Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 27 de Abril de 2011

Fecha de Resolución27 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteArturo Martinez Jiménez
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Años: 201° y 152°

JUEZ INHIBIDO: Dr. A.E.V.R. en su condición de Juez Titular del JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

JUICIO: Por DAÑO MORAL, seguido por el ciudadano S.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.900.792, contra la ASOCIACIÓN CIVIL CENTRO I.V., inscrita en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 13 de mayo de 1964, bajo el Nº 2, folio 5, Tomo 2do. Adicional, Protocolo Primero.

MOTIVO: INHIBICIÓN

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

MATERIA: CIVIL

EXPEDIENTE: 11-10591

I

Conoce este Juzgado Superior de la inhibición planteada el día 2 de marzo de 2011, por el Dr. Á.E.V.R. en su condición de Juez del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en la causal genérica establecida en la sentencia Nº 2.140 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 7 de agosto de 2003, en el juicio que por DAÑO MORAL, seguido por el ciudadano S.R.R. contra la ASOCIACIÓN CIVIL CENTRO I.V., el cual se sustancia en el expediente signado con el Nº AP11-V-2009-000912 de la nomenclatura del aludido juzgado).

Remitidas las presentes actuaciones al Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cumpliendo funciones de distribuidor, en cuyo órgano judicial se verificó la insaculación de causas el día 14 de abril de 2011, fue asignado el conocimiento y decisión de la referida incidencia a este Tribunal; recibiendo las actuaciones el día 18 de abril del año que discurre. Por auto dictado en fecha 25 de abril de 2011 (f. 7), se le dió entrada al expediente y se fijó un lapso de tres (3) días de despacho siguientes a esa data, exclusive, dentro de los cuales se dictaría sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.

II

Encontrándonos dentro de la oportunidad procesal para dictar sentencia en la incidencia bajo examen, pasa a hacerlo este Tribunal previa las consideraciones que seguidamente se explanan:

Considera pertinente este jurisdicente establecer el alcance conceptual del instituto denominado INHIBICIÓN, señalando la doctrina patria más acreditada, lo siguiente:

La inhibición es el acto en virtud del cual el juez u otro funcionario judicial requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso. Las partes no tienen el derecho de exigir al juez que se inhiba; solo a recusarlo si no ha precluído la oportunidad

.

El acto del juez de separarse voluntariamente de una causa concreta, por encontrase en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, está prevista por la ley como causa de recusación

.

Así, queda claro que la inhibición consiste fundamentalmente en un acto volitivo del operador de justicia, en virtud del cual éste se desprende del conocimiento del expediente respectivo, en razón de existir alguna vinculación bien material, bien personal con el proceso que debe entrar a conocer y decidir, afectación que incide de forma directa en su imparcialidad a la hora de emitir el fallo de mérito. Para este juzgador, la inhibición constituye un deber para el juez que conozca la existencia de una causal de recusación en su contra y al propio tiempo, es evidente, que la inhibición no puede ser solicitada por las partes, quienes en todo caso tienen siempre el derecho de recusar al Juez que se encuentre incurso en alguna causal de inhibición y voluntariamente no la declare y se desprenda del conocimiento del proceso, estableciendo el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil que:

El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido...(omissis)...La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresarán las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quién obre el impedimento

.

Fijado lo anterior, se observa que el día 2 de marzo de 2011 el Dr. Á.E.V.R. en su condición de Juez del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, planteó su inhibición y expresó:

“…Revisadas como han sido las Actas procesales que integran el Asunto Nº AP11-V-2009-000912, que por DAÑO MORAL, sigue S.R.R., contra la ASOCIACIÓN CIVIL CENTRO I.V., se evidencia que el abogado S.R.R., titular de la cedula de identidad Nº 6.900.792, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.248, parte actora, en varias oportunidades ha formulado Queja por ante la Inspectoría de Tribunales de Guardia contra mi persona. Si bien es cierto, las razones anteriormente expuestas no se encuentran dentro de ninguna de las causales de inhibición establecidas por el legislador en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; no es menos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia del 07 de agosto de 2003 con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, estableció que el Juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil…omissis…

Aplicando lo establecido por el M.T. respecto a la inhibición basada en causales distintas a las previstas en el Código Adjetivo; y, como quiera que la conducta asumida por el ciudadano S.R.R., han ocasionado en mi persona cierta animosidad, que afecta y desmejora el animó de quien suscribe al momento de realizar cualquier tramite en la causa sometida a estudio, lo cual impide que, en una forma objetiva, pueda seguir conociendo de este asunto y ser ecuánime al momento de emitir cualquier tipo de pronunciamiento; en aras de mantener la imparcialidad, transparencia y ecuanimidad que deben caracterizar al administrador de justicia, me INHIBO de seguir conociendo la presente causa...

.

De acuerdo con las circunstancias fácticas ya reseñadas, el Tribunal encuentra que los hechos acontecidos encuadran perfectamente con el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2.140 de fecha 7 de agosto de 2003, en cuyo fallo se determinó que“… el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno dilaciones indebidas o retardo judicial…”; por lo que en opinión de este Juzgador resulta procedente que el funcionario inhibido deba desprenderse del conocimiento del juicio in comento, dado que, en los términos dados por el funcionario que merecen fe pública, existe en él un impedimento para conocer y decidir la causa en forma objetiva e imparcial. ASÍ SE DECIDE.

III

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR la inhibición planteada el día 2 de marzo de 2011, por el Dr. Á.E.V.R. en su condición de Juez del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en la causal genérica establecida en la sentencia Nº 2.140 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 7 de agosto de 2003, en el juicio que por DAÑO MORAL, seguido por el ciudadano S.R.R. contra la ASOCIACIÓN CIVIL CENTRO I.V., en el expediente signado con el Nº AP11-V-2009-000912 (nomenclatura interna del aludido juzgado).

SEGUNDO

En acatamiento a la sentencia Nº 1.175 de fecha 23 de noviembre de 2010, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: C.F.T., se ordena la remisión inmediata del presente expediente al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, órgano judicial que deberá, a su vez, notificar lo conducente al juez sustituto de la causa.

Expídase por Secretaría copia certificada del presente fallo, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias interlocutorias que lleva este juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de abril de dos mil once (2011).

EL JUEZ,

A.M.J. LA…

SECRETARIA,

Abg. M.C.F.

En esta misma data, siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (2:30 p.m.), se publicó, registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de cuatro (4) folios útiles.

LA SECRETARIA,

Abg. M.C.F.

Expediente Nº 11-10591

AMJ/MCF/Rm*

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