Decisión nº WP01-R-2008-000132 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 6 de Junio de 2008

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteNorma Elisa Sandoval
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Apelación

REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 6 de junio de 2008

197° y 148º

JUEZ PONENTE: NORMA SANDOVAL

ASUNTO: WP01-R-2008-000132.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, conocer del recurso de apelación interpuesto por el Dr. J.J.G., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano A.V.B.V., en contra de la decisión dictada en fecha 22 de Abril de 2008, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró SIN LUGAR la solicitud formulada por el recurrente de autos, en la que requirió el cese de la Privación Judicial Preventiva de Libertad o en su lugar la imposición de una Medida Menos Gravosa para su representado, por no estar llenos los extremos de los artículos 244, 251 y 264 todos del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con la decisión Nº 246 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02-03-04. Este Juzgado de Alzada para decidir, observa:

CAPITULO I

ALEGATOS DEL RECURRENTE

El recurrente de autos, alegó lo siguiente:

…PRIMERO Con relación a la primera denuncia prevista en el artículo 447 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal, (las señaladas expresamente en la ley) de lo cual se aprecia: Se solicito en base a lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de que mi defendido se encuentra detenido por más de dos (02) años sin existir hasta la presente fecha una sentencia definitivamente firme, aunado que el día 23-04-2008, se interrumpió el juicio oral y público por el no traslado de mi defendido al Tribunal de Juicio. Dispone el primer y segundo parágrafo del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente…Mi defendido se encuentra privado de su libertad desde el día 13-01-2006, tal como consta en autos del presente expediente, fecha en que fue presentado ante el Juzgado de Control de esta Circunscripción Judicial.-2.-Se aprecia, que el lapso previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se ha agotado, desde la detención legitima dictada por un Juez de Control, siendo… que al estar detenido como consecuencia de una decisión judicial legalmente dictada, habiendo cumplido todos los tramites que corresponde y habiéndose agotado el lapso máximo de dos (02) años sin haber una sentencia definitivamente firme, es evidente que existe violación a los principios Constitucionales y procesales como son la presunción de la inocencia, debido proceso y la obligación de decidir, con clara violación a los artículos 2,26,44 ordinal (sic) 1º 49 en sus ordinales (sic) 2º y 3º de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela y 1, 8,919,243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 5 del artículo 7 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos…por tal motivo es que la defensa, señala que por expresa disposición del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual otorga un lapso de dos (02) años que es el plazo máximo que puede ser detenido una persona, sin que exista una sentencia definitivamente firme, transcurrido dicho lapso, el cual debe decretarse la libertad, independientemente de a quien es imputable el vencimiento del plazo, pues se trata de la libertad de mi defendido, sometido a proceso y violándose su libertad que es la regla dentro del proceso penal y las normas que permiten privar preventivamente la libertad tienen carácter excepcional, las cuales deben interpretarse restrictivamente (artículo 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal)…Y estos derechos le han sido conculcados, ya que mi defendido se encuentra privados (sic) de su libertad, otorgándose un trato de culpabilidad que no ha sido comprobada ni declarada hasta la presente. De lo antes expuesto, se evidencia la violación de las garantías constitucionales previstas en el artículo (sic) 2, 24, 25, 26, 43, 44,334 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 10 y 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículos 14 y 15 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y los artículos 8, 9 y 10 de la Convención Americana de los Derechos Humanos. Conforme a lo dispuesto en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenciones o acuerdos suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado…

CAPITULO II

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El Juzgado de la Causa, señaló en su fallo:

…El ciudadano Á.V.B.V., fue aprehendido con E.G.H., por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas en fecha 13-01-06, puestos a la orden de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, siendo presentados ante el Tribunal Primero de Control, quien decretó procedimiento ordinario y privación judicial preventiva de libertad, presentando el Ministerio Público formal acusación en contra de los mencionados ciudadanos, en fecha 01-02-2006 por el delito de Robo Agravado, Ocultamiento de Arma de Fuego y Resistencia a la Autoridad siendo admitida la misma por el Tribunal de Control en fecha 29-06-2007. Ahora bien, el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal establece entre otras que la medida de coerción personal (privación judicial preventiva de libertad), en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de los dos años, sin embargo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, indicó lo siguiente….En tal sentido, se debe determinar quien o quienes han sido responsables del retardo procesal en la presente causa, observando lo siguiente: En el Tribunal de Control, fue diferida la audiencia preliminar por los motivos que se describen a continuación: 10-04-06, diferida por ausencia de la defensa privada. 22-06-06, diferida por a.d.M.P., defensa privada y el imputado Ángel Betancourt.10-07-06, diferida por ausencia de la defensa privada y los imputados. 10-08-06 diferida por ausencia de la defensa privada. 09-10-06, diferida por ausencia de la defensa privada y el imputado E.G.H.. 30-10-06, diferida por ausencia de la defensa privada y el imputado E.G.H.. 13-11-06, día no hábil. 15-12-06, diferida por ausencia de la defensa privada y los imputados. 22-01-07, diferida por ausencia de la defensa privada y los imputados. 09-03-07, diferida por ausencia de la defensa privada y los imputados. 13-04-07, diferida por ausencia de una de la defensas privadas y del imputado E.A.G.H.. 11-05-07, diferida por ausencia de los imputados. 08-06-07, diferida por ausencia de una de las defensas privadas. 15-06-07, diferida por a.d.M.P., imputados y una de las defensas privadas. En el Tribunal de juicio, la Defensa Privada no compareció al sorteo de escabinos ni a las dos depuraciones, asimismo, de las cinco convocatorias fijadas para la celebración del Juicio Oral y Público con un Tribunal Unipersonal (fechas 07-11-07, 05-12-07 y 05-03-08), no compareció a dichos actos y la fijada para el 13-02-08, solicitó el diferimiento. Por todo lo anteriormente expuesto, quien aquí decide, observa que efectivamente el acusado Á.V.B., tiene detenido dos años, tres meses y dos días (contándose desde que fue privado judicialmente de su libertad), sin embargo la defensa privada ha faltado en reiteradas oportunidades a los actos procesales, en consecuencia, el retardo procesal no es imputable al tribunal ni al Ministerio Público. Por todo lo anteriormente expuesto y visto que una de las cosas que se le ha garantizado al acusado es su acceso a la justicia, fijándose a cabalidad la oportunidad para la celebración del juicio oral y público en base a los principios de una justicia responsable, expedita, sin dilaciones indebidas, y en atención a que el delito por el cual s ele sigue causa es considerado grave, ya que la pena es superior a diez años de prisión, aunado a ello, el retardo procesal no es imputable al estado venezolano, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud formulada por el profesional del derecho J.J.G.C. en su carácter de defensor del acusado de autos, de conformidad con la decisión Nº 246, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02-03-04…

CAPITULO III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Esta Alzada previamente observa, que el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

…No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…

(Negrillas de la Corte).

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1626, según expediente Nº 01-2771, de fecha 17-07-2002, ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, ha sostenido:

…el significado del principio de proporcionalidad en la aplicación de las medidas de coerción personal, que establece el artículo 253 (hoy 244) del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho principio se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el juzgador debe valorar los anteriores elementos y, con criterio razonable, imponer alguna de dichas medidas; ello para evitar que quede enervada la acción de la justicia. No obstante, tal providencia debe, necesariamente, respetar los límites que contiene el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, antes artículo 253, la cual es la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, pues determinó que dos años era un lapso más que razonable –aun en los casos de los delitos más graves- para que en la causa que se siguiera en su contra, se hubiera producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme…

De lo anterior se desprende con meridiana claridad que el principio rector de la norma en comentario es el decaimiento automático de las medidas de coerción personal, una vez transcurrido el lapso de dos (2) años, y en consecuencia deriva el derecho del interesado a solicitar la libertad por el transcurso de mas de dos (2) años de estar privado de la libertad, sin mediar sentencia definitiva y es obligación del juez de la causa decretar la libertad al verificar el cumplimiento de los extremos exigidos en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues lo contrario sería violar el contenido del articulo 44 Constitucional, a no ser que se evidencie la concesión de la prórroga en los términos contenidos en el último aparte de dicha norma, o se advierta que el juicio no se ha realizado por causas imputables al procesado o a su defensa.

Ahora bien, según lo expuesto en la decisión bajo examen, han sido varias las causas por las cuales se ha dilatado el proceso penal seguido a Á.V.B.V., sin embargo, de la revisión efectuada por la Alzada a la causa principal, se logró constatar que los motivos que dieron lugar al retardo en que se encuentra el proceso son atribuibles, en su mayoría, a que son dos (2) acusados, quienes se encontraban recluidos en diferentes penales y en muchos casos los traslados no se realizaban, especialmente por causa de uno de ellos, ciudadano E.G., cuyos constantes cambios de sitios de reclusión dada su mala conducta, ocasionó múltiples diferimientos, verificándose al folio 116 de la tercera pieza, que finalmente este ciudadano en fecha 14 de junio de 2007, logró evadirse del Retén Judicial de Macuto, para ese entonces, había transcurrido un (1) año y cinco (5) meses de haberse ordenado la medida Privativa de Libertad y aún no se había realizado la Audiencia Preliminar, la cual luego de compulsar la causa para el evadido, finalmente se concretó el 29 de junio de 2007. Ingresando al Juzgado Sexto de Juicio el 17 de julio de 2007, instancia en la que luego de agotarse las diligencias pertinentes a los fines de la constitución de un Tribunal Mixto, previa solicitud de la defensa, en fecha 08 de octubre de 2007, mediante auto razonado que riela a los folios 7 y 8 de la Cuarta Pieza, acordó prescindir de los Escabinos y continuar la causa con Tribunal Unipersonal.

A partir de esa fecha, se observa que el 7 de noviembre de 2007 y el 5 de diciembre de 2007 se difieren los actos de apertura fijados, por no haberse efectuado el traslado del acusado (folios 25, 26, 37 y 38 Cuarta Pieza); que en fecha 18 de enero de 2008, NO HUBO DESPACHO (folio 64 Cuarta Pieza), razón por la que tampoco se apertura el debate, fijándose como nueva fecha el 13 de febrero, no realizándose la apertura por excusa presentada por la defensa, la cual fue homologada por el Tribunal ( folios 72 al 77 Cuarta Pieza). El 5 de marzo de 2008, tampoco se apertura el juicio por falta de traslado del acusado ( folio 84 Cuarta Pieza).

Es en fecha 04 de abril de 2008 ( folios 148 al 151 Cuarta Pieza) cuando se apertura el juicio, fijándose su continuación para el 11 de abril de 2008, fecha en la que, no obstante estar presentes todas las partes, no compareció órgano de prueba alguno, razón por la que se difirió para el 18 de abril, fecha en la que NO HUBO DESPACHO, por lo que en fecha 21 de abril mediante auto se acordó la continuación del debate para el 23 de abril de 2008 (folio 190 Cuarta Pieza). El 23 de abril no se logró la continuación del mismo, porque no se efectuó el traslado del acusado, por lo que siendo el décimo día desde la última audiencia, se declaró interrumpido fijándose el 16 de mayo de 2008, fecha para nueva apertura, la cual no se concretó por causas imputables al Ministerio Público. (folios 61 y 62 Cuarta Pieza)

Observan estas juzgadoras que en fecha 22 de abril del 2008, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, declaró SIN LUGAR la solicitud formulada por el recurrente de autos, en la que requirió el cese de la Privación Judicial Preventiva de Libertad o en su lugar la imposición de una Medida Menos Gravosa para su representado A.V.B.V., por no estar llenos los extremos de los artículos 244, 251 y 264 todos del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con la decisión Nº 246 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02-03-04; evidenciándose que en el presente caso no se demostró que las referidas dilaciones se hayan debido a diligencias procesales ilegítimas, caso en el cual debieron ser subsanadas con las herramientas que el Código Orgánico Procesal Penal pone a disposición del juez, tal como se estableció en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1471, de fecha 1-7-2005, ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES, que entre otras cosas destaca:

…En este sentido, advierte esta Sala que al no estar acreditado en autos que las dilaciones se hayan debido a diligencias procesales ilegítimas, la reiterada incomparecencia de los defensores que alega el referido Juzgado, debió ser subsanado con las herramientas que el Código Orgánico Procesal Penal pone a disposición del juez, como lo es la declaración de abandono de la defensa, tal como se estableció en la sentencia 92 del 2 de marzo de 2005. No obstante lo anterior, al quedar evidenciado a los autos que la medida privativa de libertad excedió el límite temporal que respecto de misma establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal esta sala ordena al juzgado de primera instancia que este conociendo actualmente del caso, proveer inmediatamente al recibo de las actuaciones, si no lo ha hecho, respecto de la medida privativa de libertad que pesa sobre el imputado, con estricta observancia de lo que dispone el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de encontrarse involucrado el orden público constitucional…

(Negrillas de la Corte).

Por lo que cabe agregar que evidenciado esta, que lo que ha ocasionado el retardo procesal en el caso en examen, es la falta de diligencia por parte del Órgano Jurisdiccional, tanto en fase de Control como en la de Juicio, pues ante las dificultades que se presentaron con los traslados de los acusados, no utilizaron mecanismo alguno para garantizar su presencia y así la realización oportuna de las correspondientes audiencias, tales como, el resguardo que se solicita a las autoridades locales, léase Reten Judicial de Macuto.

Ahora bien, en el caso de autos al ciudadano A.V.B.V., se le sigue juicio por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, siendo el primero de los mencionado el delito de mayor entidad que prevé una pena de prisión de ocho (8) a dieciséis (16) años y, visto que la dilación en el presente proceso no es imputable ni a la defensa ni al acusado, lo procedente y ajustado a derecho será REVOCAR la decisión del A-quo, en la que declaró SIN LUGAR la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva y, en su lugar se IMPONE la Medida de Coerción contemplada en el artículo 256 numeral 3, del texto adjetivo penal, por lo que deberá presentarse cada quince (15) días ante la Oficina de Presentaciones de este Circuito Judicial Penal, en consecuencia se ordena la inmediata libertad al referido acusado. Y ASI SE DECIDE.

Asimismo, se ordena al referido Juzgado a que realice en un lapso perentorio la audiencia oral y pública en la causa seguida al ciudadano A.V.B.V., para lo cual si es necesario, deberá hacer uso de la fuerza pública, a los fines que todas las partes involucradas en el proceso penal (Fiscal, Defensa, Imputadas, Expertos, Testigos, etc.) comparezcan el día y la hora en que se encuentra fijada dicha audiencia, aplicando para tal fin el contenido de la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22/12/2003, Exp. N° 02-1809, en la que se estableció: “…la conducción por la fuerza pública de quienes por cualquier motivo no hayan acudido, es viable por aplicación del artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. El uso de la fuerza pública para conducir ante el juez a quienes desacaten sus órdenes, está extensamente reconocido en el Código Orgánico Procesal Penal (véanse, entre otros, los artículos 184, 203, 226, 332, 357 del mismo) y no es más que el desarrollo del referido artículo de la Ley Orgánica del Poder Judicial…”.

D I S P O S I T I V A

Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Dr. J.J.G., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano A.V.B.V., por lo que se REVOCA la decisión dictada en fecha 22 de Abril de 2008, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró SIN LUGAR la solicitud formulada por el recurrente de autos, del cese de la Privación Judicial Preventiva de Libertad o en su lugar la imposición de una Medida Menos Gravosa para su representado y en su lugar, se IMPONE la Medida Cautelar Sustitutiva contemplada en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se ordena la inmediata libertad.

SEGUNDO

SE ORDENA al Juzgado A-quo, que deberá celebrar en un lapso perentorio la audiencia oral y pública en la causa seguida al acusado A.V.B.V., conforme a la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22/12/2003, Exp. N° 02-1809.

Publíquese, notifíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, líbrese boleta de excarcelación a nombre del acusado de autos, dirigida al Director del Internado Judicial Yare I, Estado Miranda. Remítanse la presente incidencia en su oportunidad legal al Juzgado A-quo, igualmente se acuerda la remisión del expediente original.

LA JUEZ PRESIDENTE

RORAIMA M.G.

LA JUEZ LA JUEZ PONENTE,

R.A.B.N.S.

LA SECRETARIA

Abog. FREYSELA GARCIA

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.

LA SECRETARIA

Abog. FREYSELA GARCIA

ASUNTO: WP01-R-2008-000132.

RMG/ NS/RAB/joi

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR