Decisión de Juzgado Sexto de Juicio de Vargas, de 1 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Sexto de Juicio
PonenteYarleny Martin
ProcedimientoSentencia Mixta Condenatoria Y Absolutoria.

República Bolivariana de Venezuela

Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio

Circuito Judicial Penal del Estado Vargas

EN SU NOMBRE

CAUSA N°: WJ01-P-2006-181

JUEZ UNIPERSONAL: DRA. YARLENY M.B.

SECRETARIO: ABG. J.N..

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. M.G..

DEFENSA PRIVADA: DR. J.G.G.

ACUSADO: A.V.B.V.

Corresponde a este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar sentencia de conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, dictada en contra del ciudadano acusado A.V.B.V. de nacionalidad venezolana, natural de Cumaná, nacido en fecha 08-03-61, de 47 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 5.699.732, de profesión u oficio comerciante, hijo C.d.B. (V) y A.J.B. (f), residenciado en: sector Cerro Grande, Calle 5 de Julio, Casa S/N, de color azul, al lado de la Cancha de básquet ball, detrás de la PTJ, El Valle Caracas.

I

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO

En la audiencia oral iniciada por este Juzgado Sexto de Juicio, el día diecisiete de julio del presente año, la Dra. M.G., en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, inició su discurso de apertura señalando que tanto la acusación fiscal como los medios de pruebas, fueron debidamente admitidos por el Tribunal Primero de Control, en contra del acusado A.V.B.V., por la comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos en los artículos 458, 277 y 218 del Código Penal, en razón a los hechos ocurridos el día 13-01-2006, siendo aproximadamente las 01:00 horas de la tarde, los funcionarios Meza José, Chacón Edinson y C.A., todos adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, cuando se encontraban realizando un recorrido por las adyacencias del Hospital Dr. R.J.M., fueron notificados por la Central de Operaciones Policiales, que momentos antes en el sector de Quebrada de Cariaco, parroquia La Guaira, dos ciudadanos a bordo de un vehículo marca Daewoo, de color blanco con rayas de color azul, habían despojado a un ciudadano de sus pertenencias, motivo por el cual procedieron a implementar un dispositivo tipo alcabala a la altura de la avenida principal de Pariata, avistando un vehículo con similares características aportadas por la Central, por lo que haciendo señas al conductor le indicaron que se detuviera y una vez aparcado el vehículo le indicaron al citado conductor que procediera abajarse del mismo, así como a su acompañante, buscaron a un testigo el cual quedó identificado como S.C.R.J., procedieron a practicarles una revisión corporal, incautándole al conductor en la parte trasera del lado derecho de la pretina del pantalón un arma de fuego tipo revolver, marca Smith & Wesson, calibre 38, quedando identificado como E.A.G.H. (el cual se encuentra actualmente solicitado por el Tribunal 1° de Control),el otro sujeto quien es el acusado Á.B. optó por tonarse agresivo en contra de la comisión lanzando golpes al funcionario Meza José, obligándolo a utilizar técnicas policiales para neutralizarlo, acto seguido procedieron a revisar el vehículo incautando el oficial Chacón debajo del asiento delantero del copiloto, un bolso de color azul con negro, marca CIAO URBAN, contentivo en su interior de 34 envoltorios de tarjetas Movilnet, dinero en efectivo por un monto de ocho millones doscientos veintinueve mil bolívares, dos radios portátiles marca Motorolla, un arma de fuego tipo pistola, calibre 380, un cargador, una credencial de la Policía Metropolitana, con todas estas evidencias se procedió a pasar el procedimiento a la Dirección de Investigaciones donde se presentaron los ciudadanos G.P.F. y M.Á.R.H., quienes informaron que momentos antes cuando se encontraban en el sector Quebrada de Cariaco, parroquia La Guaira, se presentaron dos ciudadanos en una moto color roja, quienes portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte los despojaron de un bolso contentivo de varias tarjetas telefónicas y dinero en efectivo producto de la venta del día, siendo testigos de estos hechos los ciudadanos F.M.P.C. y Rosmira R.L..

Por su parte la Defensa Privada, entre otras cosas señaló que el Ministerio Público no iba poder demostrar la culpabilidad de su defendido toda vez que el procedimiento no esta claro, ya que las víctimas señalan que los sujetos que cometieron el robo huyeron en una moto roja, mientras que el acta policial señala que al acusado fue detenido en un vehículo blanco, por lo que no hay relación con los hechos denunciados. El acusado manifestó que solo quería señalar que era inocente de los hechos que le acusan.

II

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS

Este Tribunal Unipersonal, luego de oír y apreciar todas y cada una de las pruebas traídas al juicio por las partes, considera plenamente comprobado el siguiente hecho:

Que el día 13 de enero del año 2006, en el sector Quebrado de Cariaco, La Guaira, en horas del medio día, el acusado Á.V.B.V., en compañía de otro sujeto, portando ambos armas de fuego y bajo amenaza de muerte, despojaron al ciudadano M.R.d. un bolso contentivo de tarjetas telefónicas de la empresa Movilnet y dinero en efectivo, emprendiendo la huida en una moto color roja, pasando posteriormente a un carro color blanco, información esta aportada por un funcionario de civil que pasaba por el sector, tal y como lo señaló la víctima en el juicio, lo que motivó la instalación de una alcabala móvil en el sector de Pariata por parte de los funcionarios del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, siendo aprehendido el hoy acusado en un vehículo blanco, incautándose dos armas de fuego, dinero en efectivo, tarjetas telefónicas, entre otros.

III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Los hechos antes narrados quedaron plenamente acreditados en el juicio oral con los siguientes medios probatorios:

Declaración del ciudadano J.A.M., titular de la cédula de identidad No. V-6.887.966, en su condición de funcionario actuante, quien estando bajo juramento manifestó: “Según información aportada vía radio se había cometido un delito en La Guaira, aparente dos sujetos robaron a dos ciudadanos, lo habían despojado de dinero en efectivo y tarjetas telefónicas, yo me encontraba en Maiquetía, se implementó un operativo con varios funcionarios un grupo se coloco en la parte de debajo de la autopista a la altura del Puerto de La Guaira y yo con tres funcionarios a la altura del Hospital de Pariata, al cabo de un rato como a las 25 o 30 minutos, veo un vehículo blanco, marca Daewwo, con rayas azules en los laterales, reporto que veo un vehículo con similares características, le hago señas que se pare, iban dos ciudadanos, le hago la revisión corporal, se encontró en la parte del copiloto en el piso lo presuntamente robado, que era dinero, tarjetas telefónicas y dos armas de fuego, paso el procedimiento a Investigaciones, se presentaron las víctimas donde reconocieron a los muchachos, es todo. A preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó: A mi me informaron vía radiofónica que dos sujetos habían cometido un robo a dos ciudadanos cerca de la Zona 1 y que habían quitado una gran cantidad de dinero y de tarjetas telefónicas, que habían huido en un carro b.D. con rayas laterales azules; yo los detuve en la pollera El Triunfo, cerca del Hospital de Pariata; yo veo el vehículo, tomo las medidas de seguridad, detengo a los sujetos y hallamos en la parte delantera del vehículo lo robado; se decomisó dos armas de fuego, uno era una pistola y el otro era un revolver; el bolso se ubicó en la parte delantera del vehículo, en la parte del copiloto, en el piso, el bolso tenía el dinero y las tarjetas telefónicas; el acusado que está allí iba de copiloto, el que iba manejando no se porque no está aquí; el acusado que está aquí creo que tenía una camisa o franela blanca y un jeans; no recuerdo el nombre de las víctimas pero eran dos; las víctimas llegaron con facturas de la mercancía y especificaron como estaba el dinero, en bultitos; solo recuerdo que las víctimas nos señalaron que dos sujetos portando armas de fuego lo robaron; al momento que se ubica todo lo que se incauta se anota y se entrega al Departamento de Investigaciones; yo actualmente no soy funcionario; lo que se refleja en el acta policial son las evidencias que se incautaron; éramos tres funcionarios lo que realizamos el procedimiento; ratifico el acta policial y esa es mi firma; solo recuerdo las tarjetas telefónicas, el dinero, las dos armas de fuego, el bolso y no recuerdo mas”. A preguntas formuladas por la Defensa Privada, contestó: “Yo me enteré del hecho por vía radiofónica; informaron por vía radiofónica que dos ciudadanos lo habían robaron en La Guaira, posteriormente como a los 12 minutos por esa misma vía informaron que los sujetos habían huido en un vehículo marca Daewoo, color blanco con rayas azules; yo hice la revisión de los sujetos; en el vehículo iban dos sujetos; yo hice la revisión del vehículo, el policía era yo; se incautó dinero y tarjetas telefónicas; al momento de la detención, un arma de fuego se localizó debajo del asiento del piloto, al copiloto se le incautó el arma en la pretina del copiloto; el arma que se localizó debajo del asiento era una 9mm y la que se localizó en la pretina del pantalón era 38; las víctimas se presentaron en la Zona 1; no recuerdo el nombre de las víctimas; las víctimas presentaron factura de la tarjeta telefónica, del dinero describieron como estaban envueltos; yo agarro la evidencia, hago el parto, se hace el acta policial, entrego la evidencia y al entregarlo me desprendo de las evidencias, lo que refleja el acta es lo que yo entrego, ceso”.

De la anterior declaración se evidencia que tres funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas realizaron un procedimiento policial donde aprehendieron a dos ciudadanos que iban a bordo de un carro color blanco, con franjas azules, a la altura de la calle Real de Pariata, cerca de la pollera El Triunfo, los cuales quedaron identificados en el acta policial como Á.V.B.V. y E.A.G.H., hallando dentro del vehículo un bolso de color azul contentivo de dinero en efectivo y tarjetas telefónica marca Movilnet, igualmente en el procedimiento se incautó dos armas de fuego. Declaración que a criterio de este tribunal y conforme a la sana crítica se evidencia las condiciones de modo, lugar y tiempo en que se produce la aprehensión del acusado.

Declaración de la víctima R.H.M.A., titular de la cédula de identidad No. V-6.478.067, quien estando bajo juramento manifestó: “Un amigo mío que vende tarjetas telefónicas Movilnet me dice que lo ayude a vender, que eso es rapidito, yo le dije que si y me dijo que me iba a pagar un sueldo para que lo ayude a vender, empezamos a vender tarjetas, teníamos como una semana vendiendo, fuimos a su casa a sacar las cuentas y depositar en el banco, un día, al mediodía que quedaba en la Quebrada de Cariaco, yo me bajo con el bolso, llegaron unos tipos en una moto, armados y con una chapa se policía, me dijeron pégate para allá, y yo le digo ¿ustedes son policía? y me dijeron que si, agarraron el bolso y decían que era producto de la venta de la droga, yo no entendía, se montaron en la moto y se fueron, en eso pasaron unos policías y le contamos, lo radiaron y a lo tipos los agarraron en Pariata con todo lo robado, nos montamos en la unidad y nos dirigimos a Pariata cuando vemos que viene el procedimiento y entonces nos devolvimos a la policía, es todo”. A preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó: “ Eso fue como a las 12 del mediodía, creo que era esa hora porque íbamos a almorzar, yo estaba con el señor que me contrato, el señor Fidelino; en el bolso azul estaba el dinero y las tarjetas Movilnet; en tarjetas Movilnet y el dinero habían como 40 millones, calculo yo ese monto; cuando a nosotros nos roban, yo le digo vamos a bajar y pasó una patrulla y radiaron los hechos; los dos sujetos estaban armados, uno estaba vestido todo de negro y el otro tenía una camisa blanca y un jean negro; uno tenía un revolver y el otro una pistola, bueno algo así; ellos (los delincuentes) decían que lo que estaba en el bolso era producto de la venta de la droga; los tipos nos atracan y se van en una moto roja, pero cuando encontramos la patrulla y le estábamos diciendo que nos robaron venía un funcionario vestido de civil y nos dice que dos sujetos que estaban en una moto rojo hicieron un trasbordo a un vehículo patas blanca con unas rayas azules y radian el vehículo; en la policía estaban los sujetos detenidos, tenían la cara tapada y recuperaron lo robado, el dinero y las tarjetas Movilnet, también habían unos trasmisores; no recuerdo las características de las personas que me robaron porque ya pasaron casi tres años; las personas que detuvo la policía tenía las mismas características de los que me robaron, ceso. A preguntas formuladas por la Defensa Privada contestó: “En efectivo eran como 19 millones; yo obtuve la información que los tipos que me robaron dejaron la moto roja y se montaron en un carro blanco por un funcionario que pasaba por ahí; cuando yo llegue a la Comisaría los tipos tenían una franela en la cara; el señor Fidelino tenía las facturas de las tarjetas Movilnet, ceso. A preguntas formuladas por el Tribunal contestó: “Eran dos las personas que nos robaron; las personas cuando la detuvieron y estaba en la policía, yo no les vi la cara; las personas que resultaron detenidas tenían las mismas características de vestimenta y tamaño que las que me robaron, ceso”.

De la anterior declaración se evidencia que los ciudadanos M.Á.R. y Prieto Fidelino fueron víctimas de un robo por parte de dos sujetos que iban a bordo de una moto color roja, estos sujetos portaban armas de fuego y un carnet de la Policía Metropolitana, tal y como lo manifestó en su declaración M.R., lo despojaron de un bolso color azul contentivo de tarjetas telefónicas y dinero en efectivo, los cuales fueron recuperado por la Policía del Estado Vargas en la calle Real de Pariata, en virtud de la alcabala que montaron frente a la Pollera El Triunfo, donde practicaron la aprehensión del hoy acusado conjuntamente con otro ciudadano. Testimonios que el Tribunal los valora por ser congruentes entre sí, a los fines de la obtención de la verdad.

Declaración de la funcionaria OROPEZA VALECILLO O.D., titular de la cédula de identidad No. V-16.618.204, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, quien estando bajo juramento, manifestó: “Ratifico la experticia No. 9700-055-028, de fecha 24-01-2006, y reconozco como mía la firma que allí aparece. El Re reconocimiento legal se practicó a dos radios portátiles, un porta credencial y una chapa donde se l.P.M. y un teléfono móvil denominado Celular, marca Nokia, es todo”. A preguntas formuladas por las partes contestó: “Le hice experticia a dos radios portátiles, un porta credencial y un celular; el porta credencial era de material sintético solo tenia la chapa de la policía metropolitana; el celular era marca Nokia; la policía del Estado Vargas me dio los objetos para hacerle la experticia; si funcionaban los radios portátiles; el porta credencial no tenia carnet solo la chapa de la Policía Metropolitana, Cesó

De la anterior declaración se observa que las evidencias objeto de análisis se corresponde en todas sus características físicas con lo expuesto por la víctima R.H.M.A., en relación a las evidencia halladas por el cuerpo policial el día de los hechos, quedando demostrado sobre la base de los conocimientos científicos aportados por la experto que las evidencias sometidas a peritaje tienen el uso específico para las cuales fueron diseñadas. Testimonio que el Tribunal lo valora a los fines de la obtención de la verdad.

Declaración de la funcionaria SANOJA Y.Y., titular de la cédula de identidad No. V-13.886.803, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, quien estando bajo juramento, manifestó: “Ratifico la experticia No. 9700-018-B-834, de fecha 22-02-2006, y reconozco como mía la firma que allí aparece. Yo le practique una Experticia de Reconocimiento Técnico a dos armas de fuego, dos cargadores, veinticinco balas calibre .380 y tres balas calibre .38. La dos armas de fuego no tenían serial aparente, fue necesario aplicarle el método de restauración de caracteres borrados en metal dando como resultado que la pistola su serial de orden era DGH562, que al ser verificado por el sistema estaba solicitada por la Delegación El Llanito, el arma de fuego tipo revolver no fue posible restaurar los seriales. Al arma de fuego tipo revolver se le efectuaron disparos de prueba, mientras que a la pistola no se le pudo efectuar disparo de prueba por cuanto presentaba la corredera bloqueada, es todo”. A preguntas formuladas por las partes contestó: Le hice experticia a dos armas de fuego una pistola calibre 3.80, marca Glock y a un revolver. Por seguridad se recibe por separado las armas de fuego de las municiones que estas traen. La pistola marca Glock presentaba un desperfecto y carecía de una tapa. No había duda de que era un arma de fuego. La pistola calibre 3.80 tenia dos cargadores de bala uno de 17 balas y otro de 16 balas. Yo realice un reconocimiento técnico. Eran dos armas de fuego. La tipo Glock estaba dañada, tenía 25 balas. El revolver solo tenia tres balas. Recibí los armamentos con sus municiones de la Sub-delegación Vargas del C.I.C.P.C. con la experticia no puedo determinar la autoría de quien portaba el arma. La corredera del arma estaba dañada y tenía una tapa que no era original. La estructura del arma estaba completa, es todo.”

De la presente deposición se observa que las armas de fuego sometidas a experticia se corresponde en todas sus características físicas con lo expuesto por la víctima R.H.M.Á. y el funcionario J.M., quedando demostrado sobre la base de los conocimientos científicos aportados por la experto que el arma de fuego tipo pistola no estaba en funcionamiento ya que presentaba la corredera bloqueada, mientras que al arma de fuego tipo revolver si se le efectuaron disparos de prueba. Testimonio que el Tribunal lo valora a los fines de la obtención de la verdad.

El Tribunal prescindió de la testimonial de los ciudadanos Prieto Fidelino, Ronar Sánchez, Rosmira Rodríguez y F.P., de conformidad con el último aparte del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se procedió a incorporar por su lectura todas las documentales (ratificadas o no), de conformidad con el último aparte del artículo 339 eiusdem, toda vez que tanto las partes como el Tribunal manifestaron expresamente su conformidad en la incorporación de las mismas, tal y como se evidencia de la grabación de voz de fecha 14-08-2008.

  1. - Acta Policial suscrita por el funcionario Meza José, adscrito al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, inserta al folio 3 de la causa, la cual fue ratificada en el juicio oral y público, donde se dejó constancia de lo siguiente: “Encontrándome de servicio en funciones de orden y seguridad en compañía del OFICIAL (PEV) 3-211 CHACON EDINSON…LA OFICIAL (PEV) 5-046 C.A., siendo las 01:00 horas de la tarde cuando realizábamos un recorrido por las adyacencias del Hospital Dr. RAFAEL JIMENEZ MEDINA…nos notificó la Central de Operaciones Policiales, que momentos antes en el sector de Quebrada de Cariaco, Parroquia La Guaira, dos ciudadanos a bordo de un vehículo marca Daewoo, de color blanco, con rayas de color azul habían despojado a un ciudadano de sus pertenencias, motivo por el cual procedimos a implementar un dispositivo tipo alcabala ala altura de la avenida principal de Pariata…seguidamente avistamos un vehículo con similares características….por lo que a través de señas con las manos le indique al conductor del mismo que se detuviera, aceptando este a nuestro pedimento, una vez aparcado le indique al citado conductor de contextura media, estatura alta, color de piel clara, quien vestía franela de color gris y un pantalón de color azul y a su acompañante de contextura media, estatura alta, color de piel clara, quien vestía franelilla de color blanca y un pantalón de color negro, que procediera a bajarse del mencionado vehículo, practicándole la retención preventiva, …le realicé la respectiva revisión corporal al conductor incautándole en la parte trasera del lado derecho de la pretina del pantalón que vestía para el momento un arma de fuego tipo revolver, marca S.W., calibre .38…,seguidamente procedí a realizarle la respectiva revisión corporal al acompañante quien optó por tomarse agresivo lanzando golpes de puños a mi persona…procedí a utilizar las técnicas policiales logrando neutralizar al mismo, realizándole la revisión corporal no incautándole ningún objeto…procedimos a realizar una inspección al mencionado vehículo, por lo lo que le indique al OFICIAL CHACON que procediera a realizarle la respectiva inspección al mismo, manifestando este haber incautado en la parte de abajo del asiento delantero del copiloto un bolso de color azul…contentivo en su interior de treinta y cuatro envoltorios contentivo cada uno de ellos de 10 tarjetas UNICA de Movilnet, por un monto de diez millones de bolívares, para un total de 330 tarjetas…tres envoltorios contentivos cada uno de ellos de 10 tarjetas UNICA de Movilnet, por un monto de quince mil bolívares para un total de 30 tarjetas…un envoltorio contentivo de 10 tarjetas UNICA de Movilnet por un monto de cuarenta mil bolívares… un envoltorio contentivo de 17 tarjetas UNICA de Movilnet por un monto de sesenta mil bolívares…tres envoltorios contentivos dos de ellos de 10 tarjetas y uno de 8 UNICA de Movilnet para un monto de veinticinco mil bolívares para un total de 28 tarjetas…tres envoltorios contentivo cada uno de ellos de 10 tarjetas CANTV por un monto de dos millones de bolívares, para un total de 30 tarjetas… la cantidad de ocho millones doscientos veintinueve mil bolívares en billetes de papel moneda… y un bolso de color azul con negro contentivo este de dos radios portátiles Motorota…un arma de fuego tipo pistola, marca glock…un teléfono celular marca Nokia…y un porta credencial de color negro contentivo de una placa de color dorado con una inscripción que se l.P.M. PM…imponiéndolo de sus derechos identificándolos a estos según sus datos filiatorios aportados por los mismos como 1)GUEVARA HERRERA E.A. ….2) BETANCOURTH VILLARROEL ANGEL VICENTE…luego trasladamos todo el procedimiento hasta la Dirección de Investigaciones…una vez en la sede de la citada Dirección se presentaron los ciudadanos GARCIA PRIETO FIDELINO…y M.A.R. HERNANDEZ…,quienes manifestaron que momentos antes cuando se encontraban en el sector de Quebrada de Cariaco, parroquia La Guaira, se presentaron dos ciudadanos en una moto de color rojo, …y portando un arma de fuego y bajo amenaza de muerte los despojó…”.

    Del acta policial se evidencia que tres funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas realizaron un procedimiento policial donde aprehendieron a dos ciudadanos que iban a bordo de un carro color blanco, con franjas azules, a la altura de la calle Real de Pariata, cerca de la pollera El Triunfo, los cuales quedaron identificados como Á.V.B.V. y E.A.G.H., hallando dentro del vehículo un bolso de color azul contentivo de dinero en efectivo y tarjetas telefónica marca Movilnet, igualmente en el procedimiento se incautó dos armas de fuego. La presente documental se valora, toda vez que se evidencia las condiciones de modo, lugar y tiempo en que se produce la aprehensión del acusado.

  2. - Experticia de Reconocimiento Legal No. 9700-055-028, de fecha 24-01-2006, suscrito por la funcionaria O.O., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, inserto al folio 76 de la segunda pieza de la causa, la cual fue ratificada en el juicio oral y público, donde se deja constancia de lo siguiente:”EXPOSICION: Las piezas consisten en: ¡.- Dos (02) RADIOS PORTATILES…marca Motorota…B.- Un (01) PORTA CREDENCIAL…en su parte anterior muestra una inscripción identificativa donde se l.P.M., asimismo en su parte posterior presenta en su parte interna una chapa elaborada en metal de color amarillo con inscripción identificativa donde se lee POLICÍA METROPOLITANA…C.- Un (01) teléfono de los denominados CELULAR…marca Nokia… CONLCUSIONES:…1.- Las antes descritas tienen su uso específico para las cuales fueron diseñadas…”

    La documental que antecede, el Tribunal la valora por cuanto se observa que las evidencias objeto de análisis se corresponde en todas sus características físicas con el acta policial y lo expuesto por la víctima R.H.M.Á., quedando demostrado sobre la base de los conocimientos científicos de la experta, que los dos radios portátiles, el porta credencial, la chapa de la Policía Metropolitana y el teléfono Nokia, tienen uso específico para los cuales fueron diseñados.

  3. - Experticia de Reconocimiento Técnico No. 9700-018-B-834, de fecha 22-02-2006, suscrita por las funcionarias Y.S. y ISLEY MORALES, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, inserta al folio 76 de la segunda pieza de la causa, la cual fue ratificada en el juicio oral y público, donde se deja constancia de lo siguiente: “…DESCRIPCION DE LAS EVIDENCIAS SUMINISTRADAS: A.- Un (01) arma de fuego, tipo pistola…marca GLOCK, calibre .380 AUTO, modelo 25…B.- Dos (02) cargadores, para armas de fuego, tipo pistola, marca GLOCK…C.- Un (01) arma de fuego, tipo REVOLVER…marca S.A.W., calibre .38 SPECIAL… D.- Veinticinco (25) balas, para armas de fuego, calibre .380 auto…E.- Tres (03) balas para armas de fuego, calibre .38 Special…CONCLUSIONES: 1.- Aplicado el Método de Restauración de Caracteres borrados en metal dio como resultado: El arma de fuego tipo pistola POSITIVO en el lado derecho de la corredera y en la pletina metálica observándose el serial de orden: “ DGH562, el cual al ser verificado en el Sistema Integrado de Información Policial (SIPOL) aparece solicitado por la Subdelegación El Llanito en fecha 27 de abril de 2001, por el delito de robo genérico, según las Actas Procesales N° F-878.572, información aportada por el Funcionario Detective M.P., credencial 27052.- El arma de fuego tipo Revólver NEGATIVO, es decir, que no se observó ningún carácter alfanumérico en las zonas restauradas, debido a la presión ejercida en dichas zonas que sobrepaso los límites de donde se pudo haber obtenido un resultado positivo.2.- Al arma de fuego tipo REVOLVER se efectuaron disparos de prueba…3.- Con el arma de fuego tipo PISTOLA NO se efectuaron disparos de prueba, debido a que la misma presenta la corredera bloqueada.- 4.- Las tres (03) calibre .38 special fueron utilizadas en los disparos de prueba…”.

    La presente experticia el Tribunal la valora ya que las armas de fuego objeto de análisis se corresponde en todas sus características con lo expuesto durante el juicio oral y público por la víctima R.H.M.Á. y el funcionario aprehensor J.M., esto aunado, al conocimiento científico que aporta la experta en dicho dictamen pericial.

  4. - Experticia de Avalúo Real No. 9700-055-024, de fecha 15-02-2006, suscrita por la funcionaria N.N., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, inserto al folio 81 de la segunda pieza de la causa, donde se deja constancia de lo siguiente:”…a. Un (01) receptáculo de los comúnmente denominados BOLSO, elaborado en material sintético de color azul con negro…Se le estima un valor comercial de Bs. 90.000,oo…”.

    La documental que antecede, el Tribunal la valora por cuanto se observa que el bolso objeto de análisis se corresponde en todas sus características con el acta policial y lo expuesto tanto por la víctima R.H.M.Á. como por el funcionario aprehensor J.M., quedando demostrado sobre la base de los conocimientos científicos de la experta, que el bolso es de color azul con negro y tiene un valor aproximado de noventa mil bolívares.

  5. - Dictamen Pericial Documentológico No. 9700-030-458, de fecha 24-02-2006, suscrita por la funcionaria M.L.E., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, inserto al folio 75 de la segunda pieza de la causa, donde se deja constancia de lo siguiente: MOTIVO: Determinar mediante el estudio pericial, si las tarjetas objetos de estudio son auténticas o falsas.-EXPOSICIÓN: Los documentos objetos de estudio, son los siguientes: 1.- Cuatrocientos Veinticinco (425) Tarjetas única…2.- Treinta (30) Tarjetas CANTV…CONCLUSION: Las Cuatrocientos Veinticinco (425) Tarjetas única y las treinta (30) Tarjetas CANTV, descritas en la parte expositiva del Presente Dictamen Pericial Documentológico, calificadas como dubitas, constituyen Documentos AUTENTICOS.-

  6. - Dictamen Pericial Documentológico No. 9700-030-351, de fecha 09-02-2006, suscrita por la funcionaria DUQUE MONICA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, inserto al folio 74 de la segunda pieza de la causa, donde se deja constancia de lo siguiente: MOTIVO: Determinar a través del Estudio Documentológico la Autenticidad o Falsedad del material recibido como debitado.- EXPOSICION: El material sobre el cual se acordó realizar la experticia en referencia, es el siguiente. Quinientos Sesenta (560) ejemplares con apariencia de Billetes de papel moneda del Banco Central de Venezuela…CONCLUSIONES…son AUTENTICOS y suman la cantidad de OCHO MILLONES DOSCIENTOS VEINTINUEVE MIL BOLIVARES (8.229.000,ooBs.).

    Las experticias transcrita, el Tribunal las valora por cuanto se determina científicamente que tanto el dinero como las tarjetas telefónicas incautadas son autenticas.

    De conformidad con los principios de valoración establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 22, según los cuales el Juzgador debe fundamentarse en la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para apreciar las pruebas y fundamentar su fallo, este Tribunal Unipersonal considera en base a las deposiciones realizadas en el debate oral y público que quedó plenamente comprobado que el día 13 de enero del año 2006, en La Guaira, Estado Vargas, dos sujetos a bordo de una moto color roja portando armas de fuego y credencial de Policía Metropolitana, despojaron de un bolso al señor M.Á.R.H., quien se encontraba con el ciudadano Prieto Fidelino, en dicho bolso había dinero en efectivo y tarjetas telefónicas de la empresa Movilnet, informándole acerca del hecho del cual fue víctima a una comisión policial que pasaba por el sector, tal y como él mismo lo señaló en audiencia, asimismo indicó que en ese momento pasaba otro funcionario de civil, quien señaló que dos sujetos a bordo de una moto roja vestidos de negro se bajaron y se montaron en un vehículo color blanco con franja azul, de los comúnmente llamado patas blanca, siendo radiado dicho vehículo, montándose un dispositivo tipo alcabala a la altura de la calle real de Pariata, avistando la comisión policial un automóvil con dichas características, el cual se detuvo y se procedió a la revisión corporal de sus tripulantes y del vehículo, hallando la comisión policial dos armas de fuego, una tipo pistola y la otra tipo revolver, dinero en efectivo, tarjetas Movilnet, entre otros.

    Ahora bien, si se concatena el dicho del funcionario Meza José con la deposición de la víctima M.Á.R.H., esto aunado a las experticias incorporadas por su lectura, llega esta juzgadora a la conclusión que en esencia todo concuerda con el hecho punible por el cual el Ministerio Público acusó al ciudadano Á.V.B., como fue el de Robo Agravado y Ocultamiento de Arma de Fuego, ya que si bien es cierto, existen algunas imprecisiones en la declaración del funcionario Meza José y el acta policial (como por ejemplo ¿quien tenía el arma de fuego en la pretina del pantalón?), debe tomarse en cuenta que ha transcurrido mas de dos años desde el procedimiento policial y su declaración en juicio oral y público, sin embargo, su versión se adapta a la deposición de la víctima y a la realidad de cómo ocurrieron los hechos, quedando plenamente comprobado que dos personas cada una de estas portando armas de fuego despojaron de un bolso al ciudadano M.Á.R.H., siendo aprehendidas a poco de haberse cometido el hecho por una comisión policial a quien se les incautó lo indicado por la víctima como robado, en tal sentido, lleva a esta juzgado a la firme convicción que el hoy acusado Á.V.B.V., fue uno de los sujetos que a bordo de una moto, portando un arma de fuego y bajo amenaza de muerte, despojó al tantas veces mencionado M.Á.R.d. un bolso con dinero en efectivo y tarjetas telefónicas Movilnet. Y así se decide.

    En relación al delito de Resistencia a la Autoridad, este Tribunal considera que no quedó demostrado durante el debate que el acusado haya opuesto resistencia al momento de la detención, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es Absolverlo de la acusación fiscal en relación a ese delito, conforme al artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así también se decide.

    IV

    PRUEBAS NO VALORADAS POR EL TRIBUNAL

    En relación a la declaración del ciudadano R.M.M.A., este Tribunal no la valora en razón que el mismo manifestó no tener conocimiento en relación a los hechos que dieron origen a la presente causa, ni aportó ningún elemento que pudiera culpar o exculpar al hoy acusado.

    V

    PENALIDAD

    En lo que respecta a la pena que ha de imponerse al acusado A.V.B.V., por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, debe aplicarse el contenido del artículo 88 eiusdem, el cual establece que al culpable de dos o mas delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicará la pena correspondiente al mas grave pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros.

    El delito mas grave es el Robo Agravado, el cual tiene asignado una pena de DIEZ(10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION, siendo aplicable el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente, es decir, TRECE AÑOS (13) Y SEIS (6) MESES DE PRISION, pero por cuanto en la causa no consta que el acusado tenga antecedentes penales, se le rebaja seis meses de presión conforme al ordinal 4° del artículo 74 del texto penal sustantivo, quedando en consecuencia, en TRECE AÑOS DE PRISION.

    El delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, tiene previsto una pena de TRES AÑOS A CINCO AÑOS DE PRISION, siendo el término medio conforme al artículo 37 del Código Penal vigente, CUATRO AÑOS DE PRISION, que aplicando la atenuante genérica prevista en el ordinal 4° del artículo 74 del texto penal sustantivo, se le rebaja seis mes de prisión, quedando en TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN.

    Ahora bien, conforme al artículo 88 del Código Penal, solo se le aplicará la pena correspondiente al delito más grave, es decir, los TRECE (13) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de Robo Agravado, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, UN (1) AÑO Y NUEVE (9) MESES DE PRISION, cuya sumatoria da CATORCE (14) AÑOS Y NUEVE (9) MESES DE PRISION, siendo está la pena que deberá cumplir A.V.B.V..

    Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente. Se le exonera del pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

    VI

    DISPOSITIVA

    En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Condena al ciudadano A.V.B.V., titular de la cédula de identidad No. 5.699.732, a cumplir la pena de CATORCE AÑOS Y NUEVE MESES DE PRISION por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal. SEGUNDO: Se le condena a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. TERCERO: Se ABSUELVE al ciudadano A.V.B.V., anteriormente identificado, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se exonera al Acusado y al Ministerio Público del pago de costas procesales, conforme al artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y notifíquese.

    Dada, firmada y sellada en el Juzgado Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto Al primer día de octubre de 2008. Año 198º de la Independencia y 149 ° de la Federación.

    LA JUEZ

    DRA. YARLENY M.B.

    EL SECRETARIO

    ABG. J.N.

    YMB/JN

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