Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 16 de Abril de 2013

Fecha de Resolución16 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo.
PonenteGisela Gruber Martínez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSION ACARIGUA

Acarigua, a los dieciséis (16) días del mes de abril de 2013.

EXPEDIENTE Nº PP21-L-2010-000706.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

PARTE ACTORA: Ciudadano M.A.V.J., titular de la cédula de identidad número V- 12.708.067.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado L.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 86.689.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano L.S.L.P., titular de la cedula de identidad numero V- 14.269.436.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado L.P., inscrito en el inpreabogado bajo el número 40.025.

I

SECUELA PROCEDIMENTAL

Inicia el presente procedimiento en fecha 06 de diciembre de 2010 por interposición de demanda por parte del abogado L.M.E., en su condición de apoderado judicial del ciudadano M.Á.V.J..

Recibida la demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, fue distribuida y le correspondió el conocimiento al Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral, el cual recibe y admite la demanda, ordenando la notificación del demandado para la comparecencia de la audiencia preliminar.

Siguiendo con el curso de las actas procesales, una vez realizadas las notificaciones y certificadas éstas por la secretaria (f.51 pieza I) comienza a computarse el lapso para la comparecencia a la audiencia preliminar, acto que se llevó a cabo el 02 de mayo de 2011 (f.52 y 53 pieza I), en el cual compareció únicamente la parte demandante, decretando consecuencialmente el Juez sustanciador la presunción de admisión de los hechos alegados por la parte actora, sentencia que fue publicada en fecha 09 de mayo de ese mismo año, y sobre la cual fue ejercido el recurso de apelación por parte del demandado.

A tales efectos, fueron remitidas las actuaciones al Tribunal Superior Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, quien en fecha 21 de octubre de 2011 decretó con lugar el recurso de apelación, revocó la decisión de fecha 09 de mayo de 2011 y repuso la causa al estado que, una vez recibido el expediente por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, fijara por auto expreso la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la audiencia preliminar.

Así las cosas, el juez que conoció en fase preliminar acatando la decisión emanada del Tribunal de Alzada, fijó para el día 28 de noviembre de 2011 la oportunidad para la celebración del inicio de la audiencia preliminar, acto al cual comparecieron ambas partes y promovieron sus medios probatorios.

Fue prolongada la audiencia en varias oportunidades, hasta el día 21 de marzo de 2012, fecha en la que se dió por terminada la etapa preliminar, se agregaron los medios probatorios promovidos con anterioridad y se apertura el lapso para la contestación de la demanda, carga que cumplió el demandado, para su posterior remisión a los Tribunales de Juicio.

Una vez consignada la contestación de la demanda por el accionado, se remitió el expediente a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio Laboral para su distribución, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la misma, admitiéndose los medios probatorios legales y pertinentes, fijando además audiencia conforme con el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual fue suspendida dado que no constaba a los autos las resultas de las pruebas de informes requeridas a la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa y a la oficina de Registro Publico de los municipios Araure, Agua Blanca y San R.d.O., y una vez recibidas las mismas se fijó nueva oportunidad para el día 23 de octubre de 2012,a las 09:30 a.m.

No obstante a lo anterior, siendo que la referida fecha se encontraba incluida en el periodo vacacional de la Juez Titular que regenta este Tribunal, y habiendo la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en reunión de fecha 16-07-2012 designado a la ciudadana R.A. como Jueza Temporal para cubrir el disfrute efectivo de las vacaciones concedidas a esta sentenciadora, una vez dictado el auto de avocamiento a la presente causa, libradas las respectivas boletas de notificación y logradas las mismas, sin que haya mediado recusación alguna contra ésta, fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y publica para el día 31 de octubre de 2012, a las 09.30 a.m, la cual fue suspendida por solicitud de ambas partes, reprogramándose la misma para el día 31 de octubre de 2012, a las 09.30 a.m, la cual de igual modo fue suspendida por solicitud de las partes por un lapso de 2 días de despacho, dado un posible arreglo.

Vencido el referido lapso, se fijó nueva oportunidad para el día 20 de noviembre de 2012, a las 02:00 p.m, fecha en la que no hubo despacho ni audiencia según resolución Nº 2012-100 emanada de la Coordinación Laboral de este Circuito Judicial del Trabajo, al igual que el día 17 de enero de 2013, fecha para la cual se reprogramó, se fijó nueva oportunidad para el día 28 de febrero de 2013, a las 02:00 p.m, acto procesal en el cual las partes esbozaron de manera oral sus respectivas pretensiones y defensas, fueron evacuados los medios probatorios aportados, se ejerció el control de la prueba. Esta juzgadora, al considerar necesario efectuar una inspección judicial en el edificio Lau, ubicado en la avenida R.G., sector Campo Lindo, de la ciudad de Araure, estado Portuguesa, suspendió la audiencia de juicio, y una vez practicada la referida inspección judicial fijo la oportunidad para la continuación de la misma para el día 09 de abril de 2013, a las 02:30 p.m, fecha en la cual las partes efectuaron sus respectivas conclusiones finales y conforme a lo dispuesto en el articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo esta juzgadora dictó el dispositivo oral del fallo haciendo una breve reseña de sus motivos, declarando parcialmente con lugar la demanda intentada por el ciudadano M.Á.V.J..

Estando quien juzga en la oportunidad para publicar el texto integro de la sentencia, conforme con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace de la siguiente manera:

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal con el objeto de emitir el presente fallo, comienza por realizar el examen y análisis de las actas que integran el presente expediente, con el fin de determinar y verificar la legitimidad de los actos procesales realizados por las partes y, asimismo, en base al mérito que ellos produzcan, considerar las circunstancias de forma, lugar, modo y tiempo en que deben realizarse para que logren su destino normal, que es norma jurídica individual en qué consiste la sentencia. En este sentido, esta juzgadora emitirá su fallo atendiendo preferentemente a los principios constitucionales contenidos en el Titulo III, Capítulo V, artículos 87, 88, 89, 90, 91, 92, y asimismo se orientará el presente fallo de acuerdo con las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

III

EXAMEN DE LA DEMANDA

Señala el apoderado judicial del accionante que su representado laboraba en principio para el ciudadano L.H.L.P., y posteriormente bajo la subordinación del ciudadano L.S.L.P., y que dichas labores eran realizadas en un edificio situado en la Avenida R.G., edificio Lau, al lado de la discoteca Oz, sector Campo Lindo de la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa, desempeñándose como administrador de dicho inmueble.

Continúa manifestando que con ocasión a su cargo en algunos momentos debía realizar trabajos manuales tendientes a las reparaciones y conservación del inmueble, cobranzas, pagos de servicios públicos, compra de materiales, inspecciones sobre las obras realizadas, mejoras en dicho inmueble, reuniones con los inquilinos e inclusive con dinero de su propio peculio realizó las compras de dichos materiales y pago de mano de obra de las personas y/o empresas que ejecutaron dichos trabajos.

Arguye que ingresó a prestar sus servicios en fecha 01 de junio del año 2008 donde laboro ininterrumpidamente hasta el día 11 de enero de 2010, fecha ésta última en la que el empleador, decidió prescindir de sus servicios, despidiéndolo sin justa causa.

Señala que durante la vigencia de la relación laboral cumplió una jornada de trabajo mixta, por cuanto con ocasión al cargo desempeñado, debía cumplir con las funciones inherentes a su cargo en cualquier hora del día o cuando alguna emergencia o improvisto así lo requiriese, manteniéndose bajo la disposición del patrono de lunes a sábado y en algunas oportunidades hasta los domingos según los requerimientos hechos por los inquilinos y por el empleador, habitualmente de 8:00 a.m a 12:00 m y de 2:00 p.m a 6:00 p.m.

Corolario de todo lo anterior, reclama el pago de los siguientes conceptos laborales: Prestación de antigüedad y sus intereses, fideicomiso, indemnización prevista en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones, bono vacacional, utilidades y utilidades fraccionadas, corrección monetaria, costas y costos del proceso.

IV

DE LA DEFENSA DEL DEMANDADO

El accionado en su litis contestatio opuso como defensa de fondo la falta de cualidad de interés de éste para sostener el presente juicio, bajo el asidero jurídico de la inexistencia de una relación laboral entre el ciudadano M.Á.V. y el hoy demandado, en base a que si se compara la fecha en que le fuera otorgado al accionado el poder de administración ante la Notaria Publica Segunda de Acarigua, esto es, 19-02-2010, para administrar el inmueble señalado por el actor en el libelo de demanda, cuyo inicio de la mencionada administración se determina con el contrato de arrendamiento celebrado entre el demandado y D.O.E. en fecha 20-02-2010, se denota que nunca pudo tener relación laboral alguna con el actor y en consecuencia mal puede ser llamado a la presente causa como demandado.

Bajo este mismo contexto, arguye que en el caso de autos no están dados los extremos o elementos del test de laboralidad, por cuanto nunca contrató al ciudadano M.V., siendo que el accionado obtiene la administración del inmueble que el actor invoca en fecha 189-02-2010, es decir, posteriormente a la finalización de la supuesta relación de trabajo que alega el actor, además de que nunca el demandado tuvo bajo la subordinación al accionante, ni le efectuó pago alguno de salario u otro concepto laboral.

Por otra parte, en base a la inexistencia de la relación laboral hoy invocada, el accionado niega las fechas de ingreso y egreso, el salario, la jornada de trabajo, las funciones desempeñadas por el actor, y la procedencia de todos y cada uno de los conceptos demandados.

V

DE LA CARGA PROBATORIA

Ahora bien, precisada la forma como quedó planteada la litis, se evidencia que se encuentra controvertida la cualidad del ciudadano L.S.L.P., para sostener el presente juicio en base a la negativa de la existencia de una relación de trabajo entre éste y el ciudadano M.Á.V.J., configurando tal hecho el punto neurálgico del caso de marras, toda vez que la parte demandada negó de manera vehemente la existencia de un nexo laboral entre ambos. En tal sentido, negada la existencia del vinculo laboral entre las partes corresponde al accionante la carga de demostrar la prestación personal de un servicio al demandado para asi activar la presunción de laboralidad prevista en el articulo 65 de la ley Orgánica del Trabajo, presunción Iuris Tantum que podrá ser desvirtuada por prueba en contrario por parte del hoy demandado; todo ello conforme a los principios que informan el proceso laboral venezolano. Así se estima.-

Ahora bien, determinados como han sido los hechos debatidos en el caso in comento, y distribuida como ha sido la carga de la prueba, procede quien Juzga a analizar los medios probatorios conducentes a determinar la existencia o no de una relación laboral entre las partes, y por ende la determinación de la falta de cualidad opuesta por el hoy demandado.

VI

DEL ANALISIS DEL CÚMULO PROBATORIO.

Efectuada la audiencia de juicio oral y pública y expuestos los alegatos de las partes, se dió comienzo a la evacuación de las pruebas admitidas a los fines de su control por las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 69 eiusdem como principio general de tanto vale tener un derecho más vale como probarlo, igualmente debe dejarse establecido que las mismas son valoradas por esta juzgadora conforme a las reglas propias de la sana crítica, a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y teniendo como norte la verdad con base en los méritos que ellas produzcan, conforme lo prevé el artículo 257 de nuestra Carta Magna.

PARTE DEMANDANTE:

  1. - Notificaciones, marcadas “A hasta A4” (folios 115 al 121), son desechas del presente proceso de conformidad con el principio de alteridad de la prueba, toda vez que las mismas son instrumentales emanadas del propio actor que fueron firmadas como recibidas por terceros ajenos a la causa que no ratificaron las mismas mediante la prueba testimonial.

  2. - Facturas y recibos de pago, marcados “B40 hasta C19”, (folios 122 al 230), las cuales no merecen valor probatorio alguno, en razón de que no aportan elemento alguno para quien decide que coadyuve a dilucidar los hechos debatidos en el caso in comento.

  3. - Recibo marcado “D hasta D3”( folios 231 al 234 I pieza), al cual se le otorga valor probatorio conforme a lo dispuesto en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tratarse de un documento administrativo que tiene fuerza de publico, y por ende goza de presunción de legalidad, toda vez que la misma es demostrativa del contrato efectuado entre el actor y Vengas, S.A, en relación al apartamento Nº 1 del inmueble donde alega el actor haber sido administrador, todo ello a los fines de ser adminiculada con el cúmulo probatorio, y así poder determinar las funciones ejercidas por el actor en el inmueble del cual alega haber sido administrador, y de este modo determinar los hechos controvertidos en el caso de marras.

  4. - Solicitó la parte actora prueba de informe a la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa, cuya resulta fue recibida por esta instancia en fecha 07 de agosto de 2012, mediante la cual informa a este Despacho que no existe expediente alguno a nombre de L.S.L.P., en la Unidad de Supervisión de dicho órgano administrativo, y que además que tal unidad no lleva ningún registro de libro de vacaciones y horas extras; todo lo cual al no aportar nada al proceso, se desecha del mismo.

  5. - Requirió la parte accionante a la demandada que exhibiese los contratos de arrendamiento suscritos por el actor con las sociedades mercantiles que funcionan en dicho edificio, durante el lapso comprendido desde el 01-06-2008 al 11-01-2010, al igual que con las personas naturales a quien se les alquilaba.

    A tales efectos, la parte accionada no exhibió tales instrumentales al argüir que los mismos se encuentran consignados en el expediente, y en tal sentido, de la revisión exhaustiva efectuada por esta juzgadora a las actas procesales verifica que consta a los autos (folios 252 al 256 I pieza), contrato de arrendamiento suscrito entre el accionante y la sociedad mercantil AUTO REPUESTO TODO TAXI, C.A, por lo que, al haberse promovido dicho medio probatorio a los fines de demostrar la existencia de una relación de trabajo entre las partes, tal como consta del escrito de promoción de pruebas de la parte actora, mal puede esta juzgadora tener como cierto ese hecho basado únicamente en dicha instrumental, en consecuencia, esta instancia adminiculara el acervo probatorio cursante a los autos, a los fines de determinar la existencia o no de un nexo laboral entre las partes.

  6. - Promovió la parte accionante las testimoniales de los ciudadanos G.F.L.O., L.A.N.B. y J.D.M.B., quienes incomparecieron a la audiencia de juicio, habiéndose declarado desierto el acto.

    DECLARACION DE PARTE DEL ACCIONANTE:

    Esta juzgadora conforme a lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a interrogar al accionante, quien respondió de la siguiente manera:

    Indicó que Echenausi es un local nuevo que sustituyó a la chica de Catering Service, ésta quien sale a raíz de que el chino le dice a su persona que no trabaje mas allá, y por ello el entregó las llaves del edificio y el chino sacó a esa persona o salio sola, pero actualmente se encuentra Echenausi, de ahí comienza el chino a hacer los alquileres, no sabe si ya le hizo la documentación a Todo Taxi, a Nugarfilt, los cuales actualmente todavía tienen su negocio allí desde que su hermano y su persona, a su decir, iniciaron la recuperación y la labor comercial en el edificio, y luego su hermano se va de viaje a España por tres años y su persona queda con la administración del edificio.

    El dinero que se percibía de los alquileres eran invertidos en la mejora del edificio para poder seguir recuperando, tanto es así, que a su decir, tienen fotos desde el inicio del edificio cuando se sacaron a los invasores hasta los actuales momentos, por ello empezó la controversia respecto a sus honorarios.

    Tiene facturas de todos los bienes que se hicieron y de lo que se pagó, el chino solo le decía construye y arregla, y entonces su persona recibió la administración cuando su hermano sale del país, e inclusive actualmente los recibos de luz y agua llegan a nombre de O.V., quien colocó al día los recibos viejos que estaban a nombre del chino para que salieran a su nombre.

    De seguidas indicó textualmente lo siguiente: “El edifico estaba en mora, se canceló con nuestro peculio y luego que se hizo los contratos de arrendamiento se hizo en conocimiento y en la buena pro del chino, porque el chino venia hasta el edificio”.

    Manifestó que en los apartamentos de arriba había unas personas que no sabe si están ahorita allí, pero a su decir cuando recuperó y pidió el servicio de gas, fue para eso, ya que actualmente tiene puertas, ventanas, baños, electricidad y agua gracias a ellos, están todas las facturas de todo ello y del servicio de mano de obra, todo lo cual se sufragaba con el dinero de los alquileres.

    Esgrime que el demandado siempre tuvo conocimiento de los contratos de arrendamiento que se celebraban.

    PARTE DEMANDADA:

  7. - Poder general de administración, marcada “II-A”, (folios 245 al 247 I pieza del expediente), a la cual no se le otorga valor probatorio, toda vez que de dicha instrumental se verifica únicamente que el ciudadano L.P.L.H. le otorgó un poder de administración al demandado sobre el inmueble tantas veces nombrado en fecha 19 de febrero de 2010, pretendiendo de este modo la parte accionada desvirtuar la presunción de laboralidad en el caso de autos, lo cual no constituye un elemento que logre para esta juzgadora tal efecto jurídico, hecho éste que será estudiado pormenorizadamente en la parte motiva del presente fallo.

  8. - Declaración de construcción de inmueble, marcada “II-B”, (folios 248 y 249 del expediente), la cual es desechada del presente proceso, toda vez que no guarda relación con los hechos controvertidos en el caso de marras.

  9. - Copia certificada de contrato de arrendamiento de un local comercial Nº 1, marcada “II-C”, (folios 250 al 256 I pieza del expediente), la misma ya fue analizada anteriormente, dado que fue consignada de igual modo por la parte demandante.

  10. - Copia certificada de contrato de arrendamiento de un local comercial Nº 2, marcada “II-D” (folios 257 al 259 I pieza del expediente), la cual es desechada del presente proceso, por cuanto no aporta elementos que guarden relación con el caso de marras, ya que, la suscripción del referido contrato de arrendamiento tuvo lugar a posteriori de la terminación de la relación que unió a ambas partes.

  11. - Copia simple de contratos de arrendamiento de los locales comerciales Nº 02-A, 02-B y 03, respectivamente, marcada “II-E” (folios 260 al 268 I pieza del expediente), a las cuales se les otorga valor probatorio conforme a lo dispuesto en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que los mismos son demostrativos de los contratos de arrendamiento celebrados entre el ciudadano O.V. y las sociedades mercantiles “Festejos Lobatón, C.A” y “Catering Service Mendoza, C.A” y “Representaciones Nugarfilt, C.A”, en fechas 18 de febrero de 2008, 11 de marzo de 2008 y 01 de febrero de 2008, respectivamente, (fechas anteriores a la fecha de ingreso del accionante); todo ello que al adminicularse con la prueba de inspección judicial, acto en el que los ciudadanos L.N. y J.M., el primero de ellos en su carácter de arrendatario del local comercial donde opera “Representaciones Nugarfilt, C.A”, y el segundo de ellos en su condición de arrendatario del local comercial donde funciona “Todo Taxi, C,A”, manifestaron a esta instancia que antes de que empezara el actor a administrar el inmueble, era el ciudadano O.V. quien se encargaba de la administración y quien suscribía los contrataos de arrendamiento con los arrendatarios de los locales comerciales, aporta elementos que coadyuvan a dilucidar el contradictorio en el caso de autos.

  12. - Requirió la parte demandada prueba de informe a la Notaria Pública Segunda de Acarigua, estado Portuguesa y a la Oficina Inmobiliaria de Registro Publico de los municipios Araure, Agua Blanca y San R.d.O. del estado Portuguesa, de las cuales la resulta de la primera de ellas fue recibida por esta instancia en fecha 08 de mayo de 2012 (folios 304 al 312 I pieza), mediante la cual remite a este Tribunal copia certificada del poder de administración otorgado por el ciudadano L.P.H. a L.P.L.S., documentales que fueron a.a.

    Y respecto a la segunda de ellas, la misma fue recibida por este Despacho en fecha 25 de mayo de 2012 (folios 321 al 326 I pieza), mediante la cual remite copia certificada de la construcción del inmueble sobre el cual alega el actor haber sido administrador, la cual de igual modo fue analizada anteriormente.

    PRUEBA ORDENADA POR ESTE TRIBUNAL:

    Esta sentenciadora, en la celebración de la audiencia de juicio de fecha 28 de febrero de 2013, conforme a las facultades inquisitivas que le son otorgadas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consideró necesario efectuar una inspección judicial en el edificio LAU, del cual alega el actor que fue su administrador, y a tales efectos, este Tribunal se trasladó a dicho inmueble en fecha 26 de marzo de 2013, donde verificó la existencia de varios locales comerciales, en los cuales funcionan sociedades mercantiles, tales como: “TODO TAXI, C.A”, “REPRESENTACIONES NUGARFILT, C.A”, “ FESTEJOS LOBATON” e “INVERSIONES ECHENAUSI”, y en dicho recorrido los arrendatarios de tales negocios, fueron contestes en manifestar a este Tribunal que primeramente quien se encargaba de la administración de dicho inmueble era el ciudadano O.V. y a posteriori el hoy demandante, quien era el encargado de cobrar los respectivos canon de arrendamiento y quien pagaba los servicios públicos, que eran pagados de manera conjunta, y si contrataba el servicio de vigilancia, lo mismo le era participado a cada arrendatario (manifestaciones éstas que constan en el acta de inspección judicial inserta a los folios 36 al 39 de la II pieza del expediente y en la grabación audiovisual efectuada a tales efectos por el Técnico adscrito a este Circuito Judicial del Trabajo).

    VII

    PRONUNCIAMIENTO SOBRE EL MERITO DE LA CAUSA

    Fruto del análisis de los medios probatorios aportados al proceso, puede establecer quien decide que se encuentra demostrada una prestación de servicio del accionante al ciudadano demandado, y por ende, activada la presunción de laboralidad prevista en el articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo hoy derogada; por lo que conforme a la asignación de la carga probatoria que fuere efectuada anteriormente, le corresponde al demandado desvirtuar tal presunción Iuris Tantum, pudiendo enervar los efectos jurídicos de dicha presunción legal, no obstante, al estudiar minuciosamente quien decide las actas procesales que conforman el presente expediente, verifica que la parte accionada mediante las pruebas aportadas al proceso, no logró desvirtuar la presunción existente respecto a que la relación que unió a ambas partes fue de índole laboral, ya que pretendió desvirtuar el referido hecho con los contratos de arrendamiento suscritos la mayoría entre el ciudadano O.V. y los arrendatarios; y uno de ellos entre M.Á.V. y ellos; así como con un poder general de administración sobre el inmueble tantas veces aludido, que fuere otorgado por el ciudadano L.P.L.H. al demandado en fecha 19 de febrero de 2010, medios probatorios estos que no logran destruir la presunción nacida a favor del demandante ya que debe esta juzgadora darle preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias.

    Ahora bien, siendo que no logro la parte demandada desvirtuar la presunción de laboralidad estatuida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, este tribunal debe inexorablemente establecer que el ciudadano M.Á.V. fue trabajador del ciudadano L.S.L.P.. ASI SE ESTABLECE.-

    Ahora bien, opuesta como fue por el demandado en su litis contestatio la falta de cualidad e interés para sostener el presente juicio bajo el asidero jurídico de la inexistencia de una relación laboral entre las partes, y determinado como fue precedentemente, que el hecho de que al demandado le fue otorgado un poder general de administración en fecha 19-02-2010, no constituye para esta juzgadora un elemento que determine o logre desvirtuar que el actor trabajaba para el ciudadano L.S.L.P., como administrador del inmueble referido al edificio LAU, en el periodo de tiempo anterior a dicho poder de administración, y establecida la existencia de una relación de trabajo entre las partes, deriva en la declaratoria sin lugar de la falta de cualidad opuesta por el demandado. ASI SE ESTIMA.-

    DE LA PROCEDENCIA O NO EN DERECHO DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS:

    Primeramente, en lo que concierne a la prestación de antigüedad e intereses reclamada por el actor, observa quien suscribe que la misma es peticionada de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, tal como lo prevé dicha normativa, la cual reza lo siguiente:

    Articulo 108 L.O.T: “Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (05) días de salario por cada mes”.

    De igual manera, ha sido criterio reiterado y pacificado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que por mandato legal de la normativa antes mencionada, la prestación de antigüedad se abonará mes a mes y será exigible al término de la relación laboral. A tales efectos, ha sido lo ha dejado sentado nuestro M.T., en Sala de Casación Social en sentencia de fecha 13 de mayo de 2008, caso: O.J.S.R. contra Medesa Guayana, C.A, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, de la siguiente manera:

    La prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente a partir del 19 de junio de 1997, establece que después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes de servicio prestado –salvo que el trabajador tenga más de seis meses de servicios para la fecha de entrada en vigencia de la Ley, caso en el cual, la antigüedad se le abonará desde el primer mes- y dos días de salario adicionales, por cada año de servicio o fracción superior a seis (6) meses, acumulativos hasta alcanzar treinta (30) días de salario, computados a partir del segundo año de servicio.

    La prestación de la antigüedad, como derecho adquirido, será abonada o depositada mensualmente, calculada con base en el salario devengado en el mes que corresponda lo acreditado o depositado, incluyendo la cuota parte de lo percibido por concepto de participación en los beneficios o utilidades de la empresa, pero la misma será exigible al término de la finalización de la relación. Los cálculos mensuales por tal concepto son definitivos y no podrán ser objeto de ajuste o recálculo durante la relación de trabajo ni a su terminación, de conformidad con lo previsto en Parágrafo Quinto del artículo 108 y los Parágrafos Primero y Segundo del artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo

    .

    Ahora bien, acoge esta Juzgadora la normativa legal, así como el criterio jurisprudencial anteriormente esbozados, y siendo que se tienen como ciertas las fechas de ingreso y egreso del trabajador alegadas por éste en el libelo de demanda, por cuanto las mismas fueron negadas en base a la inexistencia de la relación de trabajo, la cual fue demostrada, así como el salario básico devengado por el trabajador, y las incidencias de utilidades y bono vacacional indicadas en el escrito libelar, se condena su pago al demandado.

    Por otra parte, en lo que respecta a las vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas, se observa que en el caso de autos existe la obligación por parte del empleador respecto a su pago, en razón de que no acreditó a los autos el pago liberatorio de tales conceptos laborales, las mismas se condenan conforme a lo previsto ene los artículos 219, 223 y 174 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada.

    En otro orden, en cuanto al despido injustificado invocado por el actor, se siendo que es carga probatoria del accionante demostrar la ocurrencia del despido injustificado invocado por éste, tal como lo ha establecido el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia proferida en fecha 04 de julio de 2006, caso: W.S., contra las sociedades mercantiles METALMECÁNICA CONSOLIDADA C.A. (METALCON) y C.A. DANAVEN (DANA) DIVISIÓN CORPORACIÓN, la cual reza lo siguiente:

    En cuanto a la circunstancia alegada por el actor, que fue objeto de un despido injustificado, debe indicarse que si bien es cierto que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 72, consagra que el empleador siempre tendrá la carga de probar las causas del despido, esto debe circunscribirse a los motivos que lo originaron cuando lo que se discute es la naturaleza del mismo, y no cuando hay controversia con respecto a la ocurrencia o no del hecho mismo del despido, por cuanto en casos como el presente cuando fue negado por el accionado su ocurrencia, sin más, debe resolverse la situación con arreglo a los principios tradicionales de la carga de la prueba, es decir, que la misma corresponde a quien afirme los hechos, razón por la cual se concluye que en los casos de negación del despido incumbe probarlo al trabajador; en ese sentido y en el caso sub litis el demandante no logró demostrar la verificación de ese acto calificado por él como despido, razón por la cual forzosamente deben declararse improcedentes todas las pretensiones que de este hecho se deriven

    .

    Acoge esta juzgadora el pasaje transcrito, por lo que, siendo que en el caso de marras el actor no logró demostrar la ocurrencia del despido injustificado, se declara la improcedencia en derecho de las indemnizaciones previstas en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada. ASI SE ESTABLECE.-

    DE LA CUANTIFICACION DE LOS CONCEPTOS PROCEDENTES EN DERECHO:

  13. - PRESTACION DE ANTIGÜEDAD E INTERESES SOBRE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:

    La misma es calculada de conformidad a lo dispuesto en el artículo 108 de la L.O.T derogada, en base al salario integral previsto en el articulo 133 eiusdem, el cual se calculará tomando en consideración el salario básico devengado que fuere alegado por el trabajador en su escrito libelar, la incidencia del bono vacacional y utilidades previstas en los artículos 223 y 174 de la ley sustantiva laboral.

    El monto total que se condena a pagar a la demandada por concepto de prestación de antigüedad y sus intereses, es la cantidad de QUINCE MIL CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (BS. 15.051,84)

  14. - VACACIONES Y BONO VACACIONAL, VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO:

    El monto total que se condena a pagar a la demandada por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado, vacaciones y bono vacacional fraccionados es la cantidad de SEIS MIL NOVECIENTOS DOCE BOLIVARES (BS. 6.912,00)

  15. - UTILIDADES Y UTILIDADES FRACCIONADAS:.

    Este concepto es condenado conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, y para determinar el salario para el cálculo de este concepto es necesario referirnos a los artículos 179 y el parágrafo primero del artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo que establecen:

    Artículo 179.- Para determinar la participación que corresponda a cada uno de los trabajadores, se dividirá el total de los beneficios repartibles entre el total de salarios devengados por todos los trabajadores durante el respectivo ejercicio. La participación correspondiente a cada trabajador será la resultante de multiplicar el cuociente obtenido por el monto de los salarios devengados por él, durante el respectivo ejercicio anual”

    Artículo 146.- PARÁGRAFO PRIMERO.- A los fines indicados, la participación del trabajador en los beneficios líquidos o utilidades a que se contrae el artículo 174 de esta Ley, se distribuirá entre los meses completos de servicio durante el ejercicio respectivo.”

    En interpretación a lo establecido en la normativa en comento, se puede colegir que debe ser tomado en cuenta el monto total de lo que el trabajador ha devengado durante el respectivo ejercicio anual a los efectos del cálculo de la participación en los beneficios, por cuanto esta es proporcional al monto de los salarios y a los meses completos de servicio del trabajador durante el correspondiente ejercicio, por lo tanto, el salario a tomar en consideración para el pago de este beneficio, será el promedio de los devengados por el trabajador durante el respectivo ejercicio económico.

    UTILIDAD

    DETALLES DIAS SALARIO DIARIO TOTAL A COBRAR

    UTILIDADES FRACCION 2008 9 124,00 1.116,00

    UTILIDADES 2009 15 192 2.880,00

    El monto total que se condena a pagar a la demandada por concepto de utilidades y utilidades fraccionadas, es la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES (BS. 3.996,00)

  16. - INDEXACION O CORRECCION MONETARIA: Se ordena la indexación o corrección monetaria sobre los montos condenados desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que el presente fallo quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. Dicho cálculo será efectuado mediante experticia complementaria del fallo a través de un solo experto que será designado por el tribunal ejecutor.

    Asimismo, si el demandado no diere cumplimiento voluntario de la sentencia, se ordenará la corrección monetaria de la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo, por conceptos condenados, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    VIII

    DISPOSITIVA

    En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la falta de cualidad e interés opuesta por el demandado.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada por el ciudadano M.A.V.J., titular de la cédula de identidad número V- 12.708.067, en contra del ciudadano L.S.L.P., titular de la cedula de identidad numero V- 14.269.436.

TERCERA

Se condena a pagar al accionante por concepto de prestación de antigüedad y sus intereses, la cantidad de QUINCE MIL CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (BS. 15.051,84)

CUARTA

Se condena a pagar al accionante por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado, la cantidad de SEIS MIL NOVECIENTOS DOCE BOLIVARES (BS. 6.912,00)

QUINTA

Se condena a pagar al accionante por concepto de utilidades y su fracción, la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES (BS. 3.996,00)

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza parcial del fallo.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, a los dieciséis (16) días del mes de abril del año dos mil trece (2013).

LA JUEZ DE JUICIO LA SECRETARIA

ABG. GISELA GRUBER ABG. YRBERT ALVARADO

GEGM/GabrielaI.

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