presente el tercero que la otorgo solicito que cese su valor probatorio y en todo caso ratifique la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, y se decrete la admisión de los hechos, y teniendo en consideración la diligencia y la omisión presentada por la parte demandada y teniendo en consideración que los actos procesales son actos formales como es esta audiencia y lógicamente no puede utilizar un recipe medico para relajar los procedimientos laborales, toda acción tiene una consecuencia jurídica y la consecuencia jurídica de no haberse presentado a la audiencia es lógicamente la admisión de los hechos, como fue decretado oportuna y precisamente por el Juzgado Segundo de Sustanciación y mediación, es todo, ciudadano Juez.

(Fin de la Trascripción)

De la Replica del recurrente:

Insisto en hacer valer la constancia médica, como se a dicho es una constancia emanada de un instituto de salud pública es del ambulatorio de Baraure, organismo perteneciente a la Dirección de Salud del estado Portuguesa, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Salud, firmada por un funcionario competente para ello, ha sido reiterada la jurisprudencia que este tipo de documentación no requiere ni es necesario la ratificación de la misma por el médico o el funcionario emisor, por otra parte es necesario resaltar que la situación o el padecimiento del ciudadano L.L. no, es una cuestión complicada, el ciudadano L.L. es de nacionalidad China, aun cuando aparezca como ciudadano, no conoce y domina el castellano, es esta domiciliado en Barquisimeto, el cuenta con una persona que es abogada que es una pariente, es una tía de nombre Sin Lai Lau, que es su abogado que es de Barquisimeto y ella es la única persona con que trata que sabe interpretar y de hecho se le dijo que compareciera pero no sabe no entiende tiene miedo escénico, en consecuencia la ciudadana tía, si bien es cierto había necesidad de un poder pero se le presenta una situación y no pudo comparecer, es aquí cuando al día siguiente busca a un abogado, conoce a un abogado que es S.R. y nos otorga un poder, hace la diligencia en ese mismo día y nos enteramos que ya había la audiencia había transcurrido esa es una cuestión que ese tipo de padecimiento es en cualquier momento” (fin de la Trascripción)

Contra replica del apoderado actor:

Hay un soplo punto que quería debatir yo he conversado personalmente con el ciudadano L.L., el tiene unos locales alquilado en la avenida R.G., y habla perfectamente español, tiene uso de razón y si tiene un familiar que es abogado con mayor previsión con mayor diligencia pudo prevenirse con tiempo efectivamente si es alguien que tiene un parentesco puede prever con tiempo la situación

(fin de la Trascripción)

De conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ésta alzada deja constancia que el desarrollo íntegro de las argumentaciones descritas con antelación se encuentran, debidamente plasmados, en la reproducción audiovisual producto de la filmación correspondiente a la audiencia oral y pública de apelación, celebrada ante esta instancia. Así se señala.

PRUEBAS APORTADAS

Plasmadas las argumentaciones esgrimidas por la representación judicial de la parte demandada-apelante, en la audiencia oral y pública de apelación celebrada ante esta instancia en fecha 17/10/2010, este Juzgado, de conformidad con lo previsto en la sentencia Nro.- 270, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06/03/2007, con ponencia del Magistrado Doctor J.R.P., caso N.P.H. contra la empresa LÍNEA AERO-TAXI WAYUMI, C.A., ADMITE la prueba documental que ratificó la parte demandada-apelante; procediendo subsiguientemente a su valoración atendiendo a los principios de la comunidad de la prueba e indubio pro-operario y en base al criterio de la sana crítica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y hace las siguientes apreciaciones:

Documentales

  1. Constancia y récipe médico emitidas por el Ministerio del Poder Popular para la Salud de la Dirección Estadal de S.E.P., de fecha 29/04/2011 (F65 y 66).

En lo relacionado a dichas documentales, quien decide observa que las mismas son emanadas de un organismo de salud de carácter público como lo es la Red Ambulatoria Convencional del Ministerio del Poder Popular para la Salud de la Dirección de Salud del estado Portuguesa y suscrita por una funcionario adscrita a dicho ente de salud, revistiendo características que le atribuyen la condición de documentos públicos administrativos; en consecuencia resulta forzoso para este juzgador traer a colación lo que al efecto ha señalado de forma pacífica y reiterada la jurisprudencia de nuestro alto Tribunal, específicamente la Sala de Casación Social en Sentencia de fecha 08/06/2006 (caso: Á.R.H. Vs. M-I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA, C.A.) con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz que estableció:

“Como se evidencia, tal como lo denuncia la parte demandante recurrente, la Juez de Alzada indebidamente extendió la exigencia de ratificación en juicio a un documento administrativo expedido por el médico legista del Ministerio del Trabajo como si se tratara de un documento privado emanado de un tercero.

Lo cierto es que la referida documental, no puede ser valorada como si se tratara de un documento privado, pues, como reiteradamente lo ha explicado este Alto Tribunal, los documentos públicos administrativos por emanar de funcionarios o empleados de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, gozan de una autenticidad y veracidad que puede ser desvirtuada salvo prueba en contrario.

Lo recientemente indicado, ha sido objeto de análisis en diversos casos sometidos a decisión por este Tribunal Supremo de Justicia, quien de manera pacífica ha sostenido lo siguiente:

Sobre ese particular, la Sala en sentencia de fecha 16 de mayo de 2003, caso H.J.P.V. c/ R.G.R.B., dejó sentado que los documentos públicos administrativos “…son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc) o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario…”.

(Omisis)

Las consideraciones expuestas permiten concluir que los documentos públicos se caracterizan por ser autorizados y presenciados, con las solemnidades legales, por un registrador, juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública; los privados por ser redactados y firmados por las partes interesadas, sin que intervenga ningún funcionario público, los cuales pueden adquirir luego autenticidad, si son reconocidos legal o judicialmente por sus autores; y los documentos administrativos por emanar de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite.

Es evidente, pues, que la diferencia entre documento público y documento administrativo, no es absoluta, los cuales coinciden en que ambos gozan de autenticidad desde que se forman, la cual emana del funcionario público que interviene en la formación del acto, quien cumpliendo las formalidades exigidas por la ley, otorga al instrumento una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad.

Por tanto, la Sala considera que todo documento administrativo, por emanar de funcionario o empleado público facultado por ley, goza de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario.

.(Sentencia N° 410 de fecha 4 de mayo de 2004, Sala de Casación Civil).” (Fin de la cita. Negrillas del Tribunal).

De la decisión arriba trascrita, se deduce la presunción juris tantum que los documentos administrativos por ser otorgados por un funcionario competente quien los expide en el ejercicio de sus funciones, gozan de veracidad y autenticidad, por lo que al haber promovido la parte demandada-recurrente documentos de este tipo para demostrar la causa de su incomparecencia a la Audiencia Preliminar, que no fueron desvirtuados por la parte contraria, quien juzga le otorga pleno valor probatorio como demostrativos que el ciudadano L.P.L.S., el día 29/04/2011, acudió a dicho centro de salud pública por padecer de lumbalgia, que ameritó tratamiento médico y reposo por un lapso de cinco días. Así se aprecia.

PUNTO CONTROVERTIDO

Revisadas las actas que conforman el expediente, oída la exposición de la representación judicial de la parte apelante, se observa que el asunto sometido a su consideración, consiste en determinar prima facie si la parte recurrente demostró la ocurrencia del caso fortuito o fuerza mayor con las pruebas aportadas; motivo por el cual, de ser declarada improcedente la ocurrencia del caso fortuito o fuerza mayor; ésta superioridad deberá, forzosamente, confirmar la decisión objeto del presente recurso de apelación, puesto que el fondo de la misma no fue impugnada por la parte recurrente. Así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinado lo anterior y delimitado como han sido el punto a dilucidar en el presente caso, girando en la órbita de las causas extrañas no imputables a las partes como es el caso fortuito o la fuerza mayor; es necesario advertir que en ausencia de legislación expresa sobre tales sucesos en nuestro fuero laboral, es imperioso acudir al derecho común para precisar su noción. Así pues, se contemplan tanto doctrinaria como jurisprudencialmente en materia civil, varios supuestos dentro del genero ya mencionado “de causa extraña no imputable”, referidos al efecto del incumplimiento de las obligaciones (artículo 1.264 del Código Civil venezolano vigente), precisándose entre otros supuestos, lo atinente al CASO FORTUITO y la FUERZA MAYOR; estableciéndose que, por CASO FORTUITO debemos entender el suceso imprevisto que no se puede prever, ni resistir y que emana de la naturaleza y por FUERZA MAYOR todo acontecimiento que no ha podido preverse o que previsto, no ha podido resistirse y que por lo general emana del hombre, exigiéndose para la procedencia de ambos supuestos que los mismos deban llenar ciertas condiciones tales como:

1) Que produzca la imposibilidad absoluta de poder ejecutar la obligación, esta condición no debe ser teórica sino formal o practica.

2) Que la imposibilidad absoluta debe ser sobrevenida, esto es que se presente con posterioridad a haberse contraído la obligación.

3) Que la causa extraña no imputable sea imprevisible.

4) Que sea inevitable, es decir, que no pueda subsanarse.

5) La ausencia total de culpa y dolo por parte del deudor.

Asimismo, aunado a las consideraciones anteriores, es menester señalar que la Audiencia Preliminar es una de las más importantes del proceso laboral, donde las partes se acercan a resolver sus controversias ante un juez que ha sido preparado para tratar que las mismas le den una solución al conflicto, tal como ha sido entendido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Social, al establecer que para los casos de incomparecencia a la Audiencia Preliminar, se considere prudente a los f.d.p.:

… Flexibilizar el patrón de causa extraña no imputable no solo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia), al deudor de cumplir con la obligación adquirida

. (Fin de la cita. Ver: Sent. Nro.- 866 del 17/02/04 caso: VEPACO).

Así pues, se observa que tanto la doctrina casacional como el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen los motivos por los cuales se puede apelar de la inasistencia a la audiencia preliminar, siendo éstas razones la ocurrencia de un caso fortuito o de fuerza mayor plenamente comprobables a criterio del Tribunal, constituyéndose así en una norma encaminada a patentizar el derecho a la defensa de las partes.

Visto el panorama planteado en la presente causa, es necesario hacer en primer lugar, a lo concerniente a la incomparecencia de la parte demandada al llamado primigenio a la Audiencia Preliminar. En este caso, considera oportuno esta alzada señalar que la no comparecencia de alguna de las partes, según el ilustre maestro Carnelutti, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración que éstas son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier juicio, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste, en consecuencia:

…el que una de ellas o ambas no se pongan a disposición de oficio, constituye por lo menos una dificultad para la continuidad del procedimiento… Por tanto, cuando una de las personas indicadas como partes en la citación o en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer…

(Carnelutti, Francesco. “Instituciones de Derecho Procesal Civil”. Biblioteca Clásicos del Derecho Procesal, Tomo III, p. 952).

De acuerdo a este razonamiento, la falta de comparecencia supone lógicamente una carga y por ello, bajo esta perspectiva, resulta evidente entonces señalar, que la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el iter procesal y es por ello que el legislador ha establecido diferentes efectos legales en aquellos supuestos que pueden presentarse en virtud de la no comparencia de los intervinientes en un juicio.

Siendo así las cosas, como quiera que la parte recurrente alegó o adujo que el demandado, ciudadano L.P.L.S., el día 29/04/2011, consultó al Dr, A.P., por presentar lumbalgia que ameritó reposo en casa por un lapso de cinco (5) días, demostrando la parte demandada, con el Informe Médico de fecha 29/04/2011 emitido por el ciudadano: Dr.A.P., titular de la cedula de identidad Nro.- V-8.007.212, en su condición de médico, el cual fue ratificado en la audiencia de apelación y que no fueron desvirtuados por la parte contraria; la causa de su incomparecencia al inicio de la Audiencia Preliminar, situación que, no puede obviarse el hecho evidente, cierto e incontrovertible, el cual ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que puede considerarse dicha ausencia como de caso de fortuito. Así se determina.

Como resultado a lo anteriormente citado, esta alzada requiere traer a colación la estipulación normativa dispuesta en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la cual establece:

Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco, (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.

El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de las cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.

La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.

En lodo caso, si el apelarte no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado.

(Fin de la cita).

Evidenciándose en la norma trascrita supra que la consecuencia jurídica establecida en caso de incomparecencia del demandado al acto de Audiencia Preliminar, es el presunción de admisibilidad de los hechos alegados por el actor debiendo el juzgador entrar a examinar el derecho, vale decir que las pretensiones de los actores no se encuentren al margen de lo establecido en el compendio normativo vigente.

Por todo lo antes expuesto, esta alzada percibe de las pruebas promovidas y evacuadas en la audiencia celebrada en fecha 02/05/2011; que se produjo un impedimento no predecible para ejecutar la obligación “de asistir al llamado primigenio”, por una causa sobrevenida ya sea imprevisible e inevitable presentada con posterioridad de haberse contraído la obligación, que exime a la parte demandada de la carga de asistir al inicio de la audiencia preliminar, tal como quedo evidenciado con las documentales consignadas por el demandado-apelante cursante a los folios 65 y 66, y siendo que las mismas gozan de todos los requisitos por ser emanadas tanto de un organismo público como de un funcionario competente para realizar el acto administrativo al cual la ley le faculta, entre ellos emitir constancia, reposos, informes médicos, entre otros, no prospera por consiguiente la intención del apoderado actor al manifestar que dichas documentales son documentos privados emanados de terceros, no logrando de este modo desvirtuar lo alegado por el apelante en la audiencia celebrada en esta Alzada, además existen diversos criterios jurisprudenciales emitidos por nuestro M.T.d.J. los cuales se acoge quien sentencia, tal como fue expuesto ut supra.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado L.P., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano L.P.L.S., contra sentencia de fecha 09 de mayo de 2011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Portuguesa, por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO

SE REVOCA, la decisión de fecha 09 de mayo del año 2011, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare, por las razones expuestas en la motiva.

TERCERO

SE REPONE LA CAUSA al estado que una vez recibido el expediente por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Acarigua, por auto expreso fije la oportunidad que tendrá ligar la celebración de la audiencia preliminar, en consecuencia, se declara nula el acta inserta a los folios cincuenta y dos (52) y cincuenta y tres (53) y la sentencia que riela a los folios cincuenta y cuatro (54) al cincuenta y siete (57) de la presente causa, por las razones expuestas en la motiva

CUARTO

NO SE CONDENA EN COSTAS por la naturaleza del fallo.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Audiencias, del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los veintiún días del mes de octubre del año dos mil once.

El Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Osmiyer J.R.C.

La Secretaria,

Abg. J.C.V.

En igual fecha y siendo las 03:30 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,

Abg. J.C.V.

OJRC/JCV/julio.-

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