Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 24 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteUnaldo José Atencio
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

El Tigre, veinticuatro de Septiembre de dos mil quince

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-N-2015-000014

Visto que mediante auto de fecha 17 de Septiembre del 2015 este tribunal ordenó subsanar a los ciudadanos A.V.L., titular de la cédula de identidad Nº 8.302.225 y EGLIS DEL VALLE SIFONTES, titular de la cédula de identidad Nº 5.992.085 en su carácter de actores en la demanda de nulidad interpuesta contra la Providencia administrativa Nº 00018-2015 de fecha 11 de febrero del 2015 emanada de la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Anaco, Freites, Aragua de Barcelona, S.A., Libertad y Mac-Gregor del Estado Anzoátegui, en cuanto a las carencias del libelo de la demanda concediéndoles el lapso de tres días hábiles siguientes a su notificación para la debida subsanación, y vista la diligencia de fecha 18 de septiembre del 2015 suscrita por la abogada Isobel Ron, con Inpreabogado Nº 29.458 mediante la cual procede a subsanar el libelo, este tribunal estando dentro del lapso procesal para pronunciarse sobre la admisión de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, realiza las siguientes consideraciones previas.

En el descrito auto le fue ordenado a los demandantes acompañar el instrumento poder que acredite la representación judicial de la abogada actuante en representación de los recurrentes, así como fue observado carencias en la impresión de los folios del libelo mencionados en dicho auto; y mediante la precitada diligencia de fecha 18 de Septiembre del 2015 dicha abogada consigna en copia fotostática documento poder otorgado por el ciudadano A.V.L., antes identificado, debidamente notariado por ante la Notaria Publica de Anaco del Estado Anzoátegui, de fecha 27 de noviembre del 2014, anotado bajo el Nº 01, Tomo 112, de los libros de autenticaciones respectivos, del mismo modo señala que cursa al folio 140 del presente expediente poder apud-acta de fecha 15 de enero del 2015 otorgado por los codemandantes ante la Inspectoria del Trabajo de la ciudad de Cantaura, el cual hace valer en el presente expediente e invoca la representación sin poder de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, ello como primer punto y como segundo punto consigna los folios que resultaron ilegibles con líneas inconclusas por error involuntario en el escrito.

En este sentido, este tribunal al verificar que fue consignado el documento poder notariado que acredita la representación judicial del codemandarte A.V.L., antes identificado, y subsanadas las carencias en los folios del libelo dentro de la oportunidad procesal solo con respecto a este, se considera que están llenos los requisitos para proceder a su admisión; no pudiendo verificarse el cumplimiento de dichos extremos en relación al codemandante EGLIS DEL VALLE SIFONTES, antes identificado, con el instrumento que riela al folio 140 conformado en los recaudos del expediente administrativo; Se observa a estos efectos que el poder para actos judiciales debe otorgarse de conformidad con lo establecido en el artículo 151 del Código de Procedimiento Civil o apud-acta en el expediente correspondiente ante el secretario del tribunal, y en el presente caso se pretende hacerse valer un poder que no se ha otorgado en la instancia judicial de conformidad con lo preceptuado en el artículo 152 eiusdem. De este modo, la inobservancia de un documento poder por quien invoque la representación judicial del demandante resulta no acreditada, en este sentido el poder apud-acta invocado en el expediente administrativo no puede extender sus efectos a los procedimientos judiciales toda vez que las formalidades de su otorgamiento requieren que el secretario del Tribunal certifique la identidad del otorgante, tal como lo dispone el artículo 152 eiusdem, y su naturaleza y alcance se debe a que es ese funcionario y no otro quien certifica tal declaración, en consecuencia mal pudiera admitirse un poder apud-acta sin el cumplimiento de las formalidades esenciales para su validez, igual consideración recae en la representación sin poder atribuida por la abogada actuante siendo que la misma es para los coherederos y comuneros en actos de defensa a tenor de la norma contenida en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil; mereciendo la inexistencia de la representación judicial del ultimo de los codemanantes. Por consiguiente es deber del operador de justicia en la dirección del proceso velar por el cumplimiento de la legalidad procesal y sanearlo de vicios que lo afecten y conlleven a reposiciones.

Expuesto lo anterior este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en ejercicio de la competencia atribuida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 955 de fecha 23 de septiembre del año 2010, y artículo 25.3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativo, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIEMRO: Se ADMITE la demanda solo con relación al codemandante ciudadano A.V.L., antes identificado, al verificarse que se han cumplido los requisitos señalados en el artículo 33, 36 y 77 eiusdem, En virtud de la admisión con relación a un solo codemandante, se ordena notificar mediante boleta de notificación al Tercero interesado entidad de trabajo ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS(en lo adelante ZIC, C.A.), Asimismo, se ordena notificar mediante oficio a la INSPECTORÌA DEL TRABAJO EN LOS MUNICIPIOS ANACO, FREITES, ARAGUA DE BARCELONA, S.A., LIBERTAD Y MAC GREGOR DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, FISCALÍA SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO; PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPUBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA, ésta última en la personería del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL P.S.D.T., visto que en fecha 07 de octubre del 2014 mediante oficio signado Nº D.P.N. 0660, la Oficina Regional Centro Oriental de la Procuraduría General de la República Maturín Estado Monagas; impuso a este Despacho que sustituyo en el Ministerio del Poder Popular para el P.S.d.T., la representación para que sostenga y defienda derechos en los Recursos Contenciosos Administrativos, A fin de que comparezcan al acto de instalación de la audiencia de juicio en el presente asunto, cual será fijada por auto expreso, dentro de los CINCO (5) DÍAS HÁBILES SIGUIENTES a la certificación que haga la ciudadana secretaria de este tribunal respecto del cumplimiento de las notificaciones que han sido ordenadas concediéndose NUEVE (9) DIAS COMO TERMINO DE LA DISTANCIA EN ATENCION AL DOMICILIO DE LAS PARTES sin importar el orden en el cual se practiquen, de conformidad con las previsiones del Artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y previo el cumplimiento del lapso de QUINCE (15) DÍAS HÁBILES, a cuya terminación se considera consumada la citación del Procurador General de la República, conforme a lo establecido en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en sus artículos 81 y 82. Líbrense los oficios, correspondiente, y entréguese a la Coordinación Judicial de este Circuito Laboral, a los fines de que disponga las medidas necesarias para que se practique las notificaciones respectivas. SEGUNDO: Se declara inadmisible con relación al codemandante EGLIS DEL VALLE SIFONETE, antes identificado, por no haber subsanado oportunamente las carencias del libelo tal como fue ordenado en el despacho saneador. Líbrense boletas y oficios correspondientes. Cúmplase.-

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En El Tigre, a los VEINTICUATRO (24) días del mes de SEPTIEMBRE del año DOS MIL QUINCE (2015). Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación

EL JUEZ,

ABG. O.J.M.S..

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. M.C.M..

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. M.C.M..

OJMS/MCM

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