Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 29 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteLisbeth Harris Garcia
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

BH14-L-2002-000075

PARTE DEMANDANTE: A.V.P., venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de Identidad Número 2.977.103

APODERADO PARTE DEMANDANTE: J.A.R.E., abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 137.904 en su orden.

PARTE DEMANDADA: M.A.R.,C.A, (MARCA) .

APODERADA JUDICIAL PARTE DEMANDADA: abogada N.M.. Inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 41.890.

PARTE INTERVENIENTE: FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE). Instituto Autónomo creado mediante Decreto Ejecutivo N ° 540, de fecha 20 de marzo de 1985; Organismo Liquidador de la empresa MAR, C.A., de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 281 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, según se desprende de la Resolución emanada de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras N ° 437-06, de fecha 24 de agosto de 2006, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N ° 38.530, de fecha 26 de septiembre de 2006,

COAPODERADOS JUDIDIALES (FOGADE): Abogados L.A. ROJAS ALMEIDA, MIGUEL BERMUDEZ BELLO, SERGIO BELLO ALVAREZ, LIGIA MAESTRE MARTINEZ, I.R.M., M.E. CENTENO, MARBENI SEIJAS, A.G.M., IRMA BERMUDEZ ALFONZO, Y.S., MARIANELLA MONTELL, L.H., M.G.R., YOLANDA DE AGUIAR, JUDITH GARRIDO, MONICA NIETO, ROSARIO BELLAVILLE, MAITE CORREA, ANABEL CARDOZO, E.L., BELEN VELAZCO, A.R., M.E. SANABRIA, F.R., KENY HOLMQUIST, J.A. CAMARGO, REINALDO MARCANO, E.M. MORAZZANI, VERONICA BAEZ, AQUITANO E.C., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los No.117.718, 46.912, 47.030, 36.853, 45.106, 30.926, 25.880, 35.410, 25.976, 45.146, 12.008, 19.150, 43.974, 26.590, 66.660, 65.053, 76.682, 87.403, 28.764, 41.235, 87.833, 41.390, 35.408, 54.152, 56.496, 73.161, 33.133, 40.088, 63.775, 63.775, en su orden.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

I

En fecha 18-03-2002 el ciudadano A.V.P., debidamente asistido de abogado, presentó escrito libelar. Resultando admitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, hoy de competencia suprimida en materia laboral, en fecha 26 de abril de 2002. Ordenando el antes referido Juzgado suprimido, la debida notificación de la parte demandada.

Refiere el demandante que comenzó a prestar sus servicios en forma ininterrumpida en la empresa MARCA, SERVICIOS PETROLEROS, el día 06 de enero de 1997 con el cargo de Supervisor de Taladro, en el Taladro Marca 8, en el área de Bare de este estado. Señala que su último pago se correspondió al día 27 de mayo de 2001. Relaciona que el tiempo laborado fue por espacio de 04 años y 05 meses, en forma ininterrumpida, con un salario final mensual de Bs.1.000.000,oo. Refiere que en fecha 27 de mayo de 2001, su patrona en forma unilateral, procedió a dar por terminada la relación que lo unía, dejando de cancelarle su salario, y decidiendo prescindir de sus servicios. Afirma que la demandada de autos es de las llamadas contratistas petroleras, debido a que su mayor volumen de ingresos los obtiene de los contratos que realiza a PDVSA, S.A. y que ha cumplido con los requerimientos legales para concertar o realizar obras inherentes o conexas con las actividades a que refieren los Artículos 54, 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo. Señala que para la fecha en que fue despedido por su patrona, devengaba un sueldo básico mensual de Bs.1.000.000,oo. Señala que su último sueldo devengando en la empresa MARCA, era de Bs.33.333,33 diarios, mas la suma de Bs.1.650,oo por concepto de casa cuyo pago jamás le hizo su patrona, por lo que su verdadero salario diario debía ser la suma de Bs.34.983,33.

En tal sentido, determina las siguientes bases salariales, Básico diario, la suma de Bs.33.333,33; Normal diario, la suma de Bs.34.983,33 e Integral diario, la suma de Bs.49.796,65.

Reclama los siguientes montos y conceptos: Por concepto de Preaviso, la suma de Bs.2.098.999,80; Por concepto Antigüedad Legal, la suma de Bs.4.197.999,60; Por concepto de Antigüedad Contractual y Adicional, la suma de Bs.4.197.999,60; Por concepto de Vacaciones Vencidas, anuales, la suma de Bs.4.197.999,60; Por concepto de Bono Vacacional vencido, la suma de Bs.5.333.332,80; Por concepto de Vacaciones fraccionadas, la suma de Bs.437.291,62; Por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, la suma de Bs.554.999,94; Por concepto de Utilidades, la suma de Bs.17.670.200,oo; Por concepto de Incidencia de Utilidades sobre Antigüedad, la suma de Bs.2.667.199,20; Por concepto de Incidencia del Bono Vacacional sobre Antigüedad, la suma de Bs.888.888,oo; Por concepto de Salarios dejados de percibir, la suma de Bs.7.999.999,2; Por concepto de Intereses sobre prestaciones sociales, la suma de Bs.2.102.333,33; Por concepto de Día pre- retiro, la suma de Bs.33.333,33; Por concepto de Pago de semana de Fondo, la suma de Bs.105.339,30

Estima la cantidad demandada en la suma de Bs. 52.485.915,32. Asimismo solicita la indexación monetaria.

II

Consta de las actas procesales, que a los fines de la práctica de la notificación de la parte demandada, se comisionó al Juzgado del Municipio San J. deG. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. La notificación de la demandada se verificó en fecha 30 de mayo de 2002, conforme consta de la actuación de la ciudadana Secretaria del referido Juzgado comisionado, (Folio 55) de la 1º pieza de este expediente, de conformidad a lo establecido en el derogado Artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

En fecha 07-08-2002, la parte demandada conforme al procedimiento previsto en la derogada ley adjetiva laboral, valga decir, Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, opuso cuestión previa. Cual fué decidida con lugar, en fecha 16 de octubre del año 2002. Presentado la parte demandante el respectivo escrito de subsanación, en fecha 18-02-2003. La parte demandada en fecha 21-02-2003 presentó escrito, considerando defectuosa la subsanación presentada por la parte demandante. Por auto de fecha 13 de marzo de 2003, el Juzgado suprimido en materia laboral, dictó auto en fecha 13 de marzo de 2003 (Folio 93) 1º pieza del expediente, considerando que fue adecuadamente subsanado el defecto señalado. Imponiendo el lapso para que la demandada diere contestación a la demanda. La parte demandada en fecha 13-03-2003 presentó escrito solicitando la extinción del proceso, por insistir en la defectuosa subsanación realizada por la parte demandante. Ante ello, y de la revisión de las actas procesales se observa que la parte demandada, interpuso formal recurso de apelación contra el auto de fecha 13 de marzo de 2003. Oyendo la apelación en un solo efecto (Folio 99) 1º pieza del expediente.

Emplazada la demandada para la contestación de la demanda, tal actuación se verificó en fecha 26 de marzo de 2003, en cuya oportunidad opuso la falta de cualidad, rechaza en forma genérica los alegatos del actor inherentes o conexos a la prestación del servicio. Señala que el salario mensual era de Bs. 500.000,00; rechaza igualmente el régimen jurídico que alega contenido en la convención colectiva petrolera. Niega la procedencia de todos los conceptos y montos que reclama el actor en su libelo. Solicitó el llamado como terceros solidarios de las empresas BRC, CORPORATION, C.A. y PDVSA, tercería que resultó negada su admisión, por auto de fecha 09 de abril de 2003. De cuya negativa la parte demandada propuso formal recurso de apelación. No se evidencia en autos, las resultas de los recursos de apelación interpuesto por la parte demandada. De igual manera se evidencia, que por ante el Juzgado de competencia suprimida las partes presentaron sus respectivos escrito de promoción de pruebas, cuales resultaron admitido por auto de fecha 15 de abril de 2003 (folio 143) primera pieza del expediente.

III

Por efecto de la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en la zona sur del estado Anzoátegui, atendiendo a la fase y estado en que se encontraba el presente asunto para tal oportunidad, correspondió el conocimiento del presente expediente al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, quien posterior al debido avocamiento ordenado por el ciudadano juez, y cumplida la notificación de la sociedad demandada y de FOGADE, en fecha 19 de junio de de 2006, tuvo lugar la oportunidad fijada para la publicación de la sentencia definitiva de conformidad a lo establecido en el Artículo 197 numeral 4ª de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Contra la publicada sentencia definitiva FOGADE, interpuso formal recurso de apelación; cuyo recurso fue decidido por sentencia definitivamente firme de fecha 10 de abril de 2007, dictada por el Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante la cual declaró: 1) Con Lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial del FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITOS Y PROTECCION BANCARIA (FOGADE); 2) Se Revocó la sentencia dictada por el prenombrado Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 19 de junio de 2006; y 3) Se Repuso la causa al estado de que se lleve a cabo la audiencia preliminar por ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, que por distribución corresponda. Por así constar, en auto dictado por el referido Tribunal de Juicio, en fecha 29 de octubre de 2007 (Folio 131) pieza 2º del expediente.

En atención al dispositivo del fallo emanado del Tribunal Superior, se ordenó remitir al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, previa distribución de la U.R.D.D., no penal de este Palacio de Justicia, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en la referida sentencia.

Por efecto de la redistribución correspondió el conocimiento del presente asunto, al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, quien posterior a las debida notificación y certificación, instaló la Audiencia Preliminar en fecha 26 de junio de 2008 (Folio 169) pieza 2º del expediente, por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por efecto de la redistribución del sistema juris 2000; dejando constancia el prenombrado Juzgado, de la no comparecencia de la parte demandada MAR, C.A., SERVICIOS PETROLEROS; y de la consignación del respectivo escrito de promoción de pruebas de la parte demandante. Y ante la no comparecencia de la parte demandada a la instalación de la Audiencia Preliminar, el referido Juzgado de Sustanciación conforme a los privilegios que goza la demandada se pronunció por sentencia interlocutoria de fecha 03 de julio de 2008, considerando contradichos los hechos libelados, absteniéndose declarar la admisión de los hechos conforme al contenido del Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por verificarse la intervención y posterior liquidación de la sociedad mercantil MAR, C.A., por un órgano del Estado Venezolano, que indefectiblemente involucran indirectamente los intereses patrimoniales de la República, quien a través del FONDO DE GARANTÍAS DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), participa como liquidador de los bienes que serán eventualmente objeto de ejecución en caso de prosperar la pretensión del actor, siendo que la actuación de ente liquidador está sujeto a un régimen especial de previsto en la Ley General de Bancos, y por tener el Estado interés en la sana distribución de los recursos a liquidar, por disposición del artículo 280 de la Ley General de Bancos, FOGADE cuenta con los privilegios y prerrogativas procesales del Estado Venezolano.

En fecha 15 de julio de 2008 el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, remitió el presente expediente a la fase de juicio. A su recibo este Tribunal por auto de fecha 01 de octubre de 2008 al evidenciar la falta de notificación de FOGADE y de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, ordenó su reposición para que se diere cumplimiento a las mismas. Y practicadas como fueron, y resuelta la solicitud de suspensión del proceso por parte de FOGADE, mediante sentencia interlocutoria de fecha 25-11-2009.

De igual manera se observa que el referido Juzgado de Sustanciación, se pronunció respecto a la falta de contestación por parte de la demandada de autos, por auto de fecha 26 de mayo de 2010 (Folio 76) 3º pieza del expediente.

Por auto de fecha 07 de junio de 2010, se reingreso la presente causa proveniente del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.-

En fecha 30 de junio de 2010, este Tribunal se pronunció respecto a la admisibilidad de las pruebas promovidas. Y por auto de esa misma fecha, fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio. Cual tuvo lugar en fecha 13 de agosto de 2010, dejándose constancia por Acta de la incomparecencia de la demandada de autos. Y de la presencia de FOGADE a través de su coapoderado judicial.

IV

Conforme a lo expuesto, y verificado como ha sido por este Tribunal la liquidación de la empresa demandada MAR, C.A. por parte de FOGADE, conforme a lo dispuesto en el artículo 280 de la Ley General de Bancos, en concordancia con el artículo 63 y 73 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en virtud de los privilegios y prerrogativas procesales que tiene FOGADE como ente público liquidador de la empresa MAR, C.A., se entienden contradichos los hechos y como consecuencia de ello, este tribunal se abstiene de declarar los efectos previstos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ante la ocurrida incomparecencia de la demandada de autos.

Ahora bien, conteste con lo referido precedentemente, corresponderá a la parte demandante la carga de la prueba de los hechos inherentes a la prestación del servicio, respecto de la demandada de autos.

Se circunscribe entonces la litis, en determinar los hechos alegados vinculados o inherentes a la prestación del servicio, así como la procedencia de los conceptos y montos demandados.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Conforme a los principios de la comunidad y exhaustividad probatoria, es necesario el análisis de las probanzas aportadas por las partes al momento de la instalación de la audiencia preliminar tal como fue referido anteriormente, las cuales fueron incorporadas a los autos y son las siguientes:

PARTE DEMANDANTE:

  1. -CAPITULO I. Invocó el mérito favorable que arrojan las actas procesales. Sobre tal promoción, este Tribunal se ha pronunciado acerca de que la invocación del mérito favorable de autos, no es otra cosa que invocar el principio de la comunidad de la prueba, de obligatoria aplicación por parte del Juez, dentro del sistema probatorio venezolano; por tanto, lo contenido en este particular, no se trata de promoción alguna que deba ser valorada.

    PRUEBAS DOCUMENTALES. Promovió:

    1. Instrumento relacionado con C. deT.. Cuya documental no resultó desconocida por la parte demandada en la audiencia de juicio, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se decide.

    2. Instrumento relacionado con Autorización para conducir vehículo. Cuya documental no resultó desconocida por la parte demandada en la audiencia de juicio, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se decide.

    3. Instrumento relacionado con Estudio de Resonancia Magnética. Observa el Tribunal, que el mismos emana de un tercero en la presente causa, que requiere su ratificación mediante la prueba testimonial de conformidad a lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que en el presente caso no se verificó, en consecuencia de ello, al documento en análisis esta Instancia no le atribuye valor probatorio. Y así se decide.

    4. Instrumento relacionado con C.M.. Observa el Tribunal, que el mismo emana de un tercero en la presente causa, que requiere su ratificación mediante la prueba testimonial de conformidad a lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que en el presente caso no se verificó, en consecuencia de ello, al documento en análisis esta Instancia no le atribuye valor probatorio. Y así se decide.

  2. -CAPITULO II. PRUEBAS TESTIMONIALES promovidas de los ciudadanos W.A., H.R., U.B., OMAR MACUARE, N.S., J.F. y H.M..

    Comparecieron a rendir su declaración de viva voz, los ciudadanos: W.A., venezolano y portador de la cédula de identidad No.8.302.366 a cuya testimonial esta instancia no le atribuye valor probatorio, en virtud de que los dichos relacionados y/o inherentes a la prestación del servicio, resultan referenciales. Y así se decide.

    Ciudadano H.R., venezolano y portador de la cédula de identidad No.756.108 a cuya testimonial esta instancia le atribuye valor probatorio, por cuanto sus dichos no resultan contradictorios, sin embargo, su declaración nada aporta a los hechos que resultan controvertidos en la presente causa. Y así se decide.

    Y con vista de la incomparecencia de los promovidos testigos U.B., OMAR MACUARE, N.S. y H.M. en la oportunidad en que se verificó la audiencia de juicio, no tiene este Tribunal ninguna consideración que realizar al respecto. Y así se deja establecido.

    Ciudadano J.F. venezolano y portador de la cédula de identidad No.8.477.620 a cuya testimonial esta instancia no le atribuye valor probatorio, en virtud de que los dichos relacionados y/o inherentes a la prestación del servicio, resultan referenciales. Y así se decide.

  3. CAPITULO III. PRUEBAS DOCUMENTALES. Promovió:

    .- Instrumento relacionado con Certificado. (Folio 130) 1º pieza del expediente. Observa el Tribunal, la documental no resultó desconocida por la parte demandada en la audiencia de juicio, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se decide.

  4. CAPITULO IV. PRUEBAS DOCUMENTALES. Promovió:

    .- Marcado “A” Instrumento relacionado con Carnet. (Folio 135) 2º pieza del expediente. Cuya documental no resultó desconocida por la parte demandada en la audiencia de juicio, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se decide.

    .-Marcado “B” instrumento privado. (Folio 136) 2º pieza del expediente. Cuya documental no resultó desconocida por la parte demandada en la audiencia de juicio, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se decide.

    .-Marcado “C” instrumento relacionado con Reporte Diario. (folio 134-135) 1º pieza. Cuya documental no resultó impugnada por la parte demandada en la audiencia de juicio, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se decide.

    .-Marcado “D” instrumento relacionado con Planilla de Prueba Semanal. (folio 133) 1º pieza. Cuya documental no resultó impugnada por la parte demandada en la audiencia de juicio, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se decide.

    .-Marcado “E” instrumento relacionado con Pase General. (folio 132) 1º pieza. Cuya documental no resultó desconocida por la parte demandada en la audiencia de juicio, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se decide.

    .-Marcado “F” instrumento relacionado con Nota de Entrega de Material. (Folio 131) 1º pieza del expediente. Observa el Tribunal, que el mismo emana de un tercero en la presente causa, que requiere su ratificación mediante la prueba testimonial de conformidad a lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que en el presente caso no se verificó, en consecuencia de ello, al documento en análisis esta Instancia no le atribuye valor probatorio. Y así se decide.

    PRUEBAS TESTIMONIALES promovidas, a los fines de ratificación de documentos como emanados de terceros, cuales acompañó la parte promovente, en consecuencia se fijó la oportunidad para su evacuación, que tendría lugar en la audiencia de juicio, advirtiéndole a la parte promovente que los testigos ciudadanos: Lic. José Hernández, R.A., Á.P., L.O. y J.V.; debían ser presentados en esa oportunidad, sin necesidad de notificación previa. Todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 79 en concordancia con el Artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y con vista de la incomparecencia de los promovidos testigos en la oportunidad en que se verificó la audiencia de juicio, no tiene este Tribunal ninguna consideración que realizar al respecto. Y así se deja establecido.

  5. -CAPITULO V. PRUEBAS TESTIMONIALES promovidas, a los fines de ratificación de documentos como emanados de terceros, cual acompañó la parte promovente anexos al libelo, en consecuencia se fijó la oportunidad para su evacuación, que tendría lugar en la audiencia de juicio, advirtiéndole a la parte promovente que los testigos ciudadanos Dra. M.R. y Dr. R.G. debían ser presentados en esa oportunidad, sin necesidad de notificación previa. Todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 79 en concordancia con el Artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y con vista de la incomparecencia de los promovidos testigos en la oportunidad en que se verificó la audiencia de juicio, no tiene este Tribunal ninguna consideración que realizar al respecto. Y así se deja establecido.

    V

    Valorado precedentemente el material probatorio, en aplicación del principio de la comunidad de la prueba. Corresponde a este Tribunal pronunciarse, respecto de los hechos que resultan contradictorios en el presente expediente: Se observa, que en el presente asunto ante la contradicción de los hechos alegados, resultó negada la existencia de la relación de trabajo; el actor alcanzó a demostrar que entre su persona y la sociedad demandada de autos, M.A.R.,C.A, (MARCA) existió o medio un contrato de trabajo. Y así se deja establecido.

    De las pruebas evacuadas en la audiencia de juicio y valorada por esta instancia, como resulta la constancia de trabajo, incorporada a los actas procesales por la misma parte demandante, (folio 16) pieza 1º del expediente, se desprende del inmerso de su contenido, la fecha de inicio (06 enero de 1997) y de finalización (27 de mayo de 2001) cuales se corresponde en idénticos términos a la señaladas, en su orden, por el actor en el libelo como de inicio y finalización de la relación de trabajo, en consecuencia, serán éstas las que se dejan por establecidas, por ende el periodo laborado fue de 04 años, 04 meses y 21 días. Y así se deja establecido.

    Respecto del cargo que alegó el actor desempeño durante la vigencia de la relación de trabajo que lo vinculo con la demandada de autos. La parte demandante señala que el cargo desempeñado fue de Supervisor de Taladro. De la revisión y valoración de las pruebas inserta a los autos se aprecia, en relación al cargo desempeñado, que se describe como de Supervisor de 24 horas contratado. En tal sentido, será éste el cargo que deja establecido este Tribunal, como el desempeñado por la parte demandante. Y así se decide.

    En lo que respecta al régimen jurídico aplicable al caso de autos, y conforme al cual pide el demandante se le indemnice en atención a la Convención Colectiva de Trabajo. No se evidencia de las actas procesales, que durante la relación jurídico laboral que vinculo a las partes, se le indemnizara conceptos y/o le resultaren extensible los beneficios contenidos en la Convención Colectiva, de tal modo que permitiere, determinar su aplicabilidad en el caso de autos. No se verifica de las actas, ningún reclamo relacionado con la exclusión del invocado régimen durante el periodo de servicio prestado de 04 años, 04 meses y 21 días. Y es de advertir que, respecto al régimen jurídico aplicable al caso de autos, y conforme al cual pide el demandante se le indemnice en atención a la Convención Colectiva Petrolera. Conforme a los hechos libelados, relacionados con el cargo desempeñado por el demandante, clasifica en lo que reiteradamente ha establecido la doctrina y jurisprudencia como un trabajador de confianza, y conforme a las disposiciones de la invocada Convención Colectiva Petrolera, por disposición expresa, se encuentra excluido de su aplicabilidad. En consecuencia, se deja establecido que el régimen jurídico aplicable al caso que hoy nos ocupa, resulta el contenido en la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se deja establecido.

    Respecto de la causa de terminación de la relación de trabajo, no logró la parte actora demostrar que resultó un despido la causa de terminación de la relación laboral. Es de advertir, que la parte demandante afirma en su libelo (Folio 3) 1º pieza del expediente, sobre el particular: “…pero cuando mi patrona perdió la licitación con la empresa BRC, CORPORATION C.A. ésta propuso absolver el personal que laboraba con MARCA y procedió a mandarme al médico y me detectaron dos (02) hernias, una umbilical y una inguinal, por lo que BRC, CORPORATION, C.A no me absolvió …”

    De tal modo que, deja establecido este Tribunal que en el presente asunto, la relación de trabajo terminó por una causa ajena a la voluntad de ambas partes, conforme a lo previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el Artículo 35 literal “d” y Artículo 39 literal “f” del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    Señala el actor en su libelo que su último sueldo devengado en la empresa Marca Servicios Petroleros, era de Bs.33.333,33 diarios, más la suma de Bs.1.650,oo por concepto de casa cuyo pago jamás le hizo su patrona, por lo que su verdadero salario diario debía ser la suma de Bs.34.983,33. Sin que exista ni un indicio, ni prueba alguna que demuestre que el actor resultare acreedor del concepto de casa que alegó ser beneficiario.

    Ahora bien, quedó demostrado (folio 16) 1º pieza del expediente, que la parte demandante devengó un sueldo mensual de Bs.1.000.000,oo. Y por cuanto, se relaciona con el monto señalado por el actor en su libelo, en consecuencia de ello, se deja establecido que la base salarial mensual devengada por el demandante, fue la cantidad de Bs.1.00.000,oo hoy BsF.1.000,oo todo lo cual permite dejar por establecido que el salario básico diario resulte la cantidad de BsF.33,33. Y así se deja establecido.

    Resultó controvertida la base salarial mensual, normal e integral diaria devengada estimada por el demandante en su libelo. Y por cuanto la parte demandante, no alcanzó a demostrar que al término de la relación laboral devengó un salario variable o que resultaba beneficiario del concepto de casa, de tal modo que permitiera a este Tribunal controlar su legalidad y adicionar este concepto al salario mensual devengado, todo lo cual hace que se excluya de la estimación realizada por el demandante, en consecuencia, se deja establecido que el salario mensual se corresponde al determinado anteriormente. Y así se decide.

    En tal sentido, se dejan por establecidas las siguientes bases salariales salario mensual al término de la relación laboral fue la suma de Bs.F.1.000,oo y en consecuencia de ello, salario normal diario devengado fue la suma de BsF.33,33. Y así se deja establecido.

    Y en el entendido de que el salario integral se conforma con el monto del salario normal BsF.33,33 y la correspondiente alícuota del utilidades de (BsF.1,39) y del bono vacacional de (BsF.0,65) se determina que el último salario integral devengado fue la suma de BsF.35,37. Y así se deja establecido.

    La parte demandante afirmó que reclama diferencia de prestaciones sociales, sin embargo no se evidencia con ningún material probatorio, que la accionada pagó al demandante conceptos derivados de la prestación de servicio. Y así se deja establecido.

    UNIDAD ECONOMICA

    Respecto de la unidad económica que alega la parte demandante, cual se tramita en cuaderno separado del presente expediente signado BH13-X-2009-000029, respecto de la accionada MARCA, y la sociedad PERFORACIONES ALBORNOZ, C.A. (PERFOALCA) se declara Improcedente, en virtud de que la parte demandante, no alcanzó a incorporar a los autos el material probatorio que permitiera ilustrar a quien decide, que entre éstas sociedades se configuran los presupuestos legales necesarios para su procedencia en derecho, valga decir, la parte actora, no alcanza a demostrar con ningún documento la existencia de la unidad económica entre grupo de empresas, o que las hoy codemandadas configura en los presupuesto para determinar la unidad económica, es decir, cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes; cuando las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, y con mayor paquete accionario en ambas. De tal modo que encuadrara en el criterio adoptado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de diciembre de 2009 con ponencia del Magistrado Dr. M.T.P., caso: Inversiones GH 2000 C.A. en revisión.

    En consecuencia se declara Improcedente la Unidad Económica que se demanda, respecto de la codemandada PERFORACIONES ALBORNOZ, C.A. (PERFOALCA). Y así se decide.

    VI

    Decididos los hechos que resultaron controvertidos en la presente causa, de seguidas pasa este Tribunal, a determinar los conceptos y montos que corresponden al actor por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por la extinta prestación de sus servicios.

    Tiempo de Servicio: CUATRO (04) años, CUATRO (04) meses y VEINTIUN (211) días.

    Ultimo Salario mensual devengado BsF.1.000,oo

    Ultimo Salario normal diario: BsF.33,33

    Ultimo Salario Integral diario: BsF. 35,37 (salario normal Bs.33,33 + la incidencia de bono vacacional (BsF.0,65) y de utilidades (BsF.1,39).

    1) ANTIGÜEDAD: conforme al contenido del Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por concepto de Prestación de Antigüedad, cuales deberán ser calculados por el salario integral devengado mensualmente. Por cuanto la prestación de antigüedad se genera después del tercer mes ininterrumpido de servicio, en tal sentido, a partir del tercer mes del servicio, valga decir, 06 de MAYO de 1997, se generó el derecho de antigüedad del accionante.

    *Periodo 1997-1998 = 45 días.

    *Periodo 1998-1999 = 60 + 2 días adicionales.

    *Periodo 1999-2000 = 60 + 4 días adicionales.

    *Periodo 2000-2001 = 60 + 6 días adicionales.

    *Periodo Fraccionado 2001 (04 meses) = 20 días.

    No resultando posible para quien hoy decide, determinar el monto salarial mensual devengado por todo el periodo que anteriormente se dejó establecido laboró el actor para con la hoy accionada, de conformidad a las previsiones de la norma sustantiva. Todo a los fines de la determinación del salario integral para el cálculo de la indemnización de antigüedad de conformidad a las previsiones del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el caso que hoy nos ocupa; y ante ello, resulta procedente en derecho encomendar su determinación a un experto. En consecuencia, resulta un TOTAL DÍAS A INDEMNIZAR POR ESTE CONCEPTO= 257 DÍAS x salario integral devengado en el mes respectivo, que será calculado por el experto en cada uno de los periodos antes determinados.

    A los fines de determinación de la base salarial mensual devengada por el demandante, el Tribunal acuerda que la misma se establecerá por vía de experticia complementaria del fallo, para la determinación del salario base de cálculo de la prestación de antigüedad, en consecuencia el experto deberá:

    1) El experto designado deberá consultar la documentación contable llevada por la demandada, así como los recaudos debidamente suscritos por el actor, relacionados con los recibos de pago, a fin de obtener el salario normal del actor tomando en consideración los parámetros señalados en los artículos 108 y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En caso de negativa de la accionada o de quien su derecho represente, a colaborar con la realización de la experticia que se ordena, para la determinación del salario integral a los fines de la estimación de la Indemnización de Antigüedad, conforme a las disposiciones del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo precedentemente establecida por esta instancia, respecto del número de días que corresponde al extrabajador por este concepto; se dejará por establecido para su determinación el último salario integral establecido por este Tribunal, en la cantidad de BsF.35,37 como devengado a la fecha de terminación de la relación laboral. Y así se deja establecido.

    2) Determinado como sea el monto del salario normal devengado por el actor mes a mes durante la vigencia de la relación de trabajo; el experto deberá proceder a la determinación del salario integral. Y en el entendido que el salario integral se conforma con el monto del salario normal diario devengado y la correspondiente alícuota diaria de utilidades (deberá ser calculada a razón de 15 días) y la alícuota del bono vacacional diario (deberá ser calculada a razón de 07 días).

    De modo que conforme al contenido del Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el concepto de Prestación de Antigüedad, deberá ser calculado por el salario integral devengado mensualmente. Y por cuanto la prestación de antigüedad se genera después del tercer mes ininterrumpido de servicio, en tal sentido, a partir del tercer mes del servicio, valga decir, 06 de MAYO de 1997, se generó el derecho de antigüedad del accionante.

    2) VACACIONES de conformidad a lo establecido en el Artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. En relación con el cálculo para el pago de las vacaciones no disfrutadas, la Sala, en la sentencia N° 78 del 5 de abril de 2000 (caso: O.J.V.N. contra ACO Barquisimeto C.A.), estableció que la voluntad del legislador fue prever que cuando finalmente el trabajador tome las vacaciones, que no disfrutó por acuerdo con el patrono, pueda disponer de dinero para que este disfrute sea real y efectivo, y por tanto el trabajador tiene derecho a cobrar las vacaciones no disfrutadas, calculadas esta vez, al último salario. En este sentido, corresponde al demandante por:

    *Periodo 1997-1998 = 15 días.

    *Periodo 1998-1999 = 16 días

    *Periodo 1999-2000 = 17 días

    *Periodo 2000-2001= 18 días

    *Periodo Fraccionado 2001 (04 meses) = 06 días.

    Total de días a indemnizar por este concepto 72 calculados a razón del último salario normal de BsF.33,33 determina un total por este concepto de BsF.2.399,76.

    3) BONO VACACIONAL Igualmente, el cálculo correspondiente debe hacerse con base en el último salario, conteste con la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, antes referida. Cuyo concepto deberá ser calculado a razón del último salario normal devengado por el extrabajador.

    *Periodo 1997-1998 = 07 días.

    *Periodo 1998-1999 = 08 días

    *Periodo 1999-2000 = 09 días

    *Periodo 2000-2001= 10 días

    *Periodo Fraccionado 2001 (04 meses) = 3,33 días.

    Total de días a indemnizar por este concepto 37,33 calculados a razón del último salario normal de BsF.33,33 determina un total por este concepto de BsF.1.244,21

    4) UTILIDADES. Los trabajadores, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente a quince (15) días de salario ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses. Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados, cuales deberá ser calculado conforme al salario normal.

    Total de días a indemnizar por este concepto 65 calculados a razón del último salario normal de BsF.33,33 determina un total por este concepto de BsF.2.166,45.

    .-Se declara improcedente el concepto de preaviso que demanda el actor, en virtud de que precedentemente se dejó establecido que la causa de terminación de la relación de trabajo obedeció a una causa ajena a la voluntad de las partes, todo lo cual hace que tal concepto, en el caso en estudio, resulte improcedente en derecho. Y así se deja establecido.

    -Se declara Improcedente la indemnización por concepto de Antigüedad Adicional, Contractual, día de retiro y pago de semana de fondo que reclama el demandante en sustento de la Convención Colectiva de la Industria Petrolera. En virtud de que tales indemnizaciones no resultan procedentes en derecho, dado que el régimen jurídico que se dejó establecido, resulta la Ley Orgánica del Trabajo y no otro. Y así se decide.

    .-Se declara Improcedente el concepto que reclama la parte demandante, relacionados con Incidencia de Utilidad sobre antigüedad e incidencia de Bono Vacacional sobre antigüedad, en virtud de que la incidencia de ambos conceptos, sólo se relacionan y adicionan al monto del salario normal, a los fines de la determinación del salario integral, sin que resulte procedente en derecho su condena. Y así se deja establecido.

    .-Se declara Improcedente el concepto que reclama la parte demandante, relacionados con Salarios dejados de percibir, por la suma de Bs.7.999.999,2 en virtud de que no existe incorporado a las actas procesales ninguna sentencia o providencia administrativa, declarativa de la indemnización de salarios caídos a favor del ciudadano Á.V.P. hoy demandante, de tal modo que este Tribunal conforme a ello, determinara los días a indemnizar por este concepto. Y así se decide.

    Respecto a los conceptos de antigüedad, vacaciones anuales y fraccionadas, bono vacacional anual y fraccionado y utilidades que peticiona el demandante, este Tribunal precedentemente estableció los conceptos que corresponde por la extinta prestación de sus servicios. Y así se deja establecido.

    Respecto a los intereses de mora, intereses de prestaciones sociales, e indexación judicial, que se pretenden los mismos serán determinados por vía de experticia complementaria del fallo.

    La experticia que se ordena será llevada a cabo por un único experto designado por el Tribunal de Ejecución que corresponda, y cuyos honorarios pagara la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Además el experto designado deberá calcular, conforme al criterio establecido en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de noviembre de 2008, en el caso: J.S. contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA, C.A.) con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIERREZ, bajo los parámetros siguientes:

    1) El pago de los intereses sobre la Prestación de Antigüedad, desde la fecha en que se generan hasta la fecha de finalización de la relación de trabajo, conforme a lo establecido en el ordinal c) del Tercer Aparte del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    2) Los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta la fecha que la sentencia quede definitivamente firme.

    3) La indexación causada por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta la fecha que la sentencia quede definitivamente firme.

    4) La indexación de los otros conceptos derivados de la relación laboral, deberán calcularse desde la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso laboral y de citación en el procedimiento derogado, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

    5) Por último, si la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, para lo cual el Juez de ejecución deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias e implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    No hay condenatoria en costas en virtud del carácter parcial del fallo.

    DECISION

    En virtud de las consideraciones anteriores, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la Demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales incoara el ciudadano A.V.P., contra la sociedad mercantil M.A.R.C.A, C.A. (MARCA).

SEGUNDO

Se condena a la demandada sociedad mercantil, M.A.R.C.A, C.A. (MARCA) a pagar al demandante ciudadano A.V.P. por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, en relación a los conceptos determinados y especificados precedentemente, sin perjuicio de las sumas que se causen por efectos del cálculo de intereses de mora y la indexación o corrección monetaria acordada en la presente sentencia, cuyos costos de realización también le corresponderá pagar a la sociedad demandada.

TERCERO Dado el carácter parcial del presente fallo, no hay condenatoria en costas procesales.

CUARTO

Se declara Improcedente la Unidad Económica que se demanda, respecto de la codemandada PERFORACIONES ALBORNOZ, C.A. (PERFOALCA) en el cuaderno separado del presente asunto, signado BH13-X-2009-000029. Y así se decide.

Notifíquese mediante oficio con copia certificada de la presente decisión, al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Notifíquese mediante oficio con copia certificada de la presente decisión, a FOGADE y SUDEBAN.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En El Tigre, a los VEINTINUEVE (29) días del mes de SEPTIEMBRE del año DOS MIL DIEZ (2010). Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL

ABG. LISBETH HARRIS GARCIA

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

MARY CORDOVA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR