Decisión nº 70 de Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 16 de Abril de 2007

Fecha de Resolución16 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteLibeta M. Valbuena Arrieta
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

Expediente: 10.649

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO

DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

196° y 148°

Vistos: “Con sus informes”.

Demandante: R.A.V.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.107.345, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

Demandadas: INVERSIONES SABENPE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 14 de febrero de 1.990, bajo el No. 50, Tomo 13-A.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurre por ante el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el abogado en ejercicio, M.C.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula No. 2.217, en su condición de apoderado judicial del ciudadano R.A.V.R., antes identificado, e interpuso pretensión por cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales en contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES SABENPE, C.A., identificadas ut supra; siendo admitida la misma mediante auto de fecha 19 de marzo de 1.996.

Cumplidas como han sido las formalidades legales en esta instancia, pasa este Tribunal a dictar su fallo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, por mandato expreso del artículo 243, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA CONTENIDOS

EN EL DOCUMENTO LIBELAR

De la lectura realizada al libelo presentado por el abogado en ejercicio M.C.G., en su condición de apoderado judicial del ciudadano R.A.V.R., el Tribunal observa que el accionante fundamentó su demanda en los alegatos, discriminados de la siguiente manera:

  1. - Que comenzó a prestar sus servicios como Obrero o ayudante de camión, para la demandada, desde el 02 de agosto de 1.988, hasta el día 19 de enero de mil novecientos noventa y seis 1.996, fecha esta última en la cual fui despedido por la patronal, sin que mediara causa o motivo alguno que lo justificara.

  2. - Que presto sus servicios ininterrumpidos a la empresa demandada, por espacio de 07 años, 05 meses y 17 días.

  3. - Que sus labores la realizaba en un camión propiedad de la empresa, y específicamente se encargaba de recoger la basura de las casa de familia y empresas públicas y privadas.

  4. - Que su ultima remuneración fue la cantidad de dos mil setecientos noventa y seis bolívares con cuarenta y un céntimos de bolívares (Bs.2.796,41), como salario promedio devengado en el ultimo mes de trabajo.

    5- Que laboró bajo el siguiente horario: lunes a sábados de cada semana de 5:00 p.m., a 12:00 m., trabajando horas de sobretiempo desde las 12:00 m., hasta las 03:00 a.m, haciendo constar que estaba disponible para cualquier caso de emergencia que se presentara en la empresa, trabajándole horas de sobretiempo diarios todos los días de la semana, inclusive los días domingos.

  5. - Que lo despidieron, sin hacer efectivo el pago total de sus prestaciones sociales.

  6. - Que los conceptos laborales adeudados por los servicios, son los siguientes:

    7.1.- Por concepto de Preaviso, ciento veinte (120) días de salario a razón de Bs.2.796,41, diarios, o sea, la suma de Bs.335.569,20, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 104, 116 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    7.2.- Por concepto de indemnización por antigüedad legal, 420 días de salarios, a razón de Bs.2.796,41, diarios o sea, la suma de Bs.1.174.492,20, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 108, 116 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    7.3.- Por concepto de indemnización por antigüedad contractual, 840 días de salarios, a razón de Bs.2.796,41; diarios, o sea la suma de Bs. 2.348.984,40, de conformidad con lo dispuesto en la cláusula No. 14, del contrato colectivo de trabajo.

    7.4.- Cancelación por parte de la empresa de la cantidad de Bs.50.000,00 por el concepto de pago de bono único.

    7.5.- Por concepto de vacaciones vencidas, 85 días de salario, a razón de Bs. 2.796,41 diarios, o sea la suma de Bs.237.694,85.

    7.6.- Por concepto de vacaciones fraccionados 29,16 días de salarios a razón de Bs.2.796,41 diarios, o de la suma de Bs.81.543,31, conforme a lo previsto en el articulo 25 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    7.7.- Por concepto de utilidades fraccionadas o participación en los beneficios de la empresa, 13,33 días de salarios, a razón de Bs.2.796,41, diarios, o sea, la suma de Bs.37.276,41 con forme a lo previsto en el articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Todas las cantidades de dinero anteriormente especificadas alcanzan a un total de, Bs.4.265.560,10, que le adeuda la demandada por todos los conceptos anteriormente discriminados.

    Por ultimo, manifestó el accionante de autos que para realizar el calculo de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales, legales y contractuales tomo como base el salario promedio diario devengado por la prestación de sus servicios laborales a la demandada, en el periodo comprendido del ultimo mes efectivo de labores, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo. Dicho salario promedio lo constituye la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS DE BOLÍVARES (Bs. 2.796,41), el cual se conforma por los siguientes conceptos legales: Salario Básico: 1.000,00; Horas extras: Bs.40,01; Prima por hijos; Bs.5,19; Transporte contractual: Bs.60,56; Bono nocturno: Bs.360,00; días domingos: Bs.276,44; días feriados: Bs. 66,66: Redoble: Bs.582,00, utilidades: Bs.405,55.

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA INVERSIONES SABENPE EN EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

    En fecha 18 de septiembre del mismo año, el apoderado judicial de la demandada la Sociedad Mercantil INVERSIONES SABENPE, C.A., opuso cuestiones previas, de conformidad con lo previsto en el ordinal sexto del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, las cuales fueron subsanadas voluntariamente por el demandante, y la referida subsanación fue admitida mediante auto en el cual el tribunal fijó el lapso de cinco (05) días para la oportunidad de la contestación de la demanda.

    En fecha 24 de noviembre de 1.996, comparece el abogado en ejercicio C.A.M.G., inscrito en el inpreabogado bajo la matricula N° 40.718, en su carácter de apoderado judicial de la codemandada INVERSIONES SABENPE, C.A., y consigna escrito de contestación al fondo de la demanda, en los siguientes términos:

  7. - Reconoce como cierto que el demandante R.A.V.R., prestó sus servicios para su representada desde el día 02 de agosto de 1.988 hasta el día 19 de enero de 1.996, fecha en la cual fue despedido en forma injustificada.

  8. - Niega y Rechaza, que el demandante se hubiese hecho acreedor a devengar una remuneración, en el último mes de servicios prestados de Bs. 2.796,41, como salario promedio diario.

  9. - Niega y Rechaza que su representada no le haya cancelado al demandante sus prestaciones sociales; ya que la verdad de los hechos, es que su representada en fecha 22 de enero de 1.996, luego de despedir al ciudadano R.A.V.R., le cancelo sus prestaciones sociales y demás beneficios específicamente le cancelo el preaviso y la antigüedad doble, las vacaciones fraccionada y las utilidades fraccionadas

  10. - Niega y Rechaza, que el demandante se haya hecho acreedor al pago de Bs.335.569,20, por concepto de 120 días de preaviso doble, por cuanto primero que todo, el demandante en ningún momento de la relación laboral se hizo acreedor a devengar un salario promedio diario de Bs. 2.796,41, y como segundo punto el demandante pretende que se le cancelen 120 días de preavisó. Que en el caso del ciudadano R.A.V.R., laboró por espacio de 07 años, 05 meses y 19 días, por lo que solamente le corresponde el equivalente al preaviso previsto en el literal “d” del articulo 104 de la Ley Orgánica del trabajo, es decir 2 meses de salario y por ultimo manifestó la representación judicial de la demandada que al momento de despedir al demandante le cancelo la suma de Bs.80.129,40 por concepto de 60 días de preaviso, por lo que tal concepto ya le fue cancelado al demandante.

  11. - Negó, rechazó y contradijo, que el demandante se hubiese hecho acreedor al pago de Bs. 1.174.492,20, por concepto de 420 días de antigüedad legal, por cuanto su representada en fecha 22 de enero de 1.996, luego de despedir al demandante le cancelo la cantidad de Bs. 789.327,00; por concepto de 420 días de antigüedad doble, calculadas en base al salario normal de Bs. 1.879,35; que es el salario base para el calculo de la Antigüedad. Asimismo, negó y rechazó que el salario base para el calculo de la antigüedad sea la cantidad de Bs. 2.796,41; de salario promedio diario, por cuanto tal beneficio se calcula en base al salario normal.

  12. - Negó y rechazó que el demandante se hubiese hecho acreedor al pago de 840 días de salario por concepto de una supuesta indemnización por antigüedad contractual, que alcanza la suma de Bs.12.348.984,40 de conformidad con lo dispuesto en la cláusula 14 del Contrato Colectivo de Trabajo Celebrado con fecha 14 de septiembre de 1.992, por las siguientes razones:

    6.1.- Para la terminación de la relación laboral fue el día 19 de enero de 1.996, dicha cláusula contractual ya no existía.

    6.2.- Igualmente le indico al Tribunal que la pretensión del demandante es el de confundir, al querer reclamar por separado la antigüedad legal y una supuesta antigüedad contractual.

  13. - Negó y Rechazó, que el demandante se haya hecho acreedor al pago de Bs. 50.000,00; por concepto de un pago único correspondiente al ofrecimiento hecho por parte de su representada de la cantidad de Bs. 18.000.000,00; para ser distribuidos entre los trabajadores que para el momento de la firma del contrato colectivo se encontraran prestando servicios efectivamente para la empresa, por concepto de pago un bono único que no reviste carácter salarial, por cuanto mi representada el día 17 de noviembre de 1.995, le cancelo la cantidad de Bs. 30.000,00; al trabajador por tal concepto, ya que el número de trabajadores para la época no era de 360.

  14. - Negó y rechazo que el demandante, se haya hecho acreedor al pago de Bs.237.694,85; por concepto de 85 días de vacaciones vencidas, correspondientes al periodo comprendido entre el 02 de abril de 1.994 hasta el 02 de agosto de 1.995, por cuanto tales vacaciones le fueron canceladas al demandante en su liquidación, y además por que el reclamante no se hizo acreedor a devengar un supuesto salario diario de Bs. 2.796,41.

  15. - Negó y rechazo que el demandante, se haya hecho acreedor al pago de Bs. 81.543,31 por concepto de 29,16 días por concepto de vacaciones fraccionadas, por cuanto su representada en fecha 22 de enero de 1.996, le cancelo tal concepto al trabajador y demás porque el salario alegado por el demandante no es el salario base para el pago de tal concepto.

  16. - Negó y rechazo que el demandante, se haya hecho acreedor al pago de Bs. 37.276,41 por concepto de 13,33 días por concepto de utilidades fraccionadas, por cuanto su representada le cancelo sus utilidades al trabajador y demás porque el salario alegado por el demandante no es el salario base para el pago de tal concepto.

  17. - Reconoce como cierto, el hecho de que el demandante en el ultimo mes de servicio devengó salario básico, horas extras, prima por hijos, transporte contractual, días domingo, días feriados y utilidades. Pero niega y rechaza que todos esos conceptos forman parte del salario base para el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

  18. - Niega y rechaza que el demandante se le deba calcular sus prestaciones en base a un salario promedio, por cuanto el salario base para el cálculo de las prestaciones y demás beneficios es el salario normal devengado por el trabajador, tal y como lo dispone el articulo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En virtud de todo lo expuesto, niega rechaza y contradice que el demandante se haya hecho acreedor al pago de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS SESENTA CON DIEZ CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs.4.265.560,10), por las razones suficientemente explicadas, por que su representada le canceló al demandante todos y cada uno de los conceptos aquí reclamados.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.

    En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.

    En función de la presunción indicada, se ha desarrollado en el foro judicial venezolano una vasta doctrina sobre “la inversión de la carga de la prueba en materia laboral”. En este sentido, y como colorario de la presente motivación, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado DR. O.A.M.D., de fecha 15 de marzo de 2000, caso: J.E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra ADMINISTRADORA YURUARY C.A., contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de CONTESTACION DE LA DEMANDA LABORAL, la cual es del siguiente tenor:

    Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.

    Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

    Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

    Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

    También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

    1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

    3) También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

    4) Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

    En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

    (Omissis) (El subrayado y las negritas son de la jurisdicción)

    El anterior criterio jurisprudencial lo comparte a plenitud esta sentenciadora por lo que lo hace parte integrante de la presente motivación; decisión que debe ser acogida de manera vinculante, toda vez, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo, por tratarse las normas sustantivas y procesales en materia laboral de eminente orden público entró a conocer de oficio la infracción del comentado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y por así disponerlo hoy la previsión contenida en el artículo 177 de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable al caso concreto conforme lo prevé el artículo 72 eiusdem.

    Del extracto de la sentencia precedentemente transcrita se puede extraer las siguientes consideraciones:

    1.- El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2.- El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la contestación de la demanda haya negado la prestación de un servicio personal.

    3.- Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador, pues es él quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Así mismo, tiene el demandado, la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

    4.- Se tendrán como admitidos todos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo de la demanda, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    5.- Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    Sobre éste último punto, en innumerables fallos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación de la demanda, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quién niega, por lo que corresponde a la parte que los alegó, la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

    A lo anterior se debe añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación recibirán idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerán de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en si mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, pues no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, pues a la negación de su procedencia y / u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otro fundamento que dar, siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes. (Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fallos de fechas 9 de noviembre de 2000 y 15 de febrero de 2002).

    OBJETO DE LA CONTROVERSIA

    La pretensión sustancial de la demanda es el cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, alegando el actor que prestó servicios para la demandada como Obrero Ayudante de camión, desde el 02/08/1.988, hasta el día 19/01/1.996, fecha en la cual fue despedido injustificadamente, siendo su último salario de Bs.2.796,41 como salario promedio diario devengado en el ultimo mes trabajado, y demandando el pago de la cantidad de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS SESENTA CON DIEZ CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs.4.265.560,10), por los conceptos de Preaviso, indemnización por antigüedad legal, indemnización por antigüedad contractual, la cancelación de un bono único, vacaciones vencidas y las utilidades fraccionadas o participación en los beneficios de la empresa.

    Dicha pretensión fue controvertida por la empresa demandada negando, en primer lugar, el salario promedio diario alegado por el demandante, igualmente negó que al demandante se le adeudase pago alguno por concepto de prestaciones sociales, alegando que se le cancelo todo, legal y contractualmente y nada tiene que adeudar.

    La pretensión sustancial de la demanda ha quedado controvertida en:

    1.- El Salario base alegado por el demandante en el calculo de las prestaciones Sociales

    2.- El Cobro de conceptos laborales por parte del demandante: Preaviso, Indemnización por antigüedad legal y contractual, vacaciones vencidas y fraccionadas, utilidades fraccionadas

    3.- El Cobro de Bs, 50.000,00; por concepto de un pago único correspondiente al ofrecimiento, realizado por la empresa demandada.

    Ahora bien, en cuanto al fondo de la controversia planteada, observa el Tribunal que la empresa demandada no niega la existencia de la relación laboral es por lo que entonces se invierte la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los demás alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir es la demandada quien deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador, pues es ella quien negó el salario y los conceptos laborales reclamados por alegando que su representada le canceló al demandante todos y cada uno de los conceptos aquí reclamados. Así se establece.-

    DEL DEBATE PROBATORIO

    En virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, que tienen su fundamento en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 243 eiusdem, esta Juzgadora, pasa a proceder al análisis de las pruebas aportadas por las partes al proceso.

    DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE

    El demandante consigno conjuntamente con el escrito libelar los siguientes documentos:

    • Recibo de pago emanado de la empresa demandada y debidamente cancelado, de fecha 24/12/1.996, constante de un (01) folio útil y marcado con la letra “B”.

    • Recibo de pago emanado de la empresa demandada y debidamente cancelado, de fecha 31/12/1.995, constante de un 01 folio útil y marcado con la letra “C”.

    • Recibo de pago emanado de la empresa demandada y debidamente cancelado, de fecha 14/01/1.996, constante de un folio útil marcado con la letra “E”.

    • Carta dirigida por la empresa demandada al accionante, de fecha 19/01/1.996; en donde la empresa le manifestó su decisión de prescindir de sus servicios a partir del 19/01/1.996, constante de (01) folio útil y marcado con la letra “F”.

    • Copia simple fotostática del acta constitutiva y estatutos sociales de la empresa INVERSIONES SABENPE ZULIA, COMPAÑÍA ANONIMA.

    • Copia simple fotostática del acta de asamblea General Extraordinaria de accionista de la empresa mercantil INVERSIONES SABENPE ZULIA, COMPAÑÍA ANONIMA.

    Observa esta jurisdicente, que en relación a las documentales producidas con el libelo de la demanda la parte demandada no impugno ni ataco bajo ninguna forma en derecho las documentales referidas, por ende las mismas se tienen como fidedignas, tal y como lo establece el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, pero sin embargo de una revisión detallada de las mismas observa quien decide que las mismas nada tienen que aportar al esclarecimiento de los hechos controvertidos. Así se decide.

    • Un ejemplar de contrato colectivo de trabajo celebrado entre la empresa SABENPE ZULIA, COMPAÑÍA ANONIMA y otras empresas similares y el Sindicato de trabajadores del Aseo Urbano, de fecha 14 de septiembre de 1.992.

    Con respecto a esta instrumental, observa este sentenciador, que al tratarse de un documento público administrativo, y que el mismo no fue tachado ni cuestionado bajo ninguna forma en derecho se tiene por fidedigna el referido documento, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. No obstante ello, y a tenor de la doctrina casacionista emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, sentencia No.00568, de fecha 18 de septiembre de 2003, con ponencia del magistrado Dr. J.R.P., la cual este Tribunal acoge en su integridad y la hace parte integrante de la presente decisión, en la cual estableció que las referidas contrataciones colectivas del trabajo son derecho y que debe ser conocido por el juez (Principio Iura novit curia), tal como lo dispone el articulo 521 de la Ley Orgánica de Trabajo, por lo que no debe ser apreciada como prueba sino como derecho aplicable el caso concreto. Así se decide.

    Ahora bien, en la oportunidad legal de promoción pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 388 del Código de procedimiento Civil, en el presente juicio, la representación judicial de la parte actora promovió lo siguiente:

    • Invocó el merito favorable que arrojan las actas procesales. Esta invocación tiene vinculación con los principios adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en causa pertenece al proceso y no a las partes, por lo que las misma serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente, en función de la justicia pretendida y concretada en la sentencia de mérito. Así se establece.

    • Promovió las testimoniales de los ciudadanos: Lender A.B., Contreras, E.d.J.R., O.d.J.A. y L.E.M..

    En los folio número 115, 116, 120, 121 rielan las testimoniales juradas de los ciudadanos Lender A.B. y O.J.A., evacuada ante el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de las testimoniales de los mencionados ciudadanos, y de un análisis exhaustivo de las deposiciones, infiere con meridiana claridad esta jurisdicente, que le merece la confiabilidad y la convicción necesaria capaz de apreciar en su justo valor probatorio, habida consideración que los testigos manifestaron tener conocimiento de los hechos, por conocer al ciudadano R.A.V.R. de vista, trato y comunicación y tener conocimiento de la actividad que realizaba. En consecuencia, a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 508 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal lo valora y le otorga valor probatorio, sin embargo la misma nada tiene que aportar para desvirtuar los hechos controvertidos. Así se decide.

    • En relación a la testimonial de los ciudadanos, E.D.J.R. Y L.E.M., este Tribunal no la valora ya que las mismas no fueron evacuadas en el. Así se decide.

    DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

    • Invocó el merito favorable que arrojan las actas procesales. El mérito de esta invocación fue establecida ut-supra, y se da por reproducida. Así se establece.

    • Promovió y consigno los siguientes documentos:

     Documento firmado en original por el demandante de fecha 22 de Enero de 1.996, contentivo de la planilla de liquidación.

     Documento Privado firmado en original por el demandante contentivo del bauche del cheque que le fue entregado al demandante por la suma de Bs.1.067.715,20, al momento del pago de sus prestaciones sociales.

     Documento privado debidamente firmado en original por el demandante, de fecha 17 de noviembre de 1.995; donde consta el pago que por concepto del bono único le canceló su representada al demandante.

    Con respecto a las mencionadas documentales observa quien decide, que fundamentalmente, estando en tiempo hábil para ello, el apoderado de la parte actora desconoció los documentos presentados, tales como: a) La planilla de liquidación final, que conforma el folio No. 74 del expediente; b) comprobante de cheque a favor del ciudadano R.A.V.R.; que conforma el folio No. 75 y c) el bono único por Bs.30.000,00; tanto en su contenido como en su firma, ahora bien, la demandada estando en tiempo hábil para ello, promovió la prueba de cotejo a los fines de demostrar la autenticidad de tales documentos, sometiéndose a los requisitos necesario para ello presentaron informe técnico pericial (cotejo), afirmando los expertos en forma unánime, incuestionable e inequívocamente, que existe identidad de producción entre las firmas de carácter indubitadas o conocidas y las firmas de carácter debitadas o desconocidas, el es concluyente en que la firma estampada en los documentos desconocidos es la misma que la que aparece del documento indubitado y que corresponde a la firma del ciudadano J.G.V.. Razón por la cual este sentenciador aplicando el contenido del artículo los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil, lo declara autenticado en su contenido y firma a reserva de un análisis exhaustivo de acuerdo al principio de la comunidad de la prueba conjuntamente con las demás probanzas a los efectos de elaboración de las pertinentes conclusiones, de conformidad con lo establecido en el articulo 509 eiusdem. Así se decide.

     Consigno en copia fotostática un ejemplar del contrato colectivo de trabajo suscrito en INVERSIONES SABENPE C.A., y el Sindicato de trabajadores del Aseo Urbano y domiciliario del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 08 de noviembre de 1.995, en cuya acta de depósito se puede apreciar que fue sustituida la cláusula 14 del contrato colectivo de fecha 14 de septiembre de 1.992, por la nueva cláusula 46 de la convención colectiva vigente, y además se demuestra con ella que tal sustitución fue hecha de acuerdo a los parámetros previstos en el articulo 512 de la Ley Orgánica del Trabajo.

     Promovió en copia fotostática un ejemplar del contrato colectivo derogado de fecha 14 de septiembre de 1.992, donde se puede leer el contenido de la cláusula 14, que al ser comparado con el contrato vigente, se demuestra a ciencia cierta que al momento de la terminación de la relación de trabajo del demandante, ya esa cláusula estaba derogada.

    El mérito de estas invocaciones fueron establecidas ut-supra, y se da por reproducida. Así se establece.

    CONCLUSIONES

    Visto el análisis de las probanzas aportadas por las partes actora y demandada, procede ahora esta Juzgadora a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en esta causa, como consecuencia jurídica del contradictorio utilizado por las partes.

    Observa este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo y conforme al criterio jurisprudencial dictado por la Sala de Casación Social, en la citada sentencia Nº 41 de fecha 15/03/2.000, acogido por este sentenciador, y ratificado por la misma Sala, en sentencia Nº 366 de fecha 09 08 2.000, que por presunción establecida en la Ley, si en el proceso queda demostrada la relación laboral, es al patrono a quien le corresponde la carga de la prueba, en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo, que tengan conexión con la relación laboral, máxime en los casos en que el patrono reconoce dicha relación laboral.

    En primer termino, alega el accionante que el salario promedio diario fue el de la cantidad de Bs.2.796,41, el cual se conforma por los siguientes conceptos legales: Salario básico: 1.000,00; Horas Extras: Bs.40.01; Prima por hijos: Bs. 5,19; transporte contractual: Bs.60,56; bono nocturno: Bs.360,00; días domingos: Bs.276,44; días feriados: Bs.66,66; Redoble: Bs.582,00 y utilidades Bs. 405,55. Por otra parte la demandada negó y rechazó que todos esos conceptos forman parte del salario base para el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

    Ahora bien, establece el artículo 133 de la Ley orgánica del Trabajo, lo siguiente:

    Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como los recargos por días feriados, horas extras trabajo nocturno, alimentación y vivienda

    . El subrayado es de la jurisdicción.

    Al realizar un análisis a la norma antes transcrita, se observa que cuando el legislador define al salario como toda remuneración, provecho o ventaja, cualquiera que sea su método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo y que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y establece además que los subsidios o facilidades de iniciativa patronal para la obtención de bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia, también constituyen salario, concibe a éste en términos amplísimos (con las exclusiones previstas en la citada norma en su parágrafo tercero y las previstas en el artículo 72 del Reglamento de la Ley del Trabajo) y aplica el principio de la primacía de la realidad cuando identifica como tal, a toda remuneración provecho o ventaja percibida por la prestación del servicio, independientemente de la denominación que las partes puedan darle a la retribución, reiterando el contenido patrimonial del salario al precisar que éste debe ser evaluable en efectivo.

    Ahora bien, no son salario los beneficios sociales enumerados en el parágrafo tercero del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y las percepciones no salariales contenidas en el artículo 72 del Reglamento.

    Estatuye el artículo 72 del Reglamento de la Ley del Trabajo, lo siguiente:

    No revisten carácter salarial aquellas percepciones o suministros que:

    a) No ingresen efectivamente al patrimonio del trabajador.

    b) No fueren libremente disponibles.

    c) Estuvieren destinadas a reintegral los gastos en que hubiere incurrido el trabajador con ocasión de la prestación de sus servicios y cuyo coste deba ser asumido por el patrono.

    d) Proporcionen al trabajador medios, elementos, o facilidades para la ejecución de su labor, tales como herramientas, uniformes, implementos de seguridad, y provisión de habitación en el supuesto contenido en el artículo 241 de la Ley Orgánica del Trabajo. Si a estos fines el trabajador recibiere de su patrono sumas de dinero, éstas deberán guardar proporción con los gastos que efectivamente incurrió o debió incurrir según lo pactado; y

    e) Constituyan gratificaciones voluntarias o graciosas originadas en motivos diferentes a la relación de trabajo.

    En este sentido, resulta oportuno reiterar el concepto de salario del cual el legislador hizo una revisión a partir de la reforma de los artículos 133, 134, 138 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, recogido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 10 de mayo de 2.000 (caso: L.R.S.R. contra GASEOSAS ORIENTALES S.A), al siguiente tenor:

    Salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que éste último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar

    .

    Continúa expresando la referida decisión, lo siguiente:

    “Cuando con esta revisión el legislador patrio rectifica la falta de técnica en la cual incurrió en 1990, pues confundía a ciertas modalidades para el cálculo del salario (unidad de tiempo, unidad de obra, por pieza o a destajo) con percepciones de eminente naturaleza salarial y además elimina la frase “para los efectos legales” contenidos en la versión modificada, definiendo así el concepto de salario para todos los efectos. Así mismo, cuando la reforma considera salario a toda remuneración, provecho o ventaja, cualquiera que sea su método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo y que corresponda al trabajador por la prestación de servicio y establece además que los subsidios o facilidades de iniciativa patronal para la obtención de bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia, también constituyen salario, concibe a éste en términos amplísimos (con las únicas exclusiones previstas en la norma en su párrafo tercero) y aplica el principio de la primacía de la realidad cuando identifica como tal, a toda remuneración, provecho o ventaja percibida por la prestación del servicio, independientemente de la denominación que las parte puedan darle a la percepción, reiterando el contenido patrimonial del salario al precisar que éste debe ser, en todo caso, evaluable en efectivo”. (Negrillas y cursivas son de la jurisdicción y subrayado de la Sala).

    De manera pues, que salario no es un elemento o instrumento para prestar el servicio sino que es todo beneficio cuantificable en dinero que se recibe por el hecho de prestar el servicio. Así Se decide.

    Por su parte la doctrina especializada en la materia, se ha pronunciado con relación a los conceptos o elementos excluidos de la noción de salario, en los términos siguientes:

    (...) La nueva redacción -del Primer Parágrafo del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo- no le da carácter salarial a aquellas prestaciones ‘necesarias para la ejecución del servicio o realización de la labor’, pues centra el concepto de salario en la ‘remuneración que corresponde al trabajador’ y que constituye para él una remuneración, provecho o ventaja concatenando estas expresiones con las empleadas al establecer los principios generales del salario (...), podemos afirmar que éste es un activo que se incorpora al patrimonio del trabajador, el cual le es pagado directamente (art. 148) y del cual tiene derecho a disponer (art. 131). Esta concepción del salario como remuneración patrimonial que se hace al trabajador con ocasión de la relación de trabajo, excede de la tradicional idea según la cual el contrato de trabajo se limita a establecer un intercambio de prestaciones: la ejecución del servicio a cargo del trabajador y el pago del salario a cargo del patrono. De este modo, el salario se reducía a ser un valor de intercambio que estaba constituido por aquello que el patrono pagaba al trabajador ‘a cambio de su labor’, con lo cual podían considerarse salario los pagos hechos al trabajador pero que no lo beneficiaban directamente.

    (Omissis).

    Este concepto de salario permite, además, excluir del mismo, aun cuando la Ley no lo haga expresamente, aquellos pagos que están destinados a permitir o facilitar al trabajador el cumplimiento de las labores encomendadas, pero que no constituyen activos que ingresan a su patrimonio. (...) Es en este sentido que la doctrina ha distinguido entre prestaciones pagadas por el trabajo, que forman parte del salario y prestaciones pagadas para el trabajo, es decir, como medio de permitir o facilitar la ejecución del mismo, las cuales tienen naturaleza extra salarial (José Martins Catharino, Tratado jurídico do Salario, 1951, p. 175)

    .(Oscar H.Á., Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo, 1999).

    Abundando en lo anterior, debemos indicar que por “regular” y “permanente” debe considerarse todo aquel ingreso percibido en forma periódica por el trabajador, aunque se paguen en lapsos de tiempo mayores a la nómina de pago cotidianamente efectiva, como bonos, participaciones, incentivos, hechos bimensual, semestral o anualmente, siempre y cuando sea en forma reiterada y seguro y no se encuentren comprendido en ninguno de los supuestos de exclusión de la remuneración establecidos en el Parágrafo Tercero del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    Ahora bien, considera esta jurisdicente, que tal y como lo analizamos anteriormente, las horas extras no forman parte del salario normal, como lo pretende hacer ver el accionante por cuanto el salario normal es el que devenga el trabajador en forma regular y permanente sobre la jornada diaria, vale decir que de conformidad con lo establecido en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, queda excluida la jornada extraordinaria como salario normal, por lo que mal podría esta sentenciadora calcular las prestaciones sociales tomando como base salarial el sobretiempo devengado, también pretende el accionante incluir como salario unos días domingos laborados, el ultimo mes de servicio y de un recorrido de un análisis de las pruebas aportadas, se infiere con mediana claridad que esta consta en actas nada para desvirtuarlos hechos alegados. Y el salario base para el calculo es el alegado por la demandada. Así se decide.

    Ahora bien, ha quedado establecido la fecha de ingreso y egreso del trabajador, esta es:

    Fecha de Ingreso: 02/08/1.988, fecha de egreso 19/01/1.996

    Por el tiempo trascurrido en su relación laboral le corresponde 60 días de preaviso, 420 días de antigüedad y 29,15 días de vacaciones fraccionadas

    Observa quien decide, que de las pruebas aportadas por la demandada específicamente en los folio número setenta y cuatro (74) del presente expediente, se infiere con meridiana claridad un documento firmado en original por el demandante de fecha 22 de enero de 1.996, contentivo de la planilla de liquidación con la cual se demuestra evidentemente que su representada le cancelo al demandante sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, específicamente la cantidad de Bs. 1.110.707,75, por los conceptos de preaviso, antigüedad, vacaciones, utilidades e intereses sobre prestaciones, igualmente se constata la documental Privada, firmada en original por el demandante contentivo del bauche del cheque que le fue entregado al demandante por la suma e Bs. 1.067.7115,20 al momento del pago de sus prestaciones sociales. Así como el Documento privado debidamente firmado en original por el demandante, de fecha 17 de noviembre de 1.995 donde consta el pago que por concepto del bono único le canceló su representada al demandante, dándole cumplimiento al acta donde se acordó tal pago, la cual forma parte integrante de la convención colectiva de trabajo que rige las relaciones obreros patronales en la empresa. Quedando demostrado que nada tiene que adeudar en el pago de prestaciones sociales al ciudadano R.A.V.R., debidamente identificado. Así se decide.

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos y en fuerza e los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

SIN LUGAR, la demanda de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, interpuesta por el ciudadano R.A.V.R., contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES SABENPE, C.A., ambas partes identificadas en actas.

Segundo

SE EXIME de costas al demandante de conformidad con lo dispuesto en el articulo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

Se deja constancia que la parte actora estuvo representada por los profesionales del derecho M.C.G. y M.C.M., inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los números: 2.217 y 115.112 respectivamente, y la parte demandada estuvo representada judicialmente por las profesionales del derecho G.F.D.B., inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo el número: 19.530; todos de este domicilio.

PÚBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE.

Déjese copia certificada por secretaria del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el articulo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° el articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio Para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los once (13) días del mes de abril del año dos mil siete (2.007). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación

La Jueza,

Dra. Libeta Valbuena

La Secretaria,

En la misma fecha, siendo las dos (12:30) de la tarde se publicó y registró el fallo que antecede bajo el No.64-2007, igualmente se libraron las respectivas boletas de notificaciones.

La Secretaria,

Exp.10.649

LV/cls.-

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