Decisión nº IG012011000480 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 9 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGlenda Oviedo
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 9 de Diciembre de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-000102

ASUNTO : IP01-R-2011-000009

JUEZA PONENTE: G.Z.O.R.

IMPUTADOS: Á.J.V.G. y Y.E.A.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad personales Nros. 24.641.572 y 21.448.764, respectivamente, solteros, de oficio obreros, domiciliado en el sector Pantano Abajo, Callejón Proyecto, entre calles J.C. y Vuelvan Caras, casa S/Nº, Coro y Sector Pantano Abajo, calle Norte entre calle 23 de Enero y calle Ayacucho, casa Nº 7, Coro, estado Falcón.

DEFENSORAS: ABOGADAS MARÌA E.H. y NADEZCA TORREALBA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 54.955 y 16.865, respectivamente, domiciliadas la primera en la Urbanización Las Delicias Nº 31-A, Coro, estado Falcón y la segunda en la Urbanización Andara, calle 2, Nª 31, Coro, estado Falcón.

MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADO NORAIMI ZAVALA, Fiscal Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de Coro.

Ingresaron a esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en la ciudad de Coro, por virtud del recurso de apelación interpuesto por las Abogadas M.E.H. y NADEZCA TORREALBA, en sus condiciones de Defensoras Privadas de los ciudadanos: Á.J.V.G. y Y.E.A.B., ambos identificados suficientemente anteriormente, contra el auto dictado en fecha 14 de ENERO de 2011 por el referido Juzgado, mediante el cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad contra los mencionados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal; medida de coerción personal impuesta conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

El cuaderno separado contentivo del recurso se recibió en esta Corte en fecha 30 de Noviembre de 2011, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

La Corte de Apelaciones, en fecha 01 de diciembre de 2011, admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto, motivo por el cual, encontrándose en el lapso estipulado en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal para resolver el fondo de la situación planteada, procede a hacerlo en los términos que siguen:

RAZONES Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Alegaron las Defensoras de los imputados que el presente recurso tiene como fundamento denunciar que la decisión dictada por el Tribunal Quinto de control declaró la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad en contra de sus representados, en la que se evidencia violación de principios, derechos y garantías constitucionales, así como de disposiciones jurídicas del Código Orgánico Procesal Penal, de la Ley Penal Sustantiva, y de igual manera violentando Tratados y Pactos Internacionales inherentes a la libertad, así como también a lo que ha quedado como criterio doctrinario del Tribunal Supremo de justicia en Sala constitucional.

Expresaron, que el Tribunal a quo llevó a cabo la violación de los principios constitucionales inherentes a la Presunción de Inocencia y Afirmación de la Libertad, así como las garantías al Debido Proceso y Derecho a la Defensa de los ciudadanos A.J.V.G. y Y.E.A.B., al haber emitido la recurrida una decisión en donde se evidencia la omisión de las formas sustanciales previstas en el Parágrafo Primero del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Indicaron, que el Tribunal a quo en esa fase de investigación, conocida como la fase preparatoria, habiéndole presentado la representación fiscal un escrito a los efectos de que llevara a cabo la audiencia de presentación, a la que agregó una serie de actas, las cuales analizarán pormenorizadamente por cuanto de las mismas no se desprende ningún elementos que sirva de fundamento para dictar una medida en contra de sus defendidos; estimaron hacer notar, que una vez iniciado el proceso de investigación, las diligencias a realizar corresponden a los órganos de policía de investigaciones penales, siempre bajo la dirección y supervisión del Fiscal del Ministerio Público, tal como lo establecen los artículos 108 y 309 del Código Orgánico Procesal Penal.

Alegaron, que los funcionarios policiales, tal como consta en el Acta Policial inserta al folio dos, dejan constancia de la detención de unos ciudadanos por cuanto una multitud de personas, quienes hacen uso de la fuerza, agresión y violencia, tratan de aprehender a unos ciudadanos que según ellos habían robado al ciudadano R.M.; siendo que al folio siete (7) aparece una denuncia efectuada por el ciudadano R.A.M., en donde hace constar que fue objeto de un robo, pero de igual forma, manifiesta que no vio al arma que presuntamente portaban los ciudadanos que trataron de robarlo, de igual manera señaló que no vio a los sujetos y que además solo pudo observar que uno tenía franela verde claro, por lo cual se pregunta la defensa cuántas personas visten con una franela verde clara en la ciudad de Coro.

Espetaron que, en cuanto a la declaración de la ciudadana R.M.D.M., ésta manifestó que ella lo que vio fue cuando un grupo de personas perseguían a tres (3) muchachos, pero ella no los vio participar en ningún hecho punible. Solo hacía mención a los que la gente decía; asimismo, que de la declaración del ciudadano P.J.M., éste tampoco vio a sus protegidos judiciales participar en un hecho punible.

Por otra parte indican que a lo que le fue incautado al ciudadano A.J.V.G., trátese de un teléfono celular, el mismo es propiedad de la ciudadana MISLA J.G.V., y es ella quien se lo da a su defendido. Tal propiedad la demuestran con la factura que anexan.

Con base a lo anteriormente expuesto, infieren que no existe ningún elemento de convicción que comprometa la responsabilidad de su defendido y el hecho de que el Juez de control decretara su l.p. no ES INDICE DE HACER PRONUNCIAMIENTO ALGUNO AL FONDO, PUESTO QUE SU ACTIVIDAD ESTA DIRIGIDA A OBSERVAR SI SE ENCUENTRAN LLENOS LOS ELEMENTOS REQUERIDOS PARA DICTAR UNA MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. (Mayúsculas de la parte apelante).

Explicaron, que en esa decisión dictada por el Juez A Quo es evidente que se violó el Principio de Presunción de Inocencia, el cual no fue desvirtuado con las actuaciones presentadas, siendo esa la razón por la que requieren a esta Sala se sirva declarar con lugar el presente Recurso de Apelación.

De igual manera señalaron que el auto no publicado en la página web www.tsj.gov.ve no está debidamente motivado por cuanto al momento de indicar los elementos de convicción, lo que lleva a cabo es una lista de las actuaciones, las cuales en ningún momento arroja nada en contra de los ciudadanos arriba identificados, y es por ello que se evidencia que existe falta de motivación del auto donde acordó la medida de privación preventiva judicial de libertad.

Denunciaron, que la decisión que hoy se impugna viola disposiciones contenidas en Tratados Internacionales, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código Orgánico Procesal Penal, donde se encuentra perfectamente previsto el Principio de Presunción de Inocencia, como quiera que no cursan a los autos evidencias indubitables que demuestran que sus representados tengan indicios en su contra y que lo que han indicado fue considerado por el juzgador que dictó la recurrida, en virtud que consideran se han violado los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, en virtud de que no están llenos los requisitos previstos en el Artículo 250 de la ley penal adjetiva.

Por último, la defensa solicita: “Primero: REVOCAR LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD dictada en contra de sus representados, por haber sido la misma dictada en franca violación de supremos principios, derechos y garantías Constitucionales Inherentes a la libertad que están consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de principios y normas del Código Orgánico Procesal Penal y de normas sustantivas preexistentes, pidiendo además que se DECRETE LA L.P. de sus representados, por haber sido ambos privados del sagrado derecho a la libertad mediante la violación flagrantemente del Principio de Presunción de Inocencia, acogido internacional, Constitucional y Penal así como del Principio Constitucional de Seguridad Jurídica, al haberse dictado en su contra la medida cautelar privativa de libertad sin fundamento alguno; tal requerimiento lo hacen en virtud de que el Juez Quinto de control, dicta un auto, mediante el cual Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de sus defendidos, incurriendo en la violación de las normas y principios Constitucionales en las cuales se soporta el P.P., en especial las contempladas en los artículo 27, 49 ordinal 1° (Tutela Judicial Efectiva, Debido Proceso), en concordancia con los artículos 8, 10 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que tal decisión es infundada no se encuentra ajustada a derecho y se encuentra viciada, ya que como bien puede evidenciarse sin mayor complejidad y esfuerzo alguno, la decisión de la recurrida es completamente inmotivada.

De todo ello estiman que se evidencia que no están llenos los requisitos previstos en el Artículo 250, 251, y 252 del Código orgánico Procesal Penal, por lo cual se acuerda la solicitud fiscal y se decreta la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, no encontrando la defensa logicidad y sustento en lo decretado por la juzgadora en el caso particular, ya que como lo establece la jurisprudencia y la doctrina en la materia, los autos que decreten la medida de privación judicial preventiva de libertad deben ser fundados, conforme al artículo 173, 254 numeral 3 ambos del COPP; siendo que en ese auto fundado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, debió exponerse de manera detallada y motivada las razones fácticas y jurídicas que llevaron al juez a la convicción, de ser el caso, para acordar una medida judicial preventiva de libertad o una menos gravosa de las contenidas en el artículo 256 del referido código, siendo que en el presente caso el Juez del Tribunal de Control dictó una medida de privación por considerar que estaban llenos los extremos del artículos 250, 251, 252, sin embargo no explicó de forma específica, clara y detallada la presencia de tales normas, pues en primer lugar el articulo 250 COPP menciona tres supuestos que deben existir para adoptar una medida cautelar, pero estos no fueron explicados y sobre todo en especial el tercer requisito como lo es el de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, encontrando en el presente caso que el Juez A quo en relación a este punto no dio a conocer, exteriorizó, detalló o explanó en el respectivo auto, de manera fundada, el por qué existía el peligro de fuga o de obstaculización, pues sólo se atinó a manifestar lo siguiente. “… Existe la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso del peligro de obstaculización a la investigación en virtud de que el mismo podrá influir en el procedimiento, poniendo en peligro la investigación la verdad de los hechos y la realización de la justicia…”, desprendiéndose de tal situación que la juzgadora incumplió con su deber de fundamentar la decisión conforme a los artículos 173, 250 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, emergiendo en consecuencia, que la decisión carece de forma absoluta de dos reglas básicas de la motivación, esto es, de la coherencia y la consistencia jurídica, violando con su vaga argumentación, los principios del Debido Proceso y de la Tutela Judicial Efectiva, y eso no lo podía hacer por cuanto en la causa no aparece ningún elemento que comprometa la responsabilidad de sus defendidos, y es por ello que no entienden cuáles fueron las razones y los motivos que permitan comprender las conclusiones de la recurrida, que la impulsaron a emitir el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad. Es decir no llenó la finalidad inmediata de la motivación, la cual permite a las partes conocer las reflexiones que conducen al juez a dictar un fallo aunado a que permite fortalecer el valor de la seguridad jurídica y el convencimiento de las partes sobre la existencia de una verdadera justicia en la decisión tomada. Y más aun tratándose de una medida como la tomada por el Juez Quinto de Control.

Es por ello que ratifican su pedimento en cuanto a que el presente recurso sea declarado con lugar y en consecuencia se deje sin efecto la Medida de Privación Judicial

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Establecidos los términos en que quedó planteado el recurso de apelación ejercido por la Parte Defensora, verificó esta Sala que el mismo tiene por objeto impugnar el auto que privó de sus libertades preventivamente a los encausados de autos, por no existir elementos de convicción en su contra, no estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y carecer la decisión de la debida motivación, por lo cual refieren que las actas de investigación y más concretamente de denuncia y entrevistas que sirvieron de fundamento a la decisión, no comportan elementos de convicción que relacionen a sus representados con los hechos objeto del proceso, motivo por el cual indagará esta Sala en el auto recurrido, a los fines de analizar la situación planteada y así se observa:

Conforme a lo dispuesto por los artículos 173, 246, 250 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, toda decisión judicial, trátese de un auto interlocutorio o sentencia interlocutoria y las sentencias definitivas deben estar provistas de la debida motivación, bajo pena de nulidad por incumplimiento. Así se extrae del contenido de estas normas legales, cuando consagran:

ART. 173. —Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…

ART. 246. —Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada. Ésta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados o afectadas.

El Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos y ciudadanas a quienes les hayan sido impuestas medidas de coerción personal.

ART. 250. —Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.

  3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

    ART. 254. —Auto de privación judicial preventiva de libertad. La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:

  4. Los datos personales del imputado o imputada, o los que sirvan para identificarlo o identificarla.

  5. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen.

  6. La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 251 ó 252.

  7. La cita de las disposiciones legales aplicables.

  8. El sitio de reclusión.

    La apelación no suspende la ejecución de la medida.

    Como se observa, exigen estos dispositivos legales la debida motivación de toda decisión judicial que tenga la naturaleza jurídica de auto o sentencia interlocutoria o sentencia definitiva debe contener la debida motivación. Sobre el deber de los Jueces de motivar las decisiones, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dispuesto que, dentro de las garantías procesales, “se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución. (Sentencia Nº 1963 del 16 de octubre de 2001, caso: L.E.B.O.)

    En cuanto al derecho a la tutela judicial efectiva, importante traer la siguiente opinión doctrinaria: “(...) no garantiza sólo el libre acceso a los Juzgados y Tribunales, sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan. En términos gráficos escribe Díez-Picazo Jiménez que el derecho a la tutela judicial efectiva no es sólo el derecho a traspasar el umbral de la puerta de un tribunal, sino el derecho a que, una vez dentro, éste cumpla la función para la que está instituido” [Cfr. F.G.F., Comentarios a la Constitución, 3ª edición, Madrid, Civitas, Edit., 2001, pág. 538].

    Por ello, la motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

    Coetáneo con lo anterior, se destaca que el tratadista A.S.S., ilustra en cuanto a que el debido proceso es entendido en sentido material como el adelantamiento de las etapas del proceso y el cumplimiento de las distintas actuaciones judiciales, con sujeción a las garantías constitucionales y legales, como límite a la función punitiva del Estado; lo que no se refiere al trámite formal, sino a la manera como se ha de sustanciar cada acto. No se mira el acto procesal en sí, como un objeto, sino su contenido referido a los derechos fundamentales “El Debido P.P.. Universidad Externado de Colombia. 1ª Edición. 1998. Pág. 196”.

    En el mismo sentido, la misma Sala del M.T. de la República ha señalado categóricamente sobre la exigencia de motivación de los fallos, en sentencia Nº 1893 del 12 de agosto de 2002, caso: C.M.V.S., lo que sigue:

    …Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el p.p. debe acercarse a la “verdad de los hechos”, como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. (Resaltado de la Corte de Apelaciones)

    Es así que esa obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado por las partes en las audiencias y de analizar el contenido de esos alegatos, en cuanto a la tesis planteada por el Ministerio Público en la audiencia de presentación y a la antitesis opuesta por la Defensa en sus descargos orales, conforme a las facultades que le otorga el artículo 250 del texto penal adjetivo, para explicar, en consecuencia, las razones por las cuales las admite o no, se materializa a través de una sentencia interlocutoria o auto, los cuales deben ser fundados, salvo que se trate de los autos de mero trámite como lo contempla la norma contenida en el artículo 173 del tantas veces referido Código y así el Estado Venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos.

    Necesario destacar también que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha ilustrado en cuanto a que: “… esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público…”.

    En consecuencia de todo lo antes planteado, juzga pertinente esta Corte de Apelaciones citar el contenido de la decisión que se revisa por motivo del recurso de apelación, en tanto y en cuanto debe verificarse el pronunciamiento que emitió el Juez con relación a los elementos de convicción que apreció para estimar que los imputados eran autores o partícipes del hecho, así como las razones que manifestó para considerar acreditado el tercer extremo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto de la investigación y del proceso, visto que estos son los dos extremos de la aludida norma (ordinales 2 y 3) que son cuestionados por la Defensa, como ayunos de motivación y así se transcribirán dichos fundamentos, de la manera que sigue:

    Consta en el capítulo II de la decisión objeto del recurso de apelación, que el auto recurrido se fundó en los siguientes elementos de convicción:

    … Se hace constar que el Ministerio Público acompañó a la solicitud de imposición de medida cautelar de los siguientes recaudos, los cuales apreció el Tribunal como elementos de convicción:

    1. Acta de Denuncia Nº 00779, de fecha 09 de enero del 2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, interpuesta por el ciudadano R.A.M..

    2. Acta de Entrevista, de fecha 09 de enero del 2011, rendida por la ciudadana R.M.d.M., quien funge como testigo en la presente causa.

    3. Acta de Entrevista, de fecha 09 de enero del 2011, rendida por el ciudadano P.J.M., quien funge como testigo en la presente causa.

    4. Acta Policial, de fecha 09 de enero del 2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, quienes dejaron constancia de la diligencia policial practicada donde resultaron aprehendidos los hoy imputados.

    5. Registro de Cadena de Custodia, de fecha 09 de enero del 2011, practicado por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, a UN(01) ARMA BLANCA (CUCHILLO), CON CACHA DE MADERA

    6. Registro de Cadena de Custodia, de fecha 09 de enero del 2011, practicado por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, a: UN TELEFONO CELULAR MARCA HUAWEI, COLOR NEGRO, SERIAL PY4CAB1061802365 CON SU RESPECTIVA BATERIA MARCA HUAWEI

    7. Acta de Inspección Técnica Nº 23, de fecha 09 de enero de 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes dejaron constancia de la inspección realizada en el siguiente bien mueble: UN VEHICULO APARCADO EN EL ESTACIONAMIENTO DE ESTE DESPACHO, CICPC, AVENIDA ROOSELVELT, MUNICIPIO M.D.E.F., vehiculo involucrado en la presente causa.

    Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-060. Dictamen pericial Nº 012-11.-, de fecha 09 de enero de 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes dejaron constancia de la inspección realizada al vehiculo involucrado en la presente causa.

    Luego, en el Capítulo III, correspondiente a los fundamentos de derecho, el Juez Quinto de Control, estableció:

    FUNDAMENTOS DE DERECHO

    A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión del delito imputado por el Ministerio Publico.

    En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano R.A.M.; y el Ministerio Público presenta como elementos de convicción, acta de denuncia, actas de entrevista de los testigos y victima, Acta policial donde se deja constancia de la detención del imputado, actas de registros de cadena de custodia,; así como acta de inspección técnica. Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se plasmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la autoría de los imputados en el hecho punible cometido, es decir, el delito de ROBO AGRAVADO, cuando de la adminiculación de tales elementos se verifico de parte de los hoy imputados, el cumplimiento de los elementos del tipo que refiere el Ministerio Público en su escrito de presentación de imputados.

    A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública, perseguibles de oficio por parte de El Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal Vigente, en tal sentido dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral primero, lo siguiente:

    1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita….".

    En el caso que nos ocupa, se acredita la apertura de la investigación por parte la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Falcón, en razón de haber tenido conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano R.A.M., tal y como, se desprende del acta policial en la cual constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión de los hoy imputados.

    2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

    Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se plasmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la autoría de los imputados en el hecho punible precalificado por el Ministerio Público.

    De estos extractos del auto recurrido se comprueba, fehacientemente, que no existió por parte del Tribunal Quinto de Control una exposición concisa de los fundamentos del por qué, tales elementos de convicción que manifestó que analizó, lo llevaron a concluir con la presunta participación de los imputados en los hechos, hechos que tampoco se desprende de la recurrida en qué consistieron. En efecto, si bien en el auto recurrido se estableció que los elementos de convicción que consignó el Ministerio Público “… han sido considerados por este Juzgado, tal y como, se plasmaron en el capítulo precedente”, en realidad no se cumplió con tal requisito de fundamentación, al no poderse vislumbrar cómo y por qué los mismos demuestran o permiten intuir que los imputados de autos están involucrados en los hechos objeto de investigación, hechos que tampoco se plasmaron en la recurrida, desconociendo los destinatarios directos del fallo (partes intervinientes) y esta Alzada qué fue lo que ocurrió, cuándo y cómo.

    Ahora bien, el legislador procesal penal patrio dispuso que para que se decrete cualquiera de las medidas de coerción personal que establecen los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal deben de concurrir los tres extremos de la norma contenida en el artículo 250, por lo que, advirtiendo esta Sala que el fallo recurrido se encuentra ayuno de motivación en cuanto a la determinación precisa y circunstanciada de los elementos de convicción que fueron apreciados por el A quo, lo que a tenor de lo establecido en el artículo 173 eiusdem, produciría, en principio, la nulidad del auto recurrido; no obstante visto que ese mismo texto legal consagra que no podrá retrotraerse el proceso a etapas anteriores del proceso por virtud de la nulidad y siendo que el artículo 441 del señalado Código confiere a esta Sala la competencia para conocer y decidir sobre los puntos de la decisión que ha sido cuestionada, al disponer: ART. 441.—Competencia. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados

    , procederá esta Sala a emitir un pronunciamiento propio, respecto a la necesidad o no de imponer la medida de privación judicial preventiva de libertad contra los imputados de autos y así se resuelve:

    Según se desprende del acta policial levantada por funcionarios adscritos a POLIFALCÓN, el día 09 de enero de 2011, señalan que siendo aproximadamente las 11:30 horas de la noche del día 08 del mismo mes y año, al momento que se encontraban realizando recorrido por el sector de la Urbanización Monseñor Iturriza, en una unidad tipo Moto, con siglas de llave 21, los Agentes L.V. y B.M., recibieron una llamada vía radio fónica por parte de la centralista de guardia del 171 de Emergencia, informando que en el, sector de la urbanización Ciudad Dela, por la calle principal la comunidad tenían a un ciudadano linchándolo, el cual había robado a un taxista, una vez recibida esta información y por la cercanía de dicho sector procedo de inmediato al lugar antes indicado, al llegar observaron una aglomeración de personas quienes golpeaban a un ciudadano aún por identificar y les hacen entrega de un ciudadano que vestía para el momento de suéter manga larga de color negro, pantalón jeans de color negro y les manifiestan la multitud de ciudadanos, quienes no quisieron aportar datos personales, que dicho ciudadano había robado a un taxista, siendo que seguidamente se les acercó una persona, quien dijo ser y llamarse R.M., informándoles que dicho ciudadano que tenían detenido lo había robado, procediendo a realizarle un registro corporal de acuerdo con lo establecido en el art. 205 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual no se le incauto ningún objeto ni sustancia de interés criminalistico, procediendo con la aprehensión de acuerdo con lo establecido en el art. 248 del Código Orgánico Procesal Fenal, quedando identificado como JOHENDER DE J.P.D..

    Asimismo se desprende de la aludida acta policial, que seguidamente las personas del sector les manifestaron que habían un segundo y tercer ciudadano que se habían dado a la fuga, que vestían para el momento el segundo ciudadano una franela de color fucsia y el tercer ciudadano vestía una franela de color verde agua, realizando dichos funcionarios un dispositivo de búsqueda, logrando localizar a los ciudadanos antes descritos quienes iban caminando por la calle principal de la Urbanización Monseñor Iturriza, dándoles la voz de alto, realizándoles un registro corporal, el cual arrojó como resultado que se incautó un celular marca HUAWEI, de color negro, serial PY4CAB1061802365, con su respectiva batería marca HUAWEI, de color gris, sin chip y al segundo se le colectó en el cinto derecho del pantalón un arma blanca (cuchillo) con cacha de madera, procediendo con sus aprehensiones, siendo identificados como A.J.V.G. y Y.E.A.B., A QUIEN SE LE INCAUTÓ EL ARMA BLANCA.

    De trascendental importancia estima esta Sala adminicular a esta Acta policial el contenido del acta de denunciada levantada al ciudadano R.A.M., sobre todo en lo que respecta a la determinación de qué fue lo que presuntamente esos ciudadanos aprehendidos le estaban robando, visto que no se describe tal situación en el acta policial y así se constata que el mismo indicó:

    … en el día de ayer 08/01/11, como a las 10:40 horas de la noche estoy laborando como taxista, me paran tres sujetos, es cuando me paro y me dicen que los lleve para la urbanización ciudad Dela, entonces cuando les presto mis servicios como taxista, cuando voy por la calle principal de la urbanización ciudad Dela, uno de los dos sujetos que iba detrás me dice que era un quieto y me coloca un arma en el cuello, y me dice que entregara todo, entonces yo le paso el dinero y la cartera al que iba al lado mío, después me dijo que pagara (sic) el carro, después se bajaron del carro corriendo los tres sujetos, entonces me bajo del carro y comencé a pedir auxilio y a medida que iba pidiendo auxilio la gente de la comunidad iban saliendo atrás de los sujetos, y veo de lejos que los agarraron a los tres y comenzaron a golpearlo, pero dos de ellos se les fueron a las personas de la comunidad, y solo quedo uno y en ese momento llega la policía y se lo entregan, y les dije a los policía que ese sujeto me había robado, y toda la gente comenzaron a decirle a los policías que los otros dos se habían ido corriendo y les dijeron como vestían, el que agarraron tenia suéter manga larga color negro. Es todo… Diga usted, la persona declarante? recibió amenaza por parte de los sujetos al momento de lo ocurrido. CONTESTÓ: no, solo me dijeron que le diera el dinero, PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? observo usted que tipo de arma tema el sujeto al momento de lo ocurrido. CONTESTÓ: no la vi, pero por lo que sentí en el cuello creo que era un cuchillo PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? observo usted al sujeto que le coloco el arma en el cuello y sabe usted como vestía. CONTESTÓ: no lo vi, PREGUNTA: ¿Diga usted.. la persona declarante? alguno de los tres sujetos lo llego (a) amenazar al momento de lo ocurrido. CONTESTÓ: Si, hubo uno que me dijo que si no entregaba el dinero me iba a matar, pero no lo vi porque estaban dos estaban en la parte de atrás del asiento… (Resaltado de la Corte de Apelaciones)

    Por otra parte, aparece agregada a las actuaciones acta de entrevista de la ciudadana R.M.D.M., quien declaró:

    … el día de ayer 08/01/11, como a las 10:45 horas de la noche cuando estoy en casa de mi hija y veo a tres sujetos que vienen corriendo y atrás de ellos vienen varias personas persiguiéndolos como los muchachos debe ser que no conocen el sector porque ese estacionamiento no tiene salida quedaron atrapados y es cuando los vecinos de mi hija los agarran a golpes yo escucho cuando los vecinos les dicen que eso que les estaban haciendo era para que no robaran mas a nadie en el alboroto dos (02) de los tres (03) muchachos como pudieron se soltaron y se fueron corriendo y el otro no se pudo escapar y los vecinos les siguieron dando golpes, en eso llego la policía y tratan de agarrar al muchacho que estaban golpeando los vecinos pero la gente no se los queda dar y los policías tuvieron que meterse en medio de toda esa gente para poder agarrar al muchacho y los otros policías salieron a buscar a los otros dos que se habían escapado . Esto es Todo. TERMINADA LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS EL CIUDADANO DECLARANTE ES INTERROGADO POR EL FUNCIONARIO INSTRUCTOR DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA: ¿diga usted, la persona declarante? Lugar fecha y hora de lo sucedido. CONTESTÓ: Ciudadela… PREGUNTA:… a cuántos sujetos logró visualizar usted cuando salió de la casa de su hija CONTESTÓ: L a gente tenía tres (03) muchachos PREGUNTA: … puede darnos una descripción, datos o características de estos tres sujetos. CONTESTÓ: Yo solo vi que eran jóvenes y morenitos y como estaban vestidos el que no se pudo escapar tenía una camisa de color negro, un gordito tenía una camisa color verde y el negrito una camisa de color anaranjada… PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? La comunidad tomo alguna acción en contra de estos sujetos que tenían retenidos. CONTESTÓ Cuando yo veo que los tienen encerrados en el estacionamiento comenzaron a golpearlos. PREGUNTA. ¿Diga usted, la persona declarante? La comisión policial intervino para que no continuaran las agresiones en contra de alguno de estos sujetos CONTESTÓ: Si cuando llego la policía tuvo que quitarle a la fuerza a uno de los muchachos para que los vecinos no lo siguieran golpeando… (Resaltado de la Corte de Apelaciones)

    Seguidamente, consta en las actas procesales la siguiente acta de entrevista, rendida por el ciudadano P.J.M., quien manifestó:

    … en el día de ayer 08/01/11 como a las 10:45 horas de la noche cuando estoy en mi casa escucho un alboroto cerca, me asomo y veo que los vecinos del sector tienen a tres muchachos y estos les están dando golpes y patadas yo me acerco a uno de mis vecinos para preguntar el porqué de la situación respondiéndome que estos tres muchachos habían robado a un taxista en eso veo que dos de los tres muchachos que habían agarrado se sueltan y salen corriendo, cuando trato de ver quien es el taxista agraviado me doy cuenta que es un primo mío de nombre R.M. lo agarro y le pregunto como estaba y lo atiendo y este me dice que esos tres jóvenes que tienen agarrados los vecinos míos lo habían robado * amenazado con un cuchillo, en eso llega la policía a bordo de varias motos y los vecinos les informan que tienen a un ladrón agarrado y que los otros dos que habían robado a mi primo salieron corriendo por esa misma calle entonces algunos de los funcionarios salen a buscarlos y otros funcionarios tratan de quitarle a los vecinos a el muchacho que tenían porque estos seguían golpeándolo. Esto es Todo… (Resaltado de la Corte de Apelaciones)

    Según infiere esta Sala de estos tres elementos de convicción, contentivos de denuncia de la víctima del presunto robo y dos testigos, en el presente caso se juzga a los dos imputados de autos, porque fueron aprehendidos cometiendo presuntamente un delito flagrante, luego que sometieran a un taxista para quitarle el dinero y la cartera que portaba bajo amenazas con un cuchillo, siendo sorprendidos por los vecinos del lugar que respondieron al auxilio de la víctima, logrando detener a uno de los partícipes y escarpar dos de ellos; no obstante los funcionarios policiales recibieron información de la vestimenta que portaban, siendo aprehendidos posteriormente, uno de ellos con una arma blanca, tipo cuchillo, arma que aparece registrada como un cuchillo con cacha de madera, en la Planilla de cadena de custodia que corre agregada al folio 24 de las actuaciones.

    Asimismo, estos tres elementos de convicción guardan relación y armonía con lo asentado por los funcionarios de POLIFALCÓN en el acta policial, en cuanto a las circunstancias de lugar, tiempo y modo de cómo ocurrieron los hechos, corriendo agregada a las actuaciones otro elemento de convicción que se adminicula a los anteriores, consistente en el acta de inspección practicada al vehículo perteneciente al taxista que presuntamente resultó víctima de los hechos, que demuestra que en el parabrisas del mismo aparece un aviso donde se l.T., al cual le fue practicado experticia, de cuyo informe derivó que el vehículo automóvil, marca CHEVROLET, Modelo SPARK, año 2008, color GRIS, tipo SEDAN, Placas GDW-051, tiene sus seriales originales y NO SE ENCUENTRA SOLICITADO, lo que demuestra o coincide con lo denunciado por la víctima, cuando manifestó que estando prestando servicios como taxista, fue abordado por tres ciudadanos y cuando iban por el sector La Ciudadela fue sorprendido por estos, bajo amenazas de muerte, para que entregara la cartera y el dinero que portaba.

    Por último, corre agregada a las actuaciones la experticia de reconocimiento legal practicada a un arma blanca, de las denominadas comúnmente como “CUCHILLO”, usado en labores de cocina, el cual posee un mango elaborado por dos tapas de madera, sujetado por dos remaches atravesados entre sí, encontrándose amolada la hoja metálica por un solo extremo, con uno de sus extremos de punta aguda, arma que usada de manera atípica puede ser cortante o contuso, capaz de causar lesiones de mayor o menor gravedad e inclusive la muerte.

    En consecuencia, al contrario de lo alegado por la Defensa, en el presente caso encuentra esta Sala que sí existen suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados de autos aparecen presuntamente involucrados en los hechos por los cuales se les juzga, dándose por cumplido el segundo extremo de la norma contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la existencia de Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.

    En otro contexto, a los fines de verificar esta Corte de Apelaciones la existencia en el caso particular del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto de la investigación y del proceso, se advierte que en el presente caso existe la necesidad de asegurar a los imputados a los actos del proceso, por existir peligro de fuga en virtud del delito por el cual están siendo juzgados, al tratarse del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, cuya pena de prisión oscila entre diez años a diecisiete años; tal como se extrae de dicho dispositivo legal:

    ART. 458.—Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.

    En este contexto, si se parte de que para la consideración del peligro de fuga debe indagarse sobre las circunstancias que prevé el artículo 251 del texto penal adjetivo, al indicar la existencia de la presunción legal de tal peligro cuando la pena a imponer sea igual o superior a diez años en su límite máximo, lo que se vislumbra en el presente caso, cuando dicha norma establece:

    ART. 251.—Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

  9. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.

  10. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.

  11. La magnitud del daño causado.

  12. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.

  13. La conducta predelictual del imputado o imputada.

    PARÁGRAFO PRIMERO.—Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

    En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el o la Fiscal o la víctima, se haya o no querellado o querellada, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.

    PARÁGRAFO SEGUNDO.—La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada.

    Pues bien, encontrándose materializado en el presente caso el parágrafo primero del artículo anteriormente transcrito, a pesar de no tener los imputados registros policiales y residir en la localidad, observa esta Corte de Apelaciones que los hechos por los cuales se juzga a los imputados tienen naturaleza grave, por la pluralidad de bienes jurídicos que se encuentran afectados: los derechos constitucionales a la vida e integridad física y psíquica y a la propiedad de los ciudadanos, así como el comportamiento asumido por los partícipes del hecho cuando presuntamente trataron de darse a la fuga, siendo perseguidos por la colectividad y la Autoridad policial, frustrando ese intento, todo lo cual conlleva a que esta Corte de Apelaciones culmine con la declaratoria sin lugar del recurso de apelación ejercido, confirmando en todas sus partes el fallo objeto del recurso de apelación. Así se decide.

    DECISIÓN

    En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las Abogadas M.E.H. y NADEZCA TORREALBA, en sus condiciones de Defensoras Privadas de los ciudadanos: Á.J.V.G. y Y.E.A.B., ambos identificados anteriormente, contra el auto dictado en fecha 14 de ENERO de 2011 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, mediante el cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad contra los mencionados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se CONFIRMA el auto objeto del recurso.

    Regístrese, déjese copia, publíquese. Notifíquese a las partes intervinientes. Líbrense boletas de notificación.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los nueve días del mes de Diciembre de 2011. Años: 201° y 152°.

    G.Z.O.R.

    JUEZA PRESIDENTE y PONENTE

    CARMEN NATALIA ZABALETA MORELA FERRER BARBOZA

    JUEZA PROVISORIA JUEZA PROVISORIA

    MAYSBEL MARTÌNEZ

    SECRETARIA

    En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

    La Secretaria

    Resolución Nº IG012011000480

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